Sentencia Social 368/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 368/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 169/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARTA GARCIA TAPIA

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 09059440032025100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3016

Núm. Roj: SJSO 3016:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00368/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2024 0000510

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000169 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel, Rubén

ABOGADO/A:JIMENA BARRIUSO DIAZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE BURGOS, Virginia

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, PABLO CORTES VELASCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

Dª MARTA GARCÍA TAPIA Magistrada-Jueza del JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de DON Ángel, que comparece asistido por la Letrada Sra. Palacios, contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, asistida por el Abogado del Estado D. José Luis Martin-Palacin Gutiérrez y DOÑA Virginia que comparece asistida por el Letrado Sr. Pablo Cortes Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 368/25

Antecedentes

PRIMERO. -DON Ángel presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS y DOÑA Virginia, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 01.02.2023, se publicó en el Tablón Electrónico Oficial de Anuncios de la UNIVERSIDAD DE BURGOS la Resolución Rectoral de la misma fecha, por la que se convoca el Concurso público N.º 15 (2022/2023) para la contratación de profesorado temporal por necesidades transitorias y urgentes de servicio de la Universidad de Burgos.

SEGUNDO.-En fecha 05.02.2023, DON Ángel presentó solicitud a la plaza N.º NUM000, correspondiente al área de conocimiento de Comunicación Audiovisual y Publicidad del Departamento de Historia, Geografía y Comunicación, de la Facultad de Humanidades y Comunicación, y la asignatura de Introducción a la Publicidad (2º Grado de Comunicación Audiovisual) (documento número 2 de los aportados con la demanda).

TERCERO.-En fecha 13.02.2023 la Comisión de Selección publicó el Acta de Constitución y Criterios de aplicación del baremo, el Acta de Valoración de Candidatos (con la valoración individual de cada concursante), la relación baremada de los concursantes y el Acuerdo de Propuesta de Adjudicación en el Tablón Oficial de Anuncios de la Universidad de Burgos (documento número 4 de los aportados con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido). En el Acta de Valoración de Candidatos se reflejaron las puntuaciones de los candidatos que se presentaron:

Blas: 69 puntos

Ángel: 63 puntos

Darío: 30,3 puntos

Sacramento: 19,4 puntos

Beatriz: 16 puntos

Juan Manuel: 14,5 puntos

CUARTO. -Disconforme con la valoración realizada, en fecha 20.02.2023, DON Ángel presentó reclamación contra la resolución de la plaza.

QUINTO.- El Rector de la Universidad de Burgos, en fecha 07.06.2023 estimó parcialmente la reclamación, optando por retrotraer las actuaciones de la comisión de selección al momento de valoración de los currículos de los concursantes, para que la comisión de selección tuviera ocasión de aplicar correctamente el baremo establecido.

La Comisión de Selección confirmó la puntuación del recurrente en 63 puntos y redujo la puntuación del aspirante que había quedado en primer lugar, lo que conllevó el cese de este y la contratación del recurrente (documentos número 6 y 7 de los aportados con la demanda).

SEXTO.- Mediante Resolución Rectoral de 05.07.2023 se convoca el concurso público N.º 68 (2023/2024) para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal de la Universidad de Burgos. Profesores asociados.

SEPTIMO. -DON Ángel presentó solicitud a la plaza N.º NUM001, correspondiente al área de conocimiento de Comunicación Audiovisual y Publicidad del Departamento de Historia, Geografía y Comunicación, de la Facultad de Humanidades y Comunicación, y perfil docente Teoría de la comunicación (1º curso Grado en Comunicación Audiovisual), Planes de Comunicación y marketing (Master en Patrimonio y Comunicación) (documento número 8 de los aportados con la demanda).

OCTAVO. -En fecha 5 de septiembre de 2023 la Comisión de Selección publicó el Acta de Constitución y Criterios de aplicación del baremo, el Acta de Valoración de Candidatos (con la valoración individual de cada concursante), la relación baremada de los concursantes y el Acuerdo de Propuesta de Adjudicación en el Tablón Oficial de Anuncios de la Universidad de Burgos (documento número 9 de los aportados con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido). En el Acta de Valoración de Candidatos se reflejaron las puntuaciones de los candidatos

que se presentaron:

Virginia: 55 puntos

Rubén: 52 puntos

Ángel: 27 puntos

Camilo: 12,3 puntos

NOVENO.- Disconforme con la valoración realizada, en fecha 12.09.2023, DON Ángel presentó reclamación contra la resolución de la Comisión de Selección (documento número 10 de los aportados con la demanda), que fue desestimada por resolución adoptada por el Rector de la Universidad de Burgos en fecha 28.11.2023.

