Sentencia Social 50/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 50/2026 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 500/2025 de 12 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:28

Núm. Roj: STIS 28:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00050/2026

SENTENCIA Nº50/2026

En Ciudad Real, a 12 de enero de 2026.

Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social número 3 Bis de los de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos en materia de Derechos Fundamentales núm. 500/2025,en el que aparece como parte demandante D. Cecilio, asistido por el Letrado Sr. Navarro Pacheco y como parte demandada el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, que comparece representado y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Serrano, con la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, representado por d. ª María Luz Campo Miranda; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El 19 de junio de 2025 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre Tutela Derechos Fundamentales por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados y se procedió al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, siendo citadas correctamente ambas partes para su celebración el día 9 de octubre de 2025.

La parte actora compareció ratificándose en su escrito demanda. La demandada contestó a la demanda en términos de oposición material, en los términos que constan y así se reproducen, en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la Administración de Justicia. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, informó en sentido favorable a la estimación de la pretensión de la parte actora.

TERCERO. -Practicada la prueba, propuesta y admitida, las partes formularon alegaciones en trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO. -D. Cecilio viene prestando servicios para el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real (en adelante, SCIS) con la categoría de bombero, con antigüedad de 20 de abril de 1996.

SEGUNDO.- D. Cecilio ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en el SCIS, constando su elección en candidatura presentada por Sindicato Confederación de Sindicatos Independientes (CSI-CSIF) en las elecciones celebradas el 8 de abril de 2025, y formando parte del Comité de Empresa constituido en fecha 29 de abril de 2025, en el que CSIF obtuvo dos miembros: D. Cecilio y D. Rafael.

TERCERO.- Con anterioridad, el 21 de junio de 2021, a las 09:00 horas, se celebró reunión en las oficinas del sindicato CSIF en Ciudad Real (c/ Bernardo Mulleras nº 1, entreplanta), con asistencia de afiliados, con el objeto de constituir, al amparo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, una Sección Sindical de CSIF para el Consorcio para el servicio contra incendios y salvamento de Ciudad Real.

CUARTO.- Consta documento denominado "CREDENCIAL PERSONAL DE DELEGADO DE SECCIÓN SINDICAL", con sello de fecha 19 de septiembre de 2019, expedido por D. Bernardo, en calidad de Presidente Provincial de la Central de CSIF en Ciudad Real, en el que se acredita como Delegado de Sección Sindical ante el Consorcio para el servicio contra incendios y salvamento de Ciudad Real al miembro de CSIF D. Cecilio, expidiéndose dicha credencial a los efectos oportunos.

QUINTO.- D. Cecilio, presentó ante el SCIS en su condición de Delegado de Personal, los siguientes escritos solicitando documentación e información laboral:

- Escrito de 20/02/2024, interesando, entre otros extremos: modelos TC1/TC2 del año 2023, nóminas mensuales 2023 y 2024, copia básica de contratos 2023-2024, contratos del personal directivo 2023-2024 y relación de puestos de trabajo.

- Escrito de 16/09/2024, interesando, entre otros extremos: contratos, funciones, nóminas y titulaciones de jefes de parque (2020-2024), contrato del Secretario del SCIS y habilitación, contrato de la Jefa del Área Operativa, presupuestos íntegros 2024, actas del tribunal calificador de la OPE 2022 (30 plazas), expediente remitido al Consejo de Administración y listas sindicales 2021, así como acuerdo de jornada especial de dedicación.

- Nuevos escritos reiterando peticiones similares: 21/10/2024, 16/12/2024, 13/01/2025 y 05/06/2025.

SEXTO.- Con fecha 06/10/2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real y en cuya parte dispositiva se contine lo siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Cecilio, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL), frente al SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL, y, en su consecuencia, declaro la vulneración del citado derecho fundamental de libertad sindical del actor, en cuanto a su derecho de pedir y obtener información de la empresa necesaria para desarrollar su condición de representante legal de los trabajadores, debiéndose ordenar al SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SAL VAMEMTO DE CIUDAD REAL a que facilite al actor "las retribuciones, cantidad económica que se les remunera, del Personal Directivo excepto del Sr. Presidente, es decir, Secretario, Jefes de Sección..., personal de la Central y personal operativo en el año 2021 y el concepto, y si existen documentos antiguos que regulan estas retribuciones se aporten", y a que le "remita copia en caso de que en algún momento se haya realizado una valoración de los diferentes puestos de trabajo, fijando los conceptos a remunerar dentro de cada complemento y la forma como lo han de hacer y la cantidad económica a abonar por cada uno de ellos", a la mayor brevedad posible, y, asimismo, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.000,00 como indemnización por la violación que ha sufrido de dicho derecho fundamental."

