Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2026
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AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Tfno:967596775/967135210
Fax:967240544
Correo Electrónico:social3.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: EQ4
NIG:02003 44 4 2025 0001372
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000452 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro, Cristobal , Argimiro , Bárbara , Angelica , Rodrigo , Hermenegildo , Pedro Jesús , Eladio , Imanol
ABOGADO/A:ANTONIO NAVARRO GARCIA, ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , , , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA , ANTONIO NAVARRO GARCIA
DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRADOR CONCURSAL JA FUSTER Y ASOCIADOS SLP, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En ALBACETE, a trece de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (FOGASA) - VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandantes, D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, que comparecen asistidos y representados por el Letrado D. Antonio Navarro García, y de otra, como demandados, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado D. Ángel Escribano Salvador; y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P., en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., que no comparece pese a estar debidamente citado, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 4 de junio de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 452/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare el derecho de los actores al abono de las respectivas cantidades reclamadas y por los conceptos expuestos en su demanda, más los intereses legales correspondientes, así como el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte actora y el FOGASA, no así la Administración Concursal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada comparecientes a las mismas con planteamiento de excepciones procesales, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: el derecho de los actores al abono de las respectivas cantidades reclamadas y por los conceptos expuestos en su demanda, más los intereses legales correspondientes, así como el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Los actores, D. Argimiro, con D.N.I. nº NUM000; Dª. Bárbara, con D.N.I. nº NUM001; Dª. Angelica, con D.N.I. nº NUM002; D. Rodrigo, con D.N.I. nº NUM003; D. Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM004; D. Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM005; D. Eladio, con D.N.I. nº NUM006; D. Imanol, con D.N.I. nº NUM007; D. Isidoro, con D.N.I. nº NUM008; y D. Cristobal, con D.N.I. nº NUM009, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LORENS SHOES, S.L., la cual procedió al despido de la totalidad de su plantilla en fecha 13 de abril de 2.025.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la citada mercantil presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2.024, recaído en Procedimiento concursal nº 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, con apertura de la fase de liquidación.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido, con fecha 19 de junio de 2.024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, Autos DOI nº 587/2024.
CUARTO.-La Administración Concursal, con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose Decreto con fecha 11 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete el que en su parte dispositiva se establece lo siguiente:
"Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
QUINTO.-Dicha Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo se interpusiera recurso alguno contra el Decreto de 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
SEXTO.-Dada la situación concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., la Administración Concursal emitió los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
SÉPTIMO.-El FOGASA inició la tramitación del expediente nº NUM010 respecto a los trabajadores aquí demandantes.
En su tramitación, con fecha 5 de mayo de 2.025, se dicta Resolución por el Secretario General del citado organismo -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad- que, en lo esencial, determina lo siguiente:
"I. El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de Marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III. (H-01) Respecto de D/Dña Argimiro: Em el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicios que es el que equivale al número de días efectivamente trabajados, 4194 días. No cabe computar por tanto los períodos no trabajados, cuando además incluso se ha presidido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente "La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios".
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV. (H-01) Respecto de D/Dña Angelica: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V. (H-01) Respecto de D/Dña Hermenegildo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VI. (H-01) Respecto de D/Dña Cristobal: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VII. (H-01) Respecto de D/Dña Eladio: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VIII. (H-01) Respecto de D/Dña Pedro Jesús: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IX. (H-01) Respecto de D/Dña Bárbara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
X. (H-01) Respecto de D/Dña Imanol: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XI. (H-01) Respecto de D/Dña Rodrigo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XII. (H-01) Respecto de D/Dña Isidoro: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.".
En base a ello, se reconocen a los actores el derecho al percibo de las siguientes indemnizatorias expuestas en el Anexo de la citada Resolución:
- A D. Argimiro: 11.736,90 €
- A Dª. Bárbara: 6.191,90 €
- A Dª. Angelica: 5.159,76 €
- A D. Rodrigo: 5.613,30 €
- A D. Hermenegildo: 10.461,15 €
- A D. Pedro Jesús: 13.634,92 €
- A D. Eladio: 7.483,92 €
- A D. Imanol: 9.355,33 €
- A D. Isidoro: 2.126,42 €
- A D. Cristobal: 6.463,97 €.
OCTAVO.-Los actores reclaman las diferencias económicas expuestas en el hecho cuarto de su demanda derivadas de la aplicación de la regla de los 30 días por año de servicio contenida en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en base a lo establecido en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 emitido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y las cuantías determinadas en la Resolución del FOGASA aquí recurrida a razón de 20 días por año de servicio, en concreto, reclaman:
- D. Argimiro: 5.868,45 € (17.605,35 € - 11.736,90 €).
- Dª. Bárbara: 3.095,95 € (9.287,85 € - 6.191,90 €).
- Dª. Angelica: 2.579,88 € (7.739,64 € -5.159,76 €).
- D. Rodrigo: 2.806,65 € (8.419,95 € - 5.613,30 €).
- D. Hermenegildo: 5.230,50 € (15.691,50 € - 10.461,15 €).
- D. Pedro Jesús: 6.817,46 € (20.452,38 € - 13.634,92 €).
- D. Eladio: 3.741,96 € (11.225,88 € - 7.483,92 €).
- A D. Imanol: 4.677,67 € (14.032,99 - 9.355,33 €).
- D. Isidoro: 1.063,21 € (3.189,63 € - 2.126,42 €).
- Y D. Cristobal: 3.231,99 € (9.695,95 e - 6.463,97 €).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial del expediente administrativo, estando las partes esencialmente conformes con el contenido fáctico expuesto siendo la cuestión objeto de litigio una eminentemente jurídica.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del FOGASA, referidas a: 1ª) "inadecuada tramitación de la demanda",según lo expresado por la representación letrada del FOGASA en el acto de Vista, o inadecuación del procedimiento; y 2ª) modificación sustancial en el acto de Vista de los términos de la demanda presentada (mutatio libelli).
