Sentencia Social 99/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 99/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 2/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 33024440032025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1116

Núm. Roj: SJSO 1116:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00099/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FRP

NIG:33024 44 4 2025 0000011

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT

ABOGADO/A:NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, , DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, BORJA VEGA PEON ,

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON EMULSA

ABOGADO/A:LUCIA MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Gijón, a 13 de marzo de 2025.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad, los presentes autos seguidos con el número 2/2025 siendo demandantes COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representada por la letrada Dña. Nuria Fernández Martínez; UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, representado por la letrada Dña. Dolores Bautista Campo, y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, representada por el graduado social D. Borja Vega Peón; y demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON (EMULSA) representada por la letrada Dña. Lucía Martínez de Marigorta Menéndez, que versan sobre conflicto colectivo

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de enero de 2025 CCOO de Asturias interpuso demandan frente a EMULSA interesando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada, estén o no a turnos, a quienes coincide uno o varios días festivos con el/los días de descanso semanal, a disfrutar de otro descanso compensatorio en otro u otros días, según proceda, y ello con efectos retroactivos al año anterior a la presentación de la mediación (17 de diciembre de 2023), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a regularizar los días festivos que hubieran recaído en día/s de descanso en dicho periodo.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 12 de marzo de 2025, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, y tras la formulación por las partes de sus conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON (en adelante EMULSA), es una empresa de carácter público dedicada a la limpieza viaria, con centro de trabajo en Gijón y una plantilla aproximada de 560 trabajadores, representados por un comité de empresa compuesto por 17 delegados, de los que 3 de ellos pertenecen a CCOO, 3 a UGT, 3 a CGT, 2 a CSI, 1 a USO, 2 a USIPA y 3 al colectivo de trabajadores (CT).

Rigen la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Municipal de servicios de Medio Ambiente urbano de Gijón, S.A (BOPA de 26 de marzo de 2018).

SEGUNDO. -En la plantilla de la empresa se distinguen dos grupos de trabajadores:

-El formado por los trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes, y que habitualmente descansan sábados y domingos, prestando servicios en áreas de administración, colegios, jardines, taller etc.

- El formado por los trabajadores destinados a los servicios de Higiene Urbana y Residuos Sólidos Urbanos que prestan servicios mediante un sistema de turnos. La actividad se cubre los 365 días al año y trabajan diez días seguidos y descansan los siguientes tres, a través de trece cuadrantes distintos.

TERCERO.-El artículo 32 del convenio colectivo establece que a partir del 1 de enero de 2018, a 31 de diciembre de cada año, al personal de todos los servicios se les agregará a su computo de descansos los minutos de cinco jornadas laborales. Al personal al servicio nocturno de RSU se le agregará una jornada adicional. Así pues, todos los trabajadores cuentan con una mejora en materia de descanso compensatorio de 5 días.

CUARTO.-Se planteó ante el SASEC mediación el 2 de enero de 2025 finalizando el acto sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de debate en los presentes autos se centra en determinar si es ajustado a derecho que los días de descanso mínimo semanal que disfrutan todos los trabajadores, independientemente de su turno, se solapen con los 14 días festivos anualmente establecidos.

En la organización de los servicios de limpieza de la empresa demandada se distinguen dos grupos de trabajadores: el formado por los trabajadores que prestan servicios en administración, colegios, jardines, taller, etc, que prestan servicios de lunes a viernes, descansando sábados y domingos. Y el grupo de trabajadores destinados a los servicios de Higiene Urbana y Residuos Sólidos Urbanos, cuya actividad se presta los 365 días al año, en régimen de turnos, trabajando diez días seguidos y descansando los tres siguientes. Ambos grupos de trabajadores se ven afectados por el presente conflicto al poder darse la tesitura de coincidir el día festivo con el descanso en descanso del sábado (grupo 1º), o bien, caso de los trabajadores a turnos, cuando el descanso semanal coincida con día festivo.

El artículo 27 del convenio regula el supuesto de que los trabajadores presten servicios un día festivo, señalando que en tal caso, podrá permutarse dicho día por un tiempo de descanso de igual cuantía. Así dice que "durante estos festivos se formarán grupos de retén con el personal mínimo imprescindible, permutándose dicho festivo por un tiempo de descanso de igual cuantía, que se sumará a la acumulación derivada del régimen de jornada ordinaria".

