Sentencia Social 576/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 576/2024 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 580/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 576/2024

Núm. Cendoj: 24089440032024100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2884

Núm. Roj: SJSO 2884:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00576/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JFD

NIG:24089 44 4 2024 0002242

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000580 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Cecilia

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL HERNANDEZ GARCIA-DIEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 580/2024, seguidos a instancia de Dña. Cecilia, como demandante, asistido por el Letrado D. Jesús Miguélez López, contra la empresa DIRECCION000., CIF: NUM000, que ha comparecido representada y asistida por el Letrado, D. Miguel Hernández García Diego;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de agosto de 2024, Dña. Cecilia presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se declare el derecho de la trabajadora a la REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN TRES HORAS SEMANALES (1/8), LO QUE SUPONE REALIZAR UNA JORNADA DE CUATRO HORAS DIARIAS, EN HORARIO DE 10:00 HORAS A 14:00 HORAS, DE LUNES A SÁBADO, CON CARÁCTER FIJO EN HORARIO DE MAÑANAS, A PARTIR DEL DÍA 09/06/2024 Y HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 12 AÑOS POR LA HIJA MENOR, SIN PERJUICIO DE APLICAR LAS HORAS SOBRANTES (TRES HORAS SEMANALES) AL DESCANSO O LIBRANZA DE UN DÍA POR SEMANA- O, EN OTRO CASO, EN HORARIO DE 10:00 HORAS A 13:30 HORAS CADA DÍA; declarando NULA y, en todo caso, INJUSTIFICADA, la disconformidad de la demandada con la expuesta pretensión; condenando a la misma, " DIRECCION000.", a estar y pasar por todo ello, y a que, en todo caso, satisfaga a la actora una indemnización, por daños y perjuicios -daños morales-, en la cuantía de 12.000 00.-€. -a salvo de los que consten acreditados, como daño y perjuicio efectivo y material.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 5 de agosto de 2024, se fijó la celebración del juicio el día 11 de diciembre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, la empresa demandada contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Cecilia, viene prestando servicios, por cuenta y orden de la demandada, DIRECCION000., en el centro de trabajo de LEÓN, DIRECCION001, como VENDEDORA (GRUPO 3), dedicada a la actividad de Perfumería y Afines, desde el día 07 de enero de 2016; y con un salario de 996,70.-€ mensuales, computada la parte proporcional de Pagas Extraordinarias.

Habiendo suscrito Contrato de Trabajo, con fecha 07 de enero de 2016, por Duración Indefinida y a tiempo parcial de 19,25 horas semanales, de lunes a sábados (50% de una jornada completa de 38,50 horas). Y, con fecha 20 de julio de 2018, modificarlo de común acuerdo, transformándolo en un Contrato de Trabajo Indefinido a Tiempo Parcial, de 24 horas semanales, de lunes a sábado y horarios rotativos.

SEGUNDO.-La prestación de los servicios laborales, en el centro de trabajo de LEÓN, se lleva a efecto, en régimen de jornadas rotativas, semanales, de lunes a sábados, en el horario de:

De 08:45 horas a 20:45 horas (de lunes a viernes)

De 08:45 a 14:15 horas (sábados).

TERCERO.-Con fecha, 6 de diciembre de 2021, la actora solicita reducción de jornada, por cuidado de hija menor de 12 años, Eulalia, nacida el NUM001 de 2020, en un 1/8 (pasó de 24 horas semanales a 21 horas semanales).

CUARTO.-La actora Cecilia es madre, por segunda vez, de la niña, Candelaria, nacida el NUM002 de 2024.

