PRIMERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y la testifical practicada.
SEGUNDO. Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional, pasando de ser en horario de tarde 13:00 a 21:30 horas a horario de mañana de 7:30 a 15:00 horas o de 8:00 a 15:30 horas, en el mismo centro que ocupa hasta ahora. Alega que es padre de un menor de 3 años, y que su pareja trabaja en horario incompatible con el cuidado del menor.
La parte demandada alega que la denegación obedece a razones organizativas, toda vez que en horario de mañana no hay plazas disponibles en el centro de trabajo sito en el DIRECCION000; que el pliego de condiciones suscrito con la Administración prescribe la limpieza del edificio en horario de tarde, cuando se encuentra vacío; que en horario de mañana sólo trabajan dos especialistas (categoría distinta del trabajador) y otras dos personas que hacen tareas de limpieza con jornada partida. Por último, expone que ha tratado de plantear al trabajador alternativas viables como jornada laboral de mañana en distintos centros de trabajo, a lo que éste no ha accedido.
TERCERO.-.El art. 34.8 ET establece:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis .
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".Ello no implica que la solicitud tenga por qué ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, formulada la petición de cambio de horario por parte del trabajador, la empresa la desestima so pretexto de razones organizativas. Refiere la demandada que el actor desarrolla trabajo de limpiador en un edificio ocupado por personal de la Administración Autonómica y que, al estar en funcionamiento en horario de mañana, requiere que las tareas de limpieza se hagan por la tarde. En apoyo de tal motivo de oposición esgrime la existencia de pliego de condiciones que obliga a la empresa adjudicataria del servicio a que las tareas de limpieza se hagan por la tarde, y así, según documento aportado por la demandada "el horario para la prestación del servicio de limpieza será de 15:00 a las 20:00 horas, excepto dos limpiadores/as que tendrán turno de mañana desde las 9:00 a las 14:00 horas. El horario de dos especialistas será de 7:30 a las 15:30 horas".
Pues bien, asiste la razón a la parte actora en la medida en que la adaptación de horario solicitada aparece debidamente justificada. Es padre de un niño de 3 años, menor que asiste a la escuela infantil DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION004, con horario de 8:00 a 14:30 horas. La madre del menor, doña Lorena, ha accedido al mercado laboral, disponiendo de contrato temporal de responsable de oficina de turismo, a jornada parcial de 35 horas semanales, con duración de 1 de julio de 2025 a 31 de diciembre de 2025.
Por el contrario, la empresa no justifica la causa denegatoria alegada. El pliego de condiciones de la contrata de limpieza sólo expresa que "con carácter general" los trabajos de limpieza se desarrollarán de 15 a 20 horas, lo que si lo interpretamos con rigurosa literalidad ninguno de los trabajadores se ajusta al horario señalado en el condicionado. Pero es más, el propio actor desarrolla parte de su trabajo fuera del horario pretendido, pues se inicia a las 13:00 horas, con las oficinas ocupadas por el personal de la Junta de Extremadura. La excepción a la regla general resulta justificada, sin olvidar que la propia empresa dispone de más centros de trabajo donde ubicar al actor en el horario matutino, como es de ver en el documento aportado con el nº 2 por la parte actora, consistente en anexo al contrato de trabajo de don Cesar, al que se le adapta la jornada a turno de mañana en el edificio de la Consejería de Agricultura. Expone la demandada que la limpieza de dicho edificio corresponde a otra empresa distinta, ECOLIMPIEZA FACILITIS SERVICE, por lo que no está en su mano ubicar en la Consejería de Agricultura al trabajador. No obstante, tal argumentación carece de suficiente refrendo probatorio pues si bien la testigo doña Flora, encargada, revalidó la versión de la demandada, no es menos cierto que el documento presentado por la actora, relativo al trabajador don Cesar, aparece firmado por la responsable de la hoy demandada, lo que contradice la hipótesis de la empresa. Por último, la empresa no prueba que se encuentre imposibilitada para el cambio instado, ni siquiera que dicho cambio redunde en perjuicio de otros trabajadores y/o en la calidad del servicio comprometido. La alternativa ofrecida primeramente al trabajador es manifiestamente insuficiente, un destino en varios centros de trabajo en la localidad de DIRECCION002 supone imponer al trabajador condiciones más gravosas, que incluso repercuten en un mayor gasto de dinero y tiempo (contando sólo los desplazamientos).
En definitiva, se cumplen los requisitos para la adaptación horaria pretendida.
SEXTO.- La parte actora interesa la condena de la demandada a que la indemnice por la suma de 2.000 euros por los daños y perjuicios causados por mala fe y falta de negociación. No obstante, la posición de la empresa, si bien reacia a la adaptación, es defendible y en el momento de la negociación se mostró abierta a explorar otras vías amistosas, ofreciendo alternativas, por lo que no se acoge la pretensión indemnizatoria.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b ) y art. 191.2.g) de la LRJS , contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, al ser no exceder la reclamación de daños y perjuicios de 3.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por don Moises frente a ECOLIMPIEZA CONSERVACIÓN S.L. declarando el derecho del trabajador a que la prestación de servicios se realice en horario de 7:30 a 15:00 horas en el centro sito en el DIRECCION000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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