Sentencia Social 508/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 508/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 746/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 508/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2774

Núm. Roj: SJSO 2774:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00508/2024

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno:927427289-80

Fax:927 42 40 68

Correo Electrónico:social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:10148 44 4 2024 0000742

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000746 /2024- 6

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Ignacio

ABOGADO/A:MARIA TANCO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A:ANDRES SANCHEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A N º 508/2024

En Plasencia, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con n º 746/2024,seguidos a instancia de DON Jose Ignacio, asistido de la Letrada, Doña María Tanco López, frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistido del Letrado, Don Andrés Sánchez García.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 12 de noviembre de 2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que señalados día y hora para la celebración del acto del Juicio, éste tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024, a las 09:15 horas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, Don Jose Ignacio, presta servicios con la categoría profesional de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante un contrato laboral indefinido a jornada completa, desde el 22 de febrero de 2021, con un salario de 93,35 € brutos diarios (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas). Su jornada laboral está fijada de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo ubicado en las dependencias del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO. -El actor es padre de una niña de diez años.

TERCERO. -En fecha 23 de septiembre de 2024, el trabajador presentó solicitud al Ayuntamiento de DIRECCION000 interesando la adaptación de jornada con prestación del trabajo a distancia en su domicilio, en horario habitual de trabajo, de 08:00 a 15:00 horas, durante dos días a la semana, lunes y miércoles - documento n º 7 del expediente administrativo unido al procedimiento -.

CUARTO. -En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de septiembre de 2024, se concluyó - documento n º 8 del expediente administrativo unido al procedimiento -:

"PRIMERO: Que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no posee Reglamento Regulador de Teletrabajo y que será de aplicación lo recogido en el recientemente introducido artículo 47 bis del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en consonancia con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

(...)

TERCERO: Comunicar al interesado que para que sea posible atender a la realización de parte de la jornada ordinaria de trabajo desde el propio domicilio se precisa que previamente se encuentre implantado en la Corporación un programa de teletrabajo en el que se incluya el puesto del trabajador en cuestión y el Ayuntamiento de DIRECCION000 no lo posee ni tiene intención a corto plazo de aprobarlo.

CUARTO: Comunicar al interesado del mismo modo, que tal y como se dispone en el artículo 34.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2025 de 23 de octubre las adoptaciones laborales deberán de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona y con las necesidades organizativas de la empresa.

QUINTO: Informar que en ausencia de negociación colectiva la empresa ante la solicitud de adaptación de jornada abrirá un proceso de negociación con la persona interesada en el plazo máximo de 30 días.

SEXTO: Que desde la Alcaldía y en relación al punto quinto, se ha tenido comunicación con el trabajador tras registrar este mismo la petición de teletrabajo.

SÉPTIMO: Que la única motivación que inclinó al Ayuntamiento a la contratación de la figura del Técnico Municipal (a través de subvención) fue la necesidad de prestar un servicio presencial, directo y diario a la población puesto que los servicios mancomunados no cubrían las necesidades diarias que desde la población se estaba pidiendo.

OCTAVO: Se considera que este puesto lleva aparejadas funciones de coordinación, supervisión, de prestación de servicios presenciales que conllevan trato directo personal (bien con administrados/as, bien con políticos/as o bien con otros técnicos/as en los lugares de las obras).

NOVENO Y ÚLTIMO: DENEGAR el teletrabajo dado que se requiere de forma indispensable la presencia continuada del empleado. Entendiéndose que este puesto de trabajo, para un buen funcionamiento del servicio y debido a la particular idiosincrasia del Ayuntamiento de DIRECCION000, conlleva contacto diario y personal tanto para con los ciudadanos/as así como para las consultas políticas y requerimientos urgentes que necesiten de la personación en el lugar del Técnico Municipal, haciendo hincapié que si no necesitara de forma indispensable la presencia continuada diaria del empleado este Ayuntamiento nunca se hubiera planteado la contratación de un Técnico continuado y se hubiera mantenido únicamente con los Servicios Mancomunados."

QUINTO. -El Ayuntamiento de DIRECCION000 no tiene implementada, ni reglamentada en la actualidad la modalidad de trabajo a distancia.

SEXTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

El actor, Don Jose Ignacio, presentó demanda frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El actor presta servicios con la categoría profesional de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de DIRECCION000, mediante un contrato laboral indefinido a jornada completa, desde el 22 de febrero de 2021, con un salario de 93,35 € brutos diarios (con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas).

b) Su jornada laboral está fijada de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo ubicado en las dependencias del Ayuntamiento demandado.

c) El actor es padre de una niña de diez años.

d) Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, el actor solicitó a la demandada, como medida de conciliación de la vida personal y familiar, la prestación del trabajo a distancia desde su domicilio sito en los DIRECCION001 de Cáceres, durante dos días a la demanda: lunes y miércoles.

