Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 3, Rec. 419/2024 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 27028440032024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2414
Núm. Roj: SJSO 2414:2024
Encabezamiento
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ARMANDO DURAN S/N EDIFICIO NUEVO DE LOS JUZGADOS DE LUGO
Equipo/usuario: MÁ
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Lugo, a 15 de noviembre de 2024.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, actuando por sustitución reglamentaria de la Iltre. Sra Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº3 de Lugo al incurrir causa de abstención confirmada por el TSX Galicia, vengo a conocer de los presentes autos NÚM. 419/2024 promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
? HORARIO DE INVIERNO, en semanas alternas:
? 1ª semana:
- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de 9:00h. a 17:00h.
- JUEVES Y VIERNES: Libre.
- SÁBADO: de 9:00 h. la 17:00h.
- DOMINGO: horario partido, de mañana (de 9:00h la 13:00h.) y tarde (de 16:00h. la 17:00h.)
o 2ª semana:
- DE LUNES A VIERNES: de 9:00h. a 17:00 h.
- SÁBADO Y DOMINGO: Libre.
? HORARIO DE VERANO, en semanas alternas:
o 1ª semana:
- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de 9:00h. la 17:00h.
- JUEVES Y VIERNES: Libre.
- SÁBADO: de 9:OO h. a 17:00h.
- DOMINGO: horario partido, de mañana (de 9:00h la 13:00h.) y tarde (de 16:00h. la 17:00h.).
o 2ª semana:
- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de ll:00h. la 19:00h.
- JUEVES Y VIERNES: de 9:00h. la 17:00h.
- SÁBADO Y DOMINGO: libre.
Los festivos se alternaban con la otra veterinaria de la sociedad y se compensaban posteriormente a la semana siguiente a aquella en que se hubieran trabajado.
(Hecho no controvertido).
Consta unida dicha comunicación al documento dos, del ramo de prueba de la demandante.
- Los jueves y viernes de la segunda semana de la jornada de verano: de 11:00h. la 19:00h. (que antes de la modificación era de 9:00 h. a 17:00 h.)
(No discutido y acreditado documentalmente en las presentes actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la que considera que el cambio de horario y jornada operado constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no ajustada a derecho al incumplir en el fondo y la forma según lo dispuesto en la legislación vigente para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La parte demandada se opone, en síntesis, al salario fijado en la demanda, argumentando que el salario es variable y no siempre se percibe la misma nómina por el trabajador, y en cuanto al fondo del asunto, respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada por el trabajador, sin negar las comunicaciones de 1 y 6 de mayo por Whatsapp y correo electrónico respectivamente, niega que el cambio de horario respecto de los jueves y viernes alternos de la jornada de verano en cuando coinciden dos veterinarios a la vez, no puede tener carácter sustancial, dado que su afectación se limita a la época estival, sin que se varíe la jornada, retrasando simplemente dos horas la entrada y salida del trabajo apenas 15 días dentro del cómputo de la jornada anual; alegando que se contrató un tercer veterinario para mejorar la atención y condiciones de los animales y alargar la atención al público, conllevando un cambió mínimo en el horario, pero manteniéndose la jornada, sin operar la sustancialidad pretendida por el demandante, y pudiendo
En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:
En relación con la interpretación del referido precepto, citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 que tiene establecido que la relación del artículo 41 ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva. No obstante, tampoco ha de atribuirse carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, al constituir manifestaciones del poder de dirección y del
El artículo 34 del ET establece que
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, una vez expuestas las posiciones de las partes como anteceden, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si nos encontramos a ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o no, y, en su caso, si dicha medida fue notificada al trabajador tal y como establece la norma de aplicación.
Entrando en el fondo del asunto, esta juzgadora partiendo de la normativa y jurisprudencia citada en el ordinal precedente entiende que concurre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la falta de comunicación al trabajador con la antelación suficiente, al exceder la decisión de aquellas comprendidas dentro del
Así las cosas, un sumatorio de quince jornadas durante los meses estivales se consideran más que suficiente para darle el carácter sustancial a la modificación operada, más si cabe cuando el horario de entrada y salida, no se adelanta, sino que se retrasa la franja horaria en dos horas (no en cinco o diez minutos), pasando el demandante de entrar a las 11:00 horas, a hacerlo a las 13:00 horas y siendo su salida a las 19:00 horas, en lugar de como lo venía siendo antes de mayo de 2024, a las 17:00 horas, privándose a D. Baltasar de disfrutar de esa dos horas de la tarde, los jueves y viernes que le toca jornada completa, de destinarlas a la actividad u ocio que el dispusiera.
Asimismo, hay que tener en cuenta que salir dos horas más tarde del trabajo puede suponer cambios o dificultades en la conciliación familiar y personal, y habida cuenta de que la primera comunicación, al menos escrita y que conste acreditada en este procedimiento, se hace por Whathsapp el día 01.05.2024 con efectos del día siguiente, jueves 02.05.2024 careciendo de antelación suficiente, pues según el art, 41 ET deberían de transcurrir al menos 15 días entre la comunicación y la efectividad del cambio operado, existiendo en el caso que nos ocupa una total ausencia de antelación suficiente para que el trabajador tenga margen de organizar su vida personal. La segunda comunicación remitida por la PROTECTORA al trabajador por correo electrónico, el 06.05.2024, es de fecha posterior a la efectividad de la propia medida, por lo que la misma carece por completo de cualquier anticipación.
En efecto, no puede acogerse la tesis argumental mantenida por la representación procesal de la Protectora, en cuanto se concluye que la modificación es sustancial, por lo que basando la propia demandada su decisión en causas organizativas ante la contratación de un nuevo veterinario, que al pasar de ser dos, a ser tres, se va a alargar el horario de atención al público y de los animales, debería de haberse justificado tal decisión unilateral adoptada por la empresa demandada, siguiendo los trámites previstos en el art. 41 ET, lo que no hizo. En este sentido, no es baladí que se incumple el requisito de preaviso exigido en el estatuto de los trabajadores de comunicar con 15 días de antelación la modificación sustancial del art. 41 ET, pues se envió la primera comunicación por Whatsapp el día antes, al día que desprendía sus efectos según se puede comprobar en la firma del trabajador demandante, pero ni siquiera 24 horas antes, pues se envió el mensaje a las 21:00 h., incumpliéndose por tanto dicho requisito.
En definitiva, planteada la
Por consiguiente, esta instancia concluye que la empresa impuso unilateralmente la referida decisión sin notificar al actor dicha modificación conforme exige el art. 41 ET causa productiva, tecnológicas u organizativas que pudiera dar lugar a modificar el turno del actor, sin obviar que afecta a la conciliación de la vida personal y familiar del demandante, pues no tiene carácter meramente accidental, procediendo declarar injustificada la modificación operada.
En consecuencia, ha de proceder la estimación de la demanda.
Pues bien, tal y como se ha concluido en el fundamento precedente procede declarar la decisión empresarial relativa a la modificación de la jornada y descansos laborales injustificada, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS procede estimar el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo pero sin abono de los daños y perjuicios que pudiera haber soportado durante su vigencia, dado que nada se solicita en tal sentido.
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 138.6 de la misma norma, frente a esta resolución no cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

