Sentencia Social 100/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 100/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 774/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 33024440032025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:984

Núm. Roj: SJSO 984:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00100/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: FRP

NIG:33024 44 4 2024 0003079

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000774 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Prudencio

ABOGADO/A:OLGA TERESA BLANCO ROZADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VEOLIA SERVICIOS NORTE, S.A.U.

ABOGADO/A:ANTONIO BENGOECHEA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Gijón, a 14 de marzo de 2025.

Vistos por Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos seguidos con el número 774/2024, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo parte demandante D. Prudencio, representado por la letrada Dña. Olga Teresa Blanco Rozada, y parte demandada VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U., representada por el letrado D. Antonio Bengoechea García.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de diciembre de 2024 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada el 11 noviembre de 2024 con efectos al 1 de octubre de 2024, reponiendo al actor en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la medida y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad adeudada de 1.229,31 euros de las que se sigan devengando a razón de 614,05 euros cada mes en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día 12 de marzo del año en curso. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo cual informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Prudencio, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de técnico de mantenimiento, (oficial 1ª), el 26 de mayo de 2003. Rige la relación laboral el convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO-El 11 de enero de 2022 el actor, que prestaba servicios en la mercantil COFELY ESPAÑA S.A., fue subrogado por la empresa demandada. Se regía esta relación laboral por el convenio colectivo del GRUPO COFELY (BOE 03-12-2021).

TERCERO.-El 11 de noviembre de 2024 se firma Acta de Conciliación ante la UMAC en el que, tras reconocer el paso de los trabajadores al convenio colectivo del Metal, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2024, se abonan al actor los atrasos correspondientes al año 2024 por importe de 5.144,15 euros. El actor se reserva el derecho a reclamar los atrasos correspondientes al periodo comprendido de octubre a diciembre de 2023 por la suma de 1.677,83 euros

CUARTO.-La empresa no abona al actor el 100% del complemento de IT en la nómina de octubre de 2024 y sucesivas.

D. Prudencio envía email a la empresa el 8 de noviembre de 2024, con copia de la referida nomina, solicitando aclaración al respecto.

QUINTO.-Mediante correo electrónico remitido por la empresa el 20 de noviembre de 2024, se comunica al actor que "tras la petición de paso a convenio del metal y regularizadas las nóminas con efecto enero 2024, se deja de complementar el 100% de la baja de IT con fecha octubre."

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97.2 de la LRJS) .

SEGUNDO.-Se articula con carácter previo por la empresa demandada la caducidad de la acción cuestión que pasamos a analizar en primer lugar por razones sistemáticas.

Interesa la parte actora se le abone el 100% de la prestación de IT, tal y como se venía haciendo cuando la relación laboral estaba sujeta al convenio de COFELY ESPAÑA S.A. y que no contempla el convenio del Metal que rige desde el 1 de octubre de 2024.

El actor se percató de que no percibía íntegramente el complemento de IT al recibir su nómina de octubre, pidiendo explicaciones de ello a la empresa, que le comunica vía email, el 20 de noviembre de 2024, que "tras la petición de paso a convenio del metal y regularizadas las nóminas con efecto enero 2024, se deja de complementar el 100% de la baja de IT con fecha octubre." Ésta es pues la fecha en que se notifica al trabajador la modificación objeto de los presentes autos, y no como sostiene la demandada, el 8 de noviembre, en que a su entender se reclama a la actora. No se comparte tal razonamiento pues en dicho correo el actor pide información adjuntando la nómina, quizás pensando que se trata de un error, confirmándose la supresión del complemento en el mail enviado por la empresa el 20 de noviembre, que es cuando se produce la comunicación escrita de la empresa de la decisión de no abonar el complemento.

El art. 138.1 LRJS señala que "el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del ET. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escritode la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del ET, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del ET. "

Según este precepto y la interpretación dada por nuestro TS en su sentencia 42/2018 de 23 de enero y en la SAN de 5 de febrero de 2019, rec. 315/2018, el plazo de 20 días es el plazo para impugnar modificaciones sustanciales aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET, entendiéndose que la decisión empresarial está debidamente notificada cuando el trabajador tiene conocimiento cierto de la comunicación y que "dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimento de tal procedimiento". "Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social".

En nuestro caso, siendo la comunicación escrita de la empresa de fecha 20 de noviembre, no se entiende caducada la acción, pues la demanda se interpuso el 11 de diciembre, resultando en plazo.

TERCERO.-Entrando al fondo del asunto, debemos analizar si el complemento al 100% de IT que el convenio de COFELY reconocía en su art. 59 debe mantenerse una vez que el trabajador ha sido subrogado y pasa a aplicarse el Convenio del Metal, que no reconoce dicho complemento.

El trabajador sostiene que debe mantenerse, pues su eliminación supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales, mientras que la empresa afirma que no cabe su mantenimiento al no tratarse de una condición más beneficiosa.

La STS de 07-07-2021, rec. 137/2019, establece que "el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas (...) En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficios social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS 21-10-2014, REC. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el periodo de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino de aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, rec. 2509/2008, y de 14 de octubre de 2009, rec. 625/2009). La subrogación del actor no implica que pueda mantener, sine die, las previsiones del convenio colectivo saliente, que ha expirado, y no estamos ante una condición más beneficiosa, al faltar a la voluntad equivoca de concesión. Procede pues la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 138.6 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por Prudencio frente a la demandada VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U, absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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