Sentencia Social 189/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 189/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 110/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 06015440032025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1376

Núm. Roj: SJSO 1376:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00189/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924255830--924170477

Fax:

Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: S38

NIG:06015 44 4 2024 0000581

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000110 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:JT HITING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L

ABOGADO/A:LUCAS GARCIA IGEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MISSION BOX SL, NEW DRIVER ETT, S.L. , CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 189/2025

Badajoz, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 110/2024en materia impugnación de acto administrativo, seguidos a instancia de JT HIRING ETT, S.L.,asistida por Letrado Sr. García Igea, frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,asistida por Letrado de la Junta de Extremadura, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por JT HIRING ETT, S.L. se presentó demanda frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y frente a TALLERES MERA VILLANOVENSE, S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia estimatoria con arreglo al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada las partes demandadas en los términos registrados se procedió a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de febrero de 2025.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos de derechos que expuso detalladamente.

Recibido el pleito a prueba, las partes la propusieron en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La mercantil JT HIRING ETT, S.L., es una empresa que tiene por objeto social exclusivo la puesta a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, de trabajadores por ella contratados.

La empresa causó alta inicial en la CCC NUM000 de la provincia de Badajoz el 11 de abril de 2018.

Entre los meses de enero de 2020 y abril de 2022 contó con una persona trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social en esta CCC. El 17 de mayo de 2022 contrató a un segundo trabajador, que causó baja el 1 de noviembre de 2022.

La empresa carece de centro de trabajo en la provincia de Badajoz realizando el procedimiento de contratación mediante plataforma digital.

SEGUNDO.-En el periodo comprendido entre el mes de enero de 2020 y el mes de julio de 2022 la empresa ha puesto a disposición de las empresas "New Driver, S.L." y "Mission Box, S.L." a 216 trabajadores para prestar servicios laborales en la provincia de Badajoz.

Estos trabajadores no han sido dados de alta en el CCC del que la empresa disponía en la provincia de Badajoz.

TERCERO.-Las mercantiles New Driver, S.L., y Mission Box, S.L., pertenecen al Grupo Mox, contando ambas empresas con identidad de domicilios sociales, centro de trabajo y actividad, e identidad de administrador.

CUARTO.-La mercantil New Driver, S.L., causó alta inicial en la provincia de Badajoz con CCC NUM001 el 12 de enero de 2020, teniendo por objeto la actividad de servicios de mensajería, recadería y reparto en la provincia de Badajoz.

Contrató el primer trabajador el 1 de febrero de 2020.

Para el desarrollo de su actividad de reparto en la provincia de Badajoz contrató a 10 trabajadores entre el mes de febrero de 2020 y el mes de abril de 2021.

Causó baja el 16 de abril de 2021, tras constituirse el 9 de abril de 2021 como empresa de trabajo temporal, iniciando su actividad el 16 de abril de 2021.

QUINTO.-La mercantil Mission Box, S.L., cuenta en Badajoz con CCC NUM002 y tiene por objeto social la actividad de servicios de mensajería, recadería y reparto en la provincia de Badajoz.

Tras la constitución de New Driver como ETT, es la empresa Mission Box la que realiza la actividad de reparto en la provincia de Badajoz.

Desde el 16 de abril de 2021 hasta el 9 de junio de 2022 la empresa tenía 9 trabajadores propios. El 9 de junio de 2022 contrató a 9 trabajadores que ya habían prestado servicios para la mercantil previamente a través de contratos de puesta a disposición celebrados con JT Hiring.

SEXTO.-La empresa Just Eat cuenta en la provincia de Badajoz con cuenta CCC NUM003 con alta inicial el 13 de septiembre de 2021 y baja por carencia de trabajadores el 31 de enero de 2021.

La empresa tiene por actividad la intermediación a través de una app informática entre restaurantes y usuarios que se registren en la app para la entrega a domicilio de comida elaborada por aquellos.

Para la realización de esta actividad en el periodo anteriormente indicado contó desde el 4 de noviembre de 2021 con dos trabajadores en situación de alta.

A esta empresa la sucede Takeaway Express Spain, S.L., con cuenta CCC NUM004 hasta mayo de 2022, contando con tres personas en situación de alta para realizar su actividad.

SÉPTIMO.-El 29 de septiembre de 2020 Just Eat Spain y Mission Box firmaron un contrato de servicios de recogida y entrega de pedidos, para la realización por parte de Mission Box de estas tareas de reparto en Badajoz y Mérida, desde el 29 de septiembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021.

Durante la mayor parte de la ejecución del contrato ninguna de las dos empresas disponía de trabajadores suficientes para llevar a cabo la actividad contratada.

