Sentencia Social 125/2024...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 125/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 157/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 26089440032024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2007

Núm. Roj: SJSO 2007:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657 Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T03

NIG:26089 44 4 2024 0000499

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000157 /2024

Procedimiento origen: / Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO:ANGEL ALONSO VILELLA

En LOGROÑO (LA RIOJA), a trece de Junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 157/24, seguidos a instancia de Dª Adela contra la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 125/24

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11.03.2024 (10.14 h) y por Dª Adela se interpuso DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE ADAPTACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO contra la empresa DIRECCION000. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare ajustada a derecho la adaptación del horario solicitada, en horario de mañana distribuido entre las 7 y las 13 horas en el horario señalado en el hecho cuarto, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás pertinente y procedente en derecho y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 14 de Marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.-Celebrada la vista el 24.04.2024, compareció la actora, que se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda presentada de adverso en cuanto al resto alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental y testifical; y por la demandada: documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 16.09.2022 y categoría profesional de limpiadora, adscrita a la limpieza del DIRECCION001 sito en DIRECCION002 de Logroño; todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción) y a tiempo parcial (31 horas/semana) suscrito en esa fecha que las partes acordaron convertir en indefinido el 15.12.2022.

En ese contrato se deja indicado en su cláusula tercera que la distribución del tiempo de trabajo sería de lunes a domingo en 6 días.

SEGUNDO.-Previamente había ya prestado servicios para la demandada del 18.05.2022 al 20.06.2022 y del 24.07.2022 al 15.09.2022.

TERCERO.-La demandada realiza el servicio de limpieza de las zonas comunes del DIRECCION001 DIRECCION003 en virtud de contrato mercantil suscrito el 15.04.2019 con la empresa DIRECCION004. (antes DIRECCION005.), con los siguientes horarios (148 horas/semana y 10 festivos de apertura):

CUARTO.-La demandante viene prestando servicios en el horario de refuerzo de viernes-sábado tras aceptar oferta verbal en tal sentido de la encargada. El horario asignado comprende así la prestación de servicios de jueves a domingo:

Jueves de 22.00 a 01.00

Viernes de 15.00 a 02.00

Sábados de 15.00 a 02.00

domingos de 19.00 a 01.00

Junto con ella lo hacen otras tres limpiadoras

- Dª Bárbara, siempre en el horario de mañana (de 7.00 a 13.00), de lunes a domingo y 6 días/semana, con un día de descanso rotatorio semanal que sustituye la trabajadora de turno de mediodía

- Dª Elena y Dª Elisa/ Rafaela en sustitución), quienes rotan en los horarios de mediodía (de 13.00 a 19.00)/tarde (de 19.00 a 01.00 salvo viernes y sábados, que es de 16.00 a 01.00)

Dª Bárbara viene prestando servicios para la demandada desde 2019 en virtud de los siguientes contratos:

- Del 29.03.2019 al 28.06.2019

- Del 29.06.2019 al 28.2.2020: Contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción: Refuerzo temporal para tareas de limpieza por temporada de rebajas) y a tiempo completo suscrito el 29.06.209 y para prestar servicios en el DIRECCION001 DIRECCION003, con una duración inicial hasta el 19.09.2019 (tres meses) que las partes acordaron prorrogar el 28.09.2019 hasta una duración total de 9 meses.

- Desde el 22.05.2020: Contrato temporal (por obra o servicio determinado: Limpieza/desinfección en DIRECCION001 durante la situación de alarma por covid-19 a solicitud del cliente) y a tiempo parcial (36 horas/semana) suscrito el 22.05.2022 y para prestar servicios en DIRECCION001, que las partes ampliaron a 38.08 horas/semana el 8.06.2020 y acordaron transformar en indefinido a tiempo completo el 1.04.2021.

QUINTO.-La demandada presta actualmente también el servicio de limpieza de la Galería Comercial del DIRECCION001 DIRECCION003.

El 31.07.2021 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores para el centro de trabajo sito en DIRECCION002 en las que resultó elegida como delegada de personal Dª Regina. Esta trabajadora está adscrita a la contrata de limpieza de la Galería Comercial.

SEXTO.-La demandante es madre de una niña nacida el NUM000.2019.

