Sentencia Social 261/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 261/2025 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 227/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 24089440032025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1476

Núm. Roj: SJSO 1476:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00261/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2025 0000941

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000227 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA EUGENIA MENÉNDEZ BLANCO

En León, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 227/2025, seguidos a instancia de D. Casimiro, como demandante, asistido por el Letrado D. Jesús Miguélez López contra la empresa DIRECCION000., C.I.F. NUM000, que ha comparecido asistida por la Letrada Dña. María Eugenia Menéndez Blanco;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de marzo de 2025, D. Casimiro presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se declare la decisión impugnada NULA y, subsidiariamente, INJUSTIFICADA, por grave lesión de derechos fundamentales y, en su consecuencia, a establecer, en el ámbito de la reducción de jornada de un 25% (30 horas semanales), de 06:00 horas a 12:00 horas, en turno de mañana, de lunes a sábado, con un día de descanso rotatorio, con efectos del día 1 de abril de 2025 y hasta que la menor cumpla la edad de doce años; condenando a la Empresa, " DIRECCION000.", en la persona de su representante legal, a estar y pasar por todo ello; y con abono al actor, por el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS -DAÑOS MORALES- de una INDEMNIZACIÓN, en cuantía de 15.000 00.-€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 31 de marzo de 2025, se fijó la celebración del juicio el día 11 de junio de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, la empresa demandada contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Casimiro, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, " DIRECCION000.", desde el día 6 de octubre de 2009, en la categoría profesional de GERENTE A, en el centro de trabajo de LEÓN -Tienda nº NUM001 de la DIRECCION001 ( DIRECCION002)-, y con un salario mensual de 2.124 48.-€ (a jornada completa).

SEGUNDO.-El demandante es padre de Tarsila, nacida el día NUM002 de 2021.

TERCERO.-El demandante, Casimiro, desde el 1 de abril de 2024 disfruta de una jornada reducida al 25%, de 30 horas semanales, por cuidado de hija menor de doce años; la cual se desarrolla en turnos de maña y tarde que se desarrollan principalmente en horario de 6:00 a 12:00 horas y de 17:00 horas a 23:00 horas.

CUARTO.-Con fecha 24 de febrero de 2025, Casimiro, interesó una concreción horaria, con apoyo de lo prevenido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37.6 y 7 del ET (la comunicación se tiene íntegramente por reproducida), si bien en la misma se solicita:

..." se interesa y propone la concreción horaria de 06:00 horas a 12:00 horas, en TURNO DE MAÑANA, de LUNES A SÁBADO, con UN DÍA DE DESCANSO ROTATORIO, con una jornada laboral de 30 horas semanales (reducción del 25% de la jornada completa), en base a:

a) Vengo realizando mi jornada de trabajo de forma reducida, por razones de guarda legal, desde el día 01/04/2024, al tener a mi cargo y cuidado directo a mi hija menor de 12 años, Tarsila, nacida el día NUM002 de 2021.

b) No obstante lo cual, y toda vez que esa Empresa continúa haciendo imposible una mínima conciliación familiar y laboral, por el régimen tan irregular de jornadas y horarios que establece al firmante, determina a esta parte a interesar la presente CONCRECIÓN HORARIA, en orden a poder realizar mi trabajo en armonía y conciliación con mis derechos/obligaciones paterno-filiales.

c) Consecuente con todo lo anterior, esta parte interesa que, con la recepción de la presente solicitud, se aperture un proceso de negociación entre ambas partes, que habrá de desarrollarse en el ámbito de la buena fe y con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de 30 días naturales, en orden a alcanzar el deseado consenso respecto de esta pretensión.

d) Y, a tal efecto, intereso, en el marco y con el amparo de la jornada reducida por razones de guarda legal de mi hija menor de 12 años, la correspondiente CONCRECIÓN HORARIA, conforme se previene en el art. 34.8, en relación con el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 17 del Convenio Colectivo de ámbito Empresarial vigente, publicado en el BOE de 28/02/2024:

Intereso V propongo la concreción horaria de 06:00 horas a 12:00 horas de LUNES A SÁBADO con UN DÍA DE DESCANSO ROTATORIO".

