Sentencia Social 405/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 405/2024 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 502/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 405/2024

Núm. Cendoj: 24089440032024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1235

Núm. Roj: SJSO 1235:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00405/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2024 0001895

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000502 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 502/2024, seguidos a instancia de D. Victoriano, como demandante, asistido por el Letrado D. José Pedro Rico García, contra la empresa DIRECCION000, con CIF NUM000, que ha comparecido representada por el Letrado, D. Miguel Ángel Sánchez Jiménez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de junio de 2024, D. Victoriano presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se declare y reconozca el derecho que me asiste a ADAPTAR la distribución de Ml JORNADA DE TRABAJO Y A LA CONCRECIÓN HORARIA de tal adaptación, por cuidado de mi hija menor de doce años, al amparo de lo previsto en el art. 34.8 del E. T., con efectos iniciales, desde el 1 de septiembre de 2024 ó, dada la inicial negativa de la empresa y por mor de la tramitación judicial del asunto, desde la fecha en que judicialmente me sea reconocido el derecho arbitrariamente denegado de contrario, en los concretos términos postulados por el que suscribe, a saber, la realización, de lunes a viernes (obviamente, en los días en que, entre semana, deba trabajar), de un turno y horario fijo de mañana, de 7:00 a 15:00 horas (excluyendo por tanto la realización de tardes de Lunes a Viernes), manteniendo inalterada mi prestación de servicios durante los fines de semana (sábado y domingo) como la vengo realizando hasta la fecha, conforme a la distribución de jornada descrita en el ordinal primero de la presente, en el Servicio de Vigilancia del DIRECCION001 en León capital al que estoy adscrito, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándola, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo, con las consecuencia legales y de toda índole que ello comporta, y con todo lo demás que, en derecho, proceda".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 2 de julio de 2024, se fijó la celebración del juicio el día 11 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizando algunas matizaciones.

La empresa contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Victoriano, presta sus servicios para la empresa demandada, la cual está encuadrada en el sector de VIGILANCIA Y SEGURIDAD, desde el 8 de abril de 2000, ostentando la categoría de VIGILANTE DE SEGURIDAD, realizando una jornada de trabajo a tiempo completo, distribuida para su realización de lunes a domingo, en turnos y horario rotativos continuos de mañana, tarde y/o partido, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme alo prevenido en el convenio colectivo, ámbito estatal, para el sector precitado y demás pactos y condiciones existentes en la empresa, y todo ella adscrito al Servicio de Vigilancia del DIRECCION001 en León capital.

SEGUNDO.-A la relación laboral entre ambas partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para el Sector de la Vigilancia y Seguridad.

TERCERO.-El servicio de seguridad en el que presta sus servicios, están adscritos tres vigilantes de seguridad (incluido el demandante).

CUARTO.-La distribución de la jornada que vienen realizando es la siguiente:

Conforme al siguiente horario:

Lunes a Viernes:

-Mañanas: de 7:00 a 15:00 h.

-Tardes: de 15:00 a 23:00 h.

Sábados (jornada partida): de 9:00 a 15:00 h y de 17:00 a 21 h.

Domingos: de 9 a 15.00 h.

-3 mañanas/ 2 tardes/ 1 sábado a jornada partida/1 domingo.

3 descansos.

-2 mañanas/ 1 sábado a jornada partida/1 domingo/ 3 tardes.

4 descansos.

QUINTO.-Los cuadrantes son anuales, en turnos fijos rotatorios de mañana y tarde, de lunes a domingo, equitativos para los tres trabajadores y que se han mantenido inalterados, según el testigo, desde hace más de diez años.

SEXTO.-El demandante, Victoriano, es padre de una niña, nacida el NUM001 de 2017 (7 años de edad), escolarizada en horario lectivo de mañana, y la mujer del demandante y madre de la menor, trabaja por cuenta ajena, a jornada completa, distribuida de lunes a viernes, en turno y horario partido, de 10:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:00 horas (mismo horario al desde el año 2019).

SÉPTIMO.-La parte actora solicita, en fecha 5 de junio de 2024, al amparo de lo prevenido en el artículo 34.8 del vigente Estatuto de los Trabajadores y concordantes, la adaptación de su jornada de trabajo por conciliación de la vida familiar y laboral, consistente en la realización de un turno único de mañana, excluyendo los días en los que vengo prestando turno de tarde,para la atención y cuidado de su hija menor de edad, consistente en SOLICITO: la adaptación de la jornada señalada anteriormente, por la cual vendría a prestar servicios únicamente en turno de mañana en el horario habitual de 7:00 a 15:00 horas, de lunes aviernes(acontecimiento 3 del EJE).

OCTAVO.-En fecha 6 de junio de 2024 la empresa, acontecimiento 2 del EJE, contestó a su solicitud:

"En respuesta a su solicitud de adaptación de jornada para conciliación laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en horario en turno de mañana de 7 a 15 de Lunes a Viernes, una vez consultado con el Departamento de Seguridad y con el Jefe de Servicios, le comunicamos:

- Que, debido a las peculiaridades del servicio de vigilancia del Edificio León, no es posible atender su solicitud en los términos expuestos ya que planteadas por usted entran en grave colisión con la organización del cuadrante seguridad al que está usted adscrito modificando tanto los turnos como los compañeros.