QUINTO.-La actora interesó, con fecha 2 de julio de 2024, amparada en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, manteniendo la reducción de la jornada laboral en un octavo, la realización en horario fijo de mañana, de 10:00 horas a 14:00 horas (cuatro horas diarias), de lunes a sábado, y con efectos del día 9 de agosto de 2024, con aplicación de las horas sobrantes (3 horas) al descanso libranza de un día por semana, conforme así se ha venido haciendo en esta centro del trabajo; y conforme al siguiente relato:

"Muy Sr. mío:

En mi condición de trabajadora de esa Empresa, como VENDEDORA Grupo 3-, en el Centro de trabajo de NUM003 LEÓN, DIRECCION001, tras el nacimiento de mi primera hija, Eulalia, con fecha 28/12/2020, elevé a esa Dirección solicitud de reducción de jornada por cuidado de hija menor de 12 años, el 06/05/2021, con concreción horaria, que me fue concedido (reducción de 1/8, respecto de una jornada, a tiempo parcial, de 24 horas semanales, a 21 horas semanales); acomodando la concreción horaria a las necesidades organizativas de la Empresa.

Como le consta, con fecha NUM002/2024, nació mi segunda hija, Candelaria, lo que imposibilita a esta parte la observancia del horario, en jomada reducida, hasta su nacimiento implantado.

Por cuanto, y con respecto a dicha menor, Candelaria, la compareciente formula, con amparo de lo prevenido en el att. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE LA DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO EN LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO, JUNTAMENTE CON REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

1.- Pretensión que se deduce de manera acumulada, tanto por cuanto se refiere a la adaptación del art. 34.8 del E. T., como a la reducción de la jornada del art. 37.6 y 7 de la misma Norma Estatutaria.

2.- Como quiera que el régimen de trabajo que vengo observando en la prestación de mis servicios laborales lo es en un ÚNICO TURNO DE TRABAJO, si bien desarrollado en la horquilla horaria de 08:45 horas a 20:45 horas, de lunes a viernes, siendo el día sábado de 08:45 horas a 14:15 horas, se pretende por esta parte concentrar la prestación efectiva de trabajo en un horario compatible con el de la Escuela Infantil de la más pequeña y Centro Escolar de la mayor, como única fórmula para poder compatibilizar la vida familiar con la laboral.

3.- Así, se pretende establecer la prestación de los servicios laborales en el HORARIO de MAÑANAS, de lunes a sábado, en el horario de 10:00 horas a 14:00 horas, con aplicación de las horas sobrantes (3 horas) al descanso o libranza de un día nor semana. conforme así se viene haciendo actualmente; en una jornada de trabajo de 21 horas semanales, por reducción de la jornada parcial ordinaria de 24 horas, en 1/8. Lo que viene soportado por:

a) Conforme consta en la Certificación de Matriculación de la Escuela Infantil " DIRECCION002", correspondiente a Candelaria, su horario de apertura del Centro lo es de 08:00 horas a 16:00 horas, en el Curso Escolar 2024 a 2025 (documento n o 1)

b) De otra parte, conforme a la Certificación del C.E.I.P. DIRECCION003, Centro en el que está matriculada Eulalia, su horario lectivo es de 09:00 horas a 14:00 horas, de octubre a mayo y de 09:00 horas a 13:00 horas, en septiembre y junio; con un horario de madrugadores, de 07:30 horas a 09:00 horas; y horario de Comedor, de 14:00 horas a 16:00 horas, de octubre a mayo y de 13:00 horas a 15 horas, en septiembre y junio (documento n o 2).

c) Mi pareja, progenitor también de ambas hijas menores, D. Constantino, viene prestando servicios para la Empresa " DIRECCION004.", como Técnico Instalador de Sistemas de Protección contra Incendios; trabajo que requiere un permanente desplazamiento a ciudades de todo el territorio nacional, con estancias en las mismas de varios días, por cuanto su permanencia en el Centro de Trabajo Base, situado en DIRECCION005 (León) no es programable ni tampoco habitual, toda vez que su actividad laboral se desarrolla, esencialmente, en los centros de trabajo de los clientes, repartidos por todo el territorio nacional (documento no 3).

d) Situación, la descrita, que imposibilita la conciliación familiar y laboral, de tener que realizar el trabajo en horario que exceda de las 16 horas -téngase presente que el horario comercial entre las 14 y 16 horas es prácticamente de nula producción-; no pudiendo disponer de otras personas próximas que atiendan el cuidado y seguridad de las menores. Es así que el trabajo en el horario de mañanas, con la reducción propuesta, es la única alternativa que posibilita la permanencia de la firmante en la vida activa laboral, al haber formulado ya la opción por la maternidad.

