Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 558/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 861/2024 de 13 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON
Nº de sentencia: 558/2024
Núm. Cendoj: 36057440032024100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2876
Núm. Roj: SJSO 2876:2024
Encabezamiento
-
CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: EA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo y su partido, los presentes autos de Juicio número 861/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
En la empresa DIRECCION001., el único personal con categoría de Oficial de 1ª es don Porfirio y sus tareas consisten en recepción de visitas, recepción de documentación, recepción y envío de paquetería y correo postal,..., siendo de atención al público.
El horario de apertura es de 09:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.
La hija de don Porfirio, de nombre Magdalena, tiene 11 años, y, a fecha 2 de junio de 2024, como antecedente personal le consta tratamiento DIRECCION004, sin que conste reconocimiento de discapacidad ni situación actual.
El domicilio de la menor se encuentra en la localidad de DIRECCION003 y el domicilio de don Porfirio se encuentra en DIRECCION005.
- Horario de tarde (de 16:00 a 20:00) a través de teletrabajo desde casa, manteniendo la jornada de mañana sin alteración.
- Jornada continua de 7:00 a 15:00 (en la empresa).
- Jornada continua en la empresa de 8:00 a 14:00 y teletrabajo de 16:00 a 18:00.
Tras una reunión mantenida entre el trabajador y el administrador de DIRECCION001., en fecha 16 de septiembre de 2024, y sin avenencia, la empresa le deniega la posibilidad de adaptación en los términos que damos por reproducidos. (Documento número 2 de la demanda y 3 de la parte demandada).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone las dos entidades demandadas, alegando, en síntesis, la imposibilidad de atender a la pretensión de la parte actora por las necesidades organizativas de la empresa, pues cuenta con un único trabajador que es el actor y provocaría el cierre de las instalaciones, por el tipo de tareas que tiene encomendadas el actor que conlleva la presencialidad. Añadiendo que el actor, en sus solicitudes extrajudiciales, nunca alegó discapacidad de la menor, que no existe identidad entre ambas empresas, y negando en todo caso la vulneración de derecho fundamental, y la improcedencia de la indemnización solicitada al no acreditarse.
En el presente caso, a la vista de la prueba practicada se evidencia que las empresas codemandadas no constituyen un grupo de empresas. Y ello, a la vista del Documento número 5 de la parte actora y Documento número 10 de la parte demandada que permite concluir que entre ambas empresas no existe un funcionamiento unitario con confusión de plantillas, no existe confusión patrimonial, no existe unidad de caja, no se ha utilizado fraudulentamente la personalidad ni existe un uso abusivo de la dirección unitaria. Así, se puede concretar los siguientes elementos:
- Objeto social: DIRECCION001. se dedica a la promoción inmobiliaria mientras que DIRECCION000., se dedica al comercio mayorista de carnes, huevos, aves y caza.
- Órganos de administración: DIRECCION001., tiene como administradores solidarios a don Germán y a don Florian, mientras que DIRECCION000., tiene como presidente a don Leon, ostentan otros cargos de administración don Balbino, don Ezequias, don Germán, y don Victorio.
- Domicilio social: DIRECCION001., lo tiene en DIRECCION006, DIRECCION007 - DIRECCION008, DIRECCION000., lo tiene en DIRECCION002, de DIRECCION003.
No se ignora que, pese a que el domicilio social de DIRECCION001., se encuentra en DIRECCION006, DIRECCION007 - DIRECCION008, su actividad, y el puesto de trabajo donde el actor desarrolla su trabajo, se encuentra en DIRECCION002, de DIRECCION003, en virtud de contrato de arrendamiento de oficina de fecha 1 de enero de 2022 suscrito entre representantes de ambas entidades. Y, pese a que don Germán forma parte de los órganos de administración de ambas, lo cierto es que estos hechos no son suficientes para determinar la concurrencia de grupo de empresas. Sí existen algunos datos de conexión entre ambas entidades pero no ha quedado acreditado que exista funcionamiento unitario con confusión de plantillas, confusión patrimonial, unidad de caja, ni que se haya utilizado fraudulentamente la personalidad ni existe un uso abusivo de la dirección unitaria. Y ninguna prueba, al respecto, interesó la parte actora que sostiene que nos encontramos con un grupo empresarial.
Por tanto, debemos concluir que no existe grupo de empresas y, por tanto, ninguna responsabilidad en el presente procedimiento se puede atribuir a la entidad DIRECCION000.
