Sentencia Social 361/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 361/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 1072/2024 de 14 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 13034440032025100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2143

Núm. Roj: SJSO 2143:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00361/2025

NºAUTOS: 0001072 /2024

SENTENCIA Nº361/2025

En Ciudad Real a 14 de agosto de 2025.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO,registrados bajo el número CCO 1072/2024,seguidos a instancia de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A.,representada por Procuradora Sra. Sanz Madroño y asistida de Letrado Sr. Linares Polaino, frente al COMITÉ DE EMPRESA REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A. PUERTOLLANO,representado por Doña Eva M. Córdoba Lozano, y asistido de Letrado Sr. Serrano Colilla, y siendo emplazados como interesados los sindicatos, COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA,representado y asistido de Letrado Sr. Cohnen Torres, SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PUERTOLLANO,representado por Carlos, asistido de Letrado Sr. Serrano Colilla, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL,asistido y representado por Letrada Sra. Valle González, UNION GENERAL DE TRABAJADORES,que no comparece, y con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14/10/2024 la parte actora presentó solicitud de adopción de medidas cautelares previas a presentación de demanda de conflicto colectivo, concretándose en la suspensión cautelar de la huelga aprobada por el Comité de Empresa de RLESA PUERTOLLANO, en tanto se resuelve la demanda de conflicto colectivo por ilegalidad de la huelga que la parte se propone presentar tras el cumplimiento de los requisitos convencionales relativos a la solución extrajudicial de conflictos laborales prevista en Acuerdo Marco Del Grupo Repsol y II Convenio Colectivo RLSA, y legales, obligación de conciliación previa extrajudicial.

La actora solicitaba adopción de la medida inaudita parte, en su defecto señalamiento de urgente comparecencia de medidas cautelares, con emplazamiento de las partes previa a la resolución de las medidas.

La demanda de medidas cautelares dio lugar al procedimiento MMC 977/2024 seguido ante este Juzgado.

Dada cuenta a esta Juzgadora, en fecha 16/10/2024, de la solicitud presentada por RLESA, se acuerda señalar y emplazar a las partes el día 23/10/2024 para celebración de comparecencia de medidas cautelares, la cual tuvo lugar el día señalado.

Se dictó Auto de medidas cautelares en fecha 24/10/2024 en el que se desestimaron las medidas solicitadas.

SEGUNDO.-En fecha 8/11/2024, REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., en adelante, "RLESA" o la "Empresa", interpuso demanda de conflicto colectivo frente al COMITÉ DE EMPRESA REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A. PUERTOLLANO, "Comité de empresa" en adelante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declarase la ilegalidad de la huelga convocada por el Comité de empresa de RLESA Puertollano.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes, y se emplazó a UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en adelante "UGT", SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PUERTOLLANO, en adelante "STIR", SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, en adelante "STR", y COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA, en adelante "CCOO", para acto de conciliación y juicio.

CUARTO.-Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día 11/6/2025, el primero sin lograr avenencia.

La parte actora ratificó la demanda. CCOO se adhirió a las pretensiones de la parte actora. STR mantuvo solicitó sentencia ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal se opuso en tanto no se acreditasen los hechos relatados en la demanda.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. A su posición se adhirió STIR, y dado que las representaba el mismo letrado, lo hizo en un solo trámite.

A continuación, se practicó la prueba previamente admitida.

QUINTO.-Dada la extensión de la prueba documental aportada en el día de la vista, la complejidad de la misma, y la imposibilidad de dar traslado en el acto a las tres partes demandadas, incluido el Ministerio Fiscal, se acordó que las conclusiones se emitieran por escrito en plazo común de tres días, a contar desde que se ejecutara traslado vía Lexnet de toda la prueba presentada.

SEXTO.-Verificado dicho trámite, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, dando cuenta de la finalización del trámite el LAJ por diligencia de ordenación de 3/7/2025.

SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, con excepción de los plazos previstos debido a la excesiva carga de trabajo que soporta el Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 16/02/24, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 415/23, Sentencia que desestimó la demanda de un grupo de trabajadores de RLESA frente a dicha empresa, y que solicitaban la declaración de vulneración de su derecho fundamental a la huelga. Dicha Sentencia ha sido ratificada por la dictada por el TSJ Castilla La Mancha 1021/2024, del 06 de junio de 2024, Recurso: 892/2024.

En sus hechos probados, inalterados, se indicaba, entre otros, los siguientes:

«PRIMERO: Los trabajadores demandantes prestan servicios para la demandada en la Planta "Rlesa Asfaltos y Lubricantes" sita en el Complejo Industrial Petroquímico de Puertollano sin que sean objeto de discusión, categorías, antigüedades o salarios.

SEGUNDO: El Convenio aplicable a la relación laboral es el de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A.

TERCERO: Con el fin de aprobar el II Convenio Colectivo, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio el 9-2-2023 tratando el ss asunto: "tras las diversas reuniones mantenidas desde la constitución de la Mesa Negociadora del II CC de Repsol en enero de 2020, en el día de hoy la representación de la empresa expone a la Mesa Negociadora su propuesta final. La misma tiene carácter global y única sin que sea posible una aceptación parcial. CCOO y STR manifiestan su conformidad con el contenido de la misma, iniciando sus procesos internos de consulta, para que en el caso de que sean favorables proceder a la firma del texto completo del II CC de Repsol antes del 14-4-2023".

El 9-2-23 se firma el Preacuerdo del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A.

CUARTO: El día 15-2-23 se remite correo electrónico por Agapito dirigido al personal de Repsol, en el que se comunica, "Hoy día 15-2-2012 se ha promovido Asamblea Extraordinaria por la firma del Preacuerdo del II Convenio Rlesa con el ss orden del día: votación de huelga debido la firma del Preacuerdo del II Convenio Rlesa debido a la firma del preacuerdo del segundo Convenio y las condiciones implícitas en dicho preacuerdo para los centros de Puertollano (documento nº 5 del ramo del demandado).

QUINTO: Por la Asamblea de trabajadores Rlesa Puertollano (Lubricantes y Asfaltos) se envió correo de fecha 22-2-23 con el nombre "Asamblea Trabajadores @ Outlook.es" en la que se decía "comunicamos a la Comisión Mixta nuestros deseo de resolver extrajudicialmente el conflicto presentado en los centros de Rlesa Puertollano tal como indica el artículo 57 del Convenio. El motivo de la desavenencia que presentamos ante la firma del preacuerdo de la negociación del II Convenio y las irregularidades acaecidas en la misma. Así como las consecuencias que la firma del nuevo Convenio tendría para las condiciones actuales de los trabajadores de los centros mencionados. Como se trata de una negociación colectiva que implica a varios centros de trabajo, solicitamos un acuerdo a nivel centro en el caso que la firma del II Convenio de Rlesa sea ratificada sin tenernos en cuenta. Acudimos en primera instancia antes de convocar la huelga de forma oficial, a la Comisión Mixta siguiendo las pautas indicadas en el actual Convenio vigente." (documento nº 8 del ramo del demandado).

SEXTO: En la 1ª reunión de la Comisión Mixta del II Convenio Colectivo celebrada el 3-3-23 se trató el contenido del escrito denominado "comunicado asamblea trabajadores Rlesa Puertollano (Lubricantes y Asfaltos) de fecha 22-2-23 por parte de Asamblea Trabajadores @ Outlook.es".