Tiene firmado a 20.11.2023 Convenio regulador con el otro progenitor conforme al cual ostentan ambos su guarda y custodia, de forma compartida y por períodos semanales, de forma que la menor habitará por períodos semanales en las viviendas de sus progenitores. A tal efecto debe ser recogida por el menor a quien corresponda tenerlo en su compañía la semana siguiente el domingo previo a dicha semana a las 20.30, recogiéndola del domicilio en el esté dicha semana.

En ese mismo convenio acordaron que la menor no acudiría a madrugadores y en este caso, el padre la semana que tenga la menor, llevará a la hija al domicilio materno y será a madre quien lleve a la menor al colegio.

Acordaron asimismo que los martes y jueves el progenitor que no está conviviendo esa semana con la menor disfrutaría de su compañía desde las 18.30 hasta las 20.30 horas, debiendo retornarlo al domicilio que corresponda.

SÉPTIMO.-El 17.01.2024 la demandante envió email a la empresa solicitando que se hicieran turnos rotativos y rotar todas o bien que se le diera le turno de mañana por conciliación familiar. El email remitido se identificaba con asunto URGENTE y se envió a Dª Adelaida ( DIRECCION006 ) y D. Norberto ( DIRECCION007).

La empresa acusó recibo de su petición y le envió al día siguiente (18.01.2024) email conminándole a cursar su petición al canal asignado para esas cuestiones ( DIRECCION008) debiendo concretar los motivos de su solicitud acompañando documentación acreditativa de la misma, indicándole que recibida en esos términos estaría en condiciones de valorar la misma abriendo un proceso de negociación de quince días.

OCTAVO.-El 1.02.2024 presentó a la empresa solicitud escrita del siguiente tenor:

"Sirva la presente para comunicar que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, me atiende el derecho, como trabajadora, de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Por lo tanto, yo, Adela con DNI no NUM001, trabajadora de la empresa DIRECCION009 con categoría profesional limpiadora.

EXPONGO

o Que mi antigüedad en la empresa data de 18.05.202 tiempo durante el cual he prestado mis servicios, a través de distintas subrogaciones, de manera profesional, diligente, responsable e ininterrumpidamente.

o Que en la actualidad, aunque mi contrato refleja un horario similar al de mis compañeras de lunes a domingo librando un día a la semana, vengo realizando mi jornada de trabajo en el turno de jueves a domingo, distribuyéndose de la siguiente manera: jueves 3 horas, viernes 11 horas, sábado 11 horas y domingo 6 horas.

o Que en situación que requiere adaptación laboral tengo a mi cargo 1 hija.

Por lo que SOLICITO

o La adaptación de mi jornada laboral al turno de mañana".

NOVENO.-La empresa contestó a su solicitud mediante escrito que se le remitió vía email el 16.02.2024 y también mediante burofax, rechazando su petición, siendo su tenor literal el que sigue:

"Muy Señora Nuestra:

Por medio de la presente procedemos a dar respuesta a su comunicación de fecha 2 de febrero de 2024, por la que solicita la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en aras a la conciliación de la vida laboral y familiar.

En la solicitud remitida se pide por su parte la instauración de una modalidad de turnos rotativos para la plantilla o bien la prestación del servicio únicamente en horario de mañanas, no afectando la modificación al cómputo total de su jornada de trabajo de 31 horas semanales, y todo ello por tener bajo su guarda y custodia a una hija menor de doce años.

En su escrito Vd. solicita una distribución de días de trabajo que, aun no afectando al cómputo global de horas, causaría perjuicio al resto de la plantilla y a la organización de la empresa.

En ese sentido, lamentamos comunicarle que en estos momentos no nos resulta posible acceder a la concreción horaria solicitada por justificados motivos tanto legales como organizativos que a continuación procedemos a detallarle.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 34.8 ET establece que: "Las personas trabajadoras tienen derecho o solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de lo jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancio, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con los necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Además, cabe señalar que el 37.6ET establece que "[...]Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o parejo de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida [...]"

La modalidad de turnos rotativos que Vd. plantea no es posible, siendo incompatible con el propio desarrollo del trabajo y organización del servicio, que ya está configurado para la realización de un cuadrante en base a unos turnos de trabajo con la plantilla actual del centro. Esta modalidad que Vd. plantea de manera unilateral podría supondría un perjuicio para el resto de los empleados, quienes ya tienen un turno específico asignado por cuadrante, por lo que no sería justo o correcto imponer por parte de la empresa una nueva modalidad de turnos rotatorios a solicitud de un solo trabajador.