Fundamentos

PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO. -En el presente procedimiento se impugna la resolución del Rector de la UNIVERSIDAD DE BURGOS de fecha 28.11.2023, por la que se desestima la Reclamación presentada por el recurrente en fecha 12.09.2023 frente a la resolución de la Comisión de Selección de valoración de candidatos y propuesta de adjudicación de la plaza N.º NUM001.

Se invoca por el demandante la falta de motivación de la resolución recurrida, y la incorrecta valoración de los méritos del demandante conforme al baremo establecido para la plaza NUM001, con fundamento en el precedente de la valoración de los mismos méritos del recurrente en el concurso previo NUM000. y conforme a los mismos baremos concretados para ambos concursos.

La entidad demandada se opone a la demanda, considera que la resolución impugnada está debidamente motivada, y respecto de la valoración de los méritos, alega que la Comisión de Selección no está vinculada a las decisiones de Comisiones anteriores, sino únicamente al baremo establecido, y que en todo caso la Comisión tiene discrecionalidad técnica en la aplicación del baremo.

El Letrado de DOÑA Virginia manifiesta no tener ningún interés en el procedimiento, puesto que su representada renunció a la plaza, y esta fue adjudicada a DON Rubén.

TERCERO.- En primer lugar, se alega en la demanda falta de motivación de la resolución, ya que considera el demandante que la resolución impugnada no da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación del demandante, limitándose de forma genérica, a decir el buen hacer de la valoración de la Comisión.

En su reclamación el demandante expone lo siguiente: "Que FORMULO RECLAMACIÓN frente al acuerdo de la Comisión de Selección relativa al concurso nº NUM001, plaza NUM001 (curso 2023/2024), convocada en virtud de Resolución Rectoral de 5

de julio de 2023 para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal de la Universidad de Burgos.

Solicito al Rector que, teniendo por presentada esta reclamación, la admita y una vez estudiado el expediente y los motivos que en este escrito se alegan, proceda a revisar y corregir la valoración de Ángel en el concurso nº 68, plaza NUM001."

Ante dicha reclamación, la resolución impugnada declara: "La presente Resolución se fundamenta en el Acuerdo adoptado por la Comisión de Reclamaciones, en reunión celebrara el día 15 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva indica lo siguiente:

"Tras analizar la reclamación presentada por D. Ángel, las respuestas ofrecidas por la comisión de selección y las actas correspondientes a aquella reunión de la comisión de selección, se considera, por una parte, que resulta difícil identificar el petitum del recurso, puesto que la reclamación solo alude a elementos utilizados o generados en

otras convocatorias anteriores en el tiempo, pero no hace referencia alguna a las circunstancias específicas de la plaza que nos ocupa; y por otra, que en cualquier caso, en esta ocasión el baremo publicado ha sido correctamente aplicado al currículum del recurrente, entendiendo que cada comisión aplica el baremo de manera específica en cada momento que le corresponde, de modo que no se encuentran vinculadas o limitadas ni por decisiones de otras comisiones ni tan siquiera por decisiones de la misma comisión tomadas en ocasiones anteriores sino únicamente al baremo establecido (y publicado) para la valoración de los currícula presentados específicamente para cada plaza y convocatoria".

A la vista de lo anterior, la pretensión de falta de motivación debe ser desestimada puesto que basta con una lectura de la resolución impugnada, para apreciar que en absoluto se observa falta de motivación, siendo suficiente su contenido, lo que ha permitido al demandante efectuar la defensa correspondiente conforme a sus intereses. Cuestión distinta es que sus argumentos no se compartan por el demandante.

En cuanto al fondo, se alega la incorrecta valoración de los méritos del demandante. Alega en primer lugar el demandante que los órganos de selección están vinculados por valoraciones anteriores.

En este sentido, la STS, Sala 3ª, N.º 863/2025, de 30 de junio, rec. 383/2024 establece: "Así, como hemos señalado con reiteración (por todas, STS de 4 de marzo de 2025 -recurso nº 207/2024 -), no son vinculantes para el tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes".

