Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2026
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AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Tfno:967596775/967135210
Fax:967240544
Correo Electrónico:social3.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: EQ4
NIG:02003 44 4 2025 0001353
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000444 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Indalecio
PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO
DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ALBACETE
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En ALBACETE, a trece de enero de dos mil veintiséis.
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/ Juez del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000444/2025 a solicitud de D. Indalecio, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 3 de junio de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 444/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare el derecho del actor al mantenimiento de sus condiciones laborales anteriores a la modificación realizada por su empleadora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la empresa demandada, y compareciendo ambas partes a la vista, abierto el acto, se ratificó la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: calificación jurídica de la modificación realizada por la empresa demandada en la jornada y salarios del actor.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El actor, D. Indalecio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, Correos) desde el 23 de octubre de 2.023, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Operativo", realizando funciones de "Agente de Clasificación", en el Centro Nodal de Albacete.
(Documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEGUNDO.-Ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, Correos inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los denominados "Centros Nodales", evitando así el despido de todos los trabajadores implicados.
Mediante "Acuerdo Marco Correos y Sindicatos sobre líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo",de fecha 31 de diciembre de 2.024, entre otras cuestiones, se acordaron una serie de medidas en materia de "Organización del trabajo y tiempo de trabajo",entre las que se encontraban:
"1.5 Se implantará la desagrupación de los centros nodales y las garantías de empleo para su personal.
a) Ante el cierre previsto durante el año 2015 de centros nodales de trabajo por razones organizativas y económicas de correos las partes acuerdan que se priorizarán todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la plantilla afectada.
b) Este compromiso se materializará mediante la implementación de alternativas organizativas y laborales que permitan la continuidad del vínculo laboral, siempre respetando los derechos de las personas trabajadoras, entre ellas, la reubicación a otras áreas o centros con contratos a tiempo completo principalmente incluyendo, si es necesario, la reubicación funcional y geográfica intraprovincial, y siempre teniendo en cuenta la conciliación entre los derechos de la plantilla y las exigencias organizativas".
(Documentos nº 2, 3, 4, 5, 6, 9.3, 9.4 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada, no controvertido).
TERCERO.-El Centro Nodal de Albacete contaba con una plantilla de 29 personas trabajadoras, de las cuales 27 eran puestos fijos (2 puesto de jefatura y 25 puestos de personal operativo -uno de ellos realizado por la actora) y 2 eran puestos interinos de sustitución por vacante (2 puestos de personal operativo). (Documento nº 9.3, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
CUARTO.-En el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Albacete, en ejecución del "Marco estatal de condiciones generales de la desagrupación de los centros nodales",se realizó un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que se inició el día 23 de abril y finalizó el 7 de mayo de 2.025 sin acuerdo. (Documentos nº 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
QUINTO.-El día 6 de mayo de 2.025, se requirió al personal laboral fijo afectado que indicara su orden de preferencia entre los puestos de trabajo ofertados.
Los criterios de prelación eran: la duración de la jornada del puesto fijo, la antigüedad y el número de orden en el ingreso en la empresa.
(Documentos nº 13, 15 y 17 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEXTO.-El actor, que ocupaba el puesto nº NUM001 en el orden de prelación, eligió el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas).
En fecha 8 de mayo de 2.025, Correos le comunicó al actor sus nuevas condiciones de trabajo, firmando el mismo la notificación en disconformidad, haciendo constar reserva de acciones judiciales.
(Documentos nº 9.5, 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).
SÉPTIMO.-Al momento de formalizar su elección del nuevo puesto de trabajo por el actor se encontraban disponibles y a su disposición de opción un total de 15 puestos de trabajo a jornada completa. (Documentos nº 13 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
OCTAVO.-El Centro Nodal de Albacete finalizó su actividad el día 11 de junio de 2.025, sin que exista en la provincia de Albacete ningún centro de tratamiento donde pueda ubicarse personal con puesto de "Agente/Clasificación 1" o "Agente/Clasificación 2". (Documentos nº 10, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
NOVENO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores ni cardo de representación sindical alguno. (No controvertido).
DÉCIMO.-El día 2 de junio de 2.025, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación laboral extrajudicial en fecha 8 de julio de 2.025, finalizado el mismo con el mismo resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".(Documento aportado por la parte actora obrante al Acontecimiento 20).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por la parte actora, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), estando referido en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamentan.
SEGUNDO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para el cierre de los Centros Nodales (también el de Albacete) y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó al aquí actor.
La demandada -a diferencia de la parte actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:
- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.
- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.
- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.
Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
[...]
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.".