- El contenido y fundamento de la primera excepción ya fueron expuestos en el recurso de reposición presentado por el FOGASA el 9 de junio de 2.025 contra el Decreto de admisión de la demanda de 5 de junio de 2.025, el cual fue expresamente desestimado mediante Decreto de 13 de junio de 2.025 -a cuyo contenido cabe remitirse en su integridad-, frente al cual, el FOGASA planteó recurso de revisión, el cual fue, de nuevo, desestimado mediante Auto de 10 de julio de 2.025, cuyo contenido, en aras de la brevedad, cabe aquí traer en su integridad.
No es dable admitir que, nuevamente, por tercera vez y por vía de excepción procesal, se plantee idéntica cuestión jurídica ya respondida en dos veces anteriores en este procedimiento judicial, por lo que, ahora, debe ser respondido de igual manera a como ya lo fue en el Auto de 10 de julio de 2.025, que advirtió que contra el mismo no cabía presentar recurso alguno, máxime, teniendo en cuenta que dicha excepción no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir al demandante por los integrantes del propio órgano judicial que conoce de la demanda -el Letrado de la Administración de Justicia o este Magistrado- de los defectos advertidos en la misma a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21110]), siendo tal cuestión rituaria planteada y desestimada con reiteración, en última instancia, mediante Auto a cuyo contenido cabe remitirse en su respuesta desestimatoria que ya fue emitida por este mismo juzgador, debiendo ser desestimada de plano dicha excepción procesal en los términos formales y materiales planteados, tanto por cuestiones formales como de fondo.
- Por lo que se refiere a la excepción de modificación sustancial de los términos de la demanda, de la simple lectura de la misma ya se evidencia lo idénticamente reclamado en la Vista, con identidad de objeto y causa de pedir, sin que tales alegaciones puedan ser estimadas, toda vez que, en términos generales, la misma sólo es admisible si supone una "variación sustancial de los términos esenciales del pleito causantes de indefensión",o que "afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir o «causa petendi»"( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1987, de 1 de diciembre, y 32/1992, de 18 de marzo; y S.T.S. de 9 de noviembre de 1.989 [EDJ 1989, 10008]), circunstancias todas ellas prohibidas por la norma rituaria de referencia ( artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S. -).
Pero dichas premisas o consecuencias jurídicas no concurren en el presente supuesto, por cuanto el objeto principal de la litis se expone en la demanda, en concreto: en primer lugar, el reconocimiento del derecho al percibo de las diferencias económicas entre lo judicialmente reconocido y lo cuantificado en la resolución del FOGASA recurrida (hecho cuarto); en segundo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica el no abono de lo establecido en la resolución judicial contenida en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en lo referido a la cuantificación de las indemnizaciones que a cada uno de los actores corresponde; y, finalmente, la reclamación a la compensación económica por los daños y perjuicios que tal vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ( C.E.) supondría. Por tanto, ni se le ha generado indefensión a la parte demandada, conociendo la misma con carácter previo el objeto y causa de pedir de los demandantes, ni en la Vista se ha procedido a realizar mutatio libellialguna.
Por lo expuesto procede la desestimación de las excepciones procesales planteadas.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, son datos fácticos no controvertidos que han de ser tenidos en cuenta los siguientes:
- Los diez trabajadores demandantes fueron despedidos por la mercantil "Lorens Shoes, S.L." con fecha 13 de abril de 2.024.
- La citada empresa presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2.025, en el seno del Procedimiento Concursal nº 176/2025.
- Con carácter previo a la conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete del procedimiento de Despido Objetivo Individual presentado por los demandantes, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (Autos DSP nº 510/2024), contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido que de la trabajadora allí demandante, Dª Adolfina, fue declarado improcedente por Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2.025; y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (Autos DSP nº 515/2024), contra una empresa del grupo ("Troquelados Carlu, S.L.), en los que el despido del trabajador demandante, D. Víctor, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2.025.
- La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los otros trabajadores ( Autos DSP nº 587/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete), tenía como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos también fueron declarados improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 587/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2.025.
- El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 587/2024, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los diez trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme.
- En los procedimientos de despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno, la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y, en el otro, se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Con idénticos antecedentes, la misma cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido debidamente analizada y resuelta en la Sentencia nº 452/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2.025, en términos que este juzgador comparte plenamente.
Partiendo de lo anterior, lo que se reclama en el presente procedimiento por los demandantes son las respectivas diferencias económicas entre las correspondientes indemnizaciones por los despidos improcedentes abonadas por FOGASA con base en la resolución de fecha 5 de mayo de 2.025 y las que entienden los actores que les deben ser abonadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 del E.T.
Las cuantías aquí reclamadas se fundamentan en una resolución judicial, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes, sin que la misma hubiera sido, en su tiempo, recurrida por el FOGASA, la cual, por tanto, debe ser cumplida en sus estrictos términos, siendo ello el contenido esencial constitutivo del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , sin que nada obste para alcanzar esta conclusión, el contenido de las sentencias invocadas por el FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2.025 ( S.T.S. 909/2020, de 14 de octubre y del T.S.J. de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) en la que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, pues las mismas se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal,cuando, empero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido al margen (y anterior) del proceso concursal.
Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursalesen un procedimiento judicial, Despido nº 587/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (Rec. 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
"El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa. Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa...".
Es por ello que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso es dable aplicar el artículo 33.2 del E.T. e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera que se debe condenar al FOGASA al pago de la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario judicialmente reconocidos, coincidentes con las cuantías que se han desglosado en el ordinal fáctico octavo de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir con fundamento en citado título judicial firme.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social (ex artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.- en relación con el artículo 14 del R.D. 505/1985; y S.T.S. de 16 de mayo de 1.995).
En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 que:
"La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.".
Asimismo, el artículo 33 del E.T. establece que:
"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Por lo que respecta a la denuncia formulada por los demandantes de violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , la misma debe ser igualmente estimada, en tanto que la oposición del FOGASA al cumplimiento in integrumdel contenido de la resolución judicial que reconocía a los actores el derecho al percibo de las cuantías indemnizatorias allí establecidas implica una vulneración de tal derecho fundamental, para cuyo cumplimiento la demandada ha obligado a los actores a presentar nueva reclamación en sede judicial para así obtener, de nuevo, la ratificación en el reconocimiento de un derecho que ya le fue reconocido a cada uno de ellos por el órgano judicial. Posicionamiento del citado órgano administrativo que implica una evidente voluntad reticente a lo mandatado por el órgano judicial ad hoc,vulnerando así el citado derecho fundamental de los demandantes.