En la reunión se dijo: "La Dirección de la Empresa Indica que la comunicación recibida es manifiestamente irregular. Se recibe correo electrónico desconocido, sin firma adjuntando documentos no originales sin certificación de su contenido ni de justificación de la veracidad de los mismos.

Existe por lo tanto una ausencia de legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia además de una flagrante ausencia de requisitos formales.

En el día de hoy se ha suscrito el I Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, cuyo ámbito de aplicación es erga omnes y cuyos efectos de vigencia se producen desde el momento de la firma conforme Indica el art. 90.4 del ET . Por todo ello, les informamos que cualquier convocatoria de huelga que tenga por objeto el que nos informan, podría reputarse ilegal con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan.

No procede por todo lo anterior dar por pasado el trámite de esta Comisión Mixta conforme al artículo 56 del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S .A.

CC.00 manifiesta que son firmantes del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A, por lo que no están de acuerdo con la convocatoria efectuada ni con su contenido.

STR manifiesta que los trabajadores están legitimados para convocar la huelga con los trámites legalmente establecidos. (documento nº 9 del ramo del demandado).

SEPTIMO: EL 8-3-23 se envía correo por la "Asamblea de los trabajadores" a representantes de la empresa solicitando convocatoria de la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco. En el correo se dice: "nos ponemos en contacto con ustedes como portavoces de un grupo de trabajadores de RLESA de Puertollano, para convocar a la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco, nuestro deseo de resolver extrajudicialmente el conflicto presentado en los centros de RLESA Puertollano (Lubricantes y Asfaltos), tal y como indica el artículo 57 b del Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S .A, dando el siguiente paso. Como se trata de una negociación colectiva, solicitamos se negocien ciertas condiciones que entendemos que suponen un agravio comparativo de derechos con respecto a otros centros de trabajo en el complejo Industrial petroquímico.

Acudimos antes de convocar la huelga de forma oficial, a la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco, siguiendo las pautas indicadas en el actual Convenio vigente, puesto que el primer paso "convocar a la comisión mixta" ya ha sido realizado correctamente por esta parte y siguiendo las indicaciones del convenio Vigente.

Les informamos ante su duda de que el correo oficial de la asamblea de trabajadores es del que procede este escrito. Se vuelve adjuntar las actas de los asistentes con firma y DNI de cada uno de los trabajadores y él acta de la reunión extraordinaria de trabajadores de Resa lubricantes y asfaltos Puertollano con fecha 15 de febrero de 2023, así mismo ponemos a su disposición los documentos originales para su cotejo. (documento nº 10 del ramo del ddo).

OCTAVO: La Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco incluyó en la reunión de 13-3-2023 la petición del escrito enviado por la Asamblea de Trabajadoras. En dicha reunión se acordó: "Punto único - Conflicto trabajadores centros RLESA Puertollano, Ante la solicitud recibida para la resolución extrajudicial del conflicto presentado en los centros de Repsol Lubricantes y Especialidades en Puertollano (Lubricantes y Asfaltos) aparentemente por un grupo de trabajadores, habida cuenta que el mismo se interpone a través de un buzón de correo electrónico denominado asambleatrabaiadores@outlook.es, sin identificación de la persona o personas físicas que actúan a través del mismo, tras la evacuación de la Comisión Mixta del II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades en fecha 3 de marzo y pese a las irregularidades apreciadas en los requisitos necesarios para el planteamiento de este conflicto, la Comisión de Garantía ha debatido dicha cuestión en muestra de buena fe.

La Dirección de la Empresa se remite a lo tratado sobre esta cuestión en la Comisión Mixta.

Considera que los comunicados recibidos de "Asamblea de Trabajadores" son irregulares desde el punto de vista formal y que no queda acreditada fehacientemente la legitimidad para iniciar el proceso al que se hace referencia. Además, se ha suscrito el l Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, por mayoría de las representaciones de la empresa y de los trabajadores, dotado de eficacia general erga omnes y aplicable a todos sus centros de trabajo.

Cualquier convocatoria de huelga cuyo objeto es impugnar, oponerse, atacar o modificar el contenido de un convenio colectivo vigente se considera ilegal, con las consecuencias inherentes a la misma de todos aquellos que participen de manera activa o la promuevan. Además, atenta contra el modelo de negociación colectiva que hay implantado en el grupo.

CC.OO. manifiesta que el convenio ha sido ratificado por el 73% de su afiliación. Como sindicato firmante no tiene nada más que añadir y se remite a lo trasladado en la referida Comisión Mixta.

STR entiende y manifiesta que, al haber firmado la representación de CC. 00., la cual ostenta la mayoría absoluta en la mesa negociadora, el II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades es de eficacia general. Reitera, como ya hizo en la Comisión Mixta, que los trabajadores están legitimados para realizar las medidas de presión, incluida la convocatoria de huelga, con los trámites legalmente establecidos, pero no ven la viabilidad de una huelga que tenga por objeto alterar lo pactado por un convenio colectivo dentro de su periodo de vigencia y/o tenga lugar contraviniendo lo pactado en la normativa o en el convenio colectivo de la empresa.

UGT aclara que no ha estado presente en la negociación, pero no comparten que haya centros que intenten tener una negociación paralela, puesto que la negociación colectiva en el grupo ya está estructurada.

Por todo lo anterior, la Comisión de Garantía desestima unánimemente el conflicto planteado.

Dando por cumplido el trámite en esta comisión, se da por finalizada la reunión. Y sin más asuntos que tratar, se firma la presente acta, en Madrid a 14 de marzo de 2023. (documento nº 11 del ramo del ddo).

NOVENO: El 14-3-2023 se presentó por los trabajadores escrito de iniciación de mediación ante el Jurado Arbitral, en el que se exponían los motivos del conflicto: Un grupo de trabajadores de dos centros de Puertollano formado por 90 aprox trabajadores entre los dos centros de trabajo entienden que existe un agravio comparativo en las condiciones laborales de Rlesa lubricantes y asfaltos Puertollano y los demás centros del grupo Repsol que están dentro del complejo Petroquímico. Estos trabajadores tienen un convenio colectivo, sin embargo, estas dos plantas son las únicas a nivel nacional dentro del convenio colectivo de Repsol lubricantes y especialidades S.A. donde se entra dentro de un complejo petroquímico con los riesgos que ello supone, las demás plantas de Repsol lubricantes y especialidades se encuentran todas fuera de CUALQUIER complejo petroquímico, por ello entienden que existe una desigualdad de condiciones con las demás empresa del grupo Repsol de dicho complejo por la que solicitan se igualen sus condiciones con un posible acuerdo de centro.

Siendo los trabajadores de RLESA LUBRICANTES Y ASFALTOS de Puertollano entre el 38%/40% del total de los trabajadores acogidos a convenio solicitan se plantee un acuerdo a nivel de centro reconociendo un hecho tan notorio como que entran a un complejo petroquímico con todas las garantías y beneficios que tienen todos los demás trabajadores que entran al mismo complejo.

