Sentencia Social 309/2024...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 309/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 786/2023 de 11 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 309/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1593

Núm. Roj: SJSO 1593:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00309/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2023 0002388

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000786 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MONTAJES LOAL SL

ABOGADO/A:DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 309/24

En BURGOS, a 11 de julio de 2.024

Dª Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS nº 786/23,seguidos a instancia de MONTAJES LOAL, S.L., que comparece asistido por el Letrado D. Diego Velázquez González, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por la Letrada Dña. Virginia Velasco Arrabal, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa MONTAJES LOAL, S.L., presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 17/10/2022 el trabajador D. Rodrigo, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como Oficial para la empresa MONTAJES LOAL S.L., cuando estaba colocando unas placas de pladur en la Obra de Punto de apoyo al transporte en Rubena, subido a un andamio tradicional con ruedas, siendo que en un momento dado del montaje, el trabajador se desliza debido a que uno de las crucetas del andamio se suelta, cayendo de espaldas desde una altura de 1,20 metros.

El trabajador continuó trabajando, acudiendo después a la mutua que le prescribe la baja del 19 al 21 de octubre de 2022, por AT, lesión de carácter leve, duración estimada 3 días (doc. 1 de la parte actora)

SEGUNDO.-Con motivo de este accidente, se remite correo electrónico por la Inspección de Trabajo, para que comparezca la empresa MONTAJES LOAL SL ante las dependencias inspectoras el 30/1/2023, a fin de aportar la documentación solicitada, constatando el Inspector, revisada la documentación aportada por la empresa, que:

1.- La empresa tiene como Servicio de Prevención Ajeno a PREVENNOVA estando en vigor y con fecha de inicio el 27 de febrero de 2022.

2.- Consta el haber facilitado información al trabajador sobre los riesgos el 27 de enero de 2023, es decir, con posterioridad al accidente y unos días antes de la comparecencia de la Inspección de Trabajo. No consta el haber facilitado al trabajador formación en materia de seguridad y salud laboral.

3.- Existe un informe de investigación del accidente con fecha de 27 de enero de 2023, es decir, 3 meses después del accidente de trabajo y 3 días antes de la comparecencia ante la actuante. En dicho informe se recoge lo siguiente:

"Descripción del accidente.Los trabajos se realizaban en el interior de una nave industrial, en la que se estaba colocando el montaje de placas de cartón-yeso en techos sobre perfilaría auxiliar instalada previamente el techo en el que se estaban colocando las placas de una altura de unos 2,80 m, según nos indica el trabajador. Para ello, contaba con la ayuda de otro trabajador de la empresa ( Millán), presente en el momento del accidente. Para el montaje de las placas de cartón-yeso estaban utilizando un andamio tradicional con ruedas dotado de crucetas estabilizadoras y una plataforma de trabajo realizada con dos bandejas metálicas de 30 cm de anchura, conformando una anchura total de plataforma de trabajo de 60 cm, la plataforma de trabajo se encontraba montada a una altura aproximada de 1,20 m del suelo. El accidente se produce cuando repentinamente una de las crucetas que estabilizaban el andamio se suelta de su fijación, desestabilizando el conjunto perdiendo el equilibrio, provocando la caída del trabajador y produciendo un fuerte golpe al operario al caer sentado.

Causas:El montaje del andamio fue de manera inadecuada, ya que se soltó una de las crucetas de estabilización.

Medida preventiva:el montaje de andamios se hará conforme a la marca del fabricante."

4.- Se dispone de una evaluación de riesgos laborales, según la misma, elaborada el 1 de julio de 2022. En la misma, para el puesto de montador recoge el riesgo de caída a distinto nivel, tanto en andamios tubulares fijos como móviles, estableciendo como medidas preventivas, entre otras, colocar crucetas.

TERCERO.-La empresa no proporcionó la formación ni la información adecuada al trabajador accidentado para el montaje del andamio, estableciendo la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, como medida preventiva, entre otras, colocar crucetas.

Los cursos realizados por el trabajador son:

1.- Curso de Montador de escayola, placas de yeso laminado y asimilados, presencial, del 23/5/2021 al 23/5/2021, 6 horas, por CUALIPRO OSONA, S.C.P. (Acont. 12.11 del exp. Adm): contenido impartido, entre otros, 1. Definición de trabajos:entre ellos (...) "Técnicas de ejecución de los trabajos. Sistemas de anclaje y sujeción"2.- Técnicas preventivas especificas: (...) medios auxiliares (andamios, plataformas, escaleras..); equipos de trabajo y herramientas. Riesgos y medidas preventivas.

