Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 189/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 110/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1376
Núm. Roj: SJSO 1376:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: S38
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Badajoz, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.
Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
La empresa causó alta inicial en la CCC NUM000 de la provincia de Badajoz el 11 de abril de 2018.
Entre los meses de enero de 2020 y abril de 2022 contó con una persona trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social en esta CCC. El 17 de mayo de 2022 contrató a un segundo trabajador, que causó baja el 1 de noviembre de 2022.
La empresa carece de centro de trabajo en la provincia de Badajoz realizando el procedimiento de contratación mediante plataforma digital.
Estos trabajadores no han sido dados de alta en el CCC del que la empresa disponía en la provincia de Badajoz.
Contrató el primer trabajador el 1 de febrero de 2020.
Para el desarrollo de su actividad de reparto en la provincia de Badajoz contrató a 10 trabajadores entre el mes de febrero de 2020 y el mes de abril de 2021.
Causó baja el 16 de abril de 2021, tras constituirse el 9 de abril de 2021 como empresa de trabajo temporal, iniciando su actividad el 16 de abril de 2021.
Tras la constitución de New Driver como ETT, es la empresa Mission Box la que realiza la actividad de reparto en la provincia de Badajoz.
Desde el 16 de abril de 2021 hasta el 9 de junio de 2022 la empresa tenía 9 trabajadores propios. El 9 de junio de 2022 contrató a 9 trabajadores que ya habían prestado servicios para la mercantil previamente a través de contratos de puesta a disposición celebrados con JT Hiring.
La empresa tiene por actividad la intermediación a través de una app informática entre restaurantes y usuarios que se registren en la app para la entrega a domicilio de comida elaborada por aquellos.
Para la realización de esta actividad en el periodo anteriormente indicado contó desde el 4 de noviembre de 2021 con dos trabajadores en situación de alta.
A esta empresa la sucede Takeaway Express Spain, S.L., con cuenta CCC NUM004 hasta mayo de 2022, contando con tres personas en situación de alta para realizar su actividad.
Durante la mayor parte de la ejecución del contrato ninguna de las dos empresas disponía de trabajadores suficientes para llevar a cabo la actividad contratada.
El acta de infracción -cuyo contenido obrante al
A la empresa JT Hiring se le realizaron requerimientos el 18 de enero de 2022, el 21 de enero de 2022, el 11 y 18 de febrero, 28 de junio y 18 de julio, y 1 y 19 de agosto de 2022.
La empresa no aportó la totalidad de la documentación requerida pese a los reiterados requerimientos.
A las empresas New Driver y Mission Box se le realizaron requerimientos de aportación de documentación el 22 de agosto de 2022, 9 de septiembre de 2022, y 21 de octubre de 2022, no habiendo aportado la totalidad de la documentación requerida.
A Just Eat se le requirió la aportación de documentación el 10 de octubre de 2022, que fue remitida por la mercantil.
El acta concluye que los hechos constatados constituyen un supuesto de cesión ilegal de trabajadores dado que la empresa Just Eat Spain ha llevado a cabo su actividad de reparto a través de los trabajadores que previamente habían sido cedidos a las empresas New Driver y Mission Box, y a través de contratos de puesta a disposición celebrados directamente con JT Hiring.
Los hechos constatados son considerados constitutivos de una infracción por cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET, por incumplimiento de lo establecido en el art. 15.1.a) y b) y 43 ET, arts. 1.a) y b), 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 1 y 6.2 Ley 14/1994, de 1 de junio por el que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Los hechos constituyen una infracción muy grave del art. 8.2 del TR de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social.
Se propone sanción en grado medio por importe de 80.000 atendido el número de trabajadores afectados y la cifra de negocios de la empresa.
El 16 de enero de 2023 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se presentó informe de alegaciones respecto a la impugnación efectuada por la empresa.
El 17 de abril de 2023 se dictó resolución de la Directora General de Trabajo imponiendo a la empresa demandada sanción de 80.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 8.2 TRLISOS.