Como no se sienten apoyados por los sindicatos inician un conflicto colectivo siguiendo escrupulosamente los tramites del I CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., ya que se ha firmado un II Convenio pero aun no tiene su publicación en el BOE, para ello, los trabajadores han seguido el articulo 56 y 57 de dicho convenio:

- En primer lugar, convocaron una comisión mixta mediante email enviado a la empresa con fecha 22/02/2023, a lo cual la empresa ha contestado expresando irregularidades sin hacer mención a ninguna en concreto.

- En segundo lugar, convocaron nuevamente con fecha 8 de Marzo de 2023 la comisión de seguimiento de acuerdo marco, a la cual la empresa ha contestado expresando que no existe conflicto colectivo alguno.

Estas dos convocatorias son las que indica el artículo 57 del convenio en sus apartados a y b.

- Con posterioridad solicitamos la mediación como tramite previsto en el apartado c del articulo 57, haciéndolo en la provincia de Ciudad Real, ya que el convenio expresa literalmente "en los conflictos que afecten a un único centro de trabajo o a varios dentro de la misma comunidad autónoma y cuyas consecuencias no fueran susceptibles de afectar a otros centro fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o ante la dirección general de Trabajo de la comunidad autónoma", por ello entendiendo que el conflicto únicamente afecta a dos centros de Puertollano se presenta ante este órgano.

- La voluntad de los trabajadores sino se solucionara el conflicto seria llegar a una huelga convocar la misma.

* De los 9 aprox trabajadores 77 trabajadores estan dispuestos a llegar a huelga y se han nombrado tres representantes de los mismos con la firma de todos ellos y sus demás datos que adjunta a este tramite, dichos tres trabajadores serán los que en un futuro compondrán el comité de huelga junto con otras tres personas suplentes y los legitimados por los demas trabajadores para realizar la posible negociación".

El Órgano de Mediación celebró acta el 22-3-23 en la que representantes de los trabajadores y de la empresa discutieron sus posiciones sin que se hubiera llegado a un acuerdo, cerrando el acta en este sentido.

DECIMO: El II Convenio Colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A. fue firmado finalmente el 3 de marzo de 2023.

UNDECIMO: Por la Asamblea de los Trabajadores se realizó finalmente una convocatoria de huelga para el día 11-4-2023, autorizando a Alicia, a Adela y a Vidal a representar a los integrantes de dicha Asamblea en el conflicto colectivo. En la convocatoria se decía expresamente que sino se llega a un acuerdo se realizara el ejercicio de derecho a la huelga indefinida con fecha de inicio el 11-4-23. (documento nº 12 bis)".

Se da por reproducido doc. 25 ramo de prueba de parte actora, sentencia dictada por el Juzgado Social nº2, y doc. 26, sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha, ambas reseñadas al comienzo de este hecho probado.

SEGUNDO.-El 12/6/2023 se celebra en RLESA PUERTOLLANO Asamblea de Trabajadores, convocándose por separado al colegio de técnicos y administrativos, y por otro lado, al colegio de especialistas no cualificados. En ambos casos la asamblea adopta el acuerdo por mayoría de revocar el mandato del Comité de empresa y suplentes.

No se han aportado documentos relativos a la elección del nuevo Comité de Empresa.

La empresa indica en su demanda que en fecha 27 de octubre de 2023 se convocaron elecciones sindicales en el centro de trabajo RLESA Puertollano, para la cobertura de un total de 9 puestos como miembros del Comité de Empresa. A razón de dicho proceso electoral el Comité quedó formado por 7 representantes de TIR, y 2 de STR.

TERCERO.-El 22/3/2024 y 5/4/2024 el Comité de Empresa de RLSA remite a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo sendos correos electrónicos donde se indica que "remiten una serie de puntos a tratar, que ya han sido planteados a los jefes de fábrica", y acompañan un pdf con título "puntos desarrollados para asfaltos y lubricanes Puertollano".

En el pdf se recoge: "PUNTOS DESARROLLADOS PARA PLANTAS ASFALTOS Y LUBRICANTES PUERTOLLANO:

- Coberturas, situación interinos y dcpistas:

Lubes: XXXX que pasa con ellas. Solicitamos que se realice coberturas definitivas en el puesto de analista de laboratorio y operador de mezclas y cargas por movilidad de los titulares, y el de encargado de mezclas y cargas por baja definitiva del titular. Plazo máximo 15 días.

Ambas plantas: Interinos asignarle línea específica de cuadrante cuando es por IT o vacaciones tal como indican los contratos.

Ambas plantas: Dcpistas informar por escrito a los afectados y al Comité si cubren puesto y por cuanto tiempo.

Informar por escrito a los afectados y al Comité si hay que realizar horas fuera de jornada, así como si se puede ir cuando no viene el relevo según cuadrante nominal anual.

- Exceso de relevo (ambas plantas):

Cuantificar y compensar (económica + descanso), se tarda entre 30-45 minutos, dependiendo de la localización del puesto y la higiene llevada a cabo (ducharse o no).

Por lo que no lo consideramos exceso de relevo sino de jornada.

- Entrada al complejo (ambas plantas).

Queremos el reconocimiento de la entrada al complejo petroquímico, así como su retribución económica al respecto.

También que cuente el fichaje en la puerta 1 como el resto de las empresas del grupo.

Y tras la emergencia por nube tóxica, consideramos también necesario tener el vestuario en dicha puerta (tornos entrada complejo).

- Notas DyD, objetivos subjetivos (ambas plantas):

Los objetivos individuales no son cuantificables y asignables a la persona la mayoría, tal como indica el Acuerdo Marco, y se dejan muy a libre interpretación del superior. En nuestras plantas la subida de niveles por antigüedad supeditada a nota resulta muy complicada.

El mismo objetivo genérico para los miembros de un departamento incumplido, a algunos les baja la nota y a otros no les afecta.

Adjuntamos ejemplos en los que los objetivos INDIVIDUALES no son cuantificables de forma objetiva para la persona y otro ejemplo en el que sí.

Subrayados en rosa los genéricos y subrayados en amarillo los que si son individuales, cuantificables y medibles.

- Funciones específicas por puesto (ambas plantas):

Tenemos detalladas las funciones la última vez en el 96/97 en lubes y asfaltos ni las tienen... Tanto el convenio como indicaciones superiores deja a libre interpretación este hecho, incrementando las tareas poco a poco cada vez más.

Solicitamos la actualización en detalle de dichas funciones por escrito de cada puesto.

- Situación cartas apercibimiento 2023 (Lubes):

¿Se han eliminado de los expedientes?

Ha sido el motivo de bajar las notas en la DyD, lo que consideramos no procede.

No ha habido contestación por parte de la empresa a la petición de las personas afectadas así como a la del Comité.

- Itinerario alternativo mientras se da solución a la petición del vestuario en la puerta del complejo (ambas plantas):

Por inclemencias del tiempo, cortes, etc... el servicio de prevención indicó que debería estar estipulado un camino alternativo (y no dejarlo a libre interpretación del trabajador) para ir andando al vestuario de lubes. Entendemos que para Asfaltos debe existir también.

Aún no tenemos en ninguno de los 2 centros.

Posibilidad de autobuses.