4.- Con lo expuesto, entiende esta parte que vienen acreditadas las necesidades de adaptación, así como su razonabilidad y proporcionalidad; e igualmente, la misma razonabilidad y proporcionalidad respecto de las necesidades organizativas y productivas de esa Empresa.

5.- Consecuente con todo lo anterior, esta parte interesa que, con la recepción de la presente solicitud, se aperture un proceso de negociación entre ambas partes, que habrá de desarrollarse en el ámbito de la buena fe y con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de 15 días naturales, en orden a alcanzar el deseado consenso respecto de esta pretensión.

6.- La solicitud de quien comparece es, en resumen, la prestación de servicios en el horario de mañanas, con el horario propuesto, ya reducido en 1/8, por ser el único que posibilita situar a ambas menores en sus Centros Escolares y recogerlas.

7.- La fecha inicial en que habría de tener lugar tal adaptación, con reducción de jornada, lo es el día 9 de aqosto de 2024 que es el de la reincorporación, tras el descanso maternal, lactancia y vacaciones; y con término hasta que decaigan las causas que han motivado esta solicitud y, en todo caso, al cumplimiento de la edad de 12 años por la menor, Candelaria.

8.- En suma, encarezco a esa Dirección valore la situación expuesta, toda vez que la pretensión deducida es la única que permite la efectiva conciliación familiar y laboral; y acuerde su reconocimiento y concesión.

Quedo a disposición de Usted para cuantas aclaraciones y rectificaciones, en su caso, precise, en el ámbito del proceso negociador referenciado.

Atentamente"

SEXTO.-La Empresa demandada, con invocación de "circunstancias organizativas"; contestó a la trabajadora el día 12 de julio de 2024, en los siguientes términos:

"Muy Sra. Nuestra.

Por medio de la presente, la dirección de DIRECCION000. (en adelante, "la Empresa") acusa recibo de su solicitud, con fecha de entrada el 3 de julio de 2024 en el domicilio social de la Empresa, a través de correo certificado, en la que solicita apertura un proceso de negociación durante un periodo máximo de 15 día naturales de duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , el cual finalizará por tanto el próximo día 18 de julio de 2024.

Concretamente, usted ejercita de manera acumulada dos pretensiones, consistiendo la primera en la reducción de su jornada en 1/8, conforme a lo previsto en el artículo 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, y la segunda en la adaptación de la duración y distribución de la jomada de trabajo, que se conoce como concreción horaria, del artículo 34.8 de la referida norma estatutaria.

En cuanto a la reducción de su jornada en 1/8, la Empresa accede a la misma teniendo en cuenta que su contratación labora/ lo es con carácter indefinido, con grupo profesional de "ayudante de vendedor" y a tiempo parcial, con una jornada inicial del 50% de la jornada completa, que corresponde a 19,25 horas semanales (50% de 38,5 horas) de lunes a sábado conforme a su contrato de trabajo de 07/01/2016, la cual se vio incrementada a las 24 horas semanales desde el 20/07/2016, confirmada mediante Acuerdo Laboral formalizado entre las partes el 1/04/2017, para cubrir la reducción jornada de su compañera Doña Lorenza, quien, al igual que usted, es madre y trabaja en turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a sábado, siendo su jornada a tiempo completo de 35 horas semanales.

Mediante el citado Acuerdo Laboral formalizado el 20/07/2018, ambas partes confirmaron en la cláusula expositiva ll, que el contrato de trabajo "está sujeto a horarios rotativos debido a la necesidad de la empresa para desempeñar su actividad", siendo un hecho conocido que existen dos turnos de trabajo, uno de mañana de 08:45 a 15:00 horas, y otro de tarde de 15:00 a 21:15 horas, manteniéndose abierta la tienda a mediodía, pero afirmar que existe un único tumo de trabajo no se ajusta a la realidad.