OCTAVO.-El día 18 de noviembre de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró acta de infracción NUM005.

El acta de infracción -cuyo contenido obrante al folio 1 y ss., del expediente administrativose da íntegramente por reproducido- realizó actos de investigación consistentes en el requerimiento de la documental relativa a las empresas investigadas, y a las relaciones laborales concertadas con los trabajadores contratados.

A la empresa JT Hiring se le realizaron requerimientos el 18 de enero de 2022, el 21 de enero de 2022, el 11 y 18 de febrero, 28 de junio y 18 de julio, y 1 y 19 de agosto de 2022.

La empresa no aportó la totalidad de la documentación requerida pese a los reiterados requerimientos.

A las empresas New Driver y Mission Box se le realizaron requerimientos de aportación de documentación el 22 de agosto de 2022, 9 de septiembre de 2022, y 21 de octubre de 2022, no habiendo aportado la totalidad de la documentación requerida.

A Just Eat se le requirió la aportación de documentación el 10 de octubre de 2022, que fue remitida por la mercantil.

NOVENO.-El acta de infracción recoge como hechos comprobados los declarados al folio núm. 6 y ss., del expediente administrativocuyo contenido dada su extensión y complejidad se da íntegramente por reproducido.

El acta concluye que los hechos constatados constituyen un supuesto de cesión ilegal de trabajadores dado que la empresa Just Eat Spain ha llevado a cabo su actividad de reparto a través de los trabajadores que previamente habían sido cedidos a las empresas New Driver y Mission Box, y a través de contratos de puesta a disposición celebrados directamente con JT Hiring.

Los hechos constatados son considerados constitutivos de una infracción por cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET, por incumplimiento de lo establecido en el art. 15.1.a) y b) y 43 ET, arts. 1.a) y b), 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 1 y 6.2 Ley 14/1994, de 1 de junio por el que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Los hechos constituyen una infracción muy grave del art. 8.2 del TR de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social.

Se propone sanción en grado medio por importe de 80.000 atendido el número de trabajadores afectados y la cifra de negocios de la empresa.

DÉCIMO.-Por la empresa demandada se presentó escrito de alegaciones frente a la propuesta de sanción en fecha 19 de diciembre de 2022.

El 16 de enero de 2023 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se presentó informe de alegaciones respecto a la impugnación efectuada por la empresa.

El 17 de abril de 2023 se dictó resolución de la Directora General de Trabajo imponiendo a la empresa demandada sanción de 80.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 8.2 TRLISOS.

Frente a dicha resolución interpuso la empresa recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de 1 de diciembre de 2023.

ÚNDÉCIMO.-Resulta acreditado que entre el mes de enero de 2020 y el mes de julio de 2022 JT Hiring ha puesto a disposición de Mission Box y New Drive un total de 216 trabajadores mediante contratos de puesta a disposición para la celebración de contratos temporales y/o eventuales.

Las funciones desempeñadas por los trabajadores cedidos en las empresas usuarias eran de carácter habitual y ordinaria de su actividad empresarial, no existiendo causa para la contratación temporal.

Las empresas New Driver y Mission Box han actuado, a su vez, como intermediarias utilizando trabajadores puestos a disposición por JT Hiring para la prestación del servicio contratado con Just Eat el 29 de septiembre de 2020.

Just Eat al no contar con trabajadores propios para la prestación del servicio celebró contratos de puesta a disposición con JT Hiring.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte actora impugna la resolución sancionadora de la administración por entender inexistentes las infracciones imputadas. Sostuvo como causas de impugnación la nulidad del acta de infracción por falta de motivación y ausencia de realización de actos de investigación y comprobación necesarias para concluir la existencia de infracción. Añadió que es inexistente la infracción imputada al no haberse realizado contrataciones temporales sin causa cumpliendo todos los contratos celebrados el requisito de temporalidad legalmente exigido, por lo que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores a New Driver y Mission Box, ni de estas a Just Eat y, además, sostuvo la inexistencia de culpabilidad imputable a la empresa, siendo contraria la imputación de la infracción a los principios de tipicidad y especialidad. Finalmente, sostuvo la improcedente graduación de la sanción, escasamente motivada, y que no justifica la aplicación de las agravantes aplicadas, por todo ello solicita la íntegra estimación de la demanda, revocando la sanción administrativa impugnada.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario. Sostuvo que el acta de infracción constata debidamente la infracción cometida por la empresa demandante de forma que se han cedido 216 trabajadores a dos mercantiles mediante contratos de puesta a disposición para la celebración de contratos temporales sin causa justificada, habiendo sido cedidos los trabajadores para la realización de actividades ordinarias y habituales de las empresas usuarias, existiendo una manifiesta desproporción entre la plantilla de estas empresas y el número de trabajadores cedidos. Sostuvo la gravedad de la infracción atendido el número de trabajadores afectados y la cifra de negocios de la empresa, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Falta de motivación y comprobación de hechos sancionados.