- Apertura de mesa de negociación para acuerdo, dadas las características de los centros de Puertollano (ambas plantas):

Dada la situación de las dos factorías situadas dentro del complejo de Puertollano, queremos que se abra una mesa de negociación con fecha límite de cierre en 2 meses tras su apertura. Los puntos a tratar se indicarán una vez constituida la mesa.

Dadnos respuesta en 15 días máximo".

No se plantea el conflicto como previo a la huelga.

No se recibe respuesta de la Comisión.

CUARTO.-El 23/4/2024 el Comité de Empresa de RLSA remite a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco GRUPO REPSOL correo electrónico donde se indica que "remiten una serie de puntos a tratar, que ya han sido planteados a los jefes de fábrica", y acompañan un pdf con título "puntos desarrollados para asfaltos y lubricanes Puertollano".

No se plantea el conflicto como previo a la huelga.

No se recibe respuesta de la Comisión.

El contenido es el mismo en que el de los correos remitidos a la Comisión Mixta.

QUINTO.-El 27/5/2024 el Comité de empresa presentó ante la Junta de Jurado Arbitral Laboral Castilla La Mancha solicitud de medicación frente a la empresa, siendo citadas las partes el 11/6/2024 para la celebración de la mediación. Comparecen ambas.

Se archiva por insuficiencia de clarificación del objeto de la controversia.

No se plantea el conflicto como previo a la huelga.

SEXTO.-El 13/6/2024 el Comité de empresa presentó ante la Junta de Jurado Arbitral Laboral Castilla La Mancha solicitud de medicación frente a la empresa, siendo citadas las partes el 27/6/2024 para la celebración de la mediación. Comparece la parte trabajadora, no lo hace la empresa.

No se plantea el conflicto como previo a la huelga.

El contenido de la controversia presentado en este caso es el mismo que en los correos remitidos a las dos comisiones mixtas de los convenios.

SÉPTIMO.-El 12/9/2024 se reúne el Comité de empresa de RLES en sesión extraordinaria para debatir un único punto del día: convocatoria de huelga, reflejándose en el acta: "con la finalidad de debatir la situación del conflicto existente en la empresa, motivada por la negativa de la dirección a acceder a las peticiones de negociación de un acuerdo de centro planteadas por este comité de empresa debido al agravio comparativo existente de las condiciones laborales de Repsol Lubricantes y Asfaltos Puertollano con los demás centros de RLESA España al estar estos ubicados en el Complejo Petroquímico de Puertollano". Se aprueba la convocatoria de huelga.

OCTAVO.-El 23/9/2024, a las 10 horas, se celebra acto de mediación en Junta Arbitral Laboral Castilla La Mancha, siendo partes la empresa RLESA y representación del Comité de Empresa de la misma, con resultado SIN ACUERDO.

Los planteamientos presentados por la representación de los trabajadores (RLT) son "previo a la convocatoria de huelga en caso de no llegar a un acuerdo". Se fijó como OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

"este comité solicita para que no se dé una discriminación con respecto a las empresas del grupo que entran en el complejo petroquímico los siguientes puntos:

1º Remuneración Plus de asistencia Complejo Industrial. Se adjunta Anexo 1.

2° Remuneración Paga de Vinculación Complejo Industrial Puertollano. Se adjunta Anexo 2.

3° Negociación Plus exceso de relevo y exceso de jornada. Se adjunta Anexo 3.

4° Aclaración por escrito de las Funciones específicas del puesto de trabajo. Se adjunta Anexo 4.

5° Cumplimiento de las Coberturas por incidencias y vacaciones. Se adjunta Anexo 5.

6° Negociación del punto de Fichaje y vestuarios. Se adjunta Anexo 6.

7° Explicación Itinerarios alternativos. Se adjunta Anexo 7.

8° Negociación de las notas DYD, Objetivos cuantificables. Se adjunta Anexo 8.

9º Tratamiento de las cartas de apercibimiento 2023. Se adjunta Anexo 9.

10° Apertura Mesa Negociación para un Acuerdo de Centro dada las características de las Plantas RLESA PUERTOLLANO".

NOVENO.-El 23/9/2024, el Comité de Empresa de RLESA remite correo electrónico a la dirección de RLESA con el Título "Información a la patronal, convocatoria huelga plantas lubricantes y asfaltos REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, SA", con el siguiente contenido: "Llevado a cabo el acto de mediación y arbitraje celebrado en el día de hoy por el Jurado arbitral laboral de Castilla la Mancha y finalizado el acto SIN ACUERDO, y habiendo agotado todas las vías de negociación posibles llevadas desde la buena fe por este comité de empresa de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A Puertollano, sin haber alcanzado una solución para el conflicto colectivo generado en ambas plantas pertenecientes al complejo industrial de Puertollano.

El Comité de Empresa de Repsol Lubricantes y Especialidades S.A Puertollano, convoca una huelga indefinida con inicio el día 7 de octubre de 2024 en la planta de lubricantes y en la planta de asfaltos situadas en el complejo industrial de Puertollano.

Y para que la patronal quede informada se adjunta archivo pdf a este email con la documentación presentada a la autoridad laboral oportuna para la convocatoria de huelga y el comunicado de huelga".

El pdf adjunto incorpora carta de la Presidenta del Comité de Empresa que refleja: "La huelga se desarrollará en los siguientes términos:

1ª La huelga se llevará a efecto de manera indefinida desde las 00:00 h del día 07/10/2024.

2º La convocatoria abarca a todos los trabajadores de RLESA Lubricantes y Especialidades Puertollano (Lubricantes y Asfaltos)

3° Se promueve la declaración de huelga por cuanto hasta fecha y habiendo realizado los requerimientos oportunos dictados en el actual convenio desde el día 13/03/2024 y sin haber sido atendidos por la Empresa, incluso negándose a ir al proceso de arbitraje con el Comité de Empresa, nos sentimos agraviados respecto al resto de trabajadores de RLESA España.

5° El objetivo de la huelga consiste en que se acepte por parte de la Empresa la negociación de un Acuerdo de Centro y los diferentes puntos presentados a gerentes y en mediaciones llevadas hasta llegar a este punto.

6º El Comité de Huelga estará compuesto por los miembros del Comité de Empresa: Santiaga, Valeriano y Justa.

Se efectúa esta comunicación a los efectos legales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente".

Asimismo, se acompaña acta del Pleno Extraordinario de Comité de Empresa de RLESA del día 12/9/2024.

El 3/10/2024 el Delegado Territorial Meseta Sur de Sindicato STR comunicó a la empresa que no participaría en la huelga convocada.

DÉCIMO.-La huelga se inició el 7/10/2024.

UNDÉCIMO.-El 10/10/2024 la empresa remite comunicación a Comisión de Garantía de X Acuerdo marco del Grupo REPSOL, solicitando intervención de la misma previa a interposición de demanda de conflicto colectivo declarativo de ilegalidad de la huelga, celebrándose el 16/10/2024 sesión de dicha Comisión.

El 11/10/2024 se reunió, a petición de la empresa, la Comisión Mixta del II Colectivo RLESA para debatir sobre la misma cuestión.