No obstante, también debemos tener en cuenta que el horario de apertura de tienda en verano es diferente al resto del año con motivo de los costes que supone para la Empresa tener abierto el establecimiento en las horas centrales de los días de verano, pues para julio y agosto el horario de apertura al público es de 9:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, siendo los sábados de 9:00 a 14:00, y le recordamos el año pasado, cuando se implantó este horario de verano, se formalizó otro acuerdo con usted el 18/05/2023 para este periodo y poder ajustar el horario de tienda con sus horas contractuales, optando usted por una de las dos opciones que le fueron planteadas y con cuyo acuerdo usted estuvo conforme en todo momento.

Y como ya sabemos, en mayo de 2021 usted solicitó una reducción de jornada con motivo del nacimiento de su primera hija, pasando de 24 horas semanales a 21 horas a la semana, siendo aceptada la misma por parte de la empresa, razón por la cual su jornada actual, antes de la nueva reducción de jornada que ahora se le concede, venía a ser de 21 horas semanales, de lunes a sábado, prestando sus servicios mediante turnos rotativos de mañana y tarde al igual que sus compañeras Doña Lorenza, Doña Claudia y Doña María Antonieta, por lo que la jornada resultante con motivo de la solicitud a la que damos respuesta, debería ser inferior a las 21 horas semanales, a no ser que usted no esté solicitando en la práctica una nueva reducción de jornada.

A mayor abundamiento, respecto a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, conocida como concreción horaria, en su solicitud del año 2021 formulada con motivo del nacimiento de su primera hija, usted proponía trabajar en un solo tumo de mañanas, de 9:00 a 15:00 horas, mientras en el presente año 2024 solicita trabajar de 10:00 a 14:00 horas, es decir, un tumo muy similar al solicitado por primera vez, hasta que la menor de sus hijas cumpla doce años de edad, sin embargo, cierto es que la Empresa ya le expuso en su momento las causas productivas y organizativas específicas que concurrían entonces, las cuales se mantienen ahora, para denegar dicha solicitud, razón por la cual usted, en ejercicio legítimo de su derecho, reclamó ante la Jurisdicción Social por vía del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , dictándose sentencia con fecha 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Social NO 2 de León, desestimando la demanda en cuanto a la concreción horaria, en seno del procedimiento PEF 586/2021.

En consecuencia, la empresa no puede acceder a su solicitud únicamente en cuanto a la concreción horaria, dado que en primer lugar el Acuerdo Laboral de 20/07/2018 y las normas aplicables, no amparan su solicitud, pues el artículo 48 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas y Personas trabajadoras de perfumería y afines, bajo el epígrafe "Reducción de jornada por motivos familiares", señala lo siguiente:

"Se entenderá, en todo caso, como jornada de trabajo diaria, el turno u horario de trabajo, sea de mañana o de tarde, al que esté adscrita o asignada la persona trabajadora. Por lo tanto, la concreción horariade la reducción de jornada deberá efectuarse dentro del turno u horario que cada persona trabajadora tenga diariamente asignada."

Ello quiere decir que, si usted tiene asignados turnos rotativos de mañana y tarde, tal y como consta en el Acuerdo Labora/ formalizado por ambas partes el 20/07/2018, así como en los horarios que mensualmente se confeccionan en el centro de trabajo de León a través de la aplicación Quinyx, la concreción horaria debe efectuarse respetando dichos turnos u horarios.

Y por su parte, el artículo 3Z7 del Estatuto de los Trabajadores , establece lo siguiente:

"La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada o a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora Y las necesidades productivas y organizativasde las empresas".

Pero la razón por la que se deniega su solicitud de concreción horaria, no obedece solamente a causas contractuales o legales, sino sobre todo a causas productivas y organizativas, y así, el equipo de la tienda de León está formado por cuatro personas:

Claudia: con funciones de Encargada (Store Manager) y jornada de 38,5 horas semanales.