Por otro lado, y en cuando a la asignación de un turno fijo en horario de mañanas, lamentablemente el turno concreto que Vd. solicita no está vacante, y tampoco existe otro turno de mañanas al que se le pueda asignar sin tener que hacer cambios al resto de compañeros.

Como Vd sabe, los horarios de limpieza están estipulados por el cliente, y desde la empresa se ajusta la plantilla y los recursos a dichos horarios ya establecidos, por lo que no resulta posible modificarlos ad hoc.

Siendo esto así, dado que Vd. únicamente solicita una modificación de su horario de trabajo sin que la misma vaya acompañada de una reducción de su jornada diaria y una disminución proporcional de su salario, no resulta posible concretar su horario de trabajo a la petición efectuada.

Siendo esto así, conviene señalar que la aceptación de su solicitud conllevaría un inevitable perjuicio para el resto de compañeros, que verían modificados necesariamente sus horarios y turnos de trabajo, habiendo sido estos contratados para la realización de unos turnos concretos.

De esta manera y con el fin de no generar un perjuicio sustancial a sus compañeros, tal y como nos lo ha transmitido y siendo que la empresa no dispone de más personal que pudiese suplir dicho ajuste de horario y no pudiendo tampoco asumir un coste de contratación superior al que ya se asume, esta empresa le comunica que en estos momentos no nos resulta posible acceder a su petición en los términos que Vd. plantea.

Sin perjuicio de lo expuesto la mercantil no tendrá inconveniente en valorar cualquier otra propuesta que se realice por su parte, incluso la permuta de su turno con el de otro compañero del servicio, siempre y cuando exista conformidad por ambas partes y se presente dicha opción por escrito debidamente acreditada y firmada por ambos operarios.

Es por ello por lo que le instamos a que nos facilite otras alternativas que puedan encuadrarse en el sistema actual de rotación de turnos".

(Previamente se había elaborado informe por la agente de igualdad de DIRECCION009 Dª Dolores el 6.02.2014 analizando esa petición avalando la decisión empresarial de rechazar la solicitud de la demandante si bien y coordinando con el Departamento de Relaciones Laborales, se propuso dar prioridad a la actora para futuras vacantes en otros entro de trabajo de DIRECCION009 en La Rioja en horario de mañana y si surgiera la necesidad de incorporar más personal a su servicio en horario de maña o si la trabajadora que cubría el mismo causara baja o solicitara otro turno asignarlo a la demandante)

DÉCIMO.-Recibida la anterior la demandante les envió email para repetir que su contrato era igual que el de sus compañeras, de lunes a domingo repartido en 6 días y viene haciendo ese cuadrante desde que firmó el contrato sin tener que hacerlo, que no se le había ofrecido ningún turno habiendo vacantes.

DECIMOPRIMERO.-El 19.02.2024 y en nombre de la actora se envió desde el Sindicato UGT a la empresa insistiendo en su petición y señalando que la respuesta recibida estaba fuera de plazo que la empresa contestó por la misma vía el 21.02.2024 en el siguiente sentido:

"Buenos días,

En relación a la solicitud efectuada por la trabajadora, dicha solicitud presentaba de inicio un defecto de forma al no ir acompañada de la documentación acreditativa de la situación en la que la trabajadora basaba su petición.

Las solicitudes de conciliación familiar deben venir acompañadas de la documental que acredita la situación en la que el trabajador basa su petición, en aras a que esta empresa pueda entrar a valorar la misma. Pues, no procede valorar algo para lo que no se puede comprobar si se está en condiciones de ostentar ese derecho.

En este caso concreto la trabajadora envió un correo electrónico con su petición, la cual no iba ni dirigida al departamento encargado de valorar dichas solicitudes ni iba acompañada de la documental acreditativa y justificativa del derecho solicitado.

No obstante, se acusó recibo de la petición instando a la trabajadora a formularla por el canal apropiado y a acompañar a la misma de la documentación acreditativa, haciéndole saber que una vez recibida la solicitud de la forma adecuada se podría entrar a valorar la misma con las debidas garantías, abriendo el plazo de negociación de quince días contemplado en la normativa.

Es decir, la empresa le requiere de forma inmediata y tras tener conocimiento de su petición, al objeto de que proceda a subsanar dicho defecto de forma remitiendo la solicitud de manera correcta y debidamente cumplimentada ya que, sin dicha documentación no existen garantías sobre que el sujeto peticionario ostente la legitimación para reclamar el derecho que se está solicitando.

Se adjunta correo electrónico con dicho requerimiento (DOCUMENTO 1).

