Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 84/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 16/2025 de 11 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARTA GOMEZ GIRALDA
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 09059440032025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:203
Núm. Roj: SJSO 203:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR, seguidos a instancia de DOÑA Isabel, que comparece asistida por el Letrado Sra. Ana Mutilba Obregón, contra la empresa DIRECCION000., que comparece asistido por el Letrado Sr. Eduardo Mozas.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aceptando la reducción de jornada, pero no la concreción horaria solicitada, al entender que se ha solicitado una reducción de jornada conforme al artículo 37 y no una adaptación prevista en el artículo 34.8 del ET, por lo que no tiene derecho a la concreción solicitada, pues debe hacerse dentro de su jornada ordinaria, que era en turno de mañana y en turno partido. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que solicitó adaptación conforme al artículo 34.8 del ET, se opone por problemas organizativos, alegando que solo es necesario dos trabajadoras para los desayunos, teniendo asignado dicho turno dos de ellas, que siempre prestan servicios en turno de mañana, de manera que adscribir a la actora ha dicho turno implicaría la modificación de los turnos del resto de compañeras o el sobredimensionamiento del turno de mañana.
La primera cuestión objeto de debate es determinar si la solicitud de la trabajadora se ha realizado conforme al artículo 37 o al 34.8 del ET. Aunque es cierto que en el mail remitido a la empresa no indica el precepto legal en el que se ampara su petición, basta con leer su solicitud, en la que dice textualmente
En consecuencia, es evidente que se está solicitando una reducción de jornada y adaptación conforme al 34.8 del ET, como expresamente se indica en la demanda.
El art. 34.8 del ET ha sido modificado por RDL 5/2023 de 28 de junio, que entró en vigor el 30-6-2023 siendo su redacción actual la siguiente:
Tal como dispone el art. 34.8 ET, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada,
En consecuencia, la empresa debe justificar cualquier denegación en la materia, en función de sus "necesidades organizativas o productivas", pero, a su vez, la trabajadora, aunque no tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, debe también justificar los motivos que fundamentan la necesidad de la modificación que interesa para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Del contenido del art. 34.8 del ET, resalta, además de su concepción como un derecho de la persona trabajadora:
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TSJ de Aragón en sentencia de fecha 27-3-2023, indicando lo siguiente:
Pues bien, en el caso de autos, la actora puso en conocimiento de la empresa que su esposo prestaba servicios en horario de 15 a 23 horas y que por tanto, no podía hacerse cargo del bebé, que actualmente cuenta con seis meses de edad, por lo que solicitaba trabajar en turno de mañana con salida antes de las 14 horas.
Cierto es que no se ha aportado por la demandante como es habitual, a efectos probatorios, un certificado de la empresa donde trabaja su esposo, lo que se ha suplido con la testifical del marido practicada en el acto de la vista, que no es lo más recomendable, pero también lo es, que la empresa en ningún momento cuestionó el horario del marido ni solicitó documentación acreditativa al respecto, por lo que no cabe en el acto de la vista, cuestionar las necesidades de la demandante, habiendo resultado acreditado que su marido presta servicios en horario de tarde de 15 a 23 horas.
Ante esta solicitud, la entidad demandada se limitó a denegarla once días después, sin ni siquiera ampararse en problemas organizativos, sino alegando simplemente que la adaptación de la jornada que solicitaba deberá ser dentro de su jornada habitual, proponiendo una jornada en horario de mañana a finalizar antes de las 14 horas, y otra semana en turno partido, lo que en absoluto permitiría solventar los problemas de la actora para compaginar su trabajo con el cuidado del menor.
Ello demuestra que la empresa no ha abierto un proceso de negociación de buena fe ofreciendo alternativas satisfactorias para ambas partes, por lo que esta denegación sin motivación alguna y sin negociación, sería suficiente para dejar sin efecto la negativa de la empresa, pues no debe olvidarse que el art. 34.8 del ET configura esta forma de prestación del trabajo, como un derecho del trabajador: un
Pero es que además de la ausencia del proceso negociador y de la oferta de alternativas que exige la ley y que debería haber respetado y cumplido la empresa, concurre en el caso de autos que la trabajadora acredita una situación objetiva de necesidad de conciliación, dadas las características del horario de trabajo del cónyuge en horario de tarde de 15:00 a 23:00 horas, que insisto, la empresa no cuestionó y que tiene un bebé de seis meses de edad, por lo que necesita cuidado constate de uno de los progenitores.
Por otra parte, la empresa alega por primera vez en el acto de la vista, pues nada dijo al respecto en su correo denegando la adaptación solicitada, la imposibilidad organizativa de acceder a la petición, manifestando que en el servicio de desayunos solo es necesario una o dos personas, las cuales siempre tienen turno de mañana, ( Salvadora y Blanca) por lo que poner a la actora en dicho horario exclusivo, implicaría un sobredimensionamiento de dicho turno y la necesidad de modificar los horarios de sus compañeras.
