Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 13/2026 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 842/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 06015440032026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:16
Núm. Roj: STIS 16:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: S38
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 13 de enero de 2026.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita a la plaza número 3 de la Sección Social de los Tribunales de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre conciliación de vida familiar y laboral número 842/2025 promovidos por D. Pelayo frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Antecedentes
Hechos
El demandante desempeña sus funciones en el grupo profesional IV, operativos, Área Funcional Logística en el puesto tipo reparto 2 a pie con una base reguladora mensual de 1.766,47€.
El demandante solicitó a la demandada la posibilidad de desplazarle a una localidad más cercana a su residencia, sugiriendo considerar las plazas disponibles a causa de dos jubilaciones en el centro de trabajo ubicado en Don Benito de reparto a pie o en otras localidades próximas como Villanueva de la Serena, Don Benito o Castuera.
Conforme a la certificación emitida por el responsable de Apoyo Corporativo en el Área de Organización en la Subdirección de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, el 15/12/2025, ``un total de doscientas cincuenta y tres personas solicitan puestos de trabajo en la provincia de Badajoz, al ser este proceso el sistema de movilidad voluntaria para los empleados/as fijos del Grupo Profesional Operativo. De estas personas, un total de cincuenta y tres trabajadores/as tienen reconocida puntuación por los méritos referidos a la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados??.
Fundamentos
La demandada se opuso alegando que no existen las vacantes alegadas por el demandante, ya que conforme a los informes aportados no se requiere más gente en el centro y turno solicitado; que Correos atiende las situaciones de conciliación otorgando más puntos a los solicitantes en sus concursos de traslado; que lo que está pretendiendo el demandante es un cambio de localidad que no está amparado por el 34.8 ET; que lo interesado es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir la contratación en una entidad como Correos; que Correos es una sociedad mercantil estatal que no se rige por el EBEP por lo que no está obligada a ofrecer plazas de trabajo que no necesita y que el demandante no ha acreditado la situación de dependencia de sus familiares.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
(...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. ??
En este caso, el demandante ejercita la acción del artículo 34.8 ET y es ahí donde se encuentra el primer y principal óbice para la estimación de su pretensión, ya que este artículo reconoce al trabajador el derecho a una modificación de su régimen horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero no un traslado como el solicitado.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras la STSJ de Andalucía de 24/10/2024 aportada por el demandante que establece que ``del tenor literal de dicho precepto se desprende que el legislador está concediendo a la persona trabajadora la posibilidad de ordenar su tiempo de trabajo, es decir trabajar con unos horarios diferentes a los que le venían impuestos por el empresario o recogidos en su contrato de trabajo así como la forma en la que puede desarrollar su actividad laboral, incluida la posibilidad de teletrabajo o trabajo a domicilio, pero lo que no ampara esta norma es el cambio de centro de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, sino que para ello se tendrían que utilizar algunos de los mecanismos previstos legal o convencionalmente, ya que como muy bien ha puesto de manifiesto la parte demandada si accedemos a la petición del trabajador lo que se estaría produciendo es una movilidad geográfica del mismo al asignarle un centro de trabajo diferente al que figura en su contrato de trabajo y que fue elegido por el mismo demandante tras superar el proceso de selección antes referido.??
El III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. prevé un sistema de provisión de puestos de trabajo, regulando en su artículo 41.2 el concurso de traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos. Además, la demandada acreditó la publicación de las bases para la convocatoria de un concurso de esta naturaleza el 3/05/2022 que fue ampliado el 3/4/2024 en el que se reconocen méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Por tanto, habida cuenta de que la demandada es una entidad pública empresarial y de que el Convenio Colectivo aplicable prevé un sistema de movilidad geográfica, deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pudiendo acceder el demandante a lo interesado al amparo de un artículo que ni siquiera está pensado para ello, si no para las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo o la ordenación del tiempo de trabajo.
En cuanto a la alegación del demandante relativa a considerar como hecho nuevo, incluido por la demandada en el acto de la vista, el relativo a que el artículo en el que el actor ampara su pretensión no recoge esta, no puede prosperar. La alegación de la demandada es una argumentación jurídica basada en la interpretación del artículo invocado por el propio demandante en apoyo de su solicitud.
A mayor abundamiento, la demandada Correos ha acreditado sobradamente su situación actual con el informe de 18/12/2025 en el que detalla información de las plantillas del puesto tipo reparto a pie y la información de producción en comparación con los centros de trabajo de Castuera, Don Benito y Villanueva de la Serena. Este informe concluye que ``no existen puestos vacantes disponibles en turno de mañana en el Puesto Tipo Reparto a Pie (Reparto 2), en las Unidades de Distribución concernientes a las localidades de Castuera, Don Benito y Villanueva de la Serena, estando actualmente ocupadas y ajustadas en observancia a las necesidades organizativas y productivas imperantes en estos centros de trabajo, circunstancia que se refleja en el notable descenso anual de la producción en el propio turno de mañana en refuerzo y constante crecimiento al turno de tarde??.
En definitiva, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