Tras este requerimiento, la trabajadora vuelve a remitir la petición al correo habilitado para ello pero continúa sin aportar la documentación acreditativa de su solicitud y ya requerida por la empresa, por lo que la petición sigue sin cumplir con los requisitos de forma.

Por dicho motivo la empresa responde y de nuevo se le reitera para que aporte la documental oportuna.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la trabajadora esta empresa vuelve a enviar un nuevo correo electrónico recordando a la trabajadora que se continúa esperando la documental ya requerida en varias ocasiones, haciéndole de nuevo saber que la apertura del plazo establecido en la norma comenzará en el momento de la recepción de la documentación acreditativa, puesto que en dicho momento es cuando la empresa dispone de la petición completa y puede entrar a valorarla con las debidas garantías.

Se adjuntan dichos correos electrónicos (DOCUMENTO 2).

No es hasta el 2 de febrero de 2024 cuando la trabajadora aporta la documental acreditativa de su situación, sin que hasta esa fecha se pusiera la trabajadora en contacto con la empresa o haya respondido al requerimiento indicando alguna dificultad para la recopilación de dicha documental.

De manera inmediata esta empresa acusa recibo de la recepción de la misma y le informa que en el plazo máximo de quince días se procederá a dar respuesta a su solicitud.

Se adjunta DOCUMENTO 3.

Por tanto, una vez esta empresa pudo comprobar que sí se cumplían por la trabajadora los requisitos para poder ostentar al derecho solicitado, se procedió a valorar si en concreto la adaptación horaria solicitada era compatible en el servicio.

Esta empresa en el día 16 de febrero de 2024 dio respuesta a la solicitud de la trabajadora. La respuesta se encontraba dentro del plazo legalmente establecido al haber recibido la solicitud completa en el día 2 de febrero de 2024.

Tras esta explicación se puede corroborar que no existe ni ha existido por parte de esta empresa voluntad alguna de omitir o dilatar el procedimiento. Simplemente se le pidió a la trabajadora la acreditación de su situación, al objeto de poder abrir el periodo de negociación, cosa que no hubiera sucedido si la solicitud se hubiera presentado de manera completa desde el inicio.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

DECIMOSEGUNDO.-La demandante inició período de IT el 27.02.2024 por sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo del que causó alta el 22.04.2024.

DECIMOTERCERO.-El 22.04.2024 la empresa requirió a la trabajadora Dª Bárbara para que comunicara a la empresa si desearía o no ocupar el puesto de trabajo que en sustitución de la demandante, en situación de IT estaba cubriendo otra (turno de refuerzo de jueves a domingo y con jornada de 31 horas según cuadrante), todo ello para facilitar su conciliación familiar.

Esta trabajadora manifestó en email del 23.04.2024 que ni aceptaba ese puesto ya que le perjudicaba el cambio, reduciendo su salario y horas además de tener que pedir también la conciliación familia por temer un hijo menor.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, sin que le testimonio de la RLT Dª Regina se considere relevante por los motivos y razones que se dirán.

SEGUNDO.-Solicita el demandante una adaptación de jornada para atender al cuidado de su hija conforme a la que pase a prestar servicios únicamente en turno de mañana de 7 a 13 horas; petición que en el acto de juicio indicó sería de lunes a domingo sobreentendiendo sólo alcanzaría 6 días por semana, con libranza por descanso semanal cuya determinación deja a la empresa.

La empresa se opuso a esta demanda reiterando los motivos (organizativos) de denegación a su solicitud reseñados en contestación escrita cursada

TERCERO.-Establece el art. 34.8 en su redacción vigente (por RDL 5/2023 de 28 de junio):

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis .

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.-Conforme a lo actuado y sin perjuicio del contenido de la concreta clausula contenida en contrato, viene prestando servicios la actora en los términos que se han dejado indicados al ordinal cuarto del relato fáctico precedente, esto es, en turno e refuerzo de jueves a domingo por expresa aceptación por su parte de ese turno específico, tal y como indicaba ella misma en su email a la empresa de 17.01.2024 que la empresa le contestó conminándole a reiterar su solicitud según unas directrices a las que no se ajusta su solicitud escrita del 1.02.2024, pese a lo cual y dentro del plazo que en el acuse de recibo de su primera solicitud se le indicaba, se contestó a la misma.