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños económicos y morales a los actores al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) es necesario reconocer que dicha actuación acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, tal y como así establece e impone el artículo 183 de la L.R.J.S. , ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberana, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, el cual, atendidas las circunstancias del caso, se cuantifica en la cantidad de 500,00 €, coincidente con solicitada en la demanda de manera prudencial, en aplicación analógica a lo razonado en la S.T.S., Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2.023.
SEXTO.-Finalmente, no cabe atender a la solicitud formulada en la demanda al pago de los intereses reclamados al tratarse de indemnizaciones por despido, que, además, les fueron abonadas, en parte, por el FOGASA.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartados 2.g) y 3.f), de la L.R.J.S.
Estimola demanda formulada por D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA con VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P, en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., y, en su consecuencia, condenoal FOGASA a que abone a los actores las siguientes cantidades económicas respectivas:
- A D. Argimiro: 5.868,45 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Bárbara: 3.095,95 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Angelica: 2.579,88 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Rodrigo: 2.806,65 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Hermenegildo: 5.230,50 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Pedro Jesús: 6.817,46 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Eladio: 3.741,96 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Imanol: 4.677,67 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Isidoro: 1.063,21 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Y a D. Cristobal: 3.231,99 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 4 de junio de 2.025, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 452/2025, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare el derecho de los actores al abono de las respectivas cantidades reclamadas y por los conceptos expuestos en su demanda, más los intereses legales correspondientes, así como el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte actora y el FOGASA, no así la Administración Concursal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada comparecientes a las mismas con planteamiento de excepciones procesales, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: el derecho de los actores al abono de las respectivas cantidades reclamadas y por los conceptos expuestos en su demanda, más los intereses legales correspondientes, así como el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Los actores, D. Argimiro, con D.N.I. nº NUM000; Dª. Bárbara, con D.N.I. nº NUM001; Dª. Angelica, con D.N.I. nº NUM002; D. Rodrigo, con D.N.I. nº NUM003; D. Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM004; D. Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM005; D. Eladio, con D.N.I. nº NUM006; D. Imanol, con D.N.I. nº NUM007; D. Isidoro, con D.N.I. nº NUM008; y D. Cristobal, con D.N.I. nº NUM009, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LORENS SHOES, S.L., la cual procedió al despido de la totalidad de su plantilla en fecha 13 de abril de 2.025.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la citada mercantil presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2.024, recaído en Procedimiento concursal nº 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, con apertura de la fase de liquidación.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido, con fecha 19 de junio de 2.024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, Autos DOI nº 587/2024.
CUARTO.-La Administración Concursal, con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose Decreto con fecha 11 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete el que en su parte dispositiva se establece lo siguiente:
"Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
QUINTO.-Dicha Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo se interpusiera recurso alguno contra el Decreto de 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
SEXTO.-Dada la situación concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., la Administración Concursal emitió los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
SÉPTIMO.-El FOGASA inició la tramitación del expediente nº NUM010 respecto a los trabajadores aquí demandantes.
En su tramitación, con fecha 5 de mayo de 2.025, se dicta Resolución por el Secretario General del citado organismo -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad- que, en lo esencial, determina lo siguiente:
"I. El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de Marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III. (H-01) Respecto de D/Dña Argimiro: Em el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicios que es el que equivale al número de días efectivamente trabajados, 4194 días. No cabe computar por tanto los períodos no trabajados, cuando además incluso se ha presidido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente "La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios".
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV. (H-01) Respecto de D/Dña Angelica: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V. (H-01) Respecto de D/Dña Hermenegildo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VI. (H-01) Respecto de D/Dña Cristobal: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VII. (H-01) Respecto de D/Dña Eladio: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VIII. (H-01) Respecto de D/Dña Pedro Jesús: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IX. (H-01) Respecto de D/Dña Bárbara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
X. (H-01) Respecto de D/Dña Imanol: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XI. (H-01) Respecto de D/Dña Rodrigo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XII. (H-01) Respecto de D/Dña Isidoro: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.".
En base a ello, se reconocen a los actores el derecho al percibo de las siguientes indemnizatorias expuestas en el Anexo de la citada Resolución:
- A D. Argimiro: 11.736,90 €
- A Dª. Bárbara: 6.191,90 €
- A Dª. Angelica: 5.159,76 €
- A D. Rodrigo: 5.613,30 €
- A D. Hermenegildo: 10.461,15 €
- A D. Pedro Jesús: 13.634,92 €
- A D. Eladio: 7.483,92 €
- A D. Imanol: 9.355,33 €
- A D. Isidoro: 2.126,42 €
- A D. Cristobal: 6.463,97 €.
OCTAVO.-Los actores reclaman las diferencias económicas expuestas en el hecho cuarto de su demanda derivadas de la aplicación de la regla de los 30 días por año de servicio contenida en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en base a lo establecido en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 emitido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y las cuantías determinadas en la Resolución del FOGASA aquí recurrida a razón de 20 días por año de servicio, en concreto, reclaman:
- D. Argimiro: 5.868,45 € (17.605,35 € - 11.736,90 €).
- Dª. Bárbara: 3.095,95 € (9.287,85 € - 6.191,90 €).
- Dª. Angelica: 2.579,88 € (7.739,64 € -5.159,76 €).
- D. Rodrigo: 2.806,65 € (8.419,95 € - 5.613,30 €).
- D. Hermenegildo: 5.230,50 € (15.691,50 € - 10.461,15 €).
- D. Pedro Jesús: 6.817,46 € (20.452,38 € - 13.634,92 €).
- D. Eladio: 3.741,96 € (11.225,88 € - 7.483,92 €).
- A D. Imanol: 4.677,67 € (14.032,99 - 9.355,33 €).