e) La solicitud de conciliación, encuadrada dentro de los derechos reconocidos en el artículo 34.8 ET obedece a la falta de red de apoyo familiar y a la necesidad de garantizar el cuidado de la menor y por tanto garantizar la presencia y cuidado por parte de ambos progenitores, respecto de las necesidades de la menor fuera del horario lectivo.

f) Así las cosas, Doña Marisa, esposa del actor y madre de la menos, ya ha adaptado su jornada, cubriendo las necesidades de acompañamiento y estancia de la niña los martes, jueves y viernes.

g) Ambos progenitores trabajan fuera de la ciudad de Cáceres, en la que se encuentra su domicilio habitual y donde está escolarizada la menor.

h) La solicitud es compatible con el normal desarrollo de sus funciones ya que, como Arquitecto Técnico, una parte fundamental de las mismas es la elaboración de expedientes e informes técnicos que son recepcionados y enviados a través de la plataforma GESTIONA, para lo que el trabajador está habilitado, pudiendo hacer ese trabajo desde las dependencias del Ayuntamiento o en su domicilio, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, sin que la empleadora haya tenido ningún inconveniente.

i) El actor formuló su solicitud el 23 de septiembre de 2024 y no obtuvo respuesta hasta el 14 de octubre de 2024, no habiendo llevado a cabo un proceso de negociación con el trabajador y no habiéndole dado ninguna alternativa a las medidas solicitadas, siendo este proceso de negociación preceptivo, a tenor de lo establecido en el apartado 8 º, párrafo 5 º, del artículo 34 ET.

j) Lo expuesto ha generado en el trabajador una situación de ansiedad extrema y un trastorno adaptativo que ha provocado su situación de incapacidad temporal desde el 11 de octubre de 2024. Reclamando una indemnización a determinar por el Tribunal, con remisión a la LISOS, de entre 7.501 y 30.000 €.

Por su parte, la demandada se opuso con remisión al contenido del expediente administrativo unido al procedimiento.

SEGUNDO. - Decisión.

Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Del expediente administrativo que obra en el acontecimiento n º 24 del expediente digital, se desprende que:

1.- En fecha 23 de septiembre de 2024, el trabajador presentó solicitud al Ayuntamiento de DIRECCION000 interesando la adaptación de jornada con prestación del trabajo a distancia en su domicilio, en horario habitual de trabajo, de 08:00 a 15:00 horas, durante dos días a la semana, lunes y miércoles - documento n º 7-.

2.- En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de septiembre de 2024, se concluyó - documento n º 8 -:

"PRIMERO: Que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no posee Reglamento Regulador de Teletrabajo y que será de aplicación lo recogido en el recientemente introducido artículo 47 bis del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en consonancia con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

(...)

TERCERO: Comunicar al interesado que para que sea posible atender a la realización de parte de la jornada ordinaria de trabajo desde el propio domicilio se precisa que previamente se encuentre implantado en la Corporación un programa de teletrabajo en el que se incluya el puesto del trabajador en cuestión y el Ayuntamiento de DIRECCION000 no lo posee ni tiene intención a corto plazo de aprobarlo.

CUARTO: Comunicar al interesado del mismo modo, que tal y como se dispone en el artículo 34.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2025 de 23 de octubre las adoptaciones laborales deberán de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona y con las necesidades organizativas de la empresa.

QUINTO: Informar que en ausencia de negociación colectiva la empresa ante la solicitud de adaptación de jornada abrirá un proceso de negociación con la persona interesada en el plazo máximo de 30 días.

SEXTO: Que desde la Alcaldía y en relación al punto quinto, se ha tenido comunicación con el trabajador tras registrar este mismo la petición de teletrabajo.

SÉPTIMO: Que la única motivación que inclinó al Ayuntamiento a la contratación de la figura del Técnico Municipal (a través de subvención) fue la necesidad de prestar un servicio presencial, directo y diario a la población puesto que los servicios mancomunados no cubrían las necesidades diarias que desde la población se estaba pidiendo.

OCTAVO: Se considera que este puesto lleva aparejadas funciones de coordinación, supervisión, de prestación de servicios presenciales que conllevan trato directo personal (bien con administrados/as, bien con políticos/as o bien con otros técnicos/as en los lugares de las obras).

NOVENO Y ÚLTIMO: DENEGAR el teletrabajo dado que se requiere de forma indispensable la presencia continuada del empleado. Entendiéndose que este puesto de trabajo, para un buen funcionamiento del servicio y debido a la particular idiosincrasia del Ayuntamiento de DIRECCION000, conlleva contacto diario y personal tanto para con los ciudadanos/as así como para las consultas políticas y requerimientos urgentes que necesiten de la personación en el lugar del Técnico Municipal, haciendo hincapié que si no necesitara de forma indispensable la presencia continuada diaria del empleado este Ayuntamiento nunca se hubiera planteado la contratación de un Técnico continuado y se hubiera mantenido únicamente con los Servicios Mancomunados."