Dicha sentencia fue declarada firme por Diligencia de constancia y ordenación de 21 de octubre de 2022.

SÉPTIMO. -Consta la existencia de un proceso selectivo del SCIS correspondiente a la OPE 2022 para la provisión de 30 plazas de bombero como personal laboral fijo, y que el Consejo de Administración adoptó acuerdo de 30/04/2024 relativo al nombramiento de miembros del Tribunal Calificador, publicándose la composición en el Boletín Oficial de la Provincia nº 94, de 14/05/2024.

OCTAVO.- D. Cecilio presentó recursos de reposición frente al acuerdo de 30/04/2024, con entradas en el SCIS los días 21/05/2024, 04/06/2024 y 26/06/2024, solicitando la nulidad del nombramiento del Tribunal Calificador; y presentó asimismo escrito dirigido a la Presidencia del Tribunal Calificador impugnando la composición del mismo y solicitando la paralización del proceso selectivo y nuevo nombramiento de tribunal, con referencia a resoluciones judiciales sobre composición y especialización de tribunales en procesos selectivos.

NOVENO.- Consta informe del Secretario General del SCIS relativo a los recursos de reposición, en el que se hace constar, entre otros extremos: (i) que el recurso de 26/06/2024 se consideraba extemporáneo; (ii) que el informe se apoya en los artículos 60 TREBEP y 49 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha sobre principios de imparcialidad y profesionalidad y actuación a título individual; y (iii) que se propuso al Consejo de Administración desestimar los recursos y remitir el expediente a la Fiscalía Provincial de Ciudad Real.

DÉCIMO. -Con fecha 14/08/2024, el Consejo de Administración del SCIS adoptó acuerdo, con base en informe del Secretario General, por el que se acordó admitir a trámite y desestimar los recursos de reposición del actor contra el acuerdo de 30/04/2024 relativo al Tribunal Calificador, y remitir el expediente a la Fiscalía Provincial de Ciudad Real.

DECIMOPRIMERO. -Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Servicio Contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados han quedado acreditados de las pruebas habidas en el proceso, y fundamentalmente de la documental aportada por las partes tanto junto con la demanda como con sus respectivos ramos de prueba en el acto del plenario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS.

SEGUNDO. -El artículo 177 LRJS delimita el ámbito material de este proceso especial al establecer que "cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".

Así pues, el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical comprende cualquier vulneración de los derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales. Pese a ello, el legislador ha optado por continuar destacando de forma expresa únicamente algunos de los derechos cuya protección pretende: los específicamente laborales más característicos - libertad sindical y huelga- y la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso, a la que ya aludía el anterior artículo 181 de la LPL.

El artículo 181.2 LRJS, en el marco de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, prevé que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (portadas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, 30/2002, de 11 de febrero y 66/2002 de 21 de marzo). En este punto, como recoge esa última sentencia de 21 de marzo de 2002 "conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaría en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental".

TERCERO. -A partir de este marco, el objeto del presente procedimiento, tal como quedó delimitado en la vista, consiste en determinar si la negativa del Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real a facilitar la documentación solicitada por el actor vulneró el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de acceso a la información.

Sentado lo anterior, no puede acogerse la tesis actora en cuanto pretende que el litigio quede resuelto por la existencia de una sentencia anterior y su posterior ejecución, como si la cuestión estuviera ya definitivamente decidida, pues no concurre el presupuesto de cosa juzgada material en los términos pretendidos: ni se trata aquí de reproducir sin más una reclamación idéntica en todos sus elementos, ni la solución puede ser idéntica, cuando con posterioridad, se ha producido una fijación jurisprudencial relevante que disciplina precisamente el núcleo del debate planteado por la demandada. En efecto, la STS (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 17 de septiembre de 2024 (rec. 33/2023) constituye un hito interpretativo directamente atinente a la cuestión controvertida, porque delimita el alcance del derecho de información en función del tipo de delegado sindical y de su eficacia externa frente a la empresa. De forma determinante, la citada sentencia en su FJ2º dispone "Los delegados sindicales están regulados en el art. 10 de la LOLS :

"1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa [...] estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales [...]

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa [...] así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa [...]".

2.-La representación de los trabajadores se articula con un doble canal:

A) Los representantes unitarios (delegados de personal y comités de empresa) regulados en el título II del ET.