En fecha 14/10/2024 la parte actora presentó solicitud de adopción de medidas cautelares previas a presentación de demanda de conflicto colectivo, concretándose en la suspensión cautelar de la huelga aprobada por el Comité de Empresa de RLESA PUERTOLLANO, en tanto se resuelve la demanda de conflicto colectivo por ilegalidad de la huelga que la parte se propone presentar tras el cumplimiento de los requisitos convencionales relativos a la solución extrajudicial de conflictos laborales prevista en Acuerdo Marco Del Grupo Repsol y II Convenio Colectivo RLSA, y legales, obligación de conciliación previa extrajudicial.

El 22/10/2024 presentó solicitud de mediación previa obligatoria ante Jurado Arbitral Laboral.

La vista de medidas cautelares tuvo lugar el 23/10/2024. Se dictó Auto de desestimación de medidas cautelares el día 25/10/2024.

Se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el 5/11/2024, resultado sin avenencia.

DUODÉCIMO.-El 14/11/2024 la huelga se desconvocó.

DECIMOTERCERO.-En el marco del proceso de negociación del II Convenio Colectivo de la empresa RLESA, la representación sindical de CCOO presentó como plataforma reivindicativa las siguientes propuestas:

Plus de asistencia.

Incremento de la paga de vinculación.

Plus de exceso de relevo.

Jornada intensiva en verano.

Mejora del plus de nocturnidad.

Ampliación de permisos retribuidos.

Incremento del complemento de incapacidad temporal.

Ampliación de días de vacaciones.

Mejora en la cobertura de incidencias y vacaciones.

Incremento de ayudas sociales (transporte, comedor, etc.).

En el mismo proceso negociador del II Convenio Colectivo de la empresa RLESA, la representación sindical de STR presentó como plataforma reivindicativa las siguientes propuestas:

Plus de asistencia para el complejo industrial.

Paga de vinculación para el complejo industrial.

Plus por exceso de relevo y exceso de jornada.

Incremento de la ayuda por comida.

Ampliación y mejora de la jornada intensiva de verano.

Aclaración por escrito de las funciones específicas del puesto de trabajo.

Garantía de cobertura por incidencias y vacaciones.

Negociación sobre punto de fichaje y vestuarios.

Establecimiento de itinerarios alternativos para accesos.

Objetivos cuantificables y evaluación de desempeño (notas DYD).

Revisión y tratamiento de las cartas de apercibimiento emitidas en 2023.

DECIMOCUARTO.-De las reclamaciones planteadas en la huelga iniciada el 7 de octubre de 2024, también fueron objeto del intento de huelga convocado en 2023 las siguientes:

Plus de asistencia.

Paga de vinculación.

Plus por exceso de relevo y excesos de jornada.

DECIMOQUINTO.-De las reclamaciones objeto de la huelga de 2024, se constata que en otros convenios de empresa del Complejo Industrial de Puertollano se regulan las siguientes materias:

- En Repsol Petróleo: Plus de asistencia (3,98 €/día natural), no plus asistencia. Transporte. Paga de vinculación (1.183,79 € anuales).

- En Repsol Química: Plus de asistencia (2,97 €/día de asistencia al trabajo). Plus de exceso de tiempo de relevo (867,78 € anuales).

DECIMOSEXTO.-El 18 de noviembre de 2009 REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES SA (PUERTOLLANO) y los sindicatos CCOO y UGT firmaron un acuerdo cuyo ámbito de aplicación era todo el personal de RYLESA, en la fábrica de lubricantes de Puertollano, que entraba en vigor el 1 de julio de 2009, sobre una asignación económica de cada acción vinculada a la gestión de máquinas en el sentido establecido en el acuerdo reflejado en el documento 8 presentado por el Comité de Empresa.

En REPSOL QUIMICAS, PUERTOLLANO, según doc. 9 ramo de prueba del Comité de Empresa, se firmó un acuerdo entre la representación de la empresa y la representación sindical sobre "acta de jornada 2018".

El secretario general de CCOO de RLESA reconoció expresamente que hay un acuerdo de empresa en Cartagena sobre descarga de buques, el centro de trabajo de RLESA en dicha localidad se encuentra en zona portuaria.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se acreditan por las pruebas practicadas, fundamentalmente de la documental aportada por las partes al proceso, a instancia de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

La parte actora ejercita acción declarativa de ilegalidad de la huelga a través del procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 153 LRJS y siguientes.

Cabe destacar que la huelga cuya declaración de ilegalidad se solicita fue desconvocada el 14/11/2024.

La STS de 14/5/2009 declaró que, aun cuando la huelga ha sido desconvocada, persiste el interés legítimo de la empresa recurrente en deshacer la incertidumbre jurídica sobre la licitud o ilicitud de las medidas de conflicto o prácticas huelguísticas que constituyen el objeto del proceso. La posibilidad de una carencia sobrevenida del objeto se produciría si los huelguistas reconociesen expresamente la ilegalidad de la huelga objeto de controversia.

Son dos las causas que se alegan por la empresa para considerar la ilegalidad de la huelga convocada por el Comité de empresa de RLESA Puertollano.

La primera de ellas viene referida al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa convencional de aplicación, en relación con la solución autónoma de conflictos, señalando que es un iter previo obligatorio al planteamiento de la medida de huelga, el cual no se ha cumplimentado, debidamente, por el Comité de empresa.

Segundo, el carácter novatorio de la huelga. Considera la empresa que el Comité pretende alterar la estructura de la negociación colectiva vigente en el Acuerdo Marco de Grupo de Empresas, así como alterar las condiciones pactadas en el Convenio colectivo de empresa. Ambos instrumentos agotan su vigencia en diciembre de 2024.

Dos son los artículos del RDL 17/1977, de 4 de marzo a tener en cuenta, el octavo y el undécimo.

Dispone el art. 8: "Uno. Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

Por su parte, el art. 11 establece: "La huelga es ilegal: c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo. d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos".

La Federación de Industria de CCOO se adhirió expresamente a la demanda y solicitó su estimación, compartiendo ambos motivos de ilegalidad alegados por la empresa, incumplimiento del procedimiento previo y carácter novatorio de la huelga.

El Ministerio Fiscal informó a favor de estimar la demanda, al entender que la huelga pretendía modificar lo pactado previamente, encajando en el supuesto de huelga novatoria del art. 11.c) RDL 17/1977. Igualmente, consideró que no se había cumplido el procedimiento previo de solución de conflictos.

El Sindicato STR no se adhirió a la demanda ni tampoco articuló una oposición motivada. Destacó que dicho sindicato no secundó la huelga. Reconoció la legitimidad de las reivindicaciones en cuanto al fondo, pero consideró que la convocatoria podía calificarse de novatoria.

El Comité de Empresa y el sindicato TIR, bajo una misma asistencia letrada, solicitaron la desestimación íntegra de la demanda, con declaración de la licitud de la huelga y reconocimiento no tener carácter novatorio ni vulnerar la normativa convencional o legal vigente.

Explicaron que la huelga convocada no persigue alterar lo pactado en el II Convenio Colectivo de RLESA, sino alcanzar un acuerdo de centro de trabajo específico para Puertollano, debido a las circunstancias singulares de este centro, único dentro de RLESA situado en un complejo petroquímico.

Considera que las reivindicaciones esenciales se centran en el reconocimiento y compensación de esas peculiaridades, implantación de un Plus de asistencia, creación de una Paga de vinculación, ambos supuestos derivados de la ubicación del centro en el Complejo Petroquímico de Puertollano. Regulación del Plus de exceso de relevo y exceso de jornada, atendiendo a las condiciones específicas de la planta en el centro petroquímico.