Lorenza: Vendedora (Store Assistant), con jornada de 38,5 horas semanales y reducción y concreción -dentro de su turno u horario- por cuidado de hijos, realizando en consecuencia a 33, 75 horas semanales.

María Antonieta: Vendedora (Store Assitant), a media jomada de 19,25 horas semanales.

Cecilia (usted): Vendedora con contrato de 24 horas semanales, con reducción de jornada a 21 horas semanales desde mayo de 2021.

En relación a las causas organizativas para denegar su solicitud como consecuencia de la distribución de los turnos, seguidamente le indicamos cómo podría quedar distribuida su jornada conforme a su solicitud, en función de si en la semana correspondiente le toca trabajar en sábado o bien descansar ese día por estar en turno otras de sus compañeras:

Si a usted no le corresponde el turno semanal concluyendo en sábado, la jomada sería de lunes a viernes de 4,25 horas diarias y un día de 4 horas, que pueden ser bien de mañana o de tarde según las rotaciones.

Si a usted en la semana le corresponde trabajar el sábado, la distribución de horas es de aproximadamente 3, 75/3,5 horas

en cuatro días, ese sábado que le toque trabajar sería de 6,5 horas y tendría un día de libranza entre semana.

Con la jornada que usted propone de 10:00 a 14:00, cuando no le corresponda trabajar el sábado tendría defecto de horas y no cubriría las 21 horas semanales, pues tendría 1 hora en defecto y cuando lo trabaje no cubriría el turno, por lo que se necesitaría contratar a otra empleada más, lo cual no es necesario para los sábados y ello sin tener en cuenta al margen de la causa organizativa que tener a cinco trabajadoras en la tienda de León, en lugar de cuatro, supondría incrementar los costes de personal para una tienda cuyas cifras económicas ya son deficitarias.

Se da la circunstancia añadida que por las tardes tienen que estar al menos dos personas en turno, y que todas sus compañeras también tienen derecho a librar las tarde que les corresponda de conformidad a los turnos rotativos, razón de más para no poder atender su petición dado el perjuicio y el agravio comparativo que supondría respecto a sus compañeras de trabajo.

En cuanto a las causa productivas, usted manifiesta que ciertas horas entre las 14:00 y las 16:00 son prácticamente de nula producción, sin embargo, según las cifras de ventas de todo lo que llevamos del año 2024 hasta la fecha, por tramos horarios y teniendo en cuenta que en julio y agosto la tienda está cerrada en esas horas, se aprecia un volumen de ventas considerable y que además llega a superar al existente a primera hora de la mañana y al final de la tarde, pero además, como siempre, sus funciones como auxiliar de ventas no son solo atender y vender, pues también hay otras funciones inherentes a su puesto de trabajo, conforme vienen definidas a modo ejemplificativo en el artículo 19.2 del Convenio Colectivo , como pueden ser las de comprobación de entradas y salidas de mercancías, seguimiento del stock, limpiar, cambiar precios, organizar el escaparate o el almacén de la tienda, colocación de lineales y de publicidad, etc. y, precisamente, cuando se intentan realizar dichas tareas es cuando hay menos afluencia de clientes.

Pero, además, su propuesta de concreción horaria nos dejaría las tardes descubiertas de personal para poder cubrir el horario de tarde y teniendo en cuenta que el volumen de ventas entre las 17:00 y las 20:00 es igual de importante que el de la mañana.

No obstante, forma parte de la política de la Empresa la voluntad siempre conciliadora, pues como sabe su plantilla está integrada por mujeres, y por ello, siguiendo las directrices del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , se procede a formular la siguiente propuesta alternativa:

O En la semana de mañanasin trabajar el sábado.

De 10:00 a 14:15 de lunes a jueves, y los viernes de 10:00 a 14:00 horas.

o En la semana de mañanatrabajando el sábado.