- D. Isidoro: 1.063,21 € (3.189,63 € - 2.126,42 €).
- Y D. Cristobal: 3.231,99 € (9.695,95 e - 6.463,97 €).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial del expediente administrativo, estando las partes esencialmente conformes con el contenido fáctico expuesto siendo la cuestión objeto de litigio una eminentemente jurídica.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del FOGASA, referidas a: 1ª) "inadecuada tramitación de la demanda",según lo expresado por la representación letrada del FOGASA en el acto de Vista, o inadecuación del procedimiento; y 2ª) modificación sustancial en el acto de Vista de los términos de la demanda presentada (mutatio libelli).
- El contenido y fundamento de la primera excepción ya fueron expuestos en el recurso de reposición presentado por el FOGASA el 9 de junio de 2.025 contra el Decreto de admisión de la demanda de 5 de junio de 2.025, el cual fue expresamente desestimado mediante Decreto de 13 de junio de 2.025 -a cuyo contenido cabe remitirse en su integridad-, frente al cual, el FOGASA planteó recurso de revisión, el cual fue, de nuevo, desestimado mediante Auto de 10 de julio de 2.025, cuyo contenido, en aras de la brevedad, cabe aquí traer en su integridad.
No es dable admitir que, nuevamente, por tercera vez y por vía de excepción procesal, se plantee idéntica cuestión jurídica ya respondida en dos veces anteriores en este procedimiento judicial, por lo que, ahora, debe ser respondido de igual manera a como ya lo fue en el Auto de 10 de julio de 2.025, que advirtió que contra el mismo no cabía presentar recurso alguno, máxime, teniendo en cuenta que dicha excepción no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir al demandante por los integrantes del propio órgano judicial que conoce de la demanda -el Letrado de la Administración de Justicia o este Magistrado- de los defectos advertidos en la misma a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21110]), siendo tal cuestión rituaria planteada y desestimada con reiteración, en última instancia, mediante Auto a cuyo contenido cabe remitirse en su respuesta desestimatoria que ya fue emitida por este mismo juzgador, debiendo ser desestimada de plano dicha excepción procesal en los términos formales y materiales planteados, tanto por cuestiones formales como de fondo.
- Por lo que se refiere a la excepción de modificación sustancial de los términos de la demanda, de la simple lectura de la misma ya se evidencia lo idénticamente reclamado en la Vista, con identidad de objeto y causa de pedir, sin que tales alegaciones puedan ser estimadas, toda vez que, en términos generales, la misma sólo es admisible si supone una "variación sustancial de los términos esenciales del pleito causantes de indefensión",o que "afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir o «causa petendi»"( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1987, de 1 de diciembre, y 32/1992, de 18 de marzo; y S.T.S. de 9 de noviembre de 1.989 [EDJ 1989, 10008]), circunstancias todas ellas prohibidas por la norma rituaria de referencia ( artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S. -).
Pero dichas premisas o consecuencias jurídicas no concurren en el presente supuesto, por cuanto el objeto principal de la litis se expone en la demanda, en concreto: en primer lugar, el reconocimiento del derecho al percibo de las diferencias económicas entre lo judicialmente reconocido y lo cuantificado en la resolución del FOGASA recurrida (hecho cuarto); en segundo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica el no abono de lo establecido en la resolución judicial contenida en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en lo referido a la cuantificación de las indemnizaciones que a cada uno de los actores corresponde; y, finalmente, la reclamación a la compensación económica por los daños y perjuicios que tal vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ( C.E.) supondría. Por tanto, ni se le ha generado indefensión a la parte demandada, conociendo la misma con carácter previo el objeto y causa de pedir de los demandantes, ni en la Vista se ha procedido a realizar mutatio libellialguna.
Por lo expuesto procede la desestimación de las excepciones procesales planteadas.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, son datos fácticos no controvertidos que han de ser tenidos en cuenta los siguientes:
- Los diez trabajadores demandantes fueron despedidos por la mercantil "Lorens Shoes, S.L." con fecha 13 de abril de 2.024.
- La citada empresa presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2.025, en el seno del Procedimiento Concursal nº 176/2025.
- Con carácter previo a la conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete del procedimiento de Despido Objetivo Individual presentado por los demandantes, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (Autos DSP nº 510/2024), contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido que de la trabajadora allí demandante, Dª Adolfina, fue declarado improcedente por Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2.025; y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (Autos DSP nº 515/2024), contra una empresa del grupo ("Troquelados Carlu, S.L.), en los que el despido del trabajador demandante, D. Víctor, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2.025.
- La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los otros trabajadores ( Autos DSP nº 587/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete), tenía como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos también fueron declarados improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 587/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2.025.
- El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 587/2024, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los diez trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme.
- En los procedimientos de despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno, la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y, en el otro, se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Con idénticos antecedentes, la misma cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido debidamente analizada y resuelta en la Sentencia nº 452/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2.025, en términos que este juzgador comparte plenamente.
Partiendo de lo anterior, lo que se reclama en el presente procedimiento por los demandantes son las respectivas diferencias económicas entre las correspondientes indemnizaciones por los despidos improcedentes abonadas por FOGASA con base en la resolución de fecha 5 de mayo de 2.025 y las que entienden los actores que les deben ser abonadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 del E.T.
Las cuantías aquí reclamadas se fundamentan en una resolución judicial, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes, sin que la misma hubiera sido, en su tiempo, recurrida por el FOGASA, la cual, por tanto, debe ser cumplida en sus estrictos términos, siendo ello el contenido esencial constitutivo del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , sin que nada obste para alcanzar esta conclusión, el contenido de las sentencias invocadas por el FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2.025 ( S.T.S. 909/2020, de 14 de octubre y del T.S.J. de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) en la que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, pues las mismas se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal,cuando, empero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido al margen (y anterior) del proceso concursal.
Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursalesen un procedimiento judicial, Despido nº 587/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (Rec. 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
"El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa. Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa...".