2.- Curso de albañilería de 20/5/21 al 23/5/2021, 20 horas presencial, certificado por CUALIPRO OSONA SCP. Contenidos impartidos: 1. Técnicas preventivas de medios de protección colectiva, equipos de protección individual y señalización. 2. Medios auxiliares, equipos y herramientas empleadas habitualmente en las obras de construcción. 3. Verificación, identificación y vigilancia del lugar de trabajo y entorno. 4. Interferencias entre actividades. 5. Derechos y obligaciones. 6. Primeros auxilios y medidas de emergencia.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, NUM000 en fecha 14/3/2023, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido (acontecimiento 3.2 del expediente administrativo), con propuesta de imposición de dos sanciones de multa de 2.451 euros cada una de ellas, una por la comisión de una infracción GRAVE, prevista en el artículo 12.8 de la LISOS, por infracción de lo establecido en el apartado 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre por no haber ofrecido al trabajador accidentado formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, para montar el andamio; y otra infracción GRAVE prevista en el art. 12.3 de la LISOS por incumplir el art. 16.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales por no proceder a investigar el accidente hasta unos días antes de la comparecencia ante la Inspección, graduadas ambas en su grado mínimo, por un importe total de 4.902 euros.

Asimismo, se propuso recargo de prestaciones del 30% porque la causa efecto del accidente fue que el trabajador no dispusiera de formación en materia de seguridad y salad laboral.

QUINTO.-La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución, de fecha 30/5/2023, en la que, tras las alegaciones de la empresa que se dan por reproducidas sobre cursos de formación impartidos al trabajador y elaboración de informe de accidente de trabajo de 19/10/22, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, confirmó el Acta de Infracción e impuso a la empresa MONTAJES LOAL S.L. dos sanciones de 2.451 euros cada una de ellas, en su grado mínimo, por la comisión de dos faltas graves previstas en los artículos 12.8 y 12.3 de la LISOS, total 4.902 euros.

SEXTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa MONTAJES LOAL S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo, de fecha 8/9/2023.

SEPTIMO.-Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se dejen sin efecto las sanciones impuestas invocando la anulación de las sanciones por inexistencia de infracción grave alguna, la primera del art. 12.8 LISOS por constar que a realizado los cursos de escayola y albañilería que incluyen formación en montaje y uso de andamios-borriqueta u modulares, y la segunda, del art. 12.3 LISOS, porque al calificarse como leve el accidente, la infracción debe ser leve del art. 11.2 LISOS, por lo que, subsidiariamente para esta infracción propone que se sancione como LEVE en grado mínimo de 45 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 30/5/2023, y por ende, la desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante, habiéndose acogido la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en la que se impuso a la mencionada empresa, dos sanciones económicas de 2.451 euros cada una de ellas, por la comisión de dos infracciones graves por no proporcionar formación teórica y práctica, suficiente y adecuada al trabajador accidentado para el montaje de andamios, y por no elaborar el informe de accidente de trabajo en el momento del accidente.

La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo del correo electrónico remitido a la empresa actora para que se presentase ante la Inspección a fecha 30/1/2023 con la documentación solicitada, constatando tras ello, las citadas infracciones tras valoración de la documentación aportado.

TERCERO.-Como es conocido en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).

CUARTO.-Empezando por la primera de las sanciones impuestas, el artículo 12.8 de la LISOS, contempla dentro de las infracciones graves, "El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente"

Pues bien, la empresa no entregó a la Inspección de Trabajo certificados de formación ofrecidos al trabajador accidentado en materia de seguridad y salud laboral relativos al montaje de andamios tradicional con ruedas, constando, en el Acta, haber facilitado la información sobre los riesgos de caída después del accidente, el 27/1/23, días antes de que la empresa tuviera que presentar la documentación al inspector (30/1/23).

De manera que, la falta de presentación por parte de la empresa de documentación alguna que acredite la realización por parte del trabajador de actividad formativa en materia de prevención, no permite razonablemente sino concluir que no había sido recibida por el trabajador accidentado.

Si bien, es cierto que la empresa aportó en fase de alegaciones, certificado de aprovechamiento de los cursos realizados en montaje de escayola, placas de yeso laminado y asimilados de fecha 23/5/21, y de Albañilería del 20-23/5/2021, es decir, que bien pudiera haberlos presentado en su momento ante la Inspección, aun así, del contenido impartido en estos cursos no puede desprenderse que existiera formación en montaje de andamios a la fecha del accidente, sino sobre los riesgos de los medios auxiliares como los andamios, al impartirse técnicas preventivas específicas sobre ellos y equipos de trabajo, compartiendo esta juzgadora el criterio y contenido del informe del Inspector en descargo, y no puede decirse que el contenido del temario sea el que se pretende como documentos nº 6 y 7 aportados con la demanda, cuando no constan fechados ni se corresponden con el Servicio que los imparte y certifica de QUALIPRO OSANA SCP, siendo de PREVERLAB.

El trabajador en el acto del juicio manifestó que realizó dos cursos en Arganda y en L`OREAL, que estuvo 3 días, dos veces en unas naves "que le daban todo, medidas de seguridad, como se armaban andamios y de todo, cómo se llamaban, por dónde tenemos que subir, todo más o menos".