Pues bien, del artículo 34, apartado 8 º, del Estatuto de los Trabajadores se desprende que debe ser en la negociación colectiva donde se debe pactar los términos de su ejercicio, constando en el caso de autos que no existe pacto en negociación colectiva en el Ayuntamiento demandado sobre esta materia. No existiendo pacto, como indica el precepto, la empresa, ante la solicitud del trabajador abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

De la documentación obrante en autos, anteriormente referida, resulta que, como defendía la parte actora, el Ayuntamiento demandado no ha abierto ningún periodo de negociación con el trabajador, sino que se ha limitado ante la solicitud del trabajador a denegar la petición conforme la argumentación expuesta en el citado Acuerdo emitido al día siguiente de presentarse la solicitud.

Lo expuesto conduce a concluir que se ha incumplido lo expuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores pues no ha existido negociación entre las partes, ni el Ayuntamiento ha abierto dicho proceso, ni tampoco lo ha pedido el actor, por lo que la consecuencia de ello es que las partes deben abrir un proceso de negociación por un plazo que no exceda de 30 días sobre la solicitud del actor de adaptación de su jornada de trabajo, en los términos que prevé el citado artículo; todo ello, sin perjuicio de que la parte actora si no ve satisfechas sus pretensiones pueda articular el procedimiento previsto en el art, 139 de la LRJS.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia n º 90/2020, de 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STSJ EXT 324/2020 - ECLI:ES:TSJEXT:2020:324 ), en la que concluyó - lo resaltado es nuestro -:

"(...) TERCERO.- Tampoco nada se establece respecto al derecho que nos ocupa en el convenio colectivode DIRECCION002, publicado en el BOE de 8 de junio de 2016, ni siquiera, salvo detalles que en este caso poco afectan, en el Capítulo VII, relativo a "Licencias, protección a la vida familiar y excedencias", y ante ello, el mismo art. 34.8 ET nos dice que en ausencia de pacto en la negociación colectiva, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días y que, finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio y que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión, para acabar diciendo que las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 LRJS , en cuyo nº 1 se establece que "el empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia".

En este caso, lo primero que se observa es que, según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, no consta que entre la solicitud de la demandante y la respuesta de la empresa se procediera a ese "proceso de negociación" que establece el art. 34.8 ET y que, aunque antes del juicio la empresa hizo cuatro propuestas a la trabajadora, no constando tampoco que esas propuestas se hicieran antes no puede exigirse que la trabajadora las examine y decida sobre ellas en ese momento, también es cierto que ella tampoco llevó una alternativa a la propuesta inicial ni consta que solicitara que la empresa abriera ese proceso, por lo que no se ha cumplido por ninguna de las partes esa voluntad del legislador de mantener "un marco de negociación entre las partes de buena fe que ha de permanecer abierto"a la que se refiere la juzgadora de instancia al final del cuarto fundamento de derecho de su sentencia.

Pero esa circunstancia no puede determinar que se de la razón a ninguna de las dos partes, es decir que se estime íntegramente la demanda, como pretende la recurrente, ni que se desestime de la misma forma, como se ha hecho en la sentencia, sino que ha de darse a las partes la oportunidad, mediante ese "proceso de negociación" omitido, de llegar a un acuerdo y, si ello no fuera posible que lleven al proceso las propuestas que en él hayan podido efectuar, para que puedan ser consideradas adecuadamente.

De lo expuesto se deriva que el otro motivo del recurso, en el que se pretende que se condene a la empresa a indemnizar a la trabajadora los posibles daños y perjuicios que haya sufrido no puede prosperar porque estaba supeditada al éxito del motivo anterior.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte, para imponer a la empresa que abra ese período por un plazo de quince días, que puede considerase suficiente, a los efectos expuestos, sin que ello suponga que en esta sentencia se incurra en incongruencia "extra petita" porque puede considerarse que lo que se resuelve está implícito en la demanda al tratarse de otra posibilidad de que se conceda lo que en ella se pretende aunque no sea exactamente en la misma forma y, por tanto, "quien pide lo más pide lo menos".

En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta, acordándose que el Ayuntamiento de DIRECCION000 debe llevar a cabo a partir de la notificación de la presente resolución un proceso de negociación con el actor que durará un máximo de 30 días, sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET , sin perjuicio de que el trabajador, al término de dicho proceso negociador pueda ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS .

Asimismo, la reclamación del trabajador de los posibles daños y perjuicios que haya sufrido tampoco puede prosperar al estar supeditada al éxito de la reclamación efectuada con carácter principal.

Todo lo cual supone la estimación parcial de la demanda.

TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por de DON Jose Ignacio frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, acordándose que el Ayuntamiento de DIRECCION000 debe llevar a cabo a partir de la notificación de la presente resolución un proceso de negociación con el actor que durará un máximo de 30 días, sobre la solicitud formulada en los términos indicados en el artículo 34.8 ET , sin perjuicio de que el trabajador, al término de dicho proceso negociador pueda ejercitar las acciones oportunas a través del procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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