Pues bien, el contrato de trabajo, en la Cláusula Adicional Primera dice expresamente que "A todos los efectos derivados del presente contrato, se reconoce una antigüedad al trabajador desde el 17 de enero de 2012". Y, pese a que en alguna de las nóminas aportadas por la demandada se recoge como fecha el 1 de enero de 2022, lo cierto es que la última nómina (octubre de 2024) recoge como antigüedad el 17 de enero de 2012.
Por tanto, la antigüedad del trabajador queda fijada en el
Y, asimismo, la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional.
Y así lo ha venido entendiendo esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que "no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994 -, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, ....Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999-, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3) -."
O más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, nos recuerdan que en casos como el presente (adaptación de jornada con concreción horaria) "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario". (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así la precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, nos da pautas interpretativas cuando dice: "El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14, 39 CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. .."
Y partiendo de la diferenciación de que la reducción de jornada es un derecho incondicionado, en la medida en que el trabajador lo ejercita de forma unilateral sin más limites que los legales y convencionales, en su caso, pues no en vano el artículo 37.6 ET habla de un derecho a la reducción de jornada. La adaptación de jornada ex art. 34.8 ET es un derecho a solicitar, esto es, a promover o instar la adaptación, un derecho expectante cuyo ejercicio y reconocimiento requiere un proceso negociador (bilateral) en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, mediante la negociación individual con el empresario.
Y además determina la ponderación tanto de las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del demandante, su edad y situación escolar, en su caso, y la posible incidencia que la denegación del régimen horario pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hijo. Asimismo, es necesario valorar si la organización del trabajo mediante días concretos de trabajo en la empresa en la que presta servicios el demandante permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento del centro de trabajo en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En cuanto a las circunstancias del aquí demandante, don Porfirio, resulta de la prueba articulada en el acto del juicio y de la documental que aporta, que tiene un hijo menor de doce años, en la actualidad once años, cuya atención y tutela comparte con la madre del menor, mediante un régimen judicialmente aprobado de guarda y custodia compartida, por semanas alternas, teniendo en cuenta que el deber de atención y cuidado de los menores es propio de sus progenitores, sin la encomiable labor que otros familiares pudieran desarrollar. Ahora bien, no ha quedado justificada la petición en los términos solicitados por cuanto la misma se refiere, sin distinción de semanas, a la totalidad de la jornada de trabajo, cuando no se alcanza a entender el porqué de la necesidad durante la semana que la menor se encuentra con su madre. Además, y sin perjuicio del derecho que le pudiere asistir, tampoco resulta acreditado el cambio de circunstancias a la vista de que la sentencia de divorcio data de 9 de diciembre de 2020 y no es hasta ahora, casi cuatro años después, cuando el actor solicita la adaptación cuando la antigüedad en la empresa ha quedado fijada en el 17 de enero de 2012. Y tampoco se acreditó cambio de jornada u horarios que pudieren afectar al ejercicio de la guarda y custodia. Y, como también manifestó la parte demandada, la menor, si bien a fecha 2 de junio de 2024 le constaba como antecedente personal la pauta de tratamiento por DIRECCION004, lo cierto es que ello,
En cuanto a las referidas a la empleadora, DIRECCION001., se alegan cuestiones de carácter organizativo, contando con el actor como único trabajador en la empresa, al menos con su categoría profesional del actor y que desarrolle sus funciones. Siendo éstas de carácter esencialmente presencial, pues consisten, como así ha quedado probado y no discutido, entre otras, en recepción de visitas, recepción de documentación, recepción y envío de paquetería y correo postal,... Lo que implicaría, por un lado, que durante el horario de apertura de la oficina, que es prácticamente coincidente con el del actor como así quedó reflejado como hecho probado, si don Porfirio teletrabaja las instalaciones se cerrarían; y, por otro lado, que las tareas encomendadas al actor requieren su presencia en las instalaciones.
Y son estas razones las que hemos de analizar y considerar si como fija el precepto aplicable que refiere "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa", partiendo de que las alegadas por la parte actora y reflejadas en párrafos anteriores sí lo son, y ponen de manifiesto la necesidad de la adecuada atención y cuidado de tanto su hija menor, que entendemos está cubierta por las mañanas, en periodo no lectivo, y también en el período lectivo por la actividad escolar de la menor.
