Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 235/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 265/2024 de 11 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 15078440032024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2625
Núm. Roj: SJSO 2625:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00235/2024
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 11 de junio de 2024
Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos Nº 265/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dña. Anaís, asistida por la letrada Dña. Mercedes Blanco Fernández, frente al DIRECCION000., asistida por el letrado D. Carlos Rodríguez Méndez y, con intervención del Ministerio Fiscal quien no comparece pese a estar citado en legal forma, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
La actora presta servicios a jornada parcial (65,82 %) de lunes a domingo, el régimen de prestación de servicios es por días sueltos en horario de mañana o tarde según las necesidades de la empresa (contrato de 24 de abril de 2024 y declaración testifical).
La actora disfrutó de una reducción y concreción horaria desde el 16 de mayo de 2022: jornada 935 horas año (52,82%).
Distribución de jornada: de lunes a domingo.
Prestación de trabajo: un máximo de 17 días de trabajo al mes, a razón de 5 horas diarias.
De lunes a viernes: 10.00 a 15 horas.
Sábados y domingos, en turnos semanales (rotación 1/1):
De mañana: 10.00 a 15.00
De tarde: 16.00 a 21.00 horas.
Sin prestación de trabajo los viernes (documento 9 actora).
El 25 de marzo de 2024 la actora aporta documental relativa a la solicitud de concreción horaria: informe MAP de 22 de marzo de 2024, certificado de discapacidad y certificado de empadronamiento (documento nº4 actora).
El 27 de marzo de 2024 por la entidad demandada se solicita documentación acreditativa de la solicitud (documento nº5 actora).
El 4 de abril de 2024 la actora aporta a la empresa la siguiente documentación: documentación acreditativa del matrimonio con el Sr. Jostin, vida laboral del Sr. Jostin, horario autobuses (documento nº6 actora).
El 23 de abril de 2024 por la entidad demandada se deniega a la trabajadora la solicitud formulada el 16 de marzo de 2024 al entender que no concurren las circunstancias establecidas legalmente para la concesión de la concreción horaria y reducción de jornada por razón de conciliación de la vida familiar y laboral (documento nº7 de los aportados por la actora, se da por reproducido íntegramente).
El Sr. Jostin tiene diagnosticadas las siguientes patologías: cardiopatía isquémica crónica con colación de stent intracoronario en 2008, síndrome ansioso-depresivo, omalgia bilateral, artritis reactiva diagnosticada desde 2006 (documentos 10 y 25 aportados por la actora).
El 11 de marzo de 2024 el Sr. Jostin acude consulta privada de reumatología en la que se le indica lo siguiente: evitar cualquier tipo de esfuerzo que provoque dolor especialmente en el trabajo físico en inclinación de tronco y la carga de pesos. Puede usar faja en el trabajo. Aconsejo caminar una hora diaria (bloque documental 10 aportado por la actora).
El esposo de la demandante no acudió al servicio reumatología desde el 22 de junio de 2017, acude nuevamente el 22 de marzo de 2024 por dolor en hombro izquierdo (documento nº25 de los aportados por la actora).
El Sr. Jostin participó en las siguientes carreras:
- X CARREIRA DIRECCION003 el 17 de mayo de 2024, recorrió 5 km. en 24.16 minutos/ 4.51 minutos el km (documento nº1 y 7 aportados por la entidad demandada).
- IX CARREIRA POPULAR DE DIRECCION004 el 1 de mayo de 2024 corrió durante 42:40:32 minutos (documento 2 aportado por la demandada y fotografías aportados por la entidad demandada).
- II EDICIÓN OS 10000 PEREGRINOS 10K que tuvo lugar en la localidad de DIRECCION001 el 6 de abril de 2024 (documento 2.1 aportado por la entidad demandada).
- IX CARREIRA PEDESTRE POPULAR CONCELLO DE DIRECCION005, que se celebró el 17 de septiembre de 2023 y recorrió 10 km en 52:55 minutos (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada.