Libranza de un día entre diario y los otros cuatro días: tres días de 10:00 a 14:00 horas y otro día de 10:00 a 13:30 horas y sábado de 8:45 a 14:15 horas.

o En la semana de tardesin trabajar sábado, porque por la tarde no se abre la tienda:

De 16:00 a 20:15 horas de lunes a jueves, y viernes de 16:00 a 20:00 horas.

Y para verano, se le ofrecen las mismas condiciones que usted eligió y aceptó el pasado año 2023.

En cualquier caso, el carácter meramente orientativo de la propuesta de horario que se le facilita tiene su razón de ser en la necesidad de ajustar los horarios de las cuatro empleadas del centro de trabajo de León, para lo cual se precisa tener en cuenta las posibles vacaciones, libranzas, permisos y bajas, de ahí la conveniencia de que la concreción horaria sea consensuada con sus compañeras y con la empresa.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

SÉPTIMO.-Con fecha 18 de julio de 2024, la actora remite correo electrónico a la empresa demandada:

Buenos días,

En contestación a su Comunicación del día 12/07/2024, lamento comunicarles que, de acuerdo con la pretensión formulada y documentos acompañados a la misma, me es imposible, en orden a la conciliación familiar, prestar servicios laborales en jornada de tarde.

Por lo tanto, solamente podría aceptar el establecimiento de un horario en jornada de mañanas.

En espera de su reconsideración, les solicito concreten el régimen horario de mi jornada de trabajo, dentro del considerado horario de mañanas.

Atentamente."

OCTAVO.-La Empresa demandada da respuesta en el mismo día, del siguiente tenor:

"Buenos días, Cecilia,

Como ya le consta, hoy 18 de julio de 2024 finalizaba el plazo máximo de quince días naturales que usted solicitó en su comunicación del pasado 2 de julio para alcanzar un consenso en cuanto a su pretensión de reducción de jomada y concreción horaria, por lo que teniendo en cuenta el agotamiento del plazo, procedemos a contestar por el mismo medio a su correo electrónico recibido hace escasos minutos.

Entendemos que usted tenga sus razones personales para solicitar un horario en jomada de mañanas, y que se limite, sin más, a solicitar una reconsideración por parte de la Empresa, pero en la respuesta que le dimos mediante burofax remitido el pasado 12 de julio, consideramos que estaban suficientemente razonadas las causas organizativas por las cuales no resulta posible acceder a su solicitud, todo ello unido a las causas legales sustentadas en el Acuerdo Laboral de 20/07/2018, firmado por usted, en el que consta una jornada de mañana y tarde, y el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la concreción horaria dentro de su jomada ordinaria, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Por último, le recordamos que cualquier propuesta horaria no es una cuestión que afecte solamente a dos partes, a usted como trabajadora y a la Empresa, sino que además requerirá el consenso con el resto de sus compañeras de trabajo, quienes es evidente que sus horarios se verían afectados por sus pretensiones de no trabajar ninguna tarde a la semana.

Sin otro particular,

Atentamente"

NOVENO.-Certificado de matriculación, Escuela Infantil " DIRECCION002" Que la alumna Candelaria está matriculado en este centro para el curso escolar 2024-2025, siendo el horario de apertura del centro de 8 o 16 horas.

DÉCIMO.-Certificado CEIP DIRECCION003: la alumna Eulalia con número de expediente NUM004, se encuentra matriculada en este Centro en el presente curso escolar 2023/2024, en 1º de infantil.

El horario lectivo del Centro es de 9:00 h. a l4:00 h. desde octubre a mayo y de 9:00 a 13:00 h. en septiembre y junio.

El horario del Programa Madrugadores es de 7:30 h. a 9:00 h.

El horario de Comedor es de 14:00 h. a 16:00 h. de octubre a mayo y de 13:00 h. a 15:00 h. en septiembre y junio.

UNDÉCIMO.-La empresa DIRECCION004., certifica que el padre de las menores D. Constantino es empleado (instalador-mantenedor) de la empresa DIRECCION004. sita en DIRECCION006 DIRECCION005 (León) y con fecha de antigüedad 27 de Julio de 2015, trabajando de lunes a viernes; y sábados según las necesidades del cliente.