La empresa demandada sostuvo como primer motivo de impugnación la nulidad del acta de infracción por entenderla carente de motivación y por no haberse realizado actividades de comprobación de los hechos sancionados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La causa de impugnación debe ser plenamente desestimada. Atendido el contenido del acta de infracción no puede compartirse la conclusión que alcanza la empresa demandante en cuanto a la inexistencia de realización de actividades de comprobación. De esta forma, consta al folio núm. 2 y ss., del expediente administrativolas actividades de investigación realizadas por la Inspección de Trabajo consistente, esencialmente, en el requerimiento a las empresas inspeccionadas de la documentación relativa a las relaciones laborales existentes entre las partes. Atendidas las características de la infracción imputada a la empresa demandante, el análisis de las causas y condiciones de los contratos de puesta a disposición celebrados entre la empresa cedente y usuaria, y los contratos de trabajo finalmente celebrados entre la empresa usuaria y el trabajador constituye una labor esencial para determinar la legalidad de las relaciones laborales constituidas, y el recurso al mecanismo del contrato de puesta a disposición para colmar las necesidades de la empresa usuaria del servicio.

La Inspección de Trabajo requirió a la empresa sancionada en multitud de ocasiones la aportación de diferentes documentos -hasta 8 requerimientos- sin que esta cumpliera estrictamente tales requerimientos al no aportar la totalidad de la documentación requerida por la Inspección de Trabajo. Por tanto, lejos de existir una insuficiente actividad comprobatoria por parte de la Inspección, lo que existe, y así resulta acreditado del acta de infracción, es una falta de colaboración por parte de la empresa demandante en la investigación de los hechos sancionados.

Esta actividad de investigación no solo se ha realizado respecto a la empresa demandante, sino también respecto a las usuarias New Drive y Mission Box,empresas que tampoco atendieron los requerimientos de aportación de documental en los términos estrictamente realizados al no aportar algunos de los documentos requeridos, siendo la mercantil Just Eat Spain, la única que atendió debidamente los citados requerimientos.

La misma suerte debe correr la impugnación del acta de infracción por falta de motivación. Examinado el acta de infracción resulta que este consta de una extensa constatación de datos investigados por la Inspección, los hechos comprobados, la infracción administrativa que los hechos comprobados constituye, la normativa aplicable y las razones y argumentos que, a juicio del la Inspección, motivan la imposición de la sanción. Por tanto, el acta cuenta con una suficiente motivación fáctica y jurídica que permite a la empresa demandante, como así ha hecho, articular una adecuada defensa de sus legítimos intereses pudiendo impugnar cada uno de los argumentos -que dice inexistentes- expuestos por la administración para sostener la sanción.

En definitiva, nos hallamos ante una impugnación de carácter meramente instrumental y carente de fundamento objetivo, de forma que el acta de infracción contiene una completa investigación de los hechos, así como una adecuada motivación y razonamiento de la infracción administrativa que, a juicio de la Inspección, dichos hechos constituyen.

CUARTO.- Hecho sancionado.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada la empresa demandante, en síntesis, sostiene la inexistencia de contratos temporales no justificados, así como de cesión ilegal de trabajadores a las empresas usuarias o de estas a Just Eat, la ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción, siendo esta contraria a los principios de tipicidad y especialidad.

En materia de cesión de trabajadores de cesión de trabajadores dispone el art. 43 ET lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos".

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (en adelante LETT) ,en su artículo 6 dispone lo siguiente:

"2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ."

El art. 15.1 ET en su redacción vigente en la fecha del hecho sancionado dispone:

"1. [...] Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. [...]

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. [...]".

Por tanto, las causas que permiten la cesión de trabajadores por la empresa de trabajo temporal a la empresa usuaria son tasadas, en concreto, las previstas en el art. 15 ET.

La Sentencia de 19 de febrero de 2009 ,-citada en el expediente administrativo sancionador- dispone en materia de cesión de trabajadores:

"2.- A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Yla doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria."

La citada jurisprudencia resulta de pertinente aplicación al presente supuesto, pues el supuesto fáctico aquí enjuiciado es subsumible en la interpretación jurídica allí realizada.