No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.
Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001, habiendo el actor optado, libre y voluntariamente, el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas), aun cuando existían en el momento de su elección otros 15 destinos distintos a jornada completa, los cuales, al no ser elegidos, impiden entender que la empresa le haya impuesto de manera unilateral modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con detrimento de sus emolumentos.
En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .
Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, el aquí actor, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada en su integridad.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Indalecio, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0048 3569 9200 0500 1274 0444 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 3 de junio de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 444/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare el derecho del actor al mantenimiento de sus condiciones laborales anteriores a la modificación realizada por su empleadora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la empresa demandada, y compareciendo ambas partes a la vista, abierto el acto, se ratificó la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: calificación jurídica de la modificación realizada por la empresa demandada en la jornada y salarios del actor.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El actor, D. Indalecio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, Correos) desde el 23 de octubre de 2.023, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Operativo", realizando funciones de "Agente de Clasificación", en el Centro Nodal de Albacete.
(Documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEGUNDO.-Ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, Correos inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los denominados "Centros Nodales", evitando así el despido de todos los trabajadores implicados.
Mediante "Acuerdo Marco Correos y Sindicatos sobre líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo",de fecha 31 de diciembre de 2.024, entre otras cuestiones, se acordaron una serie de medidas en materia de "Organización del trabajo y tiempo de trabajo",entre las que se encontraban:
"1.5 Se implantará la desagrupación de los centros nodales y las garantías de empleo para su personal.
a) Ante el cierre previsto durante el año 2015 de centros nodales de trabajo por razones organizativas y económicas de correos las partes acuerdan que se priorizarán todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la plantilla afectada.
b) Este compromiso se materializará mediante la implementación de alternativas organizativas y laborales que permitan la continuidad del vínculo laboral, siempre respetando los derechos de las personas trabajadoras, entre ellas, la reubicación a otras áreas o centros con contratos a tiempo completo principalmente incluyendo, si es necesario, la reubicación funcional y geográfica intraprovincial, y siempre teniendo en cuenta la conciliación entre los derechos de la plantilla y las exigencias organizativas".
(Documentos nº 2, 3, 4, 5, 6, 9.3, 9.4 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada, no controvertido).
TERCERO.-El Centro Nodal de Albacete contaba con una plantilla de 29 personas trabajadoras, de las cuales 27 eran puestos fijos (2 puesto de jefatura y 25 puestos de personal operativo -uno de ellos realizado por la actora) y 2 eran puestos interinos de sustitución por vacante (2 puestos de personal operativo). (Documento nº 9.3, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
CUARTO.-En el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Albacete, en ejecución del "Marco estatal de condiciones generales de la desagrupación de los centros nodales",se realizó un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que se inició el día 23 de abril y finalizó el 7 de mayo de 2.025 sin acuerdo. (Documentos nº 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
QUINTO.-El día 6 de mayo de 2.025, se requirió al personal laboral fijo afectado que indicara su orden de preferencia entre los puestos de trabajo ofertados.
Los criterios de prelación eran: la duración de la jornada del puesto fijo, la antigüedad y el número de orden en el ingreso en la empresa.
(Documentos nº 13, 15 y 17 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEXTO.-El actor, que ocupaba el puesto nº NUM001 en el orden de prelación, eligió el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas).
En fecha 8 de mayo de 2.025, Correos le comunicó al actor sus nuevas condiciones de trabajo, firmando el mismo la notificación en disconformidad, haciendo constar reserva de acciones judiciales.
(Documentos nº 9.5, 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).
SÉPTIMO.-Al momento de formalizar su elección del nuevo puesto de trabajo por el actor se encontraban disponibles y a su disposición de opción un total de 15 puestos de trabajo a jornada completa. (Documentos nº 13 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
OCTAVO.-El Centro Nodal de Albacete finalizó su actividad el día 11 de junio de 2.025, sin que exista en la provincia de Albacete ningún centro de tratamiento donde pueda ubicarse personal con puesto de "Agente/Clasificación 1" o "Agente/Clasificación 2". (Documentos nº 10, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
NOVENO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores ni cardo de representación sindical alguno. (No controvertido).
DÉCIMO.-El día 2 de junio de 2.025, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación laboral extrajudicial en fecha 8 de julio de 2.025, finalizado el mismo con el mismo resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".(Documento aportado por la parte actora obrante al Acontecimiento 20).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por la parte actora, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), estando referido en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamentan.
SEGUNDO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para el cierre de los Centros Nodales (también el de Albacete) y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó al aquí actor.
La demandada -a diferencia de la parte actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:
- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.
- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.
- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.
Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
[...]
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.".
No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.
Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001, habiendo el actor optado, libre y voluntariamente, el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas), aun cuando existían en el momento de su elección otros 15 destinos distintos a jornada completa, los cuales, al no ser elegidos, impiden entender que la empresa le haya impuesto de manera unilateral modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con detrimento de sus emolumentos.
En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .
Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, el aquí actor, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada en su integridad.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Indalecio, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0048 3569 9200 0500 1274 0444 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Indalecio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, Correos) desde el 23 de octubre de 2.023, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Operativo", realizando funciones de "Agente de Clasificación", en el Centro Nodal de Albacete.
(Documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEGUNDO.-Ante la necesidad de cerrar los centros nodales por razones económicas y operativas, Correos inició un periodo de consultas con los sindicatos, a fin de alcanzar un acuerdo para la desagrupación de los mismos, mediante la continuidad del vínculo laboral y la reubicación del personal de los denominados "Centros Nodales", evitando así el despido de todos los trabajadores implicados.
Mediante "Acuerdo Marco Correos y Sindicatos sobre líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo",de fecha 31 de diciembre de 2.024, entre otras cuestiones, se acordaron una serie de medidas en materia de "Organización del trabajo y tiempo de trabajo",entre las que se encontraban:
"1.5 Se implantará la desagrupación de los centros nodales y las garantías de empleo para su personal.
a) Ante el cierre previsto durante el año 2015 de centros nodales de trabajo por razones organizativas y económicas de correos las partes acuerdan que se priorizarán todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la plantilla afectada.
b) Este compromiso se materializará mediante la implementación de alternativas organizativas y laborales que permitan la continuidad del vínculo laboral, siempre respetando los derechos de las personas trabajadoras, entre ellas, la reubicación a otras áreas o centros con contratos a tiempo completo principalmente incluyendo, si es necesario, la reubicación funcional y geográfica intraprovincial, y siempre teniendo en cuenta la conciliación entre los derechos de la plantilla y las exigencias organizativas".
(Documentos nº 2, 3, 4, 5, 6, 9.3, 9.4 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada, no controvertido).
TERCERO.-El Centro Nodal de Albacete contaba con una plantilla de 29 personas trabajadoras, de las cuales 27 eran puestos fijos (2 puesto de jefatura y 25 puestos de personal operativo -uno de ellos realizado por la actora) y 2 eran puestos interinos de sustitución por vacante (2 puestos de personal operativo). (Documento nº 9.3, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
CUARTO.-En el proceso de desagrupación del Centro Nodal de Albacete, en ejecución del "Marco estatal de condiciones generales de la desagrupación de los centros nodales",se realizó un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, que se inició el día 23 de abril y finalizó el 7 de mayo de 2.025 sin acuerdo. (Documentos nº 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
QUINTO.-El día 6 de mayo de 2.025, se requirió al personal laboral fijo afectado que indicara su orden de preferencia entre los puestos de trabajo ofertados.
Los criterios de prelación eran: la duración de la jornada del puesto fijo, la antigüedad y el número de orden en el ingreso en la empresa.
(Documentos nº 13, 15 y 17 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
SEXTO.-El actor, que ocupaba el puesto nº NUM001 en el orden de prelación, eligió el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas).
En fecha 8 de mayo de 2.025, Correos le comunicó al actor sus nuevas condiciones de trabajo, firmando el mismo la notificación en disconformidad, haciendo constar reserva de acciones judiciales.
(Documentos nº 9.5, 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada; no controvertido).
SÉPTIMO.-Al momento de formalizar su elección del nuevo puesto de trabajo por el actor se encontraban disponibles y a su disposición de opción un total de 15 puestos de trabajo a jornada completa. (Documentos nº 13 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
OCTAVO.-El Centro Nodal de Albacete finalizó su actividad el día 11 de junio de 2.025, sin que exista en la provincia de Albacete ningún centro de tratamiento donde pueda ubicarse personal con puesto de "Agente/Clasificación 1" o "Agente/Clasificación 2". (Documentos nº 10, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada, no controvertido).
NOVENO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores ni cardo de representación sindical alguno. (No controvertido).
DÉCIMO.-El día 2 de junio de 2.025, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación laboral extrajudicial en fecha 8 de julio de 2.025, finalizado el mismo con el mismo resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".(Documento aportado por la parte actora obrante al Acontecimiento 20).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por la parte actora, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), estando referido en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamentan.
SEGUNDO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para el cierre de los Centros Nodales (también el de Albacete) y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó al aquí actor.