Que D. Constantino viene prestando servicios para esta empresa con Técnico INSTALADOR (sistemas de protección contra incendios), que requiere un permanente desplazamiento a ciudades de todo el territorio nacional, con estancias en las mismas de varios días, por cuanto su permanencia en el Centro de Trabajo Base, situado en DIRECCION005 (León) no es programable ni tampoco habitual, toda vez que su actividad laboral se desarrolla, esencialmente, en los Centros de Trabajo de los clientes, repartidos, como se ha dicho, por todo el territorio nacional.

DUODÉCIMO.-La empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo de LEÓN, cuenta con cuatro trabajadoras dos con un contrato a jornada parcial y dos con contrato a jornada completa.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con el artículo 64 de la LRJS no es preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el escrito de solicitud de concreción horaria y la respuesta de la empresa, certificado del centro escolar y certificado d empresa, así como la testifical practicada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el art. 34.8 del ET, se regula el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión ... Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por lo tanto, el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto.

A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

Recordamos la STS 26 de abril de 2023 (rec. 1040/20), que expresa, apoyándose en la doctrina constitucional y de la Sala Cuarta (STS de 22 de febrero, rcud 4643/2018, que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, y de 31 mayo), la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , subrayando que la jurisprudencia constitucional insiste en que el análisis que corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada, ponderando las "circunstancias concurrentes",esto es, las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales.

El artículo 34.8 ET, acorde a los mandatos contenidos en el art 9 de la Directiva 2019/1158, establece el derecho a modificar la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su tramitación, cuya finalidad es la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores. El precepto no comporta el derecho de modificación unilateral de la distribución de la jornada sino un poder de negociación de la misma sobre la base de que la petición se realiza en interés y utilidad para el cuidado del menor, negociación que deberá realizarse de buena fe, con ofertas y contrapropuestas reales, lo que obliga a la empresa negociar y de no aceptar la propuesta, alegar y acreditar razones organizativas suficientes, ante el derecho de la trabajadora y la expectativa de consecución de una adaptación razonable que facilite su necesidad de conciliación.

TERCERO.-De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;

2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas;

y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener hijos menores de 12 años, y en esta ocasión el actor no ha acreditado que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación.

QUINTO.-Ha resultado probado por la trabajadora que, tiene una hija nacida en el mes de NUM001 de 2020 y otra en NUM002 de 2024 (la reincorporación de su baja maternal es lo que justifica la petición, objeto de la presente demanda). Sus hijas solo pueden acudir al centro escolar en horario de mañana y que el otro progenitor, de lunes a viernes no puede hacerse cargo de las dos menores.

Para ello, aporta un certificado de matriculación, Escuela Infantil " DIRECCION002" Que la alumna Candelaria está matriculado en este centro para el curso escolar 2024-2025, siendo el horario de apertura del centro de 8 o 16 horas.

Certificado CEIP DIRECCION003: la alumna Eulalia con número de expediente NUM004, se encuentra matriculada en este Centro en el presente curso escolar 2023/2024, en 1º de infantil.

El horario lectivo del Centro es de 9:00 h. a l4:00 h. desde octubre a mayo y de 9:00 a 13:00 h. en septiembre y junio.

El horario del Programa Madrugadores es de 7:30 h. a 9:00 h.

El horario de Comedor es de 14:00 h. a 16:00 h. de octubre a mayo y de 13:00 h. a 15:00 h. en septiembre y junio.

Por otra parte, ha resultado probado que el otro progenitor no pude hacerse cargo de las menores por las paredes, en tanto en cuanto, La empresa DIRECCION004., certifica que el padre de las menores D. Constantino es empleado (instalador-mantenedor) de la empresa DIRECCION004. sita en DIRECCION006 DIRECCION005 (León) y con fecha de antigüedad 27 de Julio de 2015, trabajando de lunes a viernes; y sábados según las necesidades del cliente.