Frente a dicha resolución interpuso la empresa recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de 1 de diciembre de 2023.
Las funciones desempeñadas por los trabajadores cedidos en las empresas usuarias eran de carácter habitual y ordinaria de su actividad empresarial, no existiendo causa para la contratación temporal.
Las empresas New Driver y Mission Box han actuado, a su vez, como intermediarias utilizando trabajadores puestos a disposición por JT Hiring para la prestación del servicio contratado con Just Eat el 29 de septiembre de 2020.
Just Eat al no contar con trabajadores propios para la prestación del servicio celebró contratos de puesta a disposición con JT Hiring.
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución sancionadora de la administración por entender inexistentes las infracciones imputadas. Sostuvo como causas de impugnación la nulidad del acta de infracción por falta de motivación y ausencia de realización de actos de investigación y comprobación necesarias para concluir la existencia de infracción. Añadió que es inexistente la infracción imputada al no haberse realizado contrataciones temporales sin causa cumpliendo todos los contratos celebrados el requisito de temporalidad legalmente exigido, por lo que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores a New Driver y Mission Box, ni de estas a Just Eat y, además, sostuvo la inexistencia de culpabilidad imputable a la empresa, siendo contraria la imputación de la infracción a los principios de tipicidad y especialidad. Finalmente, sostuvo la improcedente graduación de la sanción, escasamente motivada, y que no justifica la aplicación de las agravantes aplicadas, por todo ello solicita la íntegra estimación de la demanda, revocando la sanción administrativa impugnada.
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que el acta de infracción constata debidamente la infracción cometida por la empresa demandante de forma que se han cedido 216 trabajadores a dos mercantiles mediante contratos de puesta a disposición para la celebración de contratos temporales sin causa justificada, habiendo sido cedidos los trabajadores para la realización de actividades ordinarias y habituales de las empresas usuarias, existiendo una manifiesta desproporción entre la plantilla de estas empresas y el número de trabajadores cedidos. Sostuvo la gravedad de la infracción atendido el número de trabajadores afectados y la cifra de negocios de la empresa, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
La empresa demandada sostuvo como primer motivo de impugnación la nulidad del acta de infracción por entenderla carente de motivación y por no haberse realizado actividades de comprobación de los hechos sancionados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La causa de impugnación debe ser plenamente desestimada. Atendido el contenido del acta de infracción no puede compartirse la conclusión que alcanza la empresa demandante en cuanto a la inexistencia de realización de actividades de comprobación. De esta forma, consta al
La Inspección de Trabajo requirió a la empresa sancionada en multitud de ocasiones la aportación de diferentes documentos -hasta 8 requerimientos- sin que esta cumpliera estrictamente tales requerimientos al no aportar la totalidad de la documentación requerida por la Inspección de Trabajo. Por tanto, lejos de existir una insuficiente actividad comprobatoria por parte de la Inspección, lo que existe, y así resulta acreditado del acta de infracción, es una falta de colaboración por parte de la empresa demandante en la investigación de los hechos sancionados.
Esta actividad de investigación no solo se ha realizado respecto a la empresa demandante, sino también respecto a las usuarias
La misma suerte debe correr la impugnación del acta de infracción por falta de motivación. Examinado el acta de infracción resulta que este consta de una extensa constatación de datos investigados por la Inspección, los hechos comprobados, la infracción administrativa que los hechos comprobados constituye, la normativa aplicable y las razones y argumentos que, a juicio del la Inspección, motivan la imposición de la sanción. Por tanto, el acta cuenta con una suficiente motivación fáctica y jurídica que permite a la empresa demandante, como así ha hecho, articular una adecuada defensa de sus legítimos intereses pudiendo impugnar cada uno de los argumentos -que dice inexistentes- expuestos por la administración para sostener la sanción.