Ahora bien, no cita las fechas de estos cursos, si fueron antes o después del accidente de trabajo, y, por ende, no se puede colegir que sean los derivados de los certificados de asistencia de cursos de 2021, firmado por la empresa QUALIPRO OSANA SCP en Torelló, con los que la parte actora pretende fundamentar su impugnación, que ya se ha dicho que no acreditan la formación en montaje de andamios, y menos con los temarios de los doc. 6 y 7 de la demanda, siendo de adverar que solo uno de esos cursos, según dichos certificados duró 3 días. Y ello, sin olvidar que el trabajador, según consta en el Acta, fue dado de alta en la empresa actora el 15/2/21 y baja por despido disciplinario el 21/10/22. Situación de IT del 19 al 21/10/22 y nueva alta por contrato indefinido del 28/11/22 al 28/2/2023, fecha en la que causa baja voluntaria. Por lo que, la formación que alega el trabajador en juicio se desconoce si es por el primer contrato, o por el segundo.

Por ello, no puede decirse que se haya desvirtuado la presunción de certeza del acta porque no ha quedado acreditado que la empresa haya proporcionado la formación pertinente y adecuada acerca del montaje de andamios, máxime teniendo en cuenta que la información de los riesgos consta en el acta que se impartió el 27/1/2023, es decir, poco antes de comparecer ante la Inspección de Trabajo.

Por tanto, la ausencia de actividad formativa constatada por la Inspección de Trabajo es un hecho que no ha quedado desvirtuado por la prueba desplegada por la empresa en el acto del juicio, aun cuando se alegue que el accidente ocurrió porque en se soltó una de las crucetas y que se trataba de un andamiaje sencillo, ya que ello no dispensa a la empresa de la obligación de proporcionar al trabajador información sobre los riesgos de su puesto de trabajo, y formación adecuada para el montaje de los andamios, siendo la caída en altura a distinto nivel, tanto de andamios tubulares fijos como móviles, uno de los riesgos a tener en cuenta y, precisamente, por ello será necesaria formación encaminada a prevenir dicho riesgo, lo que no hizo la empresa demandante.

Ello conduce a concluir que la empresa incumplió la obligación de proporcionar formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos al trabajador accidentado, incurriendo así, en la conducta prevista en el artículo 12.8 LISOS, por lo que debe ser confirmada la sanción económica impuesta en su grado mínimo.

QUINTO.-La segunda de las infracciones imputadas es la relativa al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12.3 de la LISOS, que tipifica como sanción grave "No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadoreso de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes."

Por su parte, el art. 11.2 LISOS, cuya aplicación insta la empresa, sanciona como Infracción leve: "No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves"

Debe advertirse que la sanción impuesta prevista en la tipificación del art. 12.3 LISOS lo es, porque la empresa aporta a fecha 30/1/23, un informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de fecha 27/1/2023, es decir, justo tres días de que se tuviera que presentar ante la Inspección de Trabajo con la documentación requerida y habiendo ocurrido el accidente tres meses antes, por lo tanto, es claro que se infringió el precepto citado y la empresa no realizó una apertura de investigación del accidente, habiéndose producido un daño en la salud del trabajador, con independencia de que fuera calificado como leve por la mutua, y que no le restaran secuelas como relató el trabajador, terminando la jornada y acogiendo la baja dos días del 19 al 21 de octubre de 2022. Si bien, estamos ante una infracción del art. 16.3 de la Ley 31/1995 y el empresario estaba obligado en caso de producirse un daño para la salud del trabajador, como fue el caso, sin que se especifique si es leve o grave, a llevar a cabo una investigación a fin de detectar las causas de hecho. No haciéndolo en su momento, a continuación del accidente, es por lo que la actuación inspectora lo sancionó.

El informe de investigación del accidente que se acompaña de fecha 19/10/2023 no puede obviarse que es unilateral, elaborado de forma manuscrita y firmado por el propio empresario, presentado a posteriori del Acta de infracción en fase de alegaciones, por lo que ante estas circunstancias prevale el informe presentado a fecha de requerimiento 30/1/23 que consta en el acta de inspección, siendo elaborado por persona jurídica ajena, competente en la materia de prevención de riesgos e independiente de los hechos a investigar y esclarecer.

Por todo ello, siendo este hecho el que motivó la concurrencia de la infracción del art. 12.3 LISOS, queda acreditado el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, sin que puedan calificarse los hechos como una sanción leve prevista en el artículo 11.2 de la LISOS, como pretende la empresa demandante, siendo menester resaltar la situación de riesgo generada en caso de inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, en relación con la incondicional deuda de seguridad que le corresponde a la empresa, derivada de lo dispuesto en los artículos 14.2, 16, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, entre otros preceptos.

Por ende, procede confirmar las sanciones impuesta a la empresa demandante.

SEXTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por MONTAJES LOAL S.L. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN manteniendo la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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