B) Los representantes sindicales (secciones sindicales y delegados sindicales) de los arts. 8 y 10 de la LOLS . Hay dos tipos de delegados sindicales:

a) Esta Sala ha admitido la posibilidad de nombrar delegados sindicales que no gocen de los derechos y garantías de la LOLS. La sentencia del TS 1099/2020, de 9 diciembre (rec. 92/2019 ), con cita de las de 15 de febrero de 1990 ; 11 de abril de 2001, recurso 1672/2000 ; y 4834/2018, de 9 de mayo (rcud 3051/2016 ), distingue la dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales: "la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos "ex" art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla."

Este Tribunal explica que el art. 10.1 de la LOLS dispone que las secciones sindicales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados. Esa norma exige la concurrencia de dos requisitos:

- La empresa o, en su caso, el centro de trabajo debe ocupar a más de 250 trabajadores.

- El sindicato debe tener presencia en los comités de empresa.

Hemos resaltado "la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional: bien como instancias organizativas internas del Sindicato, bien como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa [...] los únicos Delegados Sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1 , y que La Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 de la LOLS , porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, básicamente las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos ( art. 10.3 LOLS )".

Ahora bien, el art. 10 LOLS no agota el ámbito de la actividad sindical jurídicamente protegida y tampoco se agota en dicho precepto el ámbito de protección del derecho fundamental de libertad sindical. En ese cuadro de significación sindical "se halla tanto la pertenencia a un sindicato como la designación y asunción dentro del mismo de la condición de portavoz o representante de una Sección, en manifestación del ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y con independencia del hecho de que la empresa no esté obligada a reconocer a aquél los derechos y garantías del art. 10 de la Ley Orgánica ya mencionada".

En definitiva, hay dos tipos de delegados sindicales, "según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley e incluso también simplemente como delegados sindicales".

b) La sentencia del TS 93/2019, de 6 febrero (rcud 224/2017 ) declaró que, "al tener la empresa más de 250 trabajadores al constituirse la Sección Sindical de FIRET, su Delegado Sindical tiene los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS , entre otros, tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de Empresa, por lo que no habiendo facilitado dicha información y documentación [...] la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical." (En el mismo sentido, sentencia del TS de 29 de marzo de 2011, recurso 145/2010 ).

Los delegados sindicales que reúnen los requisitos del art. 10.1 de la LOLS tienen derecho a recibir la misma información que el comité de empresa (...)".

Esta doctrina, que no puede desconocerse, obliga a examinar en primer término cuál es la condición con la que se ejercitó el pretendido derecho de información, pues sólo desde ahí puede afirmarse o descartarse que la negativa empresarial integre una lesión del derecho fundamental. Y sobre este extremo, de los hechos probados resulta que en el SCIS se constituyó una sección sindical de CSIF el 21 de junio de 2021 al amparo del artículo 8 LOLS, y que al actor se le expidió credencial como delegado de sección sindical. Y resulta asimismo que, con posterioridad, el actor resultó elegido en candidatura de CSIF en las elecciones sindicales celebradas el 8 de abril de 2025, formando parte del Comité de Empresa constituido el 29 de abril de 2025. Sin embargo, lo relevante para resolver la pretensión actora no es la eventual concurrencia de distintas posiciones representativas en abstracto, sino la concreta condición en la que se formularon las solicitudes que sirven de soporte a la demanda. Y es que el objeto del procedimiento se contrae a solicitudes formuladas por el actor en su condición de delegado sindical de la sección sindical constituida al amparo del artículo 8 LOLS, pues tal como se puede apreciar en el ramo de prueba del actor todos y cada uno de los escritos se presentaron en esa condición (doc. 2 adjunto a demanda).

En consecuencia, conforme a la doctrina fijada por la STS de 17 de septiembre de 2024, la actuación del delegado de sección sindical designado al amparo del artículo 8 LOLS no despliega automáticamente frente a la empresa el haz de derechos informativos del artículo 10.3 LOLS, ni impone el deber de proporcionar la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa ex artículo 64 ET, deber que el legislador anuda a los delegados sindicales que reúnen los requisitos del artículo 10.1 LOLS. Por ello, aunque conste la existencia de solicitudes y aunque la parte actora invoque un precedente judicial, la conclusión no puede bascular sin más hacia la estimación dado que falta el presupuesto jurídico habilitante del contenido informativo, pues la negativa empresarial no puede calificarse como lesión de la libertad sindical en su vertiente de información si el deber de entrega con ese alcance no es exigible desde la posición representativa en la que se formularon las peticiones. Por lo expuesto, no cabe apreciar vulneración del derecho fundamental invocado, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.

CUARTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cecilio frente al Consorcio para el servicio contra incendios y salvamento de Ciudad Real, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0500 25Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1405 0000 65 0500 25, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.