QUINTO.-La petición que fue respondida por la empresa demandada DIRECCION000., con fecha 19 de marzo de 2025, (acontecimiento 3 del EJE se tiene íntegramente por reproducida).

La negativa se debe fundamentalmente:

En primer lugar, comunicarle que en su escrito propone diferentes alternativas horarias, y lo cierto es que hemos de recordarle que la petición deber ser razonable y proporcionada en relación con su necesidad, pero también con las necesidades organizativas o productivas de la empresa conforme a los artículos 34.8 V el 37.6 V 7 del ET y lamentamos informarle que su petición es incompatible con las necesidades organizativas de su centro de trabajo. Como Vd. es bien conocedora, los art. 16 y 17 de Convenio Colectivo de DIRECCION000 establecen una jornada rotativa en tumo de mañana y tarde.

En segundo lugar, debemos indicar que la reducción de jornada a 30 horas con los horarios variados que Vd. manifiesta, nunca han sido motivo queja por Vd. hasta esta comunicación y que si un horario más estable le ayudará a una mejor conciliación personal y familiar, desde luego que esta Empresa le ayudará a lograrlo. No obstante, en ningún caso los horarios acordados mes a mes con Vd. de mutuo acuerdo han tenido la intención de "expulsarle del mundo laboral". En todo caso, Vd. nunca ha manifestado su no conformidad con los horarios a pesar de tener la opción de clicar como no conformes los horarios, ni tampoco Vd. ha realizado reclamación previa alguna sobre ellos.

En tercer lugar, en relación con los horarios de su mujer, hay que indicar que, según Vd. acredita tiene un horario fijo de lunes a viernes de 09:30 horas a 14:30 horas. Asimismo, el horario escolar de su hija es de 09:00 horas a 14:00 horas. A la vista de ello, los horarios que Vd. ha venido realizando no son incompatibles con la conciliación personal y familiar, ya que cuando Vd. está en el tumo de mañana, su mujer puede llevar a la menor al colegio, y después Vd. recogerla, y cuando Vd. está en el turno de tarde, Vd. llevar y recoger del colegio a la menor.

En cuarto lugar, con el fin de poder acordar un horario con Vd., que garantice sus necesidades personales y familiares, así como las necesidades organizativas de la Empresa, que como Vd. conocen varían según el caudal y paso de clientes, así como para garantizar en las aperturas y cierres los procesos productivos del centro de trabajo le proponemos de forma provisional por parte de esta Empresa los siguientes horarios:

Jornada de Fin de Semana (Lunes a Sábado) - 30 horas semanales. En semanas rotativas y dentro del sistema 5+2.

Turno de Mañana:

Lunes a Sábado: de 06:00 horas a 12:30 horas (con descanso) - 6 horas

Turno de Tarde:

Lunes a Sábado: de 15:30 horas a 22:00 horas (con descanso) - 6 horas...

SEXTO.-Con fecha 26 de marzo de 2025 el trabajador D. Casimiro, remitió un nuevo escrito a la empresa solicitando la empresa reconsidere su postura.

SÉPTIMO.-La hija menor del demandante, Tarsila, estudia en el Colegio "C.E.I.P. " DIRECCION003", de esta ciudad, con horario de 09:00 horas a 14:00 horas.

OCTAVO.-Dña. Carolina, presta servicios laborales para la Empresa, " DIRECCION004.", en DIRECCION005 (León), con contrato a tiempo parcial, y en horario de 09:30 horas a 14:30 horas de lunes a viernes.

NOVENO.-El horario del trabajador con carácter habitual, es rotatorio mañas y tardes en semanas alternas 5 +2, de 6:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 23:00 horas.

