Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 5/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 447/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 02003440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:10
Núm. Roj: STIS 10:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a 13 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Melisa, que comparece asistida de la Letrada Dª. María Rosa Montañés, y de otra, como demandada, la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
Hechos
(Documentos nº 1.1 y 1.2 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
Mediante
(Documentos nº 2.1, 4.1 y 4.2 del ramo de prueba de la parte demandada, no controvertido).
Los criterios de prelación eran: la duración de la jornada del puesto fijo, la antigüedad y el número de orden en el ingreso en la empresa.
(Documentos nº 1.8, 1.9, 4.5 y 5.5 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
En fecha 18 de mayo de 2.025, Correos le comunicó a la actora sus nuevas condiciones de trabajo, firmando la actora la notificación en disconformidad, haciendo constar reserva de acciones judiciales.
(Documentos nº 1.4 y 1.8 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).
Fundamentos
La demandada -a diferencia de la actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:
- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.
- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.
- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.
Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:
[...]
No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.
Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001.
Por otra parte -y dejando al margen la alegación de violación de su derecho fundamental a la integridad física y moral de la actora que se abordará seguidamente-, la demandante no ha sufrido ningún tipo de pérdida laboral, antes al contrario, una sensible mejoría de la mayoría de sus condiciones laborales en tanto que su traslado al centro de trabajo de Almansa le ha supuesto: a) una mejora sustancial de su puesto de trabajo, pasando de "Agente de Clasificación" a "Reparto 1"; y b) un aumento significativo de sus ingresos económicos, derivado tanto de dicha reubicación de funciones como de un aumento de jornada, al pasar de una jornada a tiempo parcial a otra a tiempo completo. Sin que la actora haya acreditado la existencia de pérdida laboral alguna, más allá de la reubicación del lugar de prestación de servicios, la cual fue libre elección de la propia trabajadora.
Finalmente, también es digno de ser destacado que la empresa, pese a la directa elección por la actora del puesto de "Reparto 1" (que conlleva labores de reparte en moto, para lo cual la trabajadora disfrutaba del correspondiente permiso de circulación, y así lo puso en conocimiento de su empleadora), al momento de inicio de su nuevo puesto de trabajo adujo razones psíquicas ("fobia a la conducción de motos") que imposibilitaban el acometimiento del mismo de las labores de reparto en moto. Sin cuestionar la demandada la veracidad de dicha alegación (no consta que la actora aportara certificado médico alguno, ni tampoco en el presente procedimiento -pese a lo expresado en la demanda- se ha acreditado la veracidad y alcance de dicha dolencia), le fue asignado desde el primer día funciones de reparto de notificaciones a pie con carrito ("Reparto 2"), ingresándole, no obstante, la empresa su nómina conforme a las categorías y funciones del puesto de trabajo que la actora había elegido de "Reparto 1", si bien con posterioridad, tras consolidarse dicha situación sobrevenida, la actora fue adscrita al citado puesto de "Reparto 2" a pie que viene acometiendo en la prestación diaria y habitual de sus servicios profesionales.
En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .
Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, la aquí actora, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada.
Pese a que dicha indolencia procesal rozaría la calificación de pretensión temeraria generadora de la multa por tal actuación procesalmente maliciosa contemplada en el artículo 75 de la L.R.J.S. , dado que tal petición no ha sido interesada por la demandada y desconociendo este juzgador si ello ha sido producto de la propia actora o de su representación letrada, no se considera procedente su imposición.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda presentada.
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0048000065044725 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0048000069044725, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
