Sentencia Social 246/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 246/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 961/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1352

Núm. Roj: SJSO 1352:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00246/2024

SENTENCIA

Albacete, a 13 de junio de 2024

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 961/2023.

PARTE DEMANDANTE:ALTERNATIVA FERROVIARIA y Jose Daniel.

LETRADO: Arturo Acón Bonasa.

PARTE DEMANDADA:RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A..

LETRADO: José Luis González González.

CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de ALTERNATIVA FERROVIARIA y Jose Daniel, frente a ADIF, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 12/06/2024.

En juicio las partes tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y habiéndose practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2023 sindicato demandante presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días l, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados (no controvertido).

TERCERO.-En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello RENFE no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador ( no controvertido).

CUARTO.-El día 5 de diciembre de 2023, Jose Daniel, trabajador de la demandada con categoría profesional de "maquinista" tenía asignado el turno de gráfico 109.

Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

-Toma del servicio a las 12:18 horas en Albacete.

- Conducción del tren 5117 desde las 12:33 con origen

Albacete y destino Madrid Chamartín.

- Actividades complementarias (AC) desde las 14:05 hasta

las 16:00 horas y desde las 16:45 hasta las 18:00 horas

en Madrid Chamartín.

- Viajero sin servicio en tren 5182 desde Madrid-Chamartín con salida a las 18:00 y llegada a Albacete a las 19:31 horas.

- Deje del servicio en Albacete a las 19:46 horas (no controvertido).

QUINTO.-Al no presentarse Jose Daniel al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó a Jesús, que tenía adscrito el cuadro de gráfico 119 el día 5 de diciembre en concepto de Actividades Complementarias, que realizara las funciones de servicios a bordo del tren 5117, asignadas al demandante lo cual dicho trabajador llevó a cabo al menos desde las 12:33 horas en que el tren salió de Albacete

hasta las 14:05 horas que llegó a Madrid-Chamartín

SEXTO.-Como Actividades Complementarias, los trabajadores realizan funciones de servicio de depósito y maniobras, así como repostaje y las operaciones necesarias para situar y/o apartar a vías secundarias o depósitos, locomotoras, ramas y composiciones, según el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe (documento 1 de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción sobre vulneración de derechos fundamentales.

Sostiene que el día 5 de diciembre de 2023 se produjo una clara situación de esquirolaje interno, con sustitución de trabajadores en huelga.

Así, se afirma que el tren 5117 circuló habitualmente justo en el tiempo que la huelga estaba convocada, la realización de la huelga por parte del trabajador que tenía asignado el servicio a bordo de dichos trenes, Jose Daniel, debería haber comportado que los trenes se suprimiesen. Es decir, que no hubiesen circulado.

Se afirma que la demandada no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador, incluido el Jose Daniel, que no tenía ninguna carta de asignación de servicios mínimos para la realización de dichos trenes.

Consecuencia de la sustitución del trabajador huelguista, éste no pudo ejercer absolutamente ningún tipo de presión sobre la empresa demandada, en tanto que su decisión de ejercer el derecho a la huelga no obtuvo ningún resultado en la producción. El tren circuló con total normalidad, llegando a su destino a la hora prevista como si no hubiera una convocada huelga. Entiende igualmente que la referida conducta supone una vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga.

La demandada se opone alegando en primer lugar que el trabajador no comunicó su intención de ejercer derecho que huelga. Se opone igualmente aduciendo razones de seguridad que habilitan a asignar otro trabajador, habilitado para realización funciones de maquinista y con mismo cuadro de servicio que el demandante.

De manera subsidiaria se opone a la cuantificación del daño causado, manifestando que el sindicato al personarse en cada acción individual de reclamación de daños y perjuicios trata de enriquecerse injustamente. Por último señala que dado que la supuesta vulneración se limitó a dos horas debe moderarse la infracción calificándola como leve.

El Ministerio Fisca entendió que no se había vulnerado el derecho a la huelga de los actores.

SEGUNDO.-El artículo 177 LRJS delimita el ámbito material de este proceso especial al establecer que "cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".

Así pues, el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical comprende cualquier vulneración de los derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales.

Pese a ello, el legislador ha optado por continuar destacando de forma expresa únicamente algunos de los derechos cuya protección pretende: los específicamente laborales más característicos - libertad sindical y huelga- y la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso, a la que ya aludía el anterior artículo 181 de la LPL.

TERCERO.-El artículo 181.2 LRJS, en el marco de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, prevé que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Así las cosas, la primera de las garantías a que debemos referirnos es la de la inversión de la carga de la prueba que se contiene en el precitado artículo 181.2 de la LRJS.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que en aquellos litigios en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales, atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades que tenga reconocidos por las normas de aplicación al caso, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba que explica la jurisprudencia constitucional sobre prueba indiciaría en el proceso laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en la propia legislación procesal.

Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (portadas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de ll de febrero, 30/2002, de ll de febrero y 66/2002 de 21 de marzo).

En este punto, como recoge esa última sentencia de 21 de marzo de 2002 "conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaría en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental".

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales ( STC 66/2002, de 21 de marzo).

La ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); y no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto ( STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".

La Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupouna mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C.E .).

La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores.

La huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libeflad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ). ( Tribunal Constitucional (Pleno), S 08-04-1981, no 11/1981, rec. 192/1980.

Como regla general ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones: el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad y los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( TC 17/2017).

Así, se establece, como efecto de la huelga, que mientras dure la misma el empresario no puede recurrir a esquirolaje o técnicas de sustitución externa o interna de los trabajadores huelguistas.

QUINTO.-Si aplicamos la doctrina expuesta al caso de autos hemos reseñar que se ha aportado aquel primer principio de prueba exigible a la vista de la sustitución de las funciones asignadas al trabajador demandante, maquinista, el día 5 de diciembre de 2023, fecha en la que ejerció su legítimo derecho de huelga por Juan Ignacio, que además, estaba ejerciendo funciones clasificadas de "complementarias", lo que en ningún caso contempla la cobertura de puestos de trabajo desiertos por incidencias.

Por el contrario, no ha acreditado la demandada las alegadas causas de seguridad, ni la existencia de vía única en el tramo alegado, ni imprescindibilidad del servicio que correspondía prestar al demandante, ni por tanto, la existencia de justificación razonable para encomendar a un trabajador funciones distintas de las propias.

Procede estimar la demanda declarando la conculcación del derecho de huelga y libertad sindical del sindicato convocante.

Debe señalarse que no es creíble la exculpación ofrecida sobre la ausencia del trabajador y duda sobre ejercicio real del derecho de huelga, ya que el trabajador no tiene por qué comunicar que va a ejercer su derecho a la huelga, no consta ningún intento de comunicación al mismo para interesarse sobre el por qué de su ausencia, no se le ha abierto ningún expediente por absentismo o se le ha amonestado, y, sobre todo, lo que no es controvertido es que no se fijaron servicios mínimos por la empresa, por lo que ningún trabajador debía de cubrir los servicios mínimos.

Y como indica Tribunal Supremo (Social), sec. P, S 06-05-2021, no 499/2021, rec. 4975/2018, la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004).

El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribunal

Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021) (EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).

Es hecho admitido que RENFE VIAJEROS no estableció servicios mínimos para la huelga convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023, con actitud pasiva y posiblemente confiando en una eventual desconvocatoria o escaso seguimiento. De la valoración conjunta de la prueba resulta que las funciones el gráfico 109 asignado al demandante con circulación entre las 12:33 y 14:05 horas fueron realizadas por otro trabajador, excediéndose de los cometidos que le correspondía.

En el presente caso, se considera probada la violación del derecho de libertad sindical y derecho de huelga de los demandantes.

SEXTO.-El artículo 183 de la LRJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

En lo concerniente a la cuantificación de la cuantía indemnizatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2017, dictada en Unificación de Doctrina, que tras realizar en su fundamento jurídico segundo un resumen de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, hace lo mismo en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero en relación con la fijación del quantum indemnizatorio. En el punto c) de ese apartado, en relación a la aplicación de la LISOS como parámetro válido, establece que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS y se remite a lo dispuesto en las SSTS 12.12.07 y 18.07.12 -rco 126/11 que establecían que «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...». Señalando, a continuación que "La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco 67011- y 08/07/14 -reo 282/13-)".

En este sentido, el artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden (LISOS) tipifica como infracción muy grave: "Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.", estableciendo el Legislador para las infracciones de dicha gravedad las siguientes sanciones: 40.1.c " Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros."

Solicita la actora, que se condene a RENFE VIAJEROS al abono de una indemnización de 7.501 euros a cada uno de los demandantes. A tenor del art. 183.2 LRJS la indemnización no solamente servirá para resarcir a la víctima sino también para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, a la vista de las circunstancias expuestas anteriormente se considera adecuada y razonable la indemnización solicitada, siendo ajeno a este procedimiento que los demandantes hayan obtenido otra indemnización por hechos distintos.

Así, se considera adecuada para el trabajador ya que es evidente que se ha conculcado su libertad sindical, y respecto al Sindicanto demandante, porque también vio violada su libertad sindical, y la indemnización debe responder a una finalidad preventiva y/disuasoria, y así se han pronunciado, en este mismo supuesto, otros Juzgados de lo Social (como el 1 y el 32 de Madrid, sentencias de 21/0$2024, DFU 278/2024 y de 06/05/2024, DFU 284/2024, según consta en las sentencias aportadas por la actora como documentos 21 y 22)

SÉPTIMO.-Frente a la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Jose Daniel Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa a conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Jose Daniel la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0961 23

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0961 23

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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