DÉCIMO.-La tienda donde presta sus servicios el trabajador demandante, cuenta con 67 trabajadores, de los cuales 14 tienen reducción de jornada y 10 son trabajadores a tiempo parcial. El testigo actuante afirmó que, todos tienen turnos rotatorios de mañana y tarde, por las necesidades de la empresa en relación a la apertura y cierre de la tienda, a excepción de 4 trabajadoras, dos con turno fijo de mañana reconocido por sentencia judicial y dos por tener necesidades especiales al ser familia monoparental.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 64 de la LRJS no es preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el escrito de solicitud de concreción horaria, contestación, libro de familia, certificado del centro escolar y documental relativa a la prestación de servicios laborales por la otra progenitora y testifical, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el art. 34.8 del ET, se regula el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión ... Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por lo tanto, el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto.

A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

Recordamos la STS 26 de abril de 2023 (rec. 1040/20), que expresa, apoyándose en la doctrina constitucional y de la Sala Cuarta (STS de 22 de febrero, rcud 4643/2018, que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, y de 31 mayo), la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , subrayando que la jurisprudencia constitucional insiste en que el análisis que corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada, ponderando las "circunstancias concurrentes",esto es, las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales.

El artículo 34.8 ET, acorde a los mandatos contenidos en el art 9 de la Directiva 2019/1158, establece el derecho a modificar la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su tramitación, cuya finalidad es la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores. El precepto no comporta el derecho de modificación unilateral de la distribución de la jornada sino un poder de negociación de la misma sobre la base de que la petición se realiza en interés y utilidad para el cuidado del menor, negociación que deberá realizarse de buena fe, con ofertas y contrapropuestas reales, lo que obliga a la empresa negociar y de no aceptar la propuesta, alegar y acreditar razones organizativas suficientes, ante el derecho de la trabajadora y la expectativa de consecución de una adaptación razonable que facilite su necesidad de conciliación.

Por su parte el art. 17 del Convenio Colectivo de DIRECCION000 establece en relación a la reducción de jornada:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún/a menor de 12 años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

Tendrá el mismo derecho a la reducción de la jornada quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de hecho debidamente registrada, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso por cuidado del lactante y de la reducción de jornada, corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria y diaria. En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados, habrá de solicitar la reducción y concreción horaria preavisando como tope el primer día laborable del mes anterior al momento del disfrute del derecho, indicando también el momento de su finalización.

b) Si la persona trabajadora solicita la reducción de jornada con una determinada concreción horaria, y la Empresa, motivadamente no pudiera concederla, ofrecerá la concreción horaria dentro de la variedad de horarios existentes en cada centro de trabajo, o División en el caso del personal adscrito a Oficinas, con los límites máximos de concurrencia o niveles de saturación horaria, establecidos de conformidad con las necesidades de los caudales objetivados por las exigencias horarias de las ventas, de las tareas del centro o del proceso desempeñado.

c) Procedimiento a seguir:

La persona coordinadora explicará las diferentes opciones que se pueden tener para concretar la jornada. Cuando exista acuerdo en la concreción horaria, esta prevalecerá hasta la fecha pactada, y deberá constar en los horarios mensuales. Tanto la Empresa como la persona trabajadora deberán acreditar motivadamente su necesidad.

Finalizada la reducción de jornada se volverá al horario y los turnos que se tuvieran con anterioridad.

d) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 Km del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 Km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida.

e) En cualquiera de los supuestos de disfrute, tendrán preferencia en la elección las personas trabajadoras que se encuentren o tengan circunstancias especiales (familias monoparentales, personas dependientes a cargo, etc.). También tendrá preferencia en la concesión de la concreción horaria solicitada aquella persona trabajadora que pertenezca al género menos representado en las solicitudes que sobre esta materia tenga la Empresa.

f) Las personas trabajadoras que tengan derecho a la reducción de jornada establecida legalmente por el Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando medie acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, podrán solicitar adaptación horaria, acumulando el período de reducción en días completos debiendo mediar acuerdo para ello.

El procedimiento anteriormente referido será también el utilizado en el caso de solicitud de adaptación de jornada por parte de la persona trabajadora regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . En este caso concreto el proceso de negociación entre ambas partes tendrá una duración máxima de treinta días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, si no hay acuerdo, la Empresa planteará una propuesta alternativa o bien manifestará la negativa a su ejercicio, de forma motivada.

