Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 310/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 750/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 45165440032025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3454
Núm. Roj: SJSO 3454:2025
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: JBR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Talavera de la Reina, a 14 de octubre de 2025.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que de la documentación aportada (informe médico de su médico de cabecera) no acredita de manera suficiente la necesidad de cuidado exclusivo por su parte. El informe menciona que es hijo único y que su madre, por ser mayor, no puede hacerse cargo, pero no se adjunta certificado de dependencia, reconocimiento de discapacidad, ni cualquier otro documento oficial que demuestre que su padre no puede valerse por sí mismo o que requiere cuidados continuos e inaplazables durante los fines de semana o en horario de tarde. En este caso, ha manifestado que su padre no tiene reconocida discapacidad ni dependencia, y que se encuentra en los inicios de la enfermedad (estando de baja laboral), lo que no justifica una adaptación tan restrictiva como la solicitada. Además, su padre reside en Madrid (distrito de DIRECCION000), mientras que el actor vive y trabaja en Talavera de la Reina, lo que genera dudas sobre la efectividad y necesidad diaria de los cuidados solicitados exclusivamente en fines de semana y mañanas.
De igual modo la empresa deniega la solicita por insuficiencia de justificación por motivos de estudios, ya que la solicitud de adaptación por realización de un Máster en baloncesto (de tardes) no se encuadra primordialmente en el ámbito del artículo 34.8 ET, que se centra en la conciliación familiar y laboral, no en la formación voluntaria. Aunque el artículo 23 ET reconoce el derecho a la formación profesional y a adaptaciones para su ejercicio, estas deben ser proporcionales y no pueden prevalecer sobre las necesidades organizativas de la empresa si no se trata de estudios reglados
obligatorios o esenciales para el desarrollo profesional. En su caso, se
trata de una decisión personal y voluntaria (un Máster en baloncesto),
adoptada con conocimiento de su disponibilidad laboral inicial lo que no justifica una alteración unilateral de su jornada
Por último, se deniega por razones organizativas, y siendo la categoría profesional del actor encargado de turno, su jornada es flexible y rotativa (aperturas de 9:00 a 17:00, cierres de 17:00 a 01:00, y ocasionalmente intermedios) esencial para el funcionamiento del restaurante, especialmente en fines de semana, cuando se registra la mayor afluencia de clientes en el sector
de la hostelería. La plantilla de gerencia consta de un gerente y siete encargados de turno, con horarios rotativos. Actualmente, ya hay una encargada de
turno en horario fijo de mañana y fines de semana libres (por motivos de
maternidad), y otra de baja a fecha solicitud ( Agustina desde el 17 de julio de 2025), cuya incorporación se prevé tardía, desequilibrando la cobertura de turnos y afectando la productividad, ya que no se puede tener más encargados en horarios fijos sin comprometer el servicio, siendo los viernes por la tarde y los fines de semana cuando hay más afluencia de público.
A lo anterior debe añadirse que con posterioridad a la solicitud y denegación hay otro encargado de turno más de baja, Felicisimo, desde el 14 de septiembre de 2025 por lo que quedarían tres encargados de turno más Marina con adaptación de jornada teniendo que recurrir al gerente, don Hernan que de manera polivalente y provisional ejecuta labores de encargado de turno cuando las circunstancias lo exigen si hay carencia de personal. Por otro lado, de la documentación médica obrante en autos no se acredita, por el momento, la situación de dependencia del padre del actor cuya enfermedad se encuentra en un estado incipiente y pendiente de confirmación, al tiempo que convive con la esposa que presenta buen estado de salud aunque con las limitaciones propias de su edad y se encarga del cuidado del esposo cuando el hijo no acude a Madrid. Por otro lado, del horario del master aportado por el demandante, que es variable y combina mañanas y tardes los lunes, martes, jueves y viernes en Talavera, más los partidos de los sábados, uno en casa y otro fuera de casa, no se llega a entender que la medida solicitada por el actor sea razonable atendiendo a sus propias circunstancias personales, todo ello según la propia documental aportada por el actor respecto al cuadrante de baloncesto y siendo que el turno rotativo y fines de semana no impide que pueda atender a su padre en el resto del tiempo disponible fuera de su jornada ordinaria según contrato, y contando con los fines de semana de libranza y los dos días semanales de descanso, no viniendo obligado a atender a su padre en determinados horarios al encontrarse éste en situación de IT actualmente y, por consiguiente, sin la necesidad de acudir a ninguna actividad reglada que le imponga un horario ni días determinados.
La redacción del art. 34.8 ET introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Pues bien, expuesto lo anterior, la solicitud del trabajador debe ser, en todo caso, razonable y proporcionada en relación no solo con las necesidades de la empresa, sino también con las necesidades (conciliadoras) de la persona trabajadora y en este sentido no se acredita suficientemente una necesidad de conciliación lo suficientemente razonable ni proporcionada con la propuesta que realiza que permita atender su solicitud en relación con la alteración de la jornada de trabajo que pretende.
Por los hechos expuestos, las necesidades conciliadoras invocadas por el actor son razonables frente a las razones organizativas probadas por la empresa descartan atender la pretensión actora.
E l art. 34.8 del ET dispone que
El derecho de adaptación establecido en el artículo trascrito como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad siendo en consecuencia un derecho condicionado, por tanto no se reconoce un derecho a adaptar sino que se reconoce una expectativa de derecho de tal forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este derecho a solicitar, la adaptación de la jornada se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas), derecho que al no ser incondicionado debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa. De este modo, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y ésta debe ser razonables y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
En el supuesto de autos, el actor no ha acreditado la suficiente idoneidad de la adaptación interesada en turno fijo de mañana de lunes a viernes atendiendo a sus necesidades y circunstancias personales en relación con las razones organizativas alegadas por la empresa para denegar la adaptación en los términos solicitados, puesto todo ello en relación con lo recogido anteriormente en el sentido de que no es un derecho absoluto el de la adaptación, sino que las necesidades justificadas del trabajador han de ser razonables y proporcionadas con la organización empresarial y siendo que la propuesta inicial no modificada por el trabajador no es ajustada a derecho atendiendo al número de encargados de turno existentes en la actualidad en el centro de trabajo y las circunstancias de cada uno de ellos, en relación con las necesidades invocadas por el trabajador que no son lo suficientemente razonables, proporcionadas ni necesarias para la efectiva conciliación conducen a rechazar lo pretendido. Todo ello teniendo en cuenta que ha de realizarse un juicio de proporcionalidad doble: uno relativo a la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la petición y otro similar sobre la negativa empresarial cuyas limitaciones solamente pueden fundarse en el interés empresarial según el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos debemos concluir que el actor no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