Valorada conjuntamente la prueba practicada, que se reduce a la contenida en el expediente administrativo dado que la empresa demandante no aporta ningún elemento probatorio, resulta debidamente acreditado que la actora ha incurrido en una cesión ilegal de trabajadores a las empresas usuarias en clara infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET, en relación con el art. 15 del mismo texto legal y el art. 1 y 6 LETT.

Como se viene exponiendo, la cesión de trabajadores por empresas de trabajo temporal a las empresas usuarias constituye una excepción a la regla general que resulta admisible bajo el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, de forma que la cesión temporal de un trabajador solo es posible por las causas y bajo las condiciones en que la empresa usuaria podría celebrar con el trabajador un contrato de trabajo temporal, en concreto, para la realización de obra o servicio determinado, o por circunstancias de la producción.

En el expediente administrativo queda constatado, en base a la documental facilitada por las empresas inspeccionadas, que JT Hiringha celebrado contratos de puesta a disposición con las empresas New Driver y Mission Boxen base a los cuales ha cedido hasta 216 trabajadores en un periodo comprendido entre el mes de enero de 2020, y el mes de julio de 2022. Resulta indubitado que estas empresas tenían por actividad social la realización de servicios de mensajería, recadería y reparto en la provincia de Badajoz, así como que para la realización de esta actividad New Drivercontó con tan solo 10 trabajadores en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2020 y abril de 2021 -fecha en que cesó en su actividad-, y Mission Boxcontó con tan solo 8 trabajadores en activo entre el 16 de abril de 2021 y el 9 de junio de 2022, fecha en la que realizó otras 9 contrataciones.

De cuanto antecede resulta inequívoco e indubitado que estas mercantiles contaban con una plantilla manifiestamente insuficiente para la correcta y efectiva ejecución de su actividad esencial.

Para suplir esta carencia de recursos propios las empresas usuarias recurrieron a cesión de trabajadores mediante la celebración de contratos de puesta a disposición con JT Hiring.Como se viene exponiendo, la celebración de estos contratos solo es admisible por las mismas causas y bajo las mismas condiciones por las que las empresas usuarias podrían celebrar un contrato temporal con el trabajador requisitos que en este caso no concurren. En concreto, no se cumple el requisito de la temporalidad exigido por el art. 43 ET en relación con el art. 6 LETT, puesto que de la prueba practicada resulta indubitado que los trabajadores cedidos; (i)no han sido realmente contratados para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía o sustantividad propia, al contrario, estos trabajadores fueron contratados para la realización de la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias con el objeto de paliar la carencia de trabajadores que estas tenían para la prestación del servicio; (ii)tampoco han sido realmente contratados por circunstancias de la producción debido a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos dado que no concurren los requisitos de imprevisibilidad y temporalidad que esta contratación exige, habiendo recurrido a esta modalidad de contratación de forma reiterada, periódica a ininterrumpida de forma que la contratación no responde a una necesidad imprevista que no pueda ser cubierta por la propia plantilla de las empresas, sino a una situación ordinaria cuya necesidad de cobertura deriva de la insuficiencia de trabajadores propios de las empresas usuarias que se trató de solventar recurriendo a la contratación mediante puesta a disposición de trabajadores por la empresa de trabajo temporal.

Además de lo anteriormente expuesto, la investigación realizada por la Inspección de Trabajo acredita de forma suficiente: (i)que hay trabajadores que concatenan o intercalan contratos por obra o servicio determinado, con contratos por circunstancias de la producción como trabajadores cedidos; (ii)que los contratos temporales con los trabajadores cedidos coinciden en cuanto a la causa de contratación con los contratos de puesta a disposición, (iii)hay supuestos en los que un mismo trabajador es cedido a ambas empresas usuarias en periodos solapados, en base a un único contrato temporal; (iv)que los trabajadores pasan sin solución de continuidad de una empresa usuaria a la otra mediante sucesivos contratos de puesta a disposición.

A mayores, resulta igualmente acreditado que la mercantil Mission Boxsuscribió con Just Eat Spaincontrato de fecha 29 de septiembre de 2020, para la prestación de servicio de reparto de comida a domicilio, fecha en la que ninguna de las empresas contratantes disponía de trabajadores propios para la prestación de dicho servicio, siendo especialmente llamativo que Mission Box no contrató a ningún trabajador hasta el 16 de abril de 2021. Para prestar el servicio Mission Box, integrante del grupo Mox junto a New Driver, utilizó los trabajadores que previamente habían sido cedidos por JT Hiring mediante contratos de puesta a disposición, lo que constituye un manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 43 ET. A lo anterior se suma que la propia empresa demandante también celebró contratos de puesta a disposición con Just Eat para la realización de dichas funciones, incurriendo en el mismo incumplimiento legal.