TERCERO.-De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;

2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas;

y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).

En esta ocasión, con relación a las necesidades de adaptación, las únicas visibilizadas por la parte actora son el horario de su hija en el colegio (sin que la parte actora haya acreditado extremo alguno de necesidad), y el horario de la otra progenitora de 9:30 a 14:30 horas de lunes a viernes, por lo que parece que la finalidad que se persigue por parte de la actora es la de coincidir plenamente con su hija y su cónyuge, todas las tardes.

Y así ha resultado probado que la hija menor del demandante, Tarsila, nacida el día NUM002 de 2021 y quien en la actualidad estudia en el Colegio "C.E.I.P. " DIRECCION003", de esta ciudad, con horario de 09:00 horas a 14:00 horas.

Dña. Carolina, presta servicios laborales para la Empresa, " DIRECCION004.", en DIRECCION005 (León), con contrato a tiempo parcial, y en horario de 09:30 horas a 14:30 horas de lunes a viernes.

Es la madre quien la lleva al centro escolar y el padre quien la recoge en el mismo, hecho que no se ve alterado ni modificado, ni cuando el demandante asiste en horario de mañana, ni cuándo va en horario de tarde, en tanto en cuanto el horario del trabajador con carácter habitual, es rotatorio mañas y tardes en semanas alternas 5 +2, de 6:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 23:00 horas.

QUINTO.-En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener hijos menores de 12 años, y en esta ocasión el actor no ha acreditado que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación.

La única necesidad que entendemos que manifiesta el actor es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo; porque, en fin, si ese hubiera sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6 ET.

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo, como así ha ocurrido en el presente supuesto. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir.

Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por el actor, más que una adaptación de su horario de trabajo a las necesidades de su hija menor, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto en el momento actual.

Es decir, el demandante siempre ha prestado sus servicios laborales en turnos rotatorios de mañana y tarde, incluso entre el 2021 (fecha en la que nace su hija) y 2024 (fecha en la que solicita la reducción de jornada), en los que siempre se han incluido las tardes. La madre de la menor, presta sus servicios laborales en turno fijo de mañana de 9:30 a 14:30 horas de lunes a viernes; y el actor, quien trabaja a turnos rotatorios, no siempre va a tener que trabajar en turno de tarde. Cuando esté de tarde puede atender todas las circunstancias que acontezcan en relación con la menor hasta las 17:00 horas, y cuando esté en turno de mañana puede atender las necesidades de la menor desde las 12:00 horas.

Ante ello, no puede extraerse, en este momento, una razonabilidad y proporcionalidad superior en relación a específicas necesidades de conciliación para justificar la adaptación instada por el demandante frente a las necesidades organizativas de la empresa, en las que necesita la mayor parte del personal en las horas de apertura y cierre de la tienda, dado el sector al que pertenece y la ubicación de la tienda, teniendo que modificar los turnos de otros compañeros que de acceder a lo solicitado, tendrían que trabajar en turno fijo de tarde.

En esta ocasión, aunque como indicamos, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con su hija el mayor tiempo posible, entendemos que su solicitud de adaptación, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se refiere en el momento actual, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, en tanto en cuanto necesita que todos los trabajadores realicen apertura y cierre de la tienda.

Por todo ello, lo deseable hubiera sido que ambas partes hubieran llegado a un acuerdo de consenso, llegando a un punto medio entre lo deseado por el actor y lo necesitado por la empresa, ya que lo peticionado en demanda impide a esta juzgadora entender que se cumple con lo necesario (jurídicamente hablando) para acceder a la adaptación del tiempo de trabajo con base en lo normado en el art. 34.8 ET. Lo que conduce igualmente a la desestimación de la indemnización solicitada por daños y perjuicios -daños morales, solicitada en la demanda.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Casimiro, contra la empresa DIRECCION000., y ABSUELVOa la empresa de las prestaciones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065022725 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066022725, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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