Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 410/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 468/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 410/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1881
Núm. Roj: SJSO 1881:2024
Encabezamiento
Badajoz, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Con anterioridad había prestado servicios laborales para la empresa mediante contrato de trabajo temporal eventual entre el 7 de mayo de 2021 y el 18 de mayo de 2021; y mediante contrato de trabajo temporal eventual entre el 23 de junio de 2021 y el 15 de julio de 2021.
El trabajador tiene reconocida incapacidad permanente total para profesión habitual de encofrador desde el 13 de agosto de 2014.
Sufrió lesiones consistentes en:
El trabajador falleció el 1 de febrero de 2023, como consecuencia de un accidente de tráfico no laboral.
El acta de infracción -cuyo contenido obrante al
Que Agrosuroeste S.L. tiene como modalidad de la organización preventiva la de Servicio de Prevención Ajeno, concertado con Inprex Prevención S.L.U., existiendo una evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del centro de trabajo de 3 de mayo de 2022, elaborada por el Técnico D. Guillermo.
Que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba manejando una carretilla elevadora marca Manitou, modelo MH25-4t, utilizada en tareas de campaña para recogida y transporte de frutas en palots.
Que el trabajador se percató desde el primer día que la utilizó de que la máquina se aceleraba al ponerla en marcha, poniéndolo en conocimiento del encargado de la empresa, D. Horacio, puesto que no es seguro conducirla en esas condiciones.
Que al no adoptarse por la empresa ninguna actuación para repararla al estar en plena campaña, y no disponer de otra máquina la casa que las alquilaba, ni proceder a su reparación, el trabajador cada vez que la empieza a utilizar o incluso después de un rato en marcha emplea un remedio consistente en levantar la tapa trasera y con un liquido lubricar el cable del acelerador.
Que dicha operación tuvo que hacerla en numerosas ocasiones, todos los días varias veces, desde que la tuvo a su disposición hasta el día del accidente.
Que D. Guillermo, técnico de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno Inprex Prevención S.L.U., manifestó que la empresa no le había comunicado que el Sr. Inocencio tenía reconocida la condición de pensionista de invalidez permanente total para su profesión habitual de encofrador.
Que la empresa aportó una hoja de mantenimiento de la máquina sin firma, en la que aparece en la parte superior izquierda el logotipo de la empresa "GAM" sin más datos identificativos ni de la empresa, ni del técnico que ha llevado a cabo la revisión de la máquina, ni firma de algún responsable, ni descripción de los trabajos llevados a cabo, ni factura de la operación de mantenimiento.
El acta consideró infringido los arts. 14 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) , por no haber tenido en cuenta en la evaluación de riesgos laborales la condición de trabajador discapacitado (pensionista de invalidez permanente) del trabajador accidentado. Y el art. 17.1 de la Ley 31/1995, en relación el art. 3.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo móvil sin mantenimiento alguno una vez que se había detectado y comunicado una avería que convertía en peligrosa su utilización tanto para el trabajador accidentado como para el resto de trabajadores.
Calificó la primera infracción como grave prevista en el art. 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y la segunda infracción como grave prevista en el art. 12.16.b) del mismo texto legal, en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 4.902 euros.
El 6 de febrero de 2023 se presentó informe ampliatorio por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social interviniente en el acta de infracción.
El 8 de mayo de 2023 se presentó nuevo informe ampliatorio por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
El 6 de junio de 2023 por la Directora General de Trabajo se dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado por la parte actora.
La empresa demandada, que tiene como modalidad de organización preventiva la de servicio de prevención ajeno, no comunicó a su servicio de prevención -Inprex Prevención S.L.U.- la situación de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador del trabajador accidentado, no habiendo sido valorada esta situación en la evaluación de riesgos de la empresa.
La empresa demandada puso a disposición del trabajador una carretilla elevadora marca Manitou, modelo MH25-4T, sin el mantenimiento adecuado y respecto a la que, tras comunicar el trabajador la existencia de una avería que provocaba que esta se acelerase, no se realizó actuación reparadora alguna viéndose el trabajador en la obligación de manipularla para conseguir su correcto funcionamiento, lo que provocó el accidente laboral sufrido el 4 de julio de 2022.
