Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 185/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 120/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 33024440032024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1114
Núm. Roj: SJSO 1114:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00185/2024
En Gijón, a 13 de mayo de 2024.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como
Antecedentes
Hechos
El 24 de enero de 2024, se constituyó el Comité de empresa, con 3 representantes de CCOO y 2 de UGT.
Tras varios años de experiencia en el modelo de teletrabajo, hemos llevado a cabo un análisis exhaustivo sobre sus resultados y de cómo estas prácticas han influido en el rendimiento, el bienestar de nuestro equipo y el funcionamiento general de la empresa.
Aunque el teletrabajo ha demostrado ser muy valioso al favorecer la vida personal de l@s emplead@s, los resultados muestran que también se ha producido una degradación del rendimiento profesional. Nuestra revisión, al igual que la realizada por empresas del sector, ha evidenciado graves carencias y desafíos que es imprescindible abordar.
Hemos constatado que la falta de interacción diaria ha generado dificultades en la comunicación y la conexión entre personas y entre equipos, comunicación que es imprescindible para garantizar la colaboración, la organización y la innovación.
Las grandes tecnológicas, empresas como Meta, Google, Amazon o Apple han optado en los últimos meses por reducir el teletrabajo para obtener mejores resultados.
Con el objetivo de alcanzar un equilibrio sostenible entre los resultados empresariales y el bienestar del trabajador presentamos un nuevo modelo de trabajo que ofrece opciones de teletrabajo voluntario, adaptado a diversos roles y funciones dentro de la organización.
? Aquellos roles cuya naturaleza exige presencia física no podrán optar por el teletrabajo.
? Para aquellas posiciones cuyas funciones lo permitan, se podrá optar por una modalidad de teletrabajo desde el domicilio habitual por un máximo de dos días a la semana, sujeto a aprobación. La elección de los días será consensuada con el responsable directo y comunicada al departamento de rrhh.
? Se mantendrán aquellos acuerdos que se hayan fijado al inicio de la relación laboral.
Adjuntamos la nueva política de teletrabajo así como la relación de trabajadores que será de aplicación a partir del próximo jueves, día 1 de febrero. Desde entonces, todos aquellos acuerdos individuales de teletrabajo actualmente vigentes quedarán sin efecto.
Agradecemos vuestro compromiso durante esta nueva transformación confiando en que fortalecerá nuestra cultura empresarial y potenciará nuestra capacidad para hacer crecer nuestro proyecto.
Quedamos a vuestra disposición para resolver cualquier duda que pueda surgir al respecto.
Muchas gracias y un saludo,
Fundamentos
La empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando, sucintamente: en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, pues no se está ante un conflicto que afecte a gran parte de quienes prestan servicios en el centro de trabajo sino que cada trabajador tiene sus condiciones particulares y en función de eso habrá de accionar de forma individual o plural, pero no a través de conflicto colectivo porque la situación de cada trabajador es distinta. Con relación al fondo, indicó que existe un grupo de personas que tienen contrato de trabajo "en remoto", por tener su domicilio fuera de Asturias, y trabajadores con residencia en Asturias que hasta el Covid trabajaron de forma presencial. Con motivo del Covid comenzaron a teletrabajar, parte con acuerdo indefinido y parte con acuerdo de vigencia temporal, existiendo siempre una cláusula de reversibilidad a ejercer por cualquiera de las partes con antelación de quince días. Finalmente, hay un colectivo de trabajadores que siempre prestó servicios presencialmente.
Conforme a la cláusula de reversibilidad la empresa está facultada para dejar sin efecto los acuerdos. Si los acuerdos expiraron, el teletrabajo no es una condición incorporada a la relación laboral con carácter indefinido. El cambio está justificado, pues obedece a los malos resultados de la empresa y a las quejas de los clientes. El sistema sigue siendo voluntario, habiéndose celebrado distintos acuerdos el 1 de febrero de 2024. No se pudo negociar la nueva política con el Comité pues se constituyó el 5 de febrero.
En relación con los requisitos, la índole colectiva del conflicto, que es la nota característica, se configura por dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo.
El elemento subjetivo equivale a la nota de homogeneidad, a la consideración de grupo de trabajadores en su conjunto y en abstracto sin que pueda confundirse con una mera cuantificación del número de litigantes. El criterio numérico no es decisivo, pues una suma de intereses particulares lo que implica es una acumulación subjetiva de acciones que se identifica con un conflicto plural.
El elemento objetivo equivale a interés colectivo, concepto problemático que se define en la doctrina judicial como "general, abstracto e indivisible", esto es, "no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".
Junto a estos criterios teóricos que se consideran insuficientes, se apuntan otros instrumentales, como la naturaleza colectiva o no del derecho controvertido, la naturaleza colectiva o no del la norma controvertida, el nivel de determinación de la pretensión ejercitada o la asunción y administración sindical del conflicto.
Según la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. 79/2020,
En este caso, no puede considerarse que nos encontremos ante un conflicto colectivo al no concurrir el elemento objetivo, y ello, en base a las consideraciones siguientes.
Debe de mencionarse que el teletrabajo se regula por primera vez en la norma convencional, en el art. 41 del Convenio Colectivo publicado en el BOE núm. 177, de 26 de julio de 2023, como sigue:
Con carácter previo a este Convenio, no se regulaba en la norma convencional el teletrabajo.
Según la demandante, en el centro de trabajo había muchas personas trabajadoras que venían realizando teletrabajo tras un acuerdo verbal con la empresa y que se inició con la pandemia. Baste decir que el teletrabajo que ella incluye en el RDLey 8/2020, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2021. Además, consta que hay en la empresa trabajadores con contrato a distancia en régimen de teletrabajo, así en fecha 25 de enero de 2024, 26 de septiembre de 2022, o de 1 de septiembre de 2020; personas trabajadoras con acuerdos de teletrabajo, así, en fecha 28 de octubre de 2020, 30 de marzo de 2021 o 18 de mayo de 2022, ya en exclusiva ya de forma híbrida, alternando con trabajo presencial, y finalmente trabajadores que prestan sus servicios siempre presencialmente.
Esta pluralidad de situaciones supone que no sea posible dar una respuesta unitaria a las distintas circunstancias en las que se encuentran los y las trabajadoras de este centro de trabajo, por lo que cabe considerar que deben de ejercitar su pretensión a través del proceso ordinario o, el que en su caso, corresponda. Se invocó además por la actora la existencia de vicios en el consentimiento en los acuerdos celebrados con la empresa, que apuntan a esta última consideración, no pudiendo valorarse sino a través de un conflicto individual o plural.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por UGT frente a demanda presentada por UGT frente a ALISYS DIGITAL SLU.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0120 24, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