Frente a la evidencia de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo nos encontramos con que la empresa demandante no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a hacer decaer la presunción de certeza y veracidad de dichos hechos, limitándose a efectuar meras alegaciones huérfanas de corroboración probatoria alguna, lo que impide concluir, como sostiene, que los contratos celebrados con las empresas usuarias cumplen con el requisito de la temporalidad y restantes requisitos exigibles, no habiendo desvirtuado el contenido de la resolución impugnada.

QUINTO.- Culpabilidad y tipicidad. Graduación de la sanción.

Por último, deben analizarse las alegaciones de la empresa demandada en cuanto a la ausencia de culpabilidad, tipicidad, y especialidad, debiendo aquí remitirnos no solo al contenido literal de los preceptos infringidos, en relación con el art. 802 TRLISOS, sino también al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo citada donde razona que "a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; [...] c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; [...]",de lo que se infiere que la falta de diligencia de la empresa cedente en la constatación de la causa que justifica el contrato de puesta a disposición de los trabajadores, la hace igualmente responsable de la infracción administrativa imputada y por la que finalmente ha sido sancionada.

La tipicidad del hecho imputado resulta del art. 8.2 TRLISOSque, dispone "Son infracciones muy graves. [...] 2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente".Resulta evidente que los hechos objeto de enjuiciamiento resultan perfectamente subsumibles en el citado precepto al haber incurrido la empresa demandada, como se viene sosteniendo, una cesión ilegal de trabajadores contraviniendo lo dispuesto en el art. 43 del ET.

Finalmente, también se ha de desestimar la impugnación que la empresa realiza de la graduación de la sanción dado que la valoración en su grado medio realizada por la administración resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes dado que la empresa ha incurrido en la cesión ilegal de un elevado número de trabajadores en relación con la plantilla laboral con la que contaban las empresas usuarias provocando una afectación relevante de los derechos laborales de los trabajadores afectados, así como la elevada cifra de negocio de la empresa infractora lo cual resulta un criterio válido y procedente para la graduación de la sanción.

En este sentido, y respecto a la gravedad de la sanción, se pronuncia en similares términos la STS 1206/2021, de 2 de diciembre ,donde analiza un supuesto de cesión ilegal de 74 trabajadores, resolviendo lo siguiente:

"1. La Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, la conducta sancionada no es, como defiende la sentencia recurrida, la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos, cuya comisión afectaría exclusivamente a la ETt y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETt a la empresa usuaria, que debe reputarse falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.c LISOS ,que no excluye, de ninguna manera, a las ETt, cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales.

Llegamos a dicha conclusión, porque se ha demostrado cumplidamente que, desde el 1-03-2012 al 21-12-2014 la empresa de trabajo temporal cedió nada menos que 74 trabajadores a la empresa usuaria, quien no contaba con una plantilla propia para prestar servicios de navegación aérea en la base de Málaga y en otras del territorio español, habiendo suscrito con dichos trabajadores contratos eventuales por circunstancias de la producción, que desbordaron con mucho los límites temporales del art. 15.1.b ET ,acreditando, por tanto, que el objeto real del contrato fue la cobertura de la organización estructural u ordinaria de la empresa. Dicha conducta constituye claramente una cesión ilegal de trabajadores, toda vez que la ETt desbordó radicalmente los límites establecidos en el art. 6.2 de la Ley 14/1994 , excediendo, por tanto, los límites establecidos en el art. 43.1 ET .

2. Si no fuera así, si la cesión ilícita de trabajadores, ejecutada por una ETt, quedara reducida a falta grave, derivada de la utilización indebida de los contratos de puesta a disposición, se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETt, s las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET ,podrían ceder ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida, con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado.

3. Consiguientemente, acreditado que la ADECCO ETT cedió ilícitamente a 74 trabajadores a la empresa NORWEIAN en un período dilatado de tiempo (casi tres años) para el desempeño de funciones estructurales, dicha conducta debe calificarse como falta muy grave, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.2.c LISOS ,siendo razonable la apreciación en grado medio, efectuada por las resoluciones recurridas, toda vez que la cesión ilegal afectó a un gran número de trabajadores, a quienes se privó de su legítimo derecho a la estabilidad en el empleo y se prolongó durante un período dilatado, así como el importe de la sanción impuesta, que asciende a 70.000 euros, dentro de los límites del art. 40.1.c LISOS para las faltas muy graves."

En consecuencia, y valorada conjuntamente la prueba practicada, procede la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por JT HIRING ETT, S.L.frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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