Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 309/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 786/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 09059440032024100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1593
Núm. Roj: SJSO 1593:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a 11 de julio de 2.024
Dª Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El trabajador continuó trabajando, acudiendo después a la mutua que le prescribe la baja del 19 al 21 de octubre de 2022, por AT, lesión de carácter leve, duración estimada 3 días (doc. 1 de la parte actora)
1.- La empresa tiene como Servicio de Prevención Ajeno a PREVENNOVA estando en vigor y con fecha de inicio el 27 de febrero de 2022.
2.- Consta el haber facilitado información al trabajador sobre los riesgos el 27 de enero de 2023, es decir, con posterioridad al accidente y unos días antes de la comparecencia de la Inspección de Trabajo. No consta el haber facilitado al trabajador formación en materia de seguridad y salud laboral.
3.- Existe un informe de investigación del accidente con fecha de 27 de enero de 2023, es decir, 3 meses después del accidente de trabajo y 3 días antes de la comparecencia ante la actuante. En dicho informe se recoge lo siguiente:
4.- Se dispone de una evaluación de riesgos laborales, según la misma, elaborada el 1 de julio de 2022. En la misma, para el puesto de montador recoge el riesgo de caída a distinto nivel, tanto en andamios tubulares fijos como móviles, estableciendo como medidas preventivas, entre otras, colocar crucetas.
Los cursos realizados por el trabajador son:
1.- Curso de Montador de escayola, placas de yeso laminado y asimilados, presencial, del 23/5/2021 al 23/5/2021, 6 horas, por CUALIPRO OSONA, S.C.P. (Acont. 12.11 del exp. Adm): contenido impartido, entre otros,
2.- Curso de albañilería de 20/5/21 al 23/5/2021, 20 horas presencial, certificado por CUALIPRO OSONA SCP. Contenidos impartidos: 1. Técnicas preventivas de medios de protección colectiva, equipos de protección individual y señalización. 2. Medios auxiliares, equipos y herramientas empleadas habitualmente en las obras de construcción. 3. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y entorno. 4. Interferencias entre actividades. 5. Derechos y obligaciones. 6. Primeros auxilios y medidas de emergencia.
Asimismo, se propuso recargo de prestaciones del 30% porque la causa efecto del accidente fue que el trabajador no dispusiera de formación en materia de seguridad y salad laboral.
Fundamentos
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo del correo electrónico remitido a la empresa actora para que se presentase ante la Inspección a fecha 30/1/2023 con la documentación solicitada, constatando tras ello, las citadas infracciones tras valoración de la documentación aportado.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
Pues bien, la empresa no entregó a la Inspección de Trabajo certificados de formación ofrecidos al trabajador accidentado en materia de seguridad y salud laboral relativos al montaje de andamios tradicional con ruedas, constando, en el Acta, haber facilitado la información sobre los riesgos de caída después del accidente, el 27/1/23, días antes de que la empresa tuviera que presentar la documentación al inspector (30/1/23).
De manera que, la falta de presentación por parte de la empresa de documentación alguna que acredite la realización por parte del trabajador de actividad formativa en materia de prevención, no permite razonablemente sino concluir que no había sido recibida por el trabajador accidentado.
Si bien, es cierto que la empresa aportó en fase de alegaciones, certificado de aprovechamiento de los cursos realizados en montaje de escayola, placas de yeso laminado y asimilados de fecha 23/5/21, y de Albañilería del 20-23/5/2021, es decir, que bien pudiera haberlos presentado en su momento ante la Inspección, aun así, del contenido impartido en estos cursos no puede desprenderse que existiera formación en montaje de andamios a la fecha del accidente, sino sobre los riesgos de los medios auxiliares como los andamios, al impartirse técnicas preventivas específicas sobre ellos y equipos de trabajo, compartiendo esta juzgadora el criterio y contenido del informe del Inspector en descargo, y no puede decirse que el contenido del temario sea el que se pretende como documentos nº 6 y 7 aportados con la demanda, cuando no constan fechados ni se corresponden con el Servicio que los imparte y certifica de QUALIPRO OSANA SCP, siendo de PREVERLAB.