No obstante, de la documental aportada a las actuaciones, concretamente con los cuadrantes horarios y registros de jornada aportados como documentos 2, 4 y 5 de la demandada, resulta que la empresa cuenta con 11 trabajadores para organizar el servicio de desayunos y restauración. No consta que ninguno de ellos tenga reconocida una reducción de jornada o adaptación de la misma por cuidado de hijo o familiar. No es cierto que las trabajadoras Salvadora y Blanca siempre hayan prestado servicios en horario de 6 a 14 horas, pues se aprecia que también lo hacen en turno partido de 12:30 a 16:30 y de 20 a 24; en otras ocasiones de 8 a 16 horas... Además se observa que a otros muchos trabajadores como Covadonga, Jose Carlos, Socorro, Adriano, Bernardino... en ocasiones también se les ha asignado ese turno de 6 a 14 horas o de 8 a 16 horas, lo que avala las infinitas posibilidades que tiene la empresa para poder atender a la solicitud de la trabajadora, la cual se encuentra justificada.
La actora ha dejado a elección de la empresa su horario de trabajo, con la única condición de salir antes de las 14:00 horas, lo que incluso permitiría que una semana pudiera hacer seis horas y la otra, realizar solo dos o tres para que pudiera incorporarse a la primera parte del turno partido, a media mañana, con salida antes de las 14:00 horas (de 10:45 a 13:45, a modo de ejemplo) y tan solo dejaría de hacer el turno partido de tarde, por lo que se podría adaptar a la jornada que había venido realizando, que fue 14 días en turno de mañana, de 06:00 a 14:00 o de 07:00 a 15:00 horas; 15 días en turno partido de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 00:00 y un día en turno de tarde de 13 a 21 horas.
En consecuencia, la dificultad de la empresa para reordenar los turnos de trabajo alegada en el acto del juicio no ha resultado acreditada y no resulta suficiente para apreciar la inviabilidad de la medida pretendida por la trabajadora, pues todos los trabajadores tienen unos horarios muy variables según los cuadrantes que va efectuando el Metre, por lo que resulta muy sencillo para la empresa cuadrarlos y adaptarlos a la solicitud de la actora, que es la única que ha pedido una adaptación de su jornada.
En conclusión, la adaptación solicitada resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y la negativa de la empresa no ha sido razonablemente justificada en sus necesidades organizativas o productivas, por lo que se ha infringido el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por parte de la empresa demandada, al no haber llevado a cabo el período de negociación establecido en el mismo y no haber acreditado las razones organizativas o productivas que justificaran su negativa a la concreción horaria interesada por el demandante, de manera que procede estimar la demanda en los términos interesados por la demandante, reconociendo a la trabajadora un horario en turno de mañana con salida antes de las 14 horas, conforme a las necesidades organizativas de la empresa.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia número 379/2023 de 25 de mayo, indicando lo siguiente:
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, a sensu contrario, debemos partir de la base de que la trabajadora ya fue despedida por la empresa el mismo día en que se reincorporó tras su situación de incapacidad temporal y estando embarazada, por lo que el despido fue declarado nulo, de manera que la demandada no tuvo más remedio que reincorporarla a pesar de que su con su actitud demuestra que no quería seguir contando con sus servicios. Ello de por sí supone un indicio razonable de vulneración de derecho fundamental, máxime teniendo en cuenta que la empresa se limitó a denegar la solicitud de la trabajadora sin justificación ni alegación de razones organizativas y sin abrir periodo de negociación, pues no propuso ninguna alternativa viable para los intereses de ambas partes. Además, tampoco ha acreditado en el acto de la vista que efectivamente haya motivos organizativos que le impidan atender la solicitud de la trabajadora que se entiende razonable, sin perder de vista que no consta que ninguno de los trabajadores tenga reconocida una adaptación de jornada, lo que le hace más sencillo atender a la solicitud de la actora.
El hecho de no abrir ni siquiera un proceso de negociación ha obligado a la demandante a acudir a los juzgados y tribunales, lo que evidentemente implica un perjuicio que debe ser resarcido.
No obstante, debemos tener en cuenta que la actora tiene reconocida una excedencia hasta el mes de mayo de 2025, de manera que no ha tenido que incorporarse a su trabajo en horario de tarde. En consecuencia, se considera ajustada a derecho una indemnización de 1.800 euros, que es el importe que ha fijado el Tribunal Supremo a los varones en supuestos de complemento de maternidad por el mero hecho de haber tenido que acudir a los juzgados y tribunales para que les sea reconocido su derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
