Sentencia Social 5/2026 J...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 5/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 447/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 02003440032026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:10

Núm. Roj: STIS 10:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ALBACETE

SENTENCIA: 00005 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE

Tfno:967596775/967135210

Fax:967240544

Correo Electrónico:social3.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0001354

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000447 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Albacete, a 13 de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Melisa, que comparece asistida de la Letrada Dª. María Rosa Montañés, y de otra, como demandada, la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 5/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 3 de junio de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 447/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare el derecho de la actora al mantenimiento de sus condiciones laborales anteriores a la modificación realizada por su empleadora, así como al abono de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho fundamental a la salud e integridad física.

SEGUNDO.-Admitida a trámite las demandas, se dio traslado a la empresa demandada, y compareciendo ambas partes a la vista, a excepción del Ministerio Fiscal que justificó por escrito su inasistencia, abierto el acto, se ratificó la parte demandada en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: calificación de la modificación realizada por la empresa demandada en la jornada y salarios de la actora, así como a la procedencia del abono de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho fundamental a la salud e integridad física.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Melisa, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, Correos) desde el 23 de octubre de 2.023, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (50% jornada ordinaria, 20 horas a la semana), con la categoría profesional de "Operativo", realizando funciones de "Agente de Clasificación", en el Centro Nodal de Albacete, en horario de 04:30 a 09:30 horas, de lunes a viernes.

(Documentos nº 1.1 y 1.2 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

SEGUNDO.-Ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, Correos inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los denominados "Centros Nodales", evitando así el despido de todos los trabajadores implicados.

Mediante "Acuerdo Marco Correos y Sindicatos sobre líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo",de fecha 31 de diciembre de 2.024, entre otras cuestiones, se acordaron una serie de medidas en materia de "Organización del trabajo y tiempo de trabajo",entre las que se encontraban:

"1.5 Se implantará la desagrupación de los centros nodales y las garantías de empleo para su personal.

a) Ante el cierre previsto durante el año 2015 de centros nodales de trabajo por razones organizativas y económicas de correos las partes acuerdan que se priorizarán todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la plantilla afectada.

b) Este compromiso se materializará mediante la implementación de alternativas organizativas y laborales que permitan la continuidad del vínculo laboral, siempre respetando los derechos de las personas trabajadoras, entre ellas, la reubicación a otras áreas o centros con contratos a tiempo completo principalmente incluyendo, si es necesario, la reubicación funcional y geográfica intraprovincial, y siempre teniendo en cuenta la conciliación entre los derechos de la plantilla y las exigencias organizativas".

(Documentos nº 2.1, 4.1 y 4.2 del ramo de prueba de la parte demandada, no controvertido).

TERCERO.-El Centro Nodal de Albacete contaba con una plantilla de 29 personas trabajadoras, de las cuales 27 eran puestos fijos (2 puesto de jefatura y 25 puestos de personal operativo -uno de ellos realizado por la actora) y 2 eran puestos interinos de sustitución por vacante (2 puestos de personal operativo). (Documento nº 4.3 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

CUARTO.-En el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Albacete, en ejecución del "Marco estatal de condiciones generales de la desagrupación de los centros nodales",se realizó un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que se inició el día 23 de abril y finalizó el 7 de mayo de 2.025 sin acuerdo. (Documentos nº 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

QUINTO.-El día 6 de mayo de 2.025, se requirió al personal laboral fijo afectado que indicara su orden de preferencia entre los puestos de trabajo ofertados.

Los criterios de prelación eran: la duración de la jornada del puesto fijo, la antigüedad y el número de orden en el ingreso en la empresa.

(Documentos nº 1.8, 1.9, 4.5 y 5.5 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

SEXTO.-La actora, que ocupaba el puesto nº NUM001 en el orden de prelación, eligió el puesto de trabajo "Reparto 1" (motorizado) [puesto superior al de "Agente de Clasificación" que venía ocupando], a jornada completa, turno de tarde, en la "UD Almansa".

En fecha 18 de mayo de 2.025, Correos le comunicó a la actora sus nuevas condiciones de trabajo, firmando la actora la notificación en disconformidad, haciendo constar reserva de acciones judiciales.

(Documentos nº 1.4 y 1.8 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).

SÉPTIMO.-La actora al momento de formalizar su elección del nuevo puesto de trabajo estaba en posesión del permiso de conducción de motos, sin que conste su pérdida o revocación al momento actual. (Documento nº 1.3 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

OCTAVO.-En el momento de elección, la empresa había ofertado otros puestos de trabajo, a jornada completa, por las tardes en las localidades de Villarrobledo, Yeste y Hellín, y en la localidad de Caudete, por las mañanas. (Documentos nº 5.5 y 5.6 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

NOVENO.-El Centro Nodal de Albacete finalizó su actividad el día 11 de junio de 2.025, sin que exista en la provincia de Albacete ningún centro de tratamiento donde pueda ubicarse personal con puesto de "Agente/Clasificación 1" o "Agente/Clasificación 2". (Documento nº 1.10 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

DÉCIMO.-No obstante su elección, la actora manifestó a su empleadora su imposibilidad para la conducción de motocicletas alegando motivos psíquicos, lo que motivó que fuera reasignada desde el primer día a realizar funciones de reparto de notificaciones a pie, mediante carrito, si bien sus emolumentos los ha venido percibiendo como retribuciones propias de puesto de "Reparto 1", si bien, con posterioridad, fue definitivamente adscrita al puesto de "Reparto 2" (a pie). (Documentos nº 1.6, 1.7 y 1.8 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).