Las circunstancias antedichas impiden así sobre la mera premisa de que la empresa no apertura un período de negociación efectivo, el éxito de la pretensión actora, más aun cuando por su parte no sólo entonces, sino tampoco en su demanda ni en conciliación judicial se han planteado alternativas distintas a las inicialmente planteadas, amén de no haber ofrecido a la empresa información sobre su situación personal para estudiar otras opciones que las expresamente solicitadas.

Al hilo de lo anterior y frente a lo que sugería su solicitud escrita (así como el email propio anterior y posterior en su nombre aportados) y también en su demanda, centrados en la adaptación de su jornada en la contrata a la que está adscrita ( DIRECCION001 DIRECCION003), se introdujo durante la práctica de la prueba un nuevo hecho en orden a desvirtuar los motivos organizativos esgrimidos por la empresa para rechazar su solicitud que no hacen sino abundar a lo anterior; hechos nuevos que alegados indirectamente en momento procesal no oportuno impidieron ser combatidos en forma por la contraria, dejándola en clara indefensión, más allá de que el testimonio de la RLT no pueda considerarse eficaz a los efectos pretendidos, tal y como más adelante se dirá.

QUINTO.-Señalado lo anterior y a la vista de la prueba practicada, ha acreditado la empresa la concurrencia de motivos organizativos que impiden conceder a la actora la adaptación de jornada rechazada, pues resulta incompatible con la actual organización del servicio y asignación del turno pretendido a compañera cuya modificación unilateral por la empresa está causal y formalmente sujeta a las exigencias del art. 41 ET, en los mismos términos que la imposición a todas las trabajadoras de dicho servicio un régimen de turnos rotatorios como el que proponía inicialmente la actora y desechó en su reiterar en su solicitud formal; organización y turnos de trabajo que a su vez vienen condicionados por las premisas de ejecución del servicio concertadas por el cliente.

Las circunstancias mencionadas eran a su vez palmarias y de evidente conocimiento por la contraparte, en tanto los cuadrantes de trabajo a su disposición integran no sólo los propios sino los de su compañeras de servicio, motivo por el que sorprende aún más que se omitiera toda referencia a la supuesta posibilidad de ser reasignada a otro servicios en el que sí pudiera prestar servicios únicamente en turno de mañana.

En este sentido y como ya se ha anunciado anteriormente, propuso prueba testifical en tal sentido, concretamente la de la RLT Dª Regina. NO puede aceptarse sin embargo y de una parte, que las elecciones celebradas el pasado 2021 considerando (aparentemente) un centro de trabajo único las dos contratas del DIRECCION001 DIRECCION003 impliquen deba asumirse tal premisa en ausente prueba de que ambas contratas conformen una unidad productiva, siendo insuficiente al respecto el indicio aparente que la ausente impugnación empresarial o de otras organizaciones sindicales de esas elecciones sugiere. El testimonio de esa testigo fue además absolutamente impreciso sobre las circunstancias y tipo de contrato de los trabajadores que han prestado servicios en ambas contratas y, en lo que a la posible reasignación de la actora a la contrata de la galería comercial en turno de mañana, la de una tal Covadonga que actualmente prestaría servicios en la galería comercial de 6 a 10 horas y de lunes a sábado (horario que tampoco coincide con el pretendido por la actora).

A mayores y en orden a ponderar los intereses en conflicto, tampoco se alegaba en su solicitud ni en la demanda las concretas circunstancias que con la prueba aportada vendrían a justificar (en parte) su petición, y se dice en parte, por cuanto si la edad de la menor y su escolarización configuran en idónea para su cuidado la prestación de servicios en turno de mañana de lunes a viernes (no tanto los fines de semana), no puede decirse lo mismo en relación a la situación guarda y custodia compartida que el acuerdo suscrito con el otro progenitor regula, conforme a la cual y por semanas alternas, no asume el cuidado directo de esa menor, sino que disfruta de un régimen de visitas martes y jueves de 18.30 a 20.30 horas, discordante con una petición lineal como la planteada que tampoco ha propuesto modular (circunstancias que debieran haber sido objeto de ponderación en proceso de negociación oportuno cuya ausente implementación no sólo cabe reprochar a la contraparte).

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y adaptación de jornada en los términos planteados.

SEXTO.-Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 139.1.b y 191.2.f LRJS) , sin que la perspectiva valorativa contenida al hecho decimocuarto de su demanda implique el ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales ( art. 177 LRJS) que pudiera proveer su acceso al recurso ( art. 191.3.f LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adela contra la empresa DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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