La demandada -a diferencia de la parte actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:
- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.
- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.
- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.
Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
[...]
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.".
No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.
Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001, habiendo el actor optado, libre y voluntariamente, el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas), aun cuando existían en el momento de su elección otros 15 destinos distintos a jornada completa, los cuales, al no ser elegidos, impiden entender que la empresa le haya impuesto de manera unilateral modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con detrimento de sus emolumentos.
En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .
Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, el aquí actor, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada en su integridad.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Indalecio, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0048 3569 9200 0500 1274 0444 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por la parte actora, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S. ), estando referido en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamentan.
SEGUNDO.-La cuestión principal discutida en el presente procedimiento es si concurren las causas económicas y organizativas esgrimidas por la empresa demandada para el cierre de los Centros Nodales (también el de Albacete) y la consiguiente reubicación de los trabajadores de los mismos, medida que afectó al aquí actor.
La demandada -a diferencia de la parte actora- ha presentado abundante prueba documental que acredita los siguientes extremos fácticos decisivos en orden a la necesaria respuesta jurídica impetrada:
- La efectiva concurrencia de la veracidad, proporcionalidad y licitud de las causas económicas y organizativas que motivaron el cierre de los citados Centros Nodales a nivel nacional.
- Asimismo, consta que se abrió un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de los centros afectados para tratar, entre otros asuntos, la situación laboral del personal afectado por el cierre y la modificación, en la que participaron los distintos sindicatos, celebrándose cuatro reuniones con los mismos que terminaron sin acuerdo.
- Que, si bien, en principio, su intención era la de proceder a un despido colectivo con los trabajadores de los citados Centros, finalmente la empresa se comprometió a su reubicación, si bien mediando la modificación de las condiciones de trabajo del personal afectado, con elección por éste de los nuevos puestos de trabajo en base a criterios objetivos de prelación para su elección.
Sobre lo anterior ha de tenerse en cuenta los requisitos legales que la norma de referencia exige para proceder a la válida modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.) determina lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
[...]
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.".
No consta acreditado por la parte actora que se hubiera incumplido ningún requisito formal en orden a la correcta prosecución y finalización del citado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en el Centro Nodal de Albacete.
Por otra parte, como otras resoluciones judiciales ya han apuntado en idéntica conclusión a la aquí mantenida, no puede obviarse que la causa de la modificación objeto del presente procedimiento no es una necesidad de la empresa de desplazar a todos o algunos de los trabajadores de un centro de trabajo, sino que es el cierre de las unidades nodales (a nivel nacional), por lo que el traslado o cambio de puesto de trabajo es la consecuencia de tal decisión patronal debidamente justificada, esto es, una medida adoptada para evitar el despido de esos trabajadores; y, en consecuencia, no es preciso que la empresa justifique las características de los puestos de trabajo ofertados para la recolocación, como sí sería preciso en otro caso.
En cuanto a los puestos de trabajo ofrecidos al personal afectado por la medida, se fijaron por la demandada unos criterios objetivos basados en las condiciones de trabajo de los distintos trabajadores, como son la antigüedad, el tipo de jornada y el número de ingreso en la empresa, para ordenar el orden de elección de los citados trabajadores, según los cuales la actora obtuvo el puesto número NUM001, habiendo el actor optado, libre y voluntariamente, el puesto de trabajo "Reparto 1" en la Unidad USE 1 de Albacete, a tiempo parcial, turno de tarde (de 16:30 a 21:30 horas), aun cuando existían en el momento de su elección otros 15 destinos distintos a jornada completa, los cuales, al no ser elegidos, impiden entender que la empresa le haya impuesto de manera unilateral modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con detrimento de sus emolumentos.
En última instancia, al encontrarse cerrado el Centro Nodal de Albacete y, según las certificaciones presentadas, no solo no existen centros de tratamiento en la provincia de Albacete en los que la demandante pudiera ser reubicada, sino que tampoco hay puestos vacantes de "Reparto 1" o "Reparto 2" en el turno de mañana, a tiempo completo, en dicha localidad, sería de facto imposible el retorno de la actora a sus antiguas condiciones de trabajo .
Por todo lo anterior, habiéndose acreditado la causa invocada por la empresa demandada para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por la medida empresarial, entre ellos, el aquí actor, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para así lícitamente proceder, debe calificarse la modificación examinada como justificada y desestimar la demanda presentada en su integridad.
TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Indalecio, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0048 3569 9200 0500 1274 0444 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimoen su integridad la demanda formulada por D. Indalecio, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en contra de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0048 3569 9200 0500 1274 0444 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.