Y entendemos que resulta acreditado de la prueba que articula la empleadora, no meras razones de conveniencia empresarial en cuanto a la negativa a la concreción que se solicita, es más las mismas están reflejadas en la comunicación denegatoria resultante de la reunión mantenida con el trabajador (Documento número 2 de la demanda y número 3 de la demandada). Y así resulta que cualquier tipo de teletrabajo supondría la modificación de los horarios de apertura de la empresa, así como al propio trabajo que debe desempeñar el actor que, como se ha expuesto, es esencialmente presencial pues, como también se indica en su contrato, al recoger la ocupación desempeñada como "empleados administrativos con tareas de atención al público" -Documento número 1 de la parte actora-. Y la solicitud del trabajador podría suponer que tales modificaciones llevasen aparejado, además, la contratación de personal durante las horas que no se encuentra presente en las instalaciones.
Y si bien tales modificaciones o cambios horarios, o la necesidad de contratación de otros trabajadores, no podrían superponerse al derecho preferente del trabajador, si resulta evidentemente incompatible tal pretensión de concreción horaria y teletrabajo en cuanto a que supondría que en el horario de tarde que solicita se cerrase la empresa al público e incluso no se realice el trabajo que tiene encomendado el trabajador.
Siendo la necesidad de atención y cuidado del menor un criterio prevalente a la hora de determinar el horario solicitado, que excluya al actor de prestar servicios en horarios que no pudiera ser atendidos, o de una forma distinta, lo cierto es que tal necesidad se produciría únicamente por semanas alternas, y ello teniendo en cuenta que en cuanto a la prueba articulada en el acto del juicio podemos estimar "razonables y proporcionadas" las necesidades organizativas del centro a las que alega para amparar la denegación de la adaptación horaria del trabajador. Pues no podemos perder de vista que la empleadora de la actora es una entidad que cuenta con un número reducido de personal, en concreto el actor es el único trabajador de su categoría que presta esos servicios, lo cual no resultó controvertido y acreditó la empresa.
Y por tanto siendo en este caso el interés prevalente el del menor, que requiere la atención y cuidado de su progenitor, teniendo en cuenta que son estos a quien corresponde el deber de su atención y cuidado, según dispone el artículo 154 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con las razones articuladas por la empresa, que sí se estiman han sido suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada solicitada por el trabajador, teniendo en cuenta por un lado las tareas que realiza el actor, eminentemente presenciales, que requiere la adecuada cobertura durante el horario de apertura, el número de trabajadores con la categoría profesional del actor (él solo), y sobremanera que la concreción en los términos interesados haría preciso la modificación de los horarios de la empresa. Es por lo que sin negar el derecho del trabajador a su adaptación horaria, sin perjuicio de que no se estima se acredite de modo suficiente en este momento la necesidad de prestarlos en los términos interesados, ya que tal necesidad se produciría sólo aquellas semanas que el otro progenitor no ostenta la guarda y custodia, y por tanto concurren en el presente supuesto razones organizativas en la entidad que es su empleadora DIRECCION001., en los términos que la pretende, y ello sin perjuicio de medidas de adaptación o reducción de jornada que pudiera solicitar el actor ajustadas al horario y trabajo que tiene que desempeñar, y a sus reales necesidades de atención y cuidado de la menor en los momentos que el otro progenitor corresponsable en tales actuaciones tampoco pudiese atenderlas. Por cuanto si bien concurre un derecho del trabajador a la adaptación de su jornada, no es un derecho absoluto, sino que está sometido a la acreditación de las necesidades que amparan su solicitud, puesto que expresamente recoge el precepto a cuyo amparo solicita tal "adaptación", recoge que
Es por lo que ha de ser desestimada la demanda formulada por don Porfirio frente a la DIRECCION001., con absolución de la citada entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en cuanto a la adaptación horaria que solicita la parte actora y en los términos que la interesa.
En el presente supuesto ningún indicio respecto a una posible discriminación resulta de la prueba articulada en el acto del juicio, no se aporta término de comparación que permita considerar tal hecho, ni tampoco puede deducirse del incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el artículo 34.8 Estatuto de los Trabajadores, por su dimensión constitucional, ya que tal infracción legal habría vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que denegado el derecho a la adaptación horaria en los términos que plantea, no puede estimarse vulnerado tal derecho fundamental, que llevaría aparejado en su caso determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales una posible indemnización que se solicita, que decae ante la falta de acreditación del presupuesto que es el reconocimiento de la pretensión de adaptación solicitada, y sin que quepa considerar demora en la actuación empresarial, que al poco tiempo de que se solicitó por el trabajador la adaptación inició las negociaciones y se reunió con el actor denegando su petición.
Es por lo que no cabe por tanto estimar la pretensión, de modo acumulado, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios que se solicita por la parte actora.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