DÉCIMO PRIMERO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores ni cardo de representación sindical alguno. (No controvertido).

DÉCIMO SEGUNDO.-El día 30 de mayo de 2.025, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación laboral extrajudicial en fecha 8 de julio de 2.025, finalizado el mismo con el mismo resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".(Documento aportado por la parte actora obrante al Acontecimiento 28).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por la parte actora, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), estando referido en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamentan.

SEGUNDO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para el cierre de los Centros Nodales (también el de Albacete) y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó a la actora.

La demandada -a diferencia de la actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:

- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.

- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.

- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.

Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

[...]

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.".

No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.

Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.

En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001.

Por otra parte -y dejando al margen la alegación de violación de su derecho fundamental a la integridad física y moral de la actora que se abordará seguidamente-, la demandante no ha sufrido ningún tipo de pérdida laboral, antes al contrario, una sensible mejoría de la mayoría de sus condiciones laborales en tanto que su traslado al centro de trabajo de Almansa le ha supuesto: a) una mejora sustancial de su puesto de trabajo, pasando de "Agente de Clasificación" a "Reparto 1"; y b) un aumento significativo de sus ingresos económicos, derivado tanto de dicha reubicación de funciones como de un aumento de jornada, al pasar de una jornada a tiempo parcial a otra a tiempo completo. Sin que la actora haya acreditado la existencia de pérdida laboral alguna, más allá de la reubicación del lugar de prestación de servicios, la cual fue libre elección de la propia trabajadora.

Finalmente, también es digno de ser destacado que la empresa, pese a la directa elección por la actora del puesto de "Reparto 1" (que conlleva labores de reparte en moto, para lo cual la trabajadora disfrutaba del correspondiente permiso de circulación, y así lo puso en conocimiento de su empleadora), al momento de inicio de su nuevo puesto de trabajo adujo razones psíquicas ("fobia a la conducción de motos") que imposibilitaban el acometimiento del mismo de las labores de reparto en moto. Sin cuestionar la demandada la veracidad de dicha alegación (no consta que la actora aportara certificado médico alguno, ni tampoco en el presente procedimiento -pese a lo expresado en la demanda- se ha acreditado la veracidad y alcance de dicha dolencia), le fue asignado desde el primer día funciones de reparto de notificaciones a pie con carrito ("Reparto 2"), ingresándole, no obstante, la empresa su nómina conforme a las categorías y funciones del puesto de trabajo que la actora había elegido de "Reparto 1", si bien con posterioridad, tras consolidarse dicha situación sobrevenida, la actora fue adscrita al citado puesto de "Reparto 2" a pie que viene acometiendo en la prestación diaria y habitual de sus servicios profesionales.

En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .

Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, la aquí actora, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada.

TERCERO.-Además de todo los anterior, la actora no ha aportado indicio alguno de la denunciada vulneración de su derecho fundamental a su salud e integridad física (ex artículo 15 de la C.E.) que entiende infringido por la demandada por la asignación del nuevo puesto de trabajo de "Reparto 1" en moto, interesando una indemnización de 12.000 € por daños y perjuicios de tal violación de derecho fundamentales producida por su empleadora, habiéndose limitado a presentar la mera formulación de tal denuncia en la demanda, sin mayor arropo argumentativo ni en la demanda ni en el acto de Vista, sin aportar medio de prueba alguno que lo corrobore, ni tan siquiera informe médico o pericial (anunciado en el escrito de demanda) de la que se deduzca la veracidad de la "fobia incapacitante a la conducción y al uso de motocicletas"que alega padecer, lo cual, además, es incompatible con otros medios de prueba circunstanciales que sí se encuentran aportados a las actuaciones y que cuestionan la veracidad y/o el alcance de dicha alegada patología incapacitante, como son, por ejemplo, que fue la propia actora la que voluntariamente solicitó a la demandada el puesto de trabajo de "Reparto 1" que requería el uso de motocicleta, para lo cual era requisito lógico ineludible que la actora disfrutara del tal permiso de conducción, y sin que conste que el mismo haya sido revocado o decaído en la actualidad.

Pese a que dicha indolencia procesal rozaría la calificación de pretensión temeraria generadora de la multa por tal actuación procesalmente maliciosa contemplada en el artículo 75 de la L.R.J.S. , dado que tal petición no ha sido interesada por la demandada y desconociendo este juzgador si ello ha sido producto de la propia actora o de su representación letrada, no se considera procedente su imposición.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda presentada.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículo 191.3.f) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Melisa, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0048000065044725 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0048000069044725, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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