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución sancionadora de la administración por entender inexistentes las infracciones imputadas. Señaló, en síntesis, que el trabajador tenía la categoría profesional de tractorista-maquinista de forma que entre sus funciones no tenía encomendada la realización de reparaciones de averías mecánicas de las maquinas que utilizaba, debiendo limitare a realizar tareas básicas de mantenimiento y conservación inherentes a su actividad como conductor profesional, no habiendo ordenado la empresa que realizase ningún tipo de reparación mecánica a la máquina. Añadió que el trabajador recibió información y formación en materia de prevención de riesgos laborales, recibió los equipos de seguridad y fue declarado apto en el reconocimiento médico realizado, señalando que la incapacidad permanente total la tenía reconocida para la profesión de encofrador, trabajo que nada tiene que ver con sus funciones en la empresa, y habiendo sido prevista su situación en la evaluación de riesgos. Por otra parte, sostuvo que el acta de infracción no goza de presunción de veracidad dado que no se basa en hechos objetivamente constatados por el inspector pues este se basa únicamente en la declaración del trabajador, no constatada por ningún otro medio de prueba. Finalmente, respecto al mantenimiento de la máquina sostiene que el inspector incurre en un error puesto que esta si tiene los mantenimientos pertinentes como lo acredita la documentación aportada.
La parte demandada se opuso a la demanda. Sostuvo, por un lado, que la empresa demandada no comunicó a su servicio de prevención de riesgos laborales la condición de incapacitado permanente total para la profesión de encofrador del trabajador accidentado, lo que fue expresamente reconocido por el técnico al inspector de trabajo, lo que supone una clara infracción del precepto imputado. Por otro lado, y respecto al mantenimiento de la máquina sostuvo que la orden de trabajo aportada aparece girada a nombre de una empresa distinta a la demandante, habiendo resultado acreditado que la máquina presentaba una avería que no fue reparada por la empresa, provocando que el trabajador tuviera que manipularla a diario, lo que acabó provocando el accidente. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
La resolución sancionadora impugnada, sobre la base del acta de infracción emitido por el Inspector de Trabajo, imputa a la empresa la comisión de dos infracciones;
La impugnación que la empresa realiza de esta infracción se basa en su falta de veracidad al sostener que el trabajador superó un reconocimiento médico en el que fue declarado apto para las funciones de tractorista, recibió formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, los equipos de seguridad pertinente y su situación fue incluida en la evaluación de riesgos laborales, de forma que los riesgos no se han visto agravados o modificados por la situación de incapacidad para la profesión de encofrador.
Los argumentos en que la empresa demandante fundamenta su impugnación carecen de relación alguna con la infracción imputada. En este sentido, el acta de infracción considera infringido el art. 25 LPRL
Del tenor literal del precepto citado resulta indudable que la norma infringida sanciona la omisión del empresario de su deber de garantizar la seguridad de los trabajadores en situaciones de discapacidad física, psíquica o sensorial, debiendo tener en cuenta esta situación y adoptar las medidas preventivas y de protecciones necesarias, es decir, no se sanciona la omisión del deber de dar formación o información en materia de riesgos laborales, o la ausencia de entrega de equipos de protección u otras circunstancias alegadas por la empresa en su demanda, sino, específicamente, la omisión del deber de adoptar las medidas de prevención y protección adecuada a la situación de discapacidad del trabajador.
La comisión del hecho imputado resulta indudablemente acreditada en el presente procedimiento, de forma que la empresa nunca comunicó a su servicio de prevención de riesgos laborales la condición de incapacitado permanente total para la profesión habitual de encofrador del Sr. Inocencio. No existiendo dicha comunicación expresa resulta materialmente imposible que esta circunstancia personal del trabajador haya sido tenida en cuenta por el citado servicio en su evaluación de riesgos y, por tanto, ninguna medida preventiva o de protección pudo adoptar al respecto.
La ausencia de comunicación de la situación de incapacidad permanente total fue expresamente reconocida por
Resulta plenamente acreditado que el Sr. Guillermo es el técnico de prevención de riesgos laborales que elaboró la evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva del centro de trabajo en que se ampara la empresa para desvirtuar el acta de infracción, cuestión que no ha sido por esta discutida. Ante esta circunstancia y basando la empresa su acción en negar la presunción de veracidad del acta de infracción, resulta llamativo que, teniendo plena disponibilidad probatoria para ello, no haya hecho comparecer al técnico que realizó tan rotunda y contundente afirmación para tratar de contradecir su relato. La insuficiencia probatoria de la empresa no se limita a esta circunstancia, sino que tampoco aporta ningún otro elemento probatorio -correo electrónico, correo ordinario, o cualquier otro documento de eficacia similar, o testifical de otros empleados del servicio de prevención- que pueda contradecir el relato directo del Sr. Guillermo, es decir, que el servicio de prevención conocía la situación de incapacidad permanente total del Sr. Inocencio.