Que D. Constantino viene prestando servicios para esta empresa con Técnico INSTALADOR (sistemas de protección contra incendios), que requiere un permanente desplazamiento a ciudades de todo el territorio nacional, con estancias en las mismas de varios días, por cuanto su permanencia en el Centro de Trabajo Base, situado en DIRECCION005 (León) no es programable ni tampoco habitual, toda vez que su actividad laboral se desarrolla, esencialmente, en los Centros de Trabajo de los clientes, repartidos, como se ha dicho, por todo el territorio nacional.

Es cierto que, la empresa, tiene la posibilidad de contratar personal, y no se acredita la imposibilidad de hacerlo, ya que puede o, modificar las jornadas de las trabajadoras y que la trabajadora que presta servicios a tiempo parcial lo haga a tiempo completo, tal y como así ha acontecido durante la baja maternal de la trabajadora, o contratar a otro trabajador/a en jornada parcial.

Es decir, la trabajadora ha acreditado las necesidades de adaptación de su horario de trabajo a las circunstancias de sus dos hijas menores de doce años, una de ellas tiene meses de edad. La necesidad es razonable y proporcionada, pues reduce su jornada a la vez que solicita su concreción horaria. Y, la solicitud de adaptación es razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, en tanto en cuanto, la empresa tiene la posibilidad de ampliar la jornada de otras trabajadoras del centro, tal y como ha hecho anteriormente y tal y como se refleja en los contratos de los trabajadores, los cuales contienen una cláusula que permite a la empresa la modificación de su jornada en atención a las necesidades de la propia empresa.

Es por ello que, la medida de adaptación horaria debe estimarse en el horario, aceptado por la trabajadora en el acto de juicio (en el trámite de contestación a la demanda), que es el que, de los propuestos, mejor se adapta a las necesidades de la empresa.

SEXTO.-Ciertamente y de conformidad con el 139.1.a) LRJS: "En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

La trabajadora acumula la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que la negativa empresarial le ha causado, que cifra en 12.000 euros, refiriendo vulneración de los artículos 39.2.3 y 4, 14 y 24 CE.

En el supuesto que nos ocupa, la propia parte actora reconoció la existencia de una negociación con la empresa demandada. La empresa respondió de forma inmediata a las dos solicitudes efectuadas por la trabajadora, y de forma muy amplia, pues las contestaciones son extensas y fundadas. La negativa empresarial de la empresa, se llevó a cabo mediante una respuesta escrita y con una justificación adecuada a la concreción horaria solicitada, cuestión distinta es que la misma no se comparta.

La empresa no ha transgredido las normas, ni los límites legales o pactados en materia de jornada.

Del relato fáctico de la presente resolución resulta que, no concurren indicios razonables de una conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales de la demandante o de sus hijas menores. La empresa dio respuesta, en tiempo y forma, a las solicitudes de la trabajadora y finalizó el proceso de negociación con propuestas alternativas que muestran que su conducta fue en todo momento ajena a cualquier móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se aportan por la trabajadora indicios de discriminación alguna, al haber cumplido, la empresa, las exigencias formales del art 34.8 ET, y no habiendo acreditado la demandante, perjuicio alguno, ha de conducir a la desestimación del pronunciamiento relativo a la indemnización por daños y perjuicios.

SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dña. Cecilia, contra la empresa DIRECCION000., CIF: NUM000 y DECLAROel derecho de la trabajadora demandante a la concreción horaria dentro de la reducción de jornada por cuidado de un familiar (hijas menores de doce años), con efectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha parte y, concretamente, a la realización de la jornada laboral de 21 horas semanales, en el horario siguiente: de lunes a jueves de 10:00 a 14:15, viernes de 10:00 a 14:00, en los días que no se trabaja el sábado, y sábados de 10:00 a 14:00, cuando se trabaje, con los descansos que legalmente le corresponda, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y, CONDENANDOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065058024 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066058024 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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