Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 100/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 774/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 33024440032025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:984
Núm. Roj: SJSO 984:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: FRP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a 14 de marzo de 2025.
Vistos por Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos seguidos con el número 774/2024, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo parte demandante D. Prudencio, representado por la letrada Dña. Olga Teresa Blanco Rozada, y parte demandada VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U., representada por el letrado D. Antonio Bengoechea García.
Antecedentes
Hechos
D. Prudencio envía email a la empresa el 8 de noviembre de 2024, con copia de la referida nomina, solicitando aclaración al respecto.
Fundamentos
Interesa la parte actora se le abone el 100% de la prestación de IT, tal y como se venía haciendo cuando la relación laboral estaba sujeta al convenio de COFELY ESPAÑA S.A. y que no contempla el convenio del Metal que rige desde el 1 de octubre de 2024.
El actor se percató de que no percibía íntegramente el complemento de IT al recibir su nómina de octubre, pidiendo explicaciones de ello a la empresa, que le comunica vía email, el 20 de noviembre de 2024, que "tras la petición de paso a convenio del metal y regularizadas las nóminas con efecto enero 2024, se deja de complementar el 100% de la baja de IT con fecha octubre." Ésta es pues la fecha en que se notifica al trabajador la modificación objeto de los presentes autos, y no como sostiene la demandada, el 8 de noviembre, en que a su entender se reclama a la actora. No se comparte tal razonamiento pues en dicho correo el actor pide información adjuntando la nómina, quizás pensando que se trata de un error, confirmándose la supresión del complemento en el mail enviado por la empresa el 20 de noviembre, que es cuando se produce la comunicación escrita de la empresa de la decisión de no abonar el complemento.
El art. 138.1 LRJS señala que "el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del ET. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los
Según este precepto y la interpretación dada por nuestro TS en su sentencia 42/2018 de 23 de enero y en la SAN de 5 de febrero de 2019, rec. 315/2018, el plazo de 20 días es el plazo para impugnar modificaciones sustanciales aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET, entendiéndose que la decisión empresarial está debidamente notificada cuando el trabajador tiene conocimiento cierto de la comunicación y que "dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimento de tal procedimiento". "Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social".
En nuestro caso, siendo la comunicación escrita de la empresa de fecha 20 de noviembre, no se entiende caducada la acción, pues la demanda se interpuso el 11 de diciembre, resultando en plazo.
El trabajador sostiene que debe mantenerse, pues su eliminación supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales, mientras que la empresa afirma que no cabe su mantenimiento al no tratarse de una condición más beneficiosa.
La STS de 07-07-2021, rec. 137/2019, establece que "el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas (...) En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficios social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS 21-10-2014, REC. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el periodo de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino de aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, rec. 2509/2008, y de 14 de octubre de 2009, rec. 625/2009). La subrogación del actor no implica que pueda mantener, sine die, las previsiones del convenio colectivo saliente, que ha expirado, y no estamos ante una condición más beneficiosa, al faltar a la voluntad equivoca de concesión. Procede pues la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por Prudencio frente a la demandada VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A.U, absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