Tales reivindicaciones, a su parecer, carecen de carácter novatorio pues, si bien aparecen en algún caso, en el II Convenio, tienen una regulación genérica, aplicable a toda la empresa y sin conexión con la singularidad de Puertollano, su localización en el complejo petroquímico, ni las condiciones específicas que ahora se reclaman.

Entiende que el Acuerdo Marco del Grupo Repsol no prohíbe la celebración de acuerdos de centro de trabajo. Existen antecedentes dentro del propio grupo y de RLESA, como el acuerdo de centro de Cartagena o acuerdos específicos en Repsol Química Puertollano, que regulan condiciones particulares por las características de cada instalación.

Por tanto, la negociación de un acuerdo de centro para Puertollano no supone una ruptura de la estructura de negociación colectiva prevista en el Acuerdo Marco, sino que se encuadra en la autonomía colectiva para adaptar las condiciones a realidades productivas singulares.

Respecto a las exigencias legales y convencionales previas a la convocatoria de huelga entienden que fueron debidamente cumplidas. Se dio traslado de las reivindicaciones a las comisiones paritarias del convenio y del acuerdo marco, se acudió al procedimiento de mediación conforme al VI ASAC, y se comunicó formalmente la convocatoria de huelga, indicando que la mediación se había solicitado con carácter previo, tal y como exige la normativa aplicable.

Ni el Acuerdo Marco ni el II Convenio Colectivo establecen la obligación de un preaviso específico que mencione expresamente que la cuestión se plantea como paso previo a la huelga.

En definitiva, el objeto del presente procedimiento se centra en determinar si la huelga convocada por el Comité de Empresa del centro de Puertollano de RLESA, aun cuando fue desconvocada el 14/11/2024, debe ser declarada ilegal por incumplimiento del procedimiento previo exigido por la normativa convencional y por tener carácter novatorio, en el sentido del art. 11.c) del RDL 17/1977, en conexión con el art. 37.1 CE y el art. 84 ET.

Debe advertirse, por último, que lo aquí resuelto no queda condicionado por lo decidido en el auto de medidas cautelares dictado en este mismo proceso. Tales medidas, adoptadas con carácter previo a la demanda y con una base probatoria limitada, no vinculan el pronunciamiento de fondo, en el que se ha desplegado la totalidad de la actividad probatoria, han intervenido todos los sujetos legitimados y se ha valorado el conjunto de la prueba con plenitud de garantías.

TERCERO.-Respecto al primer motivo, cabe destacar que el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA, publicado en el BOE de 24/5/2023, regula en el Título X regula la "Solución autónoma de conflictos laborales", siendo reflejo de lo previsto en el X Acuerdo Marco del Grupo Repsol, artículos 48 a 50.

Dispone el art. 55 del Convenio de empresa: "Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales.

(...) Las partes renuevan su adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial) (ASAC VI).

Los conflictos laborales que se susciten en un solo centro de trabajo, o en varios centros de trabajo radicados en una sola Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al procedimiento de resolución extrajudicial que se regula en los artículos restantes del presente Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente convenio sobre intervención previa de las Comisiones Paritarias de Empresa y de la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco del Grupo Repsol.

Quedan expresamente excluidas del procedimiento de solución extrajudicial regulado en este convenio las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan un carácter individual. Estas reclamaciones serán tramitadas por los interesados directamente ante las instancias legalmente previstas sin pasar por la Comisión Mixta del convenio.

Procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales:

Se establecen los siguientes procedimientos:

- Intervención de las comisiones paritarias de Empresa.

- Intervención de la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco.

- Mediación.

- Arbitraje.

Cada procedimiento deberá ser tramitado en su integridad antes de poder proceder a la apertura del siguiente en el orden establecido. Las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 154 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

El Artículo 56 regula cada uno de esos procedimientos:

"A) Intervención previa de la Comisión Mixta. La aplicación de los procedimientos previstos en el presente título para la solución extrajudicial de los conflictos laborales de ámbito no superior a la empresa requerirá la previa sumisión del conflicto ante la Comisión Mixta, que levantará acta constatando si se ha producido avenencia o desavenencia sobre la materia objeto del conflicto.

B) Funciones de solución autónoma de conflictos laborales de la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco. El estudio y debate de la cuestión en conflicto por parte de la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco, en plenario o a través de una subcomisión delegada al efecto, será paso previo imprescindible para la aplicación de los mecanismos previstos en los apartados siguientes, cualquiera que sea el ámbito del conflicto. Los acuerdos alcanzados en el ejercicio de esta función previa, tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título. Durante el periodo fijado para el estudio y debate de la cuestión, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto, incluidos la huelga y el cierre patronal. El plazo para la finalización del presente procedimiento será de diez días, salvo en caso de intervención previa a una huelga, en que será de setenta y dos horas y en el supuesto de discrepancia durante el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos, que será de siete días. Si, transcurridos los plazos establecidos respectivamente para cada uno de los supuestos contemplados desde la interposición del conflicto ante la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco, ésta no se hubiera podido reunir, se dará por cumplido este trámite.

C) La mediación. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas una vez agotados los trámites previos de resolución fijados en los epígrafes A) y B) anteriores.

La legitimación para solicitar la mediación corresponderá también a una u otra parte de las representadas en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco.

(...) En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI.

D) El arbitraje. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.

La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su aplicación corresponde, también a la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco, por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.

La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.

En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI".

El VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial) (ASAC VI), en su art. 19 dispone: "Procedimiento específico en los supuestos de huelga. 1. Antes de la comunicación formal de una huelga deberá haberse instado la solicitud de mediación por parte de quien convoque la misma, formulándola por escrito, incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para su inicio. De dicho escrito se enviará copia a la parte empresarial.

Entre la solicitud que dé inicio a la tramitación formal de la mediación y la comparecencia a la misma no podrán transcurrir más de 72 horas, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo.

El SIMA-FSP deberá, en el plazo de 24 horas, atender la solicitud de mediación, dando traslado a la parte o partes frente a la que va dirigida, para que proceda a efectuar la designación de mediador o mediadora dentro de este plazo improrrogable, convocando a las partes a la reunión de mediación en las siguientes horas restantes.

Será posible, igualmente, el sometimiento voluntario de las partes al procedimiento de arbitraje.

2. La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para las partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

3. El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha solicitado la mediación. De no acreditarse por las personas convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.

4. Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento también tendrá una duración de 72 horas".

El Comité de empresa ha cumplido con los mecanismos establecidos tanto el Acuerdo Marco, en el Convenio de empresa y en el ASAC VI, previos al planteamiento de la huelga.

Así, remitió correo electrónico a las dos comisiones, tanto del acuerdo marco como del convenio de empresa, y así lo reconoce la empresa, y en ambos casos no hubo reunión, lo cual no impide que se entienda cumplimentado el trámite.

Tampoco existe previsión expresa que permita considerar la necesidad de que el planteamiento de la controversia ante dichas comisiones sea especificando que es previo a la convocatoria de huelga. Añadir previsiones no contenidas expresamente que impliquen una restricción de este derecho fundamental supondría una vulneración de su contenido.