En cambio, no se prevé en el convenio qué ocurre cuando los días festivos coinciden o se solapan con el día de descanso semanal del trabajador.

La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y su artículo 5 establece que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Y el art. 37.1 y 2 del ET señala que "1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...] 2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

Tal normativa, que es la que resulta aplicable a nuestro caso, ha sido analizada por la STS 997/2024, de 9 de julio, unificando la doctrina existente de distintos TSJ, llegando a la conclusión de que cuando el descanso semanal coincide con algún festivo laboral y se solapan ambos, la empresa debe compensar estos días, solución que alcanza no solo a los trabajadores a turnos, sino también a los que tienen turno fijo. Así razona nuestro Alto Tribunal que "Las fiestas laborales, además de cumplir la finalidad de que toda la sociedad pueda celebrar de forma conjunta ciertas efemérides cívicas y religiosas, lo que refuerza los lazos de convivencia social, contribuye también al descanso de los trabajadores, al igual que el descanso diario, semanal y anual. Se cumple así la previsión del art. 40.2 de la Constitución de garantizar el descanso necesario en el trabajo".

Se pretende pues, que las fiestas laborales no sean un tiempo de trabajo efectivo, a pesar de lo cual ese tiempo se retribuye y no se recupera. Y dice el TS en su sentencia 570/2022 que reproduce la STS 509/2024, de 20 de marzo, que "Las fiestas laborales contribuyen al descanso de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , por lo que, respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento.

Queda claro pues que la finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de los días festivos es, pues, la misma, esto es, la de contribuir al descanso, de modo que si en las planificaciones de jornada y calendarios anuales, cuando el descanso semanal de los trabajadores coincide con alguno de los 14 festivos laborales, no se efectúa compensación alguna, debemos concluir, que dicha práctica empresarial no se ajusta a derecho, ya que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos en que se produzcan dicho solapamiento.Problema el suscitado (solventar la coincidencia del descanso semanal con un festivo), que afecta de igual modo a trabajadores a turnos y a trabajadores a tiempo normal, sin que se aprecie discriminación entre ellos, pues al final, los trabajadores computan igualmente su jornada anual.

SEGUNDO.-Se alega por la empresa que, dado que los trabajadores cuentan con una mejora en materia de descanso compensatorio prevista en el convenio colectivo (art. 32), procedería la compensación o absorción con el descanso solapado que pretende, pues en ambos casos se trata de descansos "a mayores o mejorados", que no compensan exceso de jornada. Sin embargo no se comparte tal argumento, toda vez que resulta contrario al espíritu y finalidad de la normativa enunciada. Estos 5 días de descanso son resultado de un pacto negocial en el que no se indica que sea voluntad de las partes no querer fijar ninguna compensación, sino que se expresa la voluntad de mejorar la duración del descanso mínimo semanal establecido en la Directiva 2003/88 de 4 de noviembre y en el ET; y esa voluntad de mejorar es contradictoria con la señalada de permitir que se solapen los descansos cuya finalidad, precisamente, es la misma, de contribuir al asueto de los trabajadores, en consonancia, por otro lado con el art. 27 del convenio colectivo, que sí regula el trabajo durante días festivos y prevé en tal caso que el trabajador permute el día festivo trabajado por tiempo de descanso en igual cuantía. O en el caso de cómputo de los días de vacaciones cuando comprenden un festivo, que se descuenta igualmente del periodo vacacional. En todas estas interpretaciones subyace el mismo fin, que no es otro que, conforme establece la STS de 9 de julio de 2024, el real disfrute de los días festivos anualmente establecidos, doctrina que se impone, como no puede ser de otro modo, a la establecida por los TSJ y las sentencias alegadas por la demandada. Procede pues la estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJON (EMULSA) y declaro el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada, estén o no a turnos, a quienes coincide uno o varios días festivos con el/los días de descanso semanal, a disfrutar de otro descanso compensatorio en otro u otros días, según proceda, y ello con efectos retroactivos al año anterior a la presentación de la mediación (17 de diciembre de 2023), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a regularizar los días festivos que hubieran recaído en día/s de descanso en dicho periodo.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. xxxxxx debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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