-Que, como ya sabe, actualmente y desde unos 10 años, el edificio donde servicios, hay un total de 3 vigilantes adscritos a ese servicio de seguridad y cuadrante correlativo y equitativo para todos los trabajadores, e inalterable, salvo puntuales que hagan entre ustedes:

3 Mañanas/ 2 Tardes/ 1 Sábado a jornada partida/ 1 Domingo.

3 Descansos.

2 Mañanas/ 1 Sábado a jornada partida/ 1 Domingo/ 3 Tardes.

4 Descansos

- Que, como también sabe, los turnos de fines de semana lo tienen vigilantes, por lo que, al estar adscritos 3 vigilantes a ese servicio, sólo puede librar uno cada fin de semana.

Por todo ello, en los términos que usted ha planteado obligaría a sus trabajar todos los fines de semana independientemente de que, tal y como ha aportado, no tiene necesidad de conciliar los fines de semana, por tanto, le proponemos

1.- Que continúe con el ciclo que tiene cambiando con sus compañeros necesite.

2.- Que solicite una reducción de jornada detrayendo las tardes que le con sus necesidades".

NOVENO.-La hija menor del demandante está matriculada en el Colegio DIRECCION002 en horario de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes, se aporta certificado.

DÉCIMO.-La mujer del demandante presta sus servicios laborales para la empresa DIRECCION003, en jornada completa, de lunes a viernes de 10 a 14 y de 16:30 a 20:00 horas, desde el 25 de abril de 2019 (informe de vida laboral, folio 9 acontecimiento 31 del EJE).

UNDECIMO.-Los dos compañeros de trabajo del actor, que prestan servicios mediante un cuadrante fijo anual correlativo al del demandante, realizan a mayores un servicio de acuda, el cual, según las manifestaciones del testigo, se refiere al servicio de entrega de cadáveres del anatómico forense a las funerarias, el cual no puede realizar el que está prestando servicios en turno de tarde, porque no puede abandonar el puesto de trabajo, lo que afectaría gravemente a los descansos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el escrito de solicitud de concreción horaria y la respuesta de la empresa, libro de familia, certificado del centro escolar y empresa, así como la testifical practicada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el art. 34.8 del ET, se regula el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión ... Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por lo tanto, el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto.

A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

TERCERO.-De este modo, y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación;

2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas;

y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.-Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).

En esta ocasión, con relación a las necesidades de adaptación, las únicas visibilizadas por la parte actora son el horario de su hija en el colegio (sin que la parte actora haya acreditado extremo alguno de necesidad), y el horario de la otra progenitora, por lo que parece que la finalidad que se persigue por parte de la actora es la de coincidir plenamente con su hija, todas las tardes.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener hijos menores de 12 años, y en esta ocasión el actor no ha acreditado que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación.

La única necesidad que entendemos que manifiesta el actor es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo; porque, en fin, si ese hubiera sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6 ET: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir.

Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por el actor, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto en el momento actual.

Es decir, el demandante siempre ha prestado sus servicios laborales en turnos rotatorios, en los que se han incluido las tardes, y la madre de la menor, accede a su puesto de trabajo actual y con el mismo horario, dos años después del nacimiento de la menor.

En este sentido, ha resultado acreditado que Victoriano, es padre de una niña de 7 años de edad, escolarizada en horario lectivo de mañana, y la pareja del demandante y madre de la menor trabaja por cuenta ajena, a jornada completa, distribuida de lunes a viernes, en turno y horario partido, de 10:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:00 horas, mismo horario al desde el año 2019. A lo que se añade que, los cuadrantes del servicio son anuales, en turnos fijos rotatorios de mañana y tarde, de lunes a domingo, con los descansos legalmente establecidos, y que se han mantenido inalterados de forma equitativa, según el testigo, desde hace más de diez años.

En esta ocasión, aunque como indicamos, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con su hija el mayor tiempo posible, entendemos que su solicitud de adaptación, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se refiere en el momento actual, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, en tanto en cuanto son tres los trabajadores que componen el servicio, incluido el actor, y la supresión de todas las tardes al mismo, colisiona de forma directa con los derechos de los otros dos trabajadores, tanto en el número de tardes a realizar, como en el número de descansos, en relación al servicio de acuda.

Por todo ello, lo deseable hubiera sido que ambas partes hubieran llegado a un acuerdo de consenso, llegando a un punto medio entre lo deseado por el actor y lo necesitado por la empresa, y así se intentó por SSª en el acto de juicio, ya que lo peticionado en demanda impide a esta juzgadora entender que se cumple con lo necesario (jurídicamente hablando) para acceder a la adaptación del tiempo de trabajo con base en lo normado en el art. 34.8 ET.

QUINTO.-Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Victoriano, contra la empresa DIRECCION000, con CIF NUM000, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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