Cabe destacar que el conflicto no es novedoso, ya hubo un conato de planteamiento de huelga, por los mismos motivos el 2023, lo cual dio lugar a un procedimiento judicial, con distinto planteamiento, pero sobrevolando el mismo conflicto.

Posteriormente se acudió a mediación, hasta en dos ocasiones, dado que en la primera hubo un archivo con falta de concreción de la solicitud, y a la segunda no acudió la empresa.

Finalmente, y dando cumplimiento al ASAC VI, único que prevé expresamente procedimiento específico en los supuestos de huelga se acudió a la mediación especificando que la misma tenía carácter previo a esta medida.

La empresa ha reconocido que el contenido de todas las peticiones desde el primer correo hasta la última petición de mediación es coincidente.

Por tanto, y en relación al primer motivo se entiende cumplido el trámite previo de solución extrajudicial de conflictos convencionalmente establecido.

CUARTO.-Distinta y más compleja es la valoración del segundo motivo alegado, el carácter novatorio de la huelga.

El derecho a la negociación colectiva se reconoce expresamente en el artículo 37.1 de la Constitución Española, que garantiza su ejercicio entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este derecho se conecta directamente con la libertad sindical del artículo 28.1 CE, del que constituye una manifestación instrumental. El Estatuto de los Trabajadores, en su Título III (arts. 82 a 92), desarrolla este mandato, configurando el convenio colectivo como el instrumento esencial de la autonomía colectiva, dotado de eficacia normativa ( art. 82.3 ET) y fuerza vinculante erga omnes dentro de su ámbito.

El artículo 83 ET faculta a las partes para definir la estructura de la negociación colectiva, pudiendo establecer reglas de concurrencia y articulación entre convenios. Los artículos 87 y 88 ET determinan la legitimación para negociar, exigiendo representatividad suficiente en relación con el ámbito.

En palabras de la Audiencia Nacional, en SAN 29 de mayo de 2024, nº 57/2024, rec. 50/2024, "la implantación suficiente no se confunde con la presencia formal en todos los centros de trabajo; lo relevante es la capacidad representativa real en el ámbito afectado", y el ámbito de conflicto debe corresponder al ámbito legítimo de negociación.

En el presente caso, el Acuerdo Marco del Grupo Repsol dispone, en el párrafo 2° del artículo 1: "Sin perjuicio de la eficacia general y aplicación directa del presente acuerdo, se incorporará y/o adecuará su contenido, según lo previsto en el acuerdo marco, a los convenios colectivos de las distintas empresas del grupo incluidas en su ámbito de aplicación, a cuyo efecto se añadirá a los convenios en trance de negociación y a los convenios, ya en vigor, mediante la correspondiente novación objetiva. En cualquier caso, la incorporación en cuestión se formalizará por un plazo idéntico al de vigencia del acuerdo, con independencia del de duración del convenio, si fuere superior".

Establece, por tanto, que su contenido se incorporará o adecuará a los convenios colectivos de las distintas empresas del grupo mediante la correspondiente novación objetiva, con vigencia idéntica a la del Acuerdo Marco. Se articula así una estructura de negociación en dos niveles, un nivel de grupo, con el Acuerdo Marco de eficacia general, y un nivel de empresa, con convenios que incorporan y adaptan el contenido del acuerdo de grupo.

La prioridad aplicativa de los convenios de ámbito inferior se encuentra limitada por el artículo 84 ET, que consagra la regla de no concurrencia: un convenio de ámbito inferior no puede contradecir lo pactado en otro de ámbito superior vigente, salvo habilitación expresa en materias legalmente previstas (período de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen disciplinario, normas mínimas de prevención de riesgos y movilidad geográfica). Otras materias, como la estructura retributiva o los salarios, tienen carácter de derecho necesario relativo, de modo que el convenio superior actúa como norma mínima susceptible de mejora en el inferior. Como recuerda la STS de 26 de mayo de 2021 (EDJ 595675), este principio permite, por ejemplo, la inclusión de complementos no previstos en el convenio superior, siempre que supongan una mejora y exista habilitación para ello.

La figura del acuerdo de centro no está prohibida en abstracto. Puede ser un instrumento válido para establecer mejoras específicas para un colectivo determinado, siempre que no invada materias ya reguladas por el convenio de ámbito superior vigente ni altere la estructura de negociación pactada.

La autonomía individual o la decisión unilateral de la empresa no puede modificar las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio (TS 6-9-21, EDJ 687195; TS 11-12-15, EDJ 267302; TS 12-4-10, EDJ 84366).

La jurisprudencia ha sido clara al respecto, la STS de 4 de julio de 2023, nº 468/2023, rec. 224/2021, declara que "no cabe crear ámbitos paralelos para regular condiciones ya tratadas o negociadas en el ámbito pactado", y la SAN de 29 de mayo de 2024, antes citada, enfatiza que la coexistencia de varios convenios estatutarios aplicables al mismo colectivo y sobre las mismas materias no es jurídicamente viable.

Por tanto, no impide la existencia de acuerdos extraestatutarios o pactos de mejora de ámbito inferior, siempre que no contradigan el contenido del convenio superior y se limiten a complementarlo. En este sentido, la doctrina admite incluso los denominados "acuerdos de fin de huelga" con eficacia equiparable a lo pactado en convenio, aunque no se formalicen como convenio estatutario.

Este marco conecta directamente con la doctrina sobre la huelga novatoria. El artículo 11.c) del RDL 17/1977 tipifica como ilegal la huelga que pretenda alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo.

La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha venido interpretando restrictivamente las limitaciones al derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE) , de manera que la ilicitud por novatoria únicamente alcanza a aquellas huelgas cuya finalidad directa y principal sea alterar lo pactado en un convenio colectivo vigente ( STC 11/1981). Son, por tanto, legítimas las huelgas que persiguen una interpretación del convenio, la exigencia de su cumplimiento, la regulación de materias no previstas, o la modificación del mismo por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" ante un cambio radical de circunstancias.

El Tribunal Supremo ha insistido en que esta prohibición debe aplicarse de forma restrictiva, requiriéndose que la intención de modificar el convenio sea "clara y patente" ( STS 14 de febrero de 1990; STS 3 de abril de 1991, rec. 897/1990).

Por tanto, cuando la finalidad de la huelga es obtener mejoras adicionales o específicas para un colectivo diferenciado, sin contradecir lo pactado, no se considera novatoria. La STSJ Madrid de 27 de julio de 2023, rec. 471/2023. EDJ 2023/656117, (caso TRABLISA / Seguridad Aeroportuaria) declaró lícita una huelga cuyo objetivo era introducir mejoras para el personal de Barajas, dada su singularidad, sin modificar el convenio sectorial. Este criterio fue confirmado por el ATS de 16 de julio de 2024, rec. 4639/2023, que destacó que la huelga no pretendía alterar el convenio vigente sino complementarlo para un colectivo específico.

Ahora bien, la jurisprudencia más reciente, STS de 26 de marzo de 2025, nº 274/2025, rec. 183/2023, señala que "el ejercicio del derecho de huelga no puede convertirse en un cauce para forzar la modificación anticipada de condiciones pactadas en convenio, salvo previsión expresa", y el ATS de 16 de julio de 2024, antes citado, advierte que, si la huelga incide directamente sobre materias ya reguladas en convenio vigente, se vulnera la fuerza vinculante de éste.