En segundo lugar cabe reseñar que en relación a la discrecionalidad técnica podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre del 2013, entre otras muchas, que afirma que "En oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a la cual, los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso o progresión profesional, no son susceptibles de control jurídico por los órganos judiciales, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano de evaluación y calificación, sin perjuicio, eso sí, de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de no discriminación ( arts. 9.3 y 23.2 Constitución ) y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los contenidos de los ejercicios en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 , 20 de diciembre de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 18 de enero , 27 de abril y 7 de diciembre 1990 , 12 de diciembre 1991 , 30 de marzo , 5 de julio y 8 de octubre de 1993 , 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994 , 15 de enero de 1996 , 11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 y 293/1993 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 ".

Indica asimismo el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993 (Sentencia 353): "«Es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos. En esta doctrina el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/1983 y 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2 CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluir las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones ( SSTC 39/1983 [fundamento jurídico 4 º]; 97/1993 [fundamento jurídico 2º]). Así ocurre, decíamos en las citadas sentencias en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. En definitiva, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la existencia de un ámbito de discrecionalidad administrativa técnica en determinados supuestos, entre los que se encuentra la calificación de exámenes y pruebas en las oposiciones y concursos, no supone la desaparición del derecho a la tutela judicial efectiva. El caso administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional -en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción "iuris tantum", también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado».

Asimismo viene a indicar el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de diciembre de 1986 y 8 de noviembre de 1990 , que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la función de los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su misión es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos, y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder. De este modo, la discrecionalidad técnica de las Comisiones o Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, impide a los Tribunales de Justicia sustituir las valoraciones de los órganos de selección, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar en base a criterios uniformes las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder ( SSTS, Sala 3ª de 13 de marzo de 1991 y de 30 de abril de 1993 , entre otras muchas)".

Entrando a la concreta valoración de méritos, en el bloque 1, MÉRITOS PROFESIONALES, el demandante entiende que la puntuación correcta sería de 50 puntos, y no los 25 puntos asignados.

El baremo específico para el área de conocimiento del concurso dispone:

"Especialmente relacionados con el perfil de la plaza (Años): Afinidad Alta: 10 por año/máximo (se tendrá en cuenta el tipo de contrato, la categoría del puesto de trabajo y otras cuestiones relacionadas, como premios y distinciones)."

Relacionados con el perfil de la plaza (Años): Afinidad Media: 5 por año/máximo Afinidad Baja: 2 por año/máximo (se tendrá en cuenta el tipo de contrato, la categoría del puesto de trabajo y otras cuestiones relacionadas, como premios y distinciones)

Otra experiencia profesional (Años): 2,5 por año/máximo (se tendrá en cuenta el tipo de contrato, la categoría del puesto de trabajo y otras cuestiones relacionadas, como premios y distinciones)".

La puntuación asignada en este apartado obedece a que la comisión calificó la afinidad de los méritos del demandante con el perfil docente Teoría de la comunicación (1º curso Grado en Comunicación Audiovisual), Planes de Comunicación y marketing (Master en Patrimonio y Comunicación), como de afinidad media.

En el Bloque 2, MÉRITOS DOCENTES, la ausencia de puntuación se debe, según manifiesta el Abogado del Estado, por una parte, a que la Comisión no valora como mérito docente lo que ya ha sido valorado como mérito profesional.

Además, no se tiene en cuenta el Master Universitario en PATRIMONIO Y COMUNICACIÓN impartido por el demandante, por no constar el número de créditos (ects) correspondientes, y tampoco la docencia en el colegio La Salle por no constar el número de horas impartidas.

En el bloque 3 (FORMACIÓN ACORDE CON LAS NECESIDADES DOCENTES Y OTROS MÉRITOS), la ausencia de puntación según manifiesta la parte demandada obedece a que, ni el Máster cursado por el demandante, CAP - CERTIFICADO DE APTITUD PEDAGÓGICA, ni el resto de cursos, cumplen a juicio de la Comisión el requisito de afinidad exigido.

En consecuencia, al no apreciar que se haya incurrido en irracionalidad, arbitrariedad, desviación de poder o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado por parte de la Comisión de selección, que permitan a esta juzgadora corregir la valoración efectuada por dicha Comisión, la cual ha motivado suficientemente el motivo de desestimación de la impugnación efectuada por el actor, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por DON Ángel frente a la UNIVERSIDAD DE BURGOS manteniendo la resolución impugnada y absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717 0000 65 0169 24.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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