En definitiva, nos hallamos ante una impugnación de carácter meramente instrumental y carente de fundamento objetivo, de forma que el acta de infracción contiene una completa investigación de los hechos, así como una adecuada motivación y razonamiento de la infracción administrativa que, a juicio de la Inspección, dichos hechos constituyen.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada la empresa demandante, en síntesis, sostiene la inexistencia de contratos temporales no justificados, así como de cesión ilegal de trabajadores a las empresas usuarias o de estas a Just Eat, la ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción, siendo esta contraria a los principios de tipicidad y especialidad.
En materia de cesión de trabajadores de cesión de trabajadores dispone el art. 43 ET
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (en adelante LETT) ,en su artículo 6
El art. 15.1 ET
Por tanto, las causas que permiten la cesión de trabajadores por la empresa de trabajo temporal a la empresa usuaria son tasadas, en concreto, las previstas en el art. 15 ET.
La Sentencia de 19 de febrero de 2009
La citada jurisprudencia resulta de pertinente aplicación al presente supuesto, pues el supuesto fáctico aquí enjuiciado es subsumible en la interpretación jurídica allí realizada.
Valorada conjuntamente la prueba practicada, que se reduce a la contenida en el expediente administrativo dado que la empresa demandante no aporta ningún elemento probatorio, resulta debidamente acreditado que la actora ha incurrido en una cesión ilegal de trabajadores a las empresas usuarias en clara infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET, en relación con el art. 15 del mismo texto legal y el art. 1 y 6 LETT.
Como se viene exponiendo, la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal a las empresas usuarias constituye una excepción a la regla general que resulta admisible bajo el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, de forma que la cesión temporal de un trabajador solo es posible por las causas y bajo las condiciones en que la empresa usuaria podría celebrar con el trabajador un contrato de trabajo temporal, en concreto, para la realización de obra o servicio determinado, o por circunstancias de la producción.
En el expediente administrativo queda constatado, en base a la documental facilitada por las empresas inspeccionadas, que
De cuanto antecede resulta inequívoco e indubitado que estas mercantiles contaban con una plantilla manifiestamente insuficiente para la correcta y efectiva ejecución de su actividad esencial.
Para suplir esta carencia de recursos propios las empresas usuarias recurrieron a cesión de trabajadores mediante la celebración de contratos de puesta a disposición con
Además de lo anteriormente expuesto, la investigación realizada por la Inspección de Trabajo acredita de forma suficiente:
A mayores, resulta igualmente acreditado que la mercantil
Frente a la evidencia de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo nos encontramos con que la empresa demandante no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a hacer decaer la presunción de certeza y veracidad de dichos hechos, limitándose a efectuar meras alegaciones huérfanas de corroboración probatoria alguna, lo que impide concluir, como sostiene, que los contratos celebrados con las empresas usuarias cumplen con el requisito de la temporalidad y restantes requisitos exigibles, no habiendo desvirtuado el contenido de la resolución impugnada.
Por último, deben analizarse las alegaciones de la empresa demandada en cuanto a la ausencia de culpabilidad, tipicidad, y especialidad, debiendo aquí remitirnos no solo al contenido literal de los preceptos infringidos, en relación con el art. 802 TRLISOS, sino también al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo citada donde razona que
La tipicidad del hecho imputado resulta del
Finalmente, también se ha de desestimar la impugnación que la empresa realiza de la graduación de la sanción dado que la valoración en su grado medio realizada por la administración resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes dado que la empresa ha incurrido en la cesión ilegal de un elevado número de trabajadores en relación con la plantilla laboral con la que contaban las empresas usuarias provocando una afectación relevante de los derechos laborales de los trabajadores afectados, así como la elevada cifra de negocio de la empresa infractora lo cual resulta un criterio válido y procedente para la graduación de la sanción.
En este sentido, y respecto a la gravedad de la sanción, se pronuncia en similares términos la STS 1206/2021, de 2 de diciembre
En consecuencia, y valorada conjuntamente la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