Por último, añadir que, en caso de que las reivindicaciones sean múltiples, habrá de tenerse en cuenta la finalidad predominante de la medida y su potencial colisión con los instrumentos convencionales vigentes, sin que sea necesario que la ilegalidad alcance a la totalidad de las peticiones formuladas ( SAN 53/2012 (caso Iberia Express), STSJ de Cataluña de 3 de febrero de 1997), cuando la verdadera esencia de la huelga fuese la de alterar la paz social establecida por el Convenio vigente.

QUINTO.-La aplicación del planteamiento general reflejado en el fundamento anterior, y con ello, el análisis de la licitud de la huelga convocada en el centro de trabajo de Puertollano de RLESA, exige partir de un dato determinante, la finalidad real de la medida de presión planteada por el Comité de Empresa demandado.

A la luz de la prueba documental y de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio, se desprende que la auténtica voluntad de los convocantes de la huelga no ha sido la de obtener mejoras complementarias o específicas para un colectivo diferenciado, sino la de modificar o contravenir el contenido de los convenios colectivos vigentes, el II Convenio Colectivo de RLESA y el X Acuerdo Marco del Grupo Repsol, afectando a materias ya negociadas y cerradas en dichos instrumentos.

Este objetivo no es sobrevenido ni coyuntural. Por el contrario, se inserta en una estrategia sostenida desde la propia firma del II Convenio RLESA, en cuya negociación, como acreditan las actas de la Comisión Negociadora, los representantes del centro de Puertollano formularon reivindicaciones idénticas a las que hoy sustentan la huelga, desmarcándose de la firma final del texto precisamente por no haberse incorporado tales demandas.

Desde principios de 2023, como ponen de relieve los antecedentes judiciales (hecho probado primero) y las actas de la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco, se han sucedido comunicaciones y actuaciones orientadas a reabrir esas mismas materias -plus de asistencia del Complejo Industrial, paga de vinculación, plus de exceso de relevo y jornada, entre otras, recibiendo siempre la respuesta de que se trataba de cuestiones cerradas por el convenio y que su negociación a nivel de centro sería contraria a la estructura de negociación pactada.

La reiteración de estas pretensiones, tanto en el frustrado intento de huelga de 2023, como en la convocatoria de 2024, confirma la existencia de un propósito de carácter novatorio no complementario. Así lo expresan, entre otros, el Acta de la Comisión de Garantía de 14 de marzo de 2023, en la que se advierte que "cualquier convocatoria de huelga cuyo objeto es impugnar, oponerse, atacar o modificar el contenido de un convenio colectivo vigente se considera ilegal" y que dicha conducta "atenta contra el modelo de negociación colectiva implantado en el Grupo".

El examen individualizado de las materias objeto de la huelga, en contraposición a lo contenido en el II Convenio RLESA, y las propuestas de las plataformas sindicales, revela lo siguiente:

- El Plus de asistencia del Complejo Industrial fue propuesto por CCOO y STR en el II Convenio, es regulado en su art. 25 para todos los centros. Afecta a materia salarial cerrada, no existe habilitación en los instrumentos convencionales marco para negociación a nivel de centro.

- La Paga de vinculación por Complejo Industrial Puertollano fue propuesta por CCOO y STR, finalmente fue regulada en el art. 26 como paga general por antigüedad, afecta a materia retributiva cerrada.

- El Plus por exceso de relevo y exceso de jornada fue incluido por CCOO y STR, regulado en el art. 27 con criterios uniformes para toda la empresa.

- Las funciones específicas del puesto de trabajo fue una propuesta de STR, se encuentra regulada de forma genérica en el art. 15. Clasificación profesional, materia reservada a convenio de empresa.

- Las coberturas por incidencias y vacaciones, solicitadas por CCOO y STR, reguladas en art. 30 como mínimos y disponibilidad.

- El punto de fichaje y vestuarios, propuesta de STR, con regulación genérica en art. 35; podría admitirse un margen local, si bien el planteamiento actual incide en materias ya reguladas.

- Los itinerarios alternativos dentro del centro de trabajo, propuesta de STR, sin regulación en convenio, vinculada a protocolos internos, única materia plenamente local.

- Las notas DYD y objetivos cuantificables, incorporado como propuesta de STR, regulada en art. 40 con alcance general.

- Sobre las cartas de apercibimiento de 2023, propuesta de STR, se regula en el art. 45 el régimen disciplinario general, es una materia cerrada.

Por último, pero no menos importante, la apertura de Mesa de Negociación para un Acuerdo de Centro no está prevista en el II Convenio ni en el Acuerdo Marco. Supone la creación de un ámbito paralelo de negociación no habilitado, implica la ruptura de la estructura pactada.

La invocación por el Comité de empresa de la existencia de acuerdos de centro en otros sectores del Grupo Repsol no ampara su pretensión. En Cartagena o en Repsol Química Puertollano se negociaron materias habilitadas o no reguladas previamente en convenios superiores. La SAN de 29 de mayo de 2024 recuerda que "el hecho de que existan otros acuerdos de centro no legitima per se la apertura de ámbitos paralelos para negociar materias reservadas a un convenio vigente".

Debe destacarse que esta dinámica de oposición a lo previsto en el II Convenio se ha mantenido sin interrupción desde 2023, intensificándose con el cambio de composición del Comité de Empresa y la entrada del sindicato TIR, que ha impulsado de forma decidida la estrategia de articular un sistema de negociación colectiva distinto al vigente.

Aunque en el acto del juicio se intentó proyectar una imagen de finalidad distinta, basada en supuestas especificidades del centro petroquímico, la conexión con las pretensiones reiteradas desde la negociación del II Convenio y el precedente de la huelga de 2023, ya expuesta, desvirtúa sus argumentos.

La situación presente no encaja en la doctrina de las huelgas legítimas con finalidad interpretativa o complementaria (por ejemplo, STSJ Madrid 27/07/2023, caso TRABLISA), sino que responde plenamente a la definición jurisprudencial de huelga novatoria: una medida que, en plena vigencia del convenio, pretende alterar su contenido en materias reservadas al mismo, sin habilitación convencional y en vulneración de su fuerza vinculante ( art. 37.1 CE y art. 84 ET) .

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada y ha de declararse ilegal, por su carácter novatorio, la huelga convocada por el Comité de empresa del centro de Puertollano de RLESA convocada el 23 de septiembre de 2024 e iniciada el 7 de octubre de 2024.

SEXTO.-Recursos. Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A.,frente al COMITÉ DE EMPRESA REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A. PUERTOLLANO, COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA, SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PUERTOLLANO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES,y con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal,y DECLAROla huelga convocada por el Comité de empresa del centro de Puertollano de RLESA convocada el 23 de septiembre de 2024 e iniciada el 7 de octubre de 2024 tiene carácter NOVATORIO, por lo que es ILEGAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDERcon IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF(CONCEPTO) nº 1405/0000/10/1072/24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF(CONCEPTO) nº 1405/0000/65/1072/24abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada/Jueza, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrándose Audiencia Pública. Doy fe.

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