El trabajador en el acto del juicio manifestó que realizó dos cursos en Arganda y en L`OREAL, que estuvo 3 días, dos veces en unas naves
Ahora bien, no cita las fechas de estos cursos, si fueron antes o después del accidente de trabajo, y, por ende, no se puede colegir que sean los derivados de los certificados de asistencia de cursos de 2021, firmado por la empresa QUALIPRO OSANA SCP en Torelló, con los que la parte actora pretende fundamentar su impugnación, que ya se ha dicho que no acreditan la formación en montaje de andamios, y menos con los temarios de los doc. 6 y 7 de la demanda, siendo de adverar que solo uno de esos cursos, según dichos certificados duró 3 días. Y ello, sin olvidar que el trabajador, según consta en el Acta, fue dado de alta en la empresa actora el 15/2/21 y baja por despido disciplinario el 21/10/22. Situación de IT del 19 al 21/10/22 y nueva alta por contrato indefinido del 28/11/22 al 28/2/2023, fecha en la que causa baja voluntaria. Por lo que, la formación que alega el trabajador en juicio se desconoce si es por el primer contrato, o por el segundo.
Por ello, no puede decirse que se haya desvirtuado la presunción de certeza del acta porque no ha quedado acreditado que la empresa haya proporcionado la formación pertinente y adecuada acerca del montaje de andamios, máxime teniendo en cuenta que la información de los riesgos consta en el acta que se impartió el 27/1/2023, es decir, poco antes de comparecer ante la Inspección de Trabajo.
Por tanto, la ausencia de actividad formativa constatada por la Inspección de Trabajo es un hecho que no ha quedado desvirtuado por la prueba desplegada por la empresa en el acto del juicio, aun cuando se alegue que el accidente ocurrió porque en se soltó una de las crucetas y que se trataba de un andamiaje sencillo, ya que ello no dispensa a la empresa de la obligación de proporcionar al trabajador información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, y formación adecuada para el montaje de los andamios, siendo la caída en altura a distinto nivel, tanto de andamios tubulares fijos como móviles, uno de los riesgos a tener en cuenta y, precisamente, por ello será necesaria formación encaminada a prevenir dicho riesgo, lo que no hizo la empresa demandante.
Ello conduce a concluir que la empresa incumplió la obligación de proporcionar formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos al trabajador accidentado, incurriendo así, en la conducta prevista en el artículo 12.8 LISOS, por lo que debe ser confirmada la sanción económica impuesta en su grado mínimo.
Por su parte, el art. 11.2 LISOS, cuya aplicación insta la empresa, sanciona como Infracción leve:
Debe advertirse que la sanción impuesta prevista en la tipificación del art. 12.3 LISOS lo es, porque la empresa aporta a fecha 30/1/23, un informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de fecha 27/1/2023, es decir, justo tres días de que se tuviera que presentar ante la Inspección de Trabajo con la documentación requerida y habiendo ocurrido el accidente tres meses antes, por lo tanto, es claro que se infringió el precepto citado y la empresa no realizó una apertura de investigación del accidente, habiéndose producido un daño en la salud del trabajador, con independencia de que fuera calificado como leve por la mutua, y que no le restaran secuelas como relató el trabajador, terminando la jornada y acogiendo la baja dos días del 19 al 21 de octubre de 2022. Si bien, estamos ante una infracción del art. 16.3 de la Ley 31/1995 y el empresario estaba obligado en caso de producirse un daño para la salud del trabajador, como fue el caso, sin que se especifique si es leve o grave, a llevar a cabo una investigación a fin de detectar las causas de hecho. No haciéndolo en su momento, a continuación del accidente, es por lo que la actuación inspectora lo sancionó.
El informe de investigación del accidente que se acompaña de fecha 19/10/2023 no puede obviarse que es unilateral, elaborado de forma manuscrita y firmado por el propio empresario, presentado a posteriori del Acta de infracción en fase de alegaciones, por lo que ante estas circunstancias prevale el informe presentado a fecha de requerimiento 30/1/23 que consta en el acta de inspección, siendo elaborado por persona jurídica ajena, competente en la materia de prevención de riesgos e independiente de los hechos a investigar y esclarecer.
Por todo ello, siendo este hecho el que motivó la concurrencia de la infracción del art. 12.3 LISOS, queda acreditado el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, sin que puedan calificarse los hechos como una sanción leve prevista en el artículo 11.2 de la LISOS, como pretende la empresa demandante, siendo menester resaltar la situación de riesgo generada en caso de inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, en relación con la incondicional deuda de seguridad que le corresponde a la empresa, derivada de lo dispuesto en los artículos 14.2, 16, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, entre otros preceptos.
Por ende, procede confirmar las sanciones impuesta a la empresa demandante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
