Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 335/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 339/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 335/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1008
Núm. Roj: SJSO 1008:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00335/2024
Badajoz, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Previamente, la trabajadora venía prestando servicios laborales para la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT. S.L, desde el 17 de enero de 2022, con la categoría profesional de teleoperadora, jornada del 76,90%, y salario según convenio, siendo la empresa usuaria GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L.
A efectos del presente procedimiento la antigüedad laboral de la trabajadora es de 17 de enero de 2022.
Desde abril de 2022 a diciembre de 2022 trabajó 1.011,40 horas que debieron ser abonadas a 9,0312 euros la hora, por lo que la diferencia entre lo abonado, y lo que se debió abonar asciende a 1.708,82 euros.
Desde el mes de enero a diciembre de 2023 trabajó 1.424,70 horas que debieron ser abonadas a 9,3474 euros la hora, por lo que la diferencia entre lo abonado, y lo que se debió abonar asciende a 1.884,74 euros
En el mes de enero de 2024 trabajó 76 horas que debieron ser abonadas a 9,6278 euros la hora, por lo que la diferencia entre lo abonado, y lo que se debió abonar asciende a 100,78 euros.
Desde febrero a mayo de 2024 debió percibir como gestor el importe de 1.088,35 euros, por lo que reclama la diferencia mensual por importe total de 296,05 euros.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción en reclamación reconocimiento de categoría profesional y reclamación de cantidad por entender que cumple los requisitos para el reconocimiento de la categoría de gestor puesto que desde el inicio de la relación laboral viene ejerciendo funciones propias de esta categoría, reclamando el abono de las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría y que no han sido abonadas.
La codemandada, GSS, se opuso a lo solicitado de contrario. Se opuso al reconocimiento de antigüedad pretendido, y respecto al fondo señala que para el reconocimiento de la categoría debe cumplir todos los requisitos previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, y en este caso no se cumplen. Sostuvo que la actora presta servicios en diferentes campañas, en este caso en Vodafone, entendiendo que en esta campaña no utiliza una tecnología adecuada, ni realiza actividades cualificadas que se tienen que cumplir para que se le pueda reconocer la condición de gestora puesto que no realiza venta activa en emisión, no prepara la venta al realizarse las llamadas de forma predictiva, y siguen un script o argumentario estandarizado ratificado por los responsables de la compañía, y tampoco cierra el acuerdo final de venta puesto que este se cierra en un segundo nivel, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
La codemandada, Triangle, se opuso a la demanda impugnando el reconocimiento de antigüedad pretendido de contrario, y centrando su oposición en la impugnación del importe de salario por hora trabajado de contrario, señalando que los cálculos utilizados por la parte contraria son incorrectos puesto que supondría la remuneración por duplicado de los periodos de vacaciones de la actora fijando alternativamente los importes por hora de trabajo efectivo que considera de aplicación para las diferentes categorías, oponiéndose igualmente al reconocimiento de la categoría de gestora por entender que no realiza la funciones propias de dicha categoría.
La cuestión controvertida principal del presente procedimiento gira en torno a si la actora realiza en el ejercicio de su actividad laboral funciones propias de un gestor o, como sostienen las empresas demandadas, estas funciones corresponden a la categoría de teleoperador que contractualmente tiene reconocida.
Para dirimir tal cuestión se ha de partir del análisis de la conceptuación que de estas categorías realiza el convenio colectivo de aplicación y, una vez determinadas, analizar si el actor en el desarrollo de sus funciones ejecuta las tareas reconocidas a una u otra categoría profesional.
El art. 39 del Convenio Colectivo
El
En el
Del tenor literal de los preceptos transcritos puede concluirse que la función principal del gestor en venta activa en emisión es, mediante el empleo de tecnología adecuada;
De la prueba practicada puede concluirse que el actor de forma habitual viene desarrollando las funciones anteriormente descritas, todas ellas propias de un gestor.
En el acto de la vista depuso como testigo
La testigo,
La declaración testifical del Sr. Melchor se encuentra en consonancia con los audios aportados por la actora
La trabajadora realiza una labor proactiva de venta, trata de mantener la atención del cliente preguntado sobre los productos contratados, y realizando ofertas personalizadas, haciendo uso de sus propias competencias y habilidades negociadoras sin limitarse a la lectura de un script facilitado por la compañía, puesto que ello impediría detectar, analizar e individualizar las particularidades de cada cliente siendo esta labor la única que permite adaptar la oferta de la compañía a las necesidades del cliente. Las dos grabaciones aportadas al procedimiento son muy clarificadoras al respecto, en cuanto a que la trabajadora se aparta del script preestablecido iniciando una conversación con los clientes con empleo de diversos y complejos argumentos para conseguir la venta final.