Por el contrario, trata de hacer valer el cumplimiento de su obligación legal mediante la aportación de documentos que ninguna relación guardan con la infracción imputada, como anteriormente se analizó, de forma que la formación o información en materia de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos, la entrega de equipos de protección, o el reconocimiento médico ordinario carecen de valor probatorio pues ninguno de ellos acredita que la empresa comunicase a su servicio de prevención la situación específica del trabajador.
En definitiva, resulta debidamente acreditado que la empresa no comunicó a su servicio de prevención de riesgos laborales la situación de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador del Sr. Inocencio, por lo que dicho servicio de prevención no pudo tener en cuenta dicha situación específica, ni adoptar las medidas preventivas o de protección exigibles a dicha situación, en clara infracción del art. 25 LPRL.
Respecto a esta infracción la empresa fundamenta su oposición, por un lado, en la ausencia de presunción de veracidad del acta de infracción por sustentarse únicamente en la declaración del trabajador y, por otro, la existencia de un error en la valoración del documento acreditativo de la existencia de operaciones de mantenimiento y reparaciones pertinentes efectuadas a la máquina utilizada por el trabajador.
Las causas de impugnación de la resolución sancionadora deben ser desestimadas.
En primer lugar, no puede admitirse que la presunción de veracidad del acta de infracción alcance únicamente a los hechos constatados directamente por el Inspector puesto que ello supondría eliminar de facto dicha presunción, sino que esta alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a esta, presunción que, en todo caso, es susceptible de prueba en contrario.
En el presente caso, no puede negarse dicha presunción por el mero hecho de asentarse sobre la declaración jurada del trabajador accidentado, declaración vertida con todas las garantías dentro del procedimiento administrativo, pudiendo haber sido debidamente desvirtuada por la empresa demandada, y habiendo tenido, en todo caso, la posibilidad de ofrecer, como así ha hecho, su versión de la forma, modo y causa del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Inocencio.
Como se viene sosteniendo, dicha presunción es susceptible de prueba en contrario y, si bien el Sr. Inocencio falleció con anterioridad a la vista no habiendo sido posible someter a contradicción su declaración, lo cierto es que la empresa contaba con alternativas probatorias suficientes para desvirtuar el relato del trabajador. Y es que el Sr. Inocencio en su declaración manifestó que comunicó la avería de la máquina a D. Horacio -encargado de la empresa-.
Por tanto, la empresa cuenta con un medio de prueba pertinente y útil como es la declaración del Sr. Horacio, trabajador propio y al que pudo hacer comparecer para verificar si, efectivamente, el Sr. Inocencio le realizó tal comunicación y si, en su caso, era conocedor de alguna deficiencia que presentase la máquina, es decir, se trata de un relato esencial para, en su caso, desvirtuar el relato de hechos del acta de infracción.
La presunción de veracidad del acta no puede ser desvirtuada mediante la formulación de alegaciones genéricas, imprecisas e indeterminadas huérfanas de cualquier corroboración probatoria. Se trata de alegaciones a través de las que la empresa pretende sustituir del relato de hechos probados del acta de infracción -emitido por profesional especializado e imparcial- por el suyo propio, pero para ello es exigible el despliegue de una actividad probatoria suficiente e intensa tendente a desacreditar tales hechos.
Finalmente, carece del valor probatorio pretendido la orden de trabajo aportada por la empresa y en la que ampara la existencia de un mantenimiento adecuado de la máquina, en base a los siguientes argumentos;
Por otra parte, tampoco consta que con posterioridad al accidente se realizase la pertinente reparación de la máquina, con identificación de la causa de avería y, en su caso, verificación de su existencia previa al accidente, lo que podría haber contribuido a desvirtuar el relato del trabajador y, con ello, la presunción de veracidad del acta de infracción.
En conclusión, de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la máquina que utilizaba el trabajador presentaba una avería mecánica que fue comunicada directamente al encargado de la empresa, Sr. Horacio, sin que por se adoptara medida de reparación alguna, obligando al trabajador a intervenir directamente realizando tareas de reparación que no le correspondían, omitiendo la empresa el deber de garantizar la seguridad laboral del trabajador.
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