Es por ello que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso es dable aplicar el artículo 33.2 del E.T. e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera que se debe condenar al FOGASA al pago de la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario judicialmente reconocidos, coincidentes con las cuantías que se han desglosado en el ordinal fáctico octavo de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir con fundamento en citado título judicial firme.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social (ex artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.- en relación con el artículo 14 del R.D. 505/1985; y S.T.S. de 16 de mayo de 1.995).
En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 que:
"La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.".
Asimismo, el artículo 33 del E.T. establece que:
"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Por lo que respecta a la denuncia formulada por los demandantes de violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , la misma debe ser igualmente estimada, en tanto que la oposición del FOGASA al cumplimiento in integrumdel contenido de la resolución judicial que reconocía a los actores el derecho al percibo de las cuantías indemnizatorias allí establecidas implica una vulneración de tal derecho fundamental, para cuyo cumplimiento la demandada ha obligado a los actores a presentar nueva reclamación en sede judicial para así obtener, de nuevo, la ratificación en el reconocimiento de un derecho que ya le fue reconocido a cada uno de ellos por el órgano judicial. Posicionamiento del citado órgano administrativo que implica una evidente voluntad reticente a lo mandatado por el órgano judicial ad hoc,vulnerando así el citado derecho fundamental de los demandantes.
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños económicos y morales a los actores al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) es necesario reconocer que dicha actuación acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, tal y como así establece e impone el artículo 183 de la L.R.J.S. , ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberana, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, el cual, atendidas las circunstancias del caso, se cuantifica en la cantidad de 500,00 €, coincidente con solicitada en la demanda de manera prudencial, en aplicación analógica a lo razonado en la S.T.S., Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2.023.
SEXTO.-Finalmente, no cabe atender a la solicitud formulada en la demanda al pago de los intereses reclamados al tratarse de indemnizaciones por despido, que, además, les fueron abonadas, en parte, por el FOGASA.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartados 2.g) y 3.f), de la L.R.J.S.
Estimola demanda formulada por D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA con VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P, en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., y, en su consecuencia, condenoal FOGASA a que abone a los actores las siguientes cantidades económicas respectivas:
- A D. Argimiro: 5.868,45 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Bárbara: 3.095,95 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Angelica: 2.579,88 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Rodrigo: 2.806,65 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Hermenegildo: 5.230,50 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Pedro Jesús: 6.817,46 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Eladio: 3.741,96 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Imanol: 4.677,67 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Isidoro: 1.063,21 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Y a D. Cristobal: 3.231,99 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Los actores, D. Argimiro, con D.N.I. nº NUM000; Dª. Bárbara, con D.N.I. nº NUM001; Dª. Angelica, con D.N.I. nº NUM002; D. Rodrigo, con D.N.I. nº NUM003; D. Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM004; D. Pedro Jesús, con D.N.I. nº NUM005; D. Eladio, con D.N.I. nº NUM006; D. Imanol, con D.N.I. nº NUM007; D. Isidoro, con D.N.I. nº NUM008; y D. Cristobal, con D.N.I. nº NUM009, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LORENS SHOES, S.L., la cual procedió al despido de la totalidad de su plantilla en fecha 13 de abril de 2.025.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la citada mercantil presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2.024, recaído en Procedimiento concursal nº 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, con apertura de la fase de liquidación.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido, con fecha 19 de junio de 2.024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, Autos DOI nº 587/2024.
CUARTO.-La Administración Concursal, con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose Decreto con fecha 11 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete el que en su parte dispositiva se establece lo siguiente:
"Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
QUINTO.-Dicha Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo se interpusiera recurso alguno contra el Decreto de 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
SEXTO.-Dada la situación concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., la Administración Concursal emitió los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
SÉPTIMO.-El FOGASA inició la tramitación del expediente nº NUM010 respecto a los trabajadores aquí demandantes.
En su tramitación, con fecha 5 de mayo de 2.025, se dicta Resolución por el Secretario General del citado organismo -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad- que, en lo esencial, determina lo siguiente:
"I. El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de Marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III. (H-01) Respecto de D/Dña Argimiro: Em el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicios que es el que equivale al número de días efectivamente trabajados, 4194 días. No cabe computar por tanto los períodos no trabajados, cuando además incluso se ha presidido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente "La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios".
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV. (H-01) Respecto de D/Dña Angelica: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V. (H-01) Respecto de D/Dña Hermenegildo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VI. (H-01) Respecto de D/Dña Cristobal: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VII. (H-01) Respecto de D/Dña Eladio: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
VIII. (H-01) Respecto de D/Dña Pedro Jesús: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IX. (H-01) Respecto de D/Dña Bárbara: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
X. (H-01) Respecto de D/Dña Imanol: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XI. (H-01) Respecto de D/Dña Rodrigo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
XII. (H-01) Respecto de D/Dña Isidoro: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.".
En base a ello, se reconocen a los actores el derecho al percibo de las siguientes indemnizatorias expuestas en el Anexo de la citada Resolución:
- A D. Argimiro: 11.736,90 €
- A Dª. Bárbara: 6.191,90 €
- A Dª. Angelica: 5.159,76 €
- A D. Rodrigo: 5.613,30 €
- A D. Hermenegildo: 10.461,15 €
- A D. Pedro Jesús: 13.634,92 €
- A D. Eladio: 7.483,92 €
- A D. Imanol: 9.355,33 €
- A D. Isidoro: 2.126,42 €
- A D. Cristobal: 6.463,97 €.
OCTAVO.-Los actores reclaman las diferencias económicas expuestas en el hecho cuarto de su demanda derivadas de la aplicación de la regla de los 30 días por año de servicio contenida en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en base a lo establecido en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 emitido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, y las cuantías determinadas en la Resolución del FOGASA aquí recurrida a razón de 20 días por año de servicio, en concreto, reclaman:
- D. Argimiro: 5.868,45 € (17.605,35 € - 11.736,90 €).
- Dª. Bárbara: 3.095,95 € (9.287,85 € - 6.191,90 €).
- Dª. Angelica: 2.579,88 € (7.739,64 € -5.159,76 €).
- D. Rodrigo: 2.806,65 € (8.419,95 € - 5.613,30 €).
- D. Hermenegildo: 5.230,50 € (15.691,50 € - 10.461,15 €).