Las funciones de la actora requieren de velocidad de reacción y agilidad mental para mantener al cliente al teléfono tratando de conseguir o cerrar acuerdos de venta, con independencia de que la venta final sea realizada por otro departamento que, evidentemente, se limita a la verificación de datos, gestión de grabaciones legales o aclaración de la información del producto a contratar, cerrando con ello los trámites legales. Y ni siquiera esto ocurre en el presente puesto que las grabaciones acreditan, en ambos casos, -y como sostuvo el testigo-, que los clientes firman los acuerdos o contratos de forma electrónica mediante la introducción de códigos remitidos por mensaje de texto a lo largo de la gestión de venta realizada por la trabajadora.
En la misma línea inciden
En conclusión, de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la actora no realiza funciones de teleoperadora, como contractualmente tiene reconocido, sino funciones de gestora, funciones que viene desempeñando al menos desde abril de 2022 por lo que, en aplicación del
Resuelto lo anterior, resta determinar la antigüedad y salario de la trabajadora este último por la categoría de gestora, por haber sido impugnada la antigüedad por ambas empresas demandadas, y el salario por hora de trabajo por la codemandada Triangle.
Por lo que se refiere a la antigüedad de la trabajadora debe quedar fijada en el 17 de enero de 2022, por ser esta la fecha de contratación por la empresa de trabajo temporal y su puesta a disposición de la empresa usuaria, GSS, fecha desde la que la actora presta sus servicios laborales sin ruptura del vínculo contractual, hasta la actualidad, todo ello tras la contratación directa por GSS en enero de 2022.
En cuanto a la determinación del salario por hora de trabajo efectivo para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 y enero de 2024, fecha en la que la actora estaba contratada por la ETT y su remuneración salarial se realizaba por hora de trabajo, Triangle impugnó los cálculos efectuados por la parte actora por entender que se limita a dividir el salario anual entre las horas de trabajo efectivo anual, por lo que equipara salario anual y jornada anual que recoge exclusivamente las horas de trabajo efectivo.
Con carácter previo, no procede estimar que las variaciones efectuadas por la actora supongan una modificación sustancial del contenido de la demanda que genere indefensión a la empresa demandada, por cuanto la actora se limita a realizar una actualización de cuantías a fecha de celebración de la vista, es decir, se trata de meras operaciones aritméticas susceptibles de ser valoradas en el presente procedimiento.
Respecto al valor de la hora de trabajo se han de acoger los cálculos efectuados por la parte actora, por entender estos acorde a la legislación y convenios colectivos vigentes y aplicables, en los términos en los que se vienen pronunciando los diferentes Juzgados de lo Social de esta ciudad, en resoluciones que vienen siendo ratificadas por diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así, y puede citarse la
En esta línea se pronuncia, igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 454/23, de 27 de julio
Como resultado de la aplicación de la jurisprudencia transcrita debe acogerse el cálculo efectuado por la parte actora, resultante de aplicar al salario anual de la categoría de gestor la jornada laboral anual, lo que arroja un salario por hora de trabajo que asciende a 9,0312 euros para el año 2022; 9,3474 euros para el año 2023; y 9,6278 euros para el año 2024; haciendo un total de 3.694,34 euros la diferencia entre lo que abonó Triangle, y lo que realmente debió abonarse conforme a la categoría de gestora realmente desempeñada.
Finalmente, y en cuanto a la cuantía reclamada frente a la codemandada, GSS, y no habiendo existido impugnación alguna en cuento a los cálculos efectuados por la trabajadora, y siendo estos conformes al convenio colectivo aplicable, procede condenar a la entidad demandada a abonar el importe de 296,05 euros por el periodo reclamado frente a ella.
En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda condenando a Triangle al abono de 3.694,34 euros más los intereses moratorios del art. 29.3 ET, declarando la responsabilidad subsidiaria de GSS, como empresa usuaria respecto a dicha cantidad ex art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