- XXI DIRECCION006 10 K, recorriendo 10 km en 50.56 minutos (documento nº4 aportados por la entidad demandada).
El Sr. Jostin consta inscrito como participante en el II TRAIL CROS COMARCA DIRECCION007 que se celebró el 23 de abril de 2023 en la modalidad de TRAIL (documento nº5 aportados por la entidad demandada). También consta inscrito en la carrera DIRECCION008 (documento 6 de los aportados por la entidad demandada)
El 19 de marzo de 2023 la Comisión Instructora de tratamiento de situaciones de acoso de la entidad demandada (CITSA) recibió solicitud de intervención por parte de la Sra. Anaís en la que denunciaba un comportamiento abusivo y hostil de D. Yastin, Jefe de multiactividad del área de moda.
La CITSA inició el procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de Acoso moral, sexual y por razón de sexo para la empresa El DIRECCION000.
El 31 de mayo de 2023 la CITSA emite informe en el que alcanza las siguientes conclusiones: no existe situación de acoso. Sin embargo, a juicio de la COMISIÓN el estilo de dirección del Sr. Yastin por las declaraciones de los testigos, ha de mejorar.
(...) Por lo detectado en las distintas entrevistas, el grado de exigencia del Sr. Yastin parece ser extremo, en tanto en cuanto genera ciertos estados de ansiedad en parte de la plantilla, que hace que el ambiente laboral tenga un grado de tensión tal que, a esta comisión no le parece el adecuado para un entorno saludable.
(...) No obstante, pese a no considerar la situación planteada como susceptible de acoso laboral, esta comisión ha dado traslado del presente informe de conclusiones a la Dirección Regional de Galicia para que considere las conclusiones recogidas en el mismo (se da por reproducido íntegramente el informe CITSA).
El 11 de agosto de 2023 la trabajadora presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se solicita que por dicha entidad se requiera a DIRECCION000. para que proceda a reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo y se sancione a la entidad por no tomar las medidas adecuadas para restablecer el respecto a la dignidad de la plantilla (expediente remitido por Inspección de Trabajo, se da por reproducida íntegramente la denuncia).
La trabajadora fue reintegrada en su puesto de trabajo en la sección de caballeros el 2 de noviembre de 2023, tras la investigación y el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo (expediente remitido por INSPECCIÓN DE TRABAJO).
Fundamentos
Jornada anual: 935 horas anuales (52,82%).
De lunes a jueves: 10.00 a 15.00 horas.
Sábados y domingos, en turnos alternos semanales (rotación 1/1): De mañana 10.00 a 15.00 horas, de tarde 16.00 a 21.00 horas.
Sin prestación de servicios los viernes.
Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la reducción y concreción horaria, prestando servicios únicamente en horario de mañana y sin prestación de servicios los viernes.
Solicita la actora que se condene a la entidad demandada a abonar una indemnización por importe de 7500 por vulneración de derechos fundamentales.
La entidad demandada se opone a la demanda no ha acreditado las circunstancias conciliatorias puesto que no consta acreditada que el esposo de la demandante no pueda valerse por sí mismo.
El artículo 37.7 del ET dispone que
La actora no ha justificado la incompatibilidad entre su vida familiar y la prestación de servicios en horario de tarde. Lo único que consta acreditado es que el esposo de la actora tiene 65 años y que tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%. Constan diagnosticas una serie de patologías, algunas de ellas desde hace más de 15 años (2006 y 2008), según el curso clínico de reumatología aportado por la actora (documento nº25). Dichas patologías no han impedido a la pareja de la actora desarrollar su actividad laboral hasta el 9 octubre de 2023, fecha en la que se jubiló (resolución del INSS reconociendo la pensión de jubilación al Sr. Jostin). No consta ninguna agravación de las patologías diagnosticadas al esposo de la demandante que impliquen la imposibilidad del Sr. Jostin de valerse por sí mismo, ni la imposibilidad para conducir vehículos. Es cierto que existe un informe emitido por el MAP del Sr. Jostin en el que se indica expresamente que el paciente precisa de ayuda de terceras personas para tareas elementales y desplazamientos (bloque documental 4); informe emitido el 22 de marzo de 2024 a solicitud del Sr. Jostin, fecha en la que la demandante ya había presentado su solicitud de mantenimiento de la concreción horaria. lo que evidencia que dicho informe ha sido elaborado a los efectos de justificar la petición de la demandante.