- D. Pedro Jesús: 6.817,46 € (20.452,38 € - 13.634,92 €).
- D. Eladio: 3.741,96 € (11.225,88 € - 7.483,92 €).
- A D. Imanol: 4.677,67 € (14.032,99 - 9.355,33 €).
- D. Isidoro: 1.063,21 € (3.189,63 € - 2.126,42 €).
- Y D. Cristobal: 3.231,99 € (9.695,95 e - 6.463,97 €).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial del expediente administrativo, estando las partes esencialmente conformes con el contenido fáctico expuesto siendo la cuestión objeto de litigio una eminentemente jurídica.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del FOGASA, referidas a: 1ª) "inadecuada tramitación de la demanda",según lo expresado por la representación letrada del FOGASA en el acto de Vista, o inadecuación del procedimiento; y 2ª) modificación sustancial en el acto de Vista de los términos de la demanda presentada (mutatio libelli).
- El contenido y fundamento de la primera excepción ya fueron expuestos en el recurso de reposición presentado por el FOGASA el 9 de junio de 2.025 contra el Decreto de admisión de la demanda de 5 de junio de 2.025, el cual fue expresamente desestimado mediante Decreto de 13 de junio de 2.025 -a cuyo contenido cabe remitirse en su integridad-, frente al cual, el FOGASA planteó recurso de revisión, el cual fue, de nuevo, desestimado mediante Auto de 10 de julio de 2.025, cuyo contenido, en aras de la brevedad, cabe aquí traer en su integridad.
No es dable admitir que, nuevamente, por tercera vez y por vía de excepción procesal, se plantee idéntica cuestión jurídica ya respondida en dos veces anteriores en este procedimiento judicial, por lo que, ahora, debe ser respondido de igual manera a como ya lo fue en el Auto de 10 de julio de 2.025, que advirtió que contra el mismo no cabía presentar recurso alguno, máxime, teniendo en cuenta que dicha excepción no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir al demandante por los integrantes del propio órgano judicial que conoce de la demanda -el Letrado de la Administración de Justicia o este Magistrado- de los defectos advertidos en la misma a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21110]), siendo tal cuestión rituaria planteada y desestimada con reiteración, en última instancia, mediante Auto a cuyo contenido cabe remitirse en su respuesta desestimatoria que ya fue emitida por este mismo juzgador, debiendo ser desestimada de plano dicha excepción procesal en los términos formales y materiales planteados, tanto por cuestiones formales como de fondo.
- Por lo que se refiere a la excepción de modificación sustancial de los términos de la demanda, de la simple lectura de la misma ya se evidencia lo idénticamente reclamado en la Vista, con identidad de objeto y causa de pedir, sin que tales alegaciones puedan ser estimadas, toda vez que, en términos generales, la misma sólo es admisible si supone una "variación sustancial de los términos esenciales del pleito causantes de indefensión",o que "afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir o «causa petendi»"( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1987, de 1 de diciembre, y 32/1992, de 18 de marzo; y S.T.S. de 9 de noviembre de 1.989 [EDJ 1989, 10008]), circunstancias todas ellas prohibidas por la norma rituaria de referencia ( artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S. -).
Pero dichas premisas o consecuencias jurídicas no concurren en el presente supuesto, por cuanto el objeto principal de la litis se expone en la demanda, en concreto: en primer lugar, el reconocimiento del derecho al percibo de las diferencias económicas entre lo judicialmente reconocido y lo cuantificado en la resolución del FOGASA recurrida (hecho cuarto); en segundo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica el no abono de lo establecido en la resolución judicial contenida en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en lo referido a la cuantificación de las indemnizaciones que a cada uno de los actores corresponde; y, finalmente, la reclamación a la compensación económica por los daños y perjuicios que tal vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ( C.E.) supondría. Por tanto, ni se le ha generado indefensión a la parte demandada, conociendo la misma con carácter previo el objeto y causa de pedir de los demandantes, ni en la Vista se ha procedido a realizar mutatio libellialguna.
Por lo expuesto procede la desestimación de las excepciones procesales planteadas.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, son datos fácticos no controvertidos que han de ser tenidos en cuenta los siguientes:
- Los diez trabajadores demandantes fueron despedidos por la mercantil "Lorens Shoes, S.L." con fecha 13 de abril de 2.024.
- La citada empresa presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2.025, en el seno del Procedimiento Concursal nº 176/2025.
- Con carácter previo a la conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete del procedimiento de Despido Objetivo Individual presentado por los demandantes, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (Autos DSP nº 510/2024), contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido que de la trabajadora allí demandante, Dª Adolfina, fue declarado improcedente por Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2.025; y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (Autos DSP nº 515/2024), contra una empresa del grupo ("Troquelados Carlu, S.L.), en los que el despido del trabajador demandante, D. Víctor, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2.025.
- La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los otros trabajadores ( Autos DSP nº 587/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete), tenía como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos también fueron declarados improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 587/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2.025.
- El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 587/2024, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los diez trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme.
- En los procedimientos de despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno, la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y, en el otro, se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Con idénticos antecedentes, la misma cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido debidamente analizada y resuelta en la Sentencia nº 452/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2.025, en términos que este juzgador comparte plenamente.
Partiendo de lo anterior, lo que se reclama en el presente procedimiento por los demandantes son las respectivas diferencias económicas entre las correspondientes indemnizaciones por los despidos improcedentes abonadas por FOGASA con base en la resolución de fecha 5 de mayo de 2.025 y las que entienden los actores que les deben ser abonadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 del E.T.
Las cuantías aquí reclamadas se fundamentan en una resolución judicial, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes, sin que la misma hubiera sido, en su tiempo, recurrida por el FOGASA, la cual, por tanto, debe ser cumplida en sus estrictos términos, siendo ello el contenido esencial constitutivo del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , sin que nada obste para alcanzar esta conclusión, el contenido de las sentencias invocadas por el FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2.025 ( S.T.S. 909/2020, de 14 de octubre y del T.S.J. de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) en la que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, pues las mismas se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal,cuando, empero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido al margen (y anterior) del proceso concursal.
Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursalesen un procedimiento judicial, Despido nº 587/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (Rec. 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
"El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa. Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa...".
Es por ello que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso es dable aplicar el artículo 33.2 del E.T. e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera que se debe condenar al FOGASA al pago de la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario judicialmente reconocidos, coincidentes con las cuantías que se han desglosado en el ordinal fáctico octavo de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir con fundamento en citado título judicial firme.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social (ex artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.- en relación con el artículo 14 del R.D. 505/1985; y S.T.S. de 16 de mayo de 1.995).
En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 que:
"La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.".
Asimismo, el artículo 33 del E.T. establece que:
"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Por lo que respecta a la denuncia formulada por los demandantes de violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , la misma debe ser igualmente estimada, en tanto que la oposición del FOGASA al cumplimiento in integrumdel contenido de la resolución judicial que reconocía a los actores el derecho al percibo de las cuantías indemnizatorias allí establecidas implica una vulneración de tal derecho fundamental, para cuyo cumplimiento la demandada ha obligado a los actores a presentar nueva reclamación en sede judicial para así obtener, de nuevo, la ratificación en el reconocimiento de un derecho que ya le fue reconocido a cada uno de ellos por el órgano judicial. Posicionamiento del citado órgano administrativo que implica una evidente voluntad reticente a lo mandatado por el órgano judicial ad hoc,vulnerando así el citado derecho fundamental de los demandantes.
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños económicos y morales a los actores al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) es necesario reconocer que dicha actuación acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, tal y como así establece e impone el artículo 183 de la L.R.J.S. , ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberana, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, el cual, atendidas las circunstancias del caso, se cuantifica en la cantidad de 500,00 €, coincidente con solicitada en la demanda de manera prudencial, en aplicación analógica a lo razonado en la S.T.S., Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2.023.
SEXTO.-Finalmente, no cabe atender a la solicitud formulada en la demanda al pago de los intereses reclamados al tratarse de indemnizaciones por despido, que, además, les fueron abonadas, en parte, por el FOGASA.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartados 2.g) y 3.f), de la L.R.J.S.
Estimola demanda formulada por D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA con VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P, en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., y, en su consecuencia, condenoal FOGASA a que abone a los actores las siguientes cantidades económicas respectivas:
- A D. Argimiro: 5.868,45 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Bárbara: 3.095,95 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Angelica: 2.579,88 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Rodrigo: 2.806,65 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Hermenegildo: 5.230,50 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Pedro Jesús: 6.817,46 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Eladio: 3.741,96 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Imanol: 4.677,67 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Isidoro: 1.063,21 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Y a D. Cristobal: 3.231,99 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial del expediente administrativo, estando las partes esencialmente conformes con el contenido fáctico expuesto siendo la cuestión objeto de litigio una eminentemente jurídica.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada del FOGASA, referidas a: 1ª) "inadecuada tramitación de la demanda",según lo expresado por la representación letrada del FOGASA en el acto de Vista, o inadecuación del procedimiento; y 2ª) modificación sustancial en el acto de Vista de los términos de la demanda presentada (mutatio libelli).
- El contenido y fundamento de la primera excepción ya fueron expuestos en el recurso de reposición presentado por el FOGASA el 9 de junio de 2.025 contra el Decreto de admisión de la demanda de 5 de junio de 2.025, el cual fue expresamente desestimado mediante Decreto de 13 de junio de 2.025 -a cuyo contenido cabe remitirse en su integridad-, frente al cual, el FOGASA planteó recurso de revisión, el cual fue, de nuevo, desestimado mediante Auto de 10 de julio de 2.025, cuyo contenido, en aras de la brevedad, cabe aquí traer en su integridad.
No es dable admitir que, nuevamente, por tercera vez y por vía de excepción procesal, se plantee idéntica cuestión jurídica ya respondida en dos veces anteriores en este procedimiento judicial, por lo que, ahora, debe ser respondido de igual manera a como ya lo fue en el Auto de 10 de julio de 2.025, que advirtió que contra el mismo no cabía presentar recurso alguno, máxime, teniendo en cuenta que dicha excepción no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir al demandante por los integrantes del propio órgano judicial que conoce de la demanda -el Letrado de la Administración de Justicia o este Magistrado- de los defectos advertidos en la misma a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21110]), siendo tal cuestión rituaria planteada y desestimada con reiteración, en última instancia, mediante Auto a cuyo contenido cabe remitirse en su respuesta desestimatoria que ya fue emitida por este mismo juzgador, debiendo ser desestimada de plano dicha excepción procesal en los términos formales y materiales planteados, tanto por cuestiones formales como de fondo.
- Por lo que se refiere a la excepción de modificación sustancial de los términos de la demanda, de la simple lectura de la misma ya se evidencia lo idénticamente reclamado en la Vista, con identidad de objeto y causa de pedir, sin que tales alegaciones puedan ser estimadas, toda vez que, en términos generales, la misma sólo es admisible si supone una "variación sustancial de los términos esenciales del pleito causantes de indefensión",o que "afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, variando la causa de pedir o «causa petendi»"( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1987, de 1 de diciembre, y 32/1992, de 18 de marzo; y S.T.S. de 9 de noviembre de 1.989 [EDJ 1989, 10008]), circunstancias todas ellas prohibidas por la norma rituaria de referencia ( artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - L.R.J.S. -).
Pero dichas premisas o consecuencias jurídicas no concurren en el presente supuesto, por cuanto el objeto principal de la litis se expone en la demanda, en concreto: en primer lugar, el reconocimiento del derecho al percibo de las diferencias económicas entre lo judicialmente reconocido y lo cuantificado en la resolución del FOGASA recurrida (hecho cuarto); en segundo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica el no abono de lo establecido en la resolución judicial contenida en el Decreto de 11 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en lo referido a la cuantificación de las indemnizaciones que a cada uno de los actores corresponde; y, finalmente, la reclamación a la compensación económica por los daños y perjuicios que tal vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ( C.E.) supondría. Por tanto, ni se le ha generado indefensión a la parte demandada, conociendo la misma con carácter previo el objeto y causa de pedir de los demandantes, ni en la Vista se ha procedido a realizar mutatio libellialguna.