Llama la atención que el Sr. Jostin no acude al servicio de reumatología desde junio de 2017 hasta 22 de marzo de 2024, su patología se encuentra estabilizada desde hace más de cinco años y, casualmente, cuando a su esposa se le va a terminar la concreción horaria por cuidado de hijo es cuando acude al servicio de reumatología por agravación de su patología. Sin olvidar que el 11 de marzo de 2024 el esposo de la demandante acude a una consulta privada de reumatología en la que se le indica que no puede realizar esfuerzos físicos, no obstante, se le permite trabajar con faja y se le recomienda caminar; no se hace referencia en dicho informe a la necesidad de ayuda de una tercera persona para las ABV (bloque documental 10). Existe una evidente contradicción entre el informe de 11 de marzo de 2024 en el que se le permite trabajar con faja y el de 22 de marzo de 2024 en el que se indica que necesita la asistencia de una tercera persona para las actividades más elementales; el informe del 11 de marzo de 2024 es emitido por un especialista, mientras que el de 22 de marzo es emitido por un médico generalista.
Difícilmente puede pensarse que el esposo de la actora precisa ayuda para las actividades básicas de la vida diaria como sostiene el MAP en su informe de 22 de marzo de 2024, cuando forma parte de un equipo de atletismo, participa en carreras cuyo recorrido es de 10 kilómetros y es capaz de recorrer un kilómetro en un tiempo inferior a los 5 minutos; sin olvidar que aparece inscrito en una carrera en modalidad de Trail (carreras por terrenos irregulares). Es evidente que el Sr. Jostin goza de una buena forma física a la vista de las pruebas deportivas en las que ha participado en los últimos meses, forma física que es incompatible con una situación de dependencia e imposibilidad de valerse por sí mismo.
La actora en su escrito de solicitud afirma que su marido no puede conducir y que acude varias tardes a la semana a rehabilitación/ fisioterapia (documento nº3 de los aportados por la actora), sin embargo, no se aporta por la demandada documental alguna que acredite que su esposo acude de forma periódica a rehabilitación en horario de tarde.
No consta acreditado que el esposo de la actora precise ayuda para las ABV, puesto que la vejez no es equivalente a la falta de independencia y la imposibilidad de una persona jubilada de valerse por sí misma.
No constan acreditadas tampoco aquellas actividades a las que acude el esposo de la actora fuera del domicilio familiar y que precisan de la asistencia de la demandante. Ni tampoco se acredita el horario al que acude el Sr. Jostin a sus citas médicas o actividades.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la petición de reducción y concreción horaria solicitada por la actora por razón de conciliación de la vida familiar y laboral (cuidado de esposo) al no concurrir los requisitos exigidos legalmente: no consta acreditado que el esposo del demandante no puedan valerse por sí mismo.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria procede su desestimación en la medida en que la negativa de la empresa a reconocer las medidas conciliatorias no son una represalia frente a la trabajadora por las denuncias presentadas; si no que la entidad demandada deniega la solicitud formulada por la trabajadora porque no concurren los requisitos legales para tal concreción. No existiendo vulneración de la garantía de indemnidad es evidente que la pretensión indemnizatoria debe ser también desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Anaís contra el DIRECCION000. y debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta resolución cabe recurso de suplicación.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social Nº3 de DIRECCION001.