Por lo expuesto procede la desestimación de las excepciones procesales planteadas.
TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, son datos fácticos no controvertidos que han de ser tenidos en cuenta los siguientes:
- Los diez trabajadores demandantes fueron despedidos por la mercantil "Lorens Shoes, S.L." con fecha 13 de abril de 2.024.
- La citada empresa presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2.025, en el seno del Procedimiento Concursal nº 176/2025.
- Con carácter previo a la conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete del procedimiento de Despido Objetivo Individual presentado por los demandantes, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (Autos DSP nº 510/2024), contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido que de la trabajadora allí demandante, Dª Adolfina, fue declarado improcedente por Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2.025; y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (Autos DSP nº 515/2024), contra una empresa del grupo ("Troquelados Carlu, S.L.), en los que el despido del trabajador demandante, D. Víctor, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2.025.
- La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los otros trabajadores ( Autos DSP nº 587/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete), tenía como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos también fueron declarados improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 587/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2.025.
- El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 587/2024, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los diez trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme.
- En los procedimientos de despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno, la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y, en el otro, se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Con idénticos antecedentes, la misma cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido debidamente analizada y resuelta en la Sentencia nº 452/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2.025, en términos que este juzgador comparte plenamente.
Partiendo de lo anterior, lo que se reclama en el presente procedimiento por los demandantes son las respectivas diferencias económicas entre las correspondientes indemnizaciones por los despidos improcedentes abonadas por FOGASA con base en la resolución de fecha 5 de mayo de 2.025 y las que entienden los actores que les deben ser abonadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 del E.T.
Las cuantías aquí reclamadas se fundamentan en una resolución judicial, de fecha 11 de marzo de 2.025, en el que se aprobó la conciliación alcanzada por las partes, sin que la misma hubiera sido, en su tiempo, recurrida por el FOGASA, la cual, por tanto, debe ser cumplida en sus estrictos términos, siendo ello el contenido esencial constitutivo del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , sin que nada obste para alcanzar esta conclusión, el contenido de las sentencias invocadas por el FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2.025 ( S.T.S. 909/2020, de 14 de octubre y del T.S.J. de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) en la que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, pues las mismas se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal,cuando, empero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido al margen (y anterior) del proceso concursal.
Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursalesen un procedimiento judicial, Despido nº 587/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (Rec. 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
"El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa. Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa...".
Es por ello que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso es dable aplicar el artículo 33.2 del E.T. e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera que se debe condenar al FOGASA al pago de la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario judicialmente reconocidos, coincidentes con las cuantías que se han desglosado en el ordinal fáctico octavo de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir con fundamento en citado título judicial firme.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social (ex artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores - E.T.- en relación con el artículo 14 del R.D. 505/1985; y S.T.S. de 16 de mayo de 1.995).
En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 que:
"La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.".
Asimismo, el artículo 33 del E.T. establece que:
"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Por lo que respecta a la denuncia formulada por los demandantes de violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) , la misma debe ser igualmente estimada, en tanto que la oposición del FOGASA al cumplimiento in integrumdel contenido de la resolución judicial que reconocía a los actores el derecho al percibo de las cuantías indemnizatorias allí establecidas implica una vulneración de tal derecho fundamental, para cuyo cumplimiento la demandada ha obligado a los actores a presentar nueva reclamación en sede judicial para así obtener, de nuevo, la ratificación en el reconocimiento de un derecho que ya le fue reconocido a cada uno de ellos por el órgano judicial. Posicionamiento del citado órgano administrativo que implica una evidente voluntad reticente a lo mandatado por el órgano judicial ad hoc,vulnerando así el citado derecho fundamental de los demandantes.
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños económicos y morales a los actores al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) es necesario reconocer que dicha actuación acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, tal y como así establece e impone el artículo 183 de la L.R.J.S. , ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberana, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, el cual, atendidas las circunstancias del caso, se cuantifica en la cantidad de 500,00 €, coincidente con solicitada en la demanda de manera prudencial, en aplicación analógica a lo razonado en la S.T.S., Sala Cuarta, de 15 de noviembre de 2.023.
SEXTO.-Finalmente, no cabe atender a la solicitud formulada en la demanda al pago de los intereses reclamados al tratarse de indemnizaciones por despido, que, además, les fueron abonadas, en parte, por el FOGASA.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartados 2.g) y 3.f), de la L.R.J.S.
Estimola demanda formulada por D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA con VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P, en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., y, en su consecuencia, condenoal FOGASA a que abone a los actores las siguientes cantidades económicas respectivas:
- A D. Argimiro: 5.868,45 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Bárbara: 3.095,95 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Angelica: 2.579,88 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Rodrigo: 2.806,65 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Hermenegildo: 5.230,50 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Pedro Jesús: 6.817,46 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Eladio: 3.741,96 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Imanol: 4.677,67 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Isidoro: 1.063,21 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Y a D. Cristobal: 3.231,99 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimola demanda formulada por D. Argimiro, Dª. Bárbara, Dª. Angelica, D. Rodrigo, D. Hermenegildo, D. Pedro Jesús, D. Eladio, D. Imanol, D. Isidoro y D. Cristobal, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA con VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y JA FUSTER Y ASOCIADOS, S.L.P, en calidad de Administrador Concursal de la empresa LORENS SHOES, S.L., y, en su consecuencia, condenoal FOGASA a que abone a los actores las siguientes cantidades económicas respectivas:
- A D. Argimiro: 5.868,45 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Bárbara: 3.095,95 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A Dª. Angelica: 2.579,88 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Rodrigo: 2.806,65 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Hermenegildo: 5.230,50 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Pedro Jesús: 6.817,46 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Eladio: 3.741,96 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Imanol: 4.677,67 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- A D. Isidoro: 1.063,21 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Y a D. Cristobal: 3.231,99 €por diferencias indemnizatorias derivadas del despido, más 500,00 €de indemnización por la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a parala tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.
Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación".
Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web cuentas-depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.