Sentencia Social 448/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 3, Rec. 419/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 27028440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2414

Núm. Roj: SJSO 2414:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00448/2024

-

ARMANDO DURAN S/N EDIFICIO NUEVO DE LOS JUZGADOS DE LUGO

Tfno:982889545-46-49

Fax:982-294788

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MÁ

NIG:27028 44 4 2024 0001668

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000419 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS

ABOGADO/A:MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA

SENTENCIA

En Lugo, a 15 de noviembre de 2024.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, actuando por sustitución reglamentaria de la Iltre. Sra Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº3 de Lugo al incurrir causa de abstención confirmada por el TSX Galicia, vengo a conocer de los presentes autos NÚM. 419/2024 promovidos a instancias de D. Baltasar, asistido del Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, contra la "SOCIEDAD PROTECTORA ANIMALES Y PLANTAS",que comparece representada y defendida de la Letrada Dª. Mar Mendoza Villanueva, procede el dictado de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada con fecha de registro el 14.05.2024 por la parte demandante, D. Baltasar, contra la entidad demandada, "SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de medida operada mediante las comunicaciones de fecha 01.05.2024 (whatsapp) y el 06.05.2024 (correo electrónico), condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio oral el día 08.07.2024, acordándose la suspensión del juicio por los motivos que constan en las presentes actuaciones, volviendo a citarse a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 08.10.2024 ante esta juzgadora por sustitución reglamentaria al existir causa de abstención de la Iltre. Sra. Magistrada titular del juzgado de lo social nº3 de Lugo, compareciendo las partes en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando su íntegra estimación y la parte demandada se opuso a lo solicitado en el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones que las partes formularon según sus intereses, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia, habida cuenta de la carga de trabajo del órgano judicial en el que está nombrada esta juzgadora.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Baltasar, con NIF núm. NUM000, presta servicios mediante una relación laboral indefinida a jornada completa (40 horas semanales de lunes a domingo)para la empresa "SOCIEDAD PROTECTORA ANIMALES Y PLANTAS", con CIF núm. G27020460, (en adelante "PROTECTORA") con categoría profesional de veterinario, antigüedad de 21.02.2022 y percibiendo un salario conforme a su categoría y sueldo según convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, resultando dicho importe irrelevante para el presente procedimiento. (Acreditado tras la valoración conjunta de la documental obrante en autos).

SEGUNDO.-Hasta mayo de 2024 la "PROTECTORA" tenía dos veterinarios, el actor y otra. El horario que venía realizando el demandante, D. Baltasar era el siguiente:

? HORARIO DE INVIERNO, en semanas alternas:

? 1ª semana:

- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de 9:00h. a 17:00h.

- JUEVES Y VIERNES: Libre.

- SÁBADO: de 9:00 h. la 17:00h.

- DOMINGO: horario partido, de mañana (de 9:00h la 13:00h.) y tarde (de 16:00h. la 17:00h.)

o 2ª semana:

- DE LUNES A VIERNES: de 9:00h. a 17:00 h.

- SÁBADO Y DOMINGO: Libre.

? HORARIO DE VERANO, en semanas alternas:

o 1ª semana:

- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de 9:00h. la 17:00h.

- JUEVES Y VIERNES: Libre.

- SÁBADO: de 9:OO h. a 17:00h.

- DOMINGO: horario partido, de mañana (de 9:00h la 13:00h.) y tarde (de 16:00h. la 17:00h.).

o 2ª semana:

- LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES: de ll:00h. la 19:00h.

- JUEVES Y VIERNES: de 9:00h. la 17:00h.

- SÁBADO Y DOMINGO: libre.

Los festivos se alternaban con la otra veterinaria de la sociedad y se compensaban posteriormente a la semana siguiente a aquella en que se hubieran trabajado.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 01.05.2024 la empresa le remitió un mensaje de Whataspp al trabajador demandante cuyo objeto era comunicarle que con efectos del día siguiente, jueves 02.05.2024, con motivo de la incorporación de un tercer veterinario en la empresa, las semanas alternas en las que coinciden los jueves y viernes dos veterinarios en el albergue, uno de los dos que tengan la jornada completa por motivos organizativos y de atención a los animales realizará el mismo horario que el resto de la semana, pasando a trabajar de lunes a viernes las semanas en las que se cumplan los anteriores requisitos, de 11:00 h. a 19.00 h.. Se da aquí íntegramente por reproducido el texto completo del referido Whatsapp al constar incorporado al hecho segundo de la demanda y en el documento primero del ramo de prueba de la parte actora.

CUARTO.-El día 06.05.2024 el Director de la Protectora demandada remitió un correo electrónico al demandante, con el siguiente contenido:

Consta unida dicha comunicación al documento dos, del ramo de prueba de la demandante.

QUINTO.-A partir de mayo 2024 el horario de la jornada del trabajador pasó a ser en semanas alternas el siguiente:

- Los jueves y viernes de la segunda semana de la jornada de verano: de 11:00h. la 19:00h. (que antes de la modificación era de 9:00 h. a 17:00 h.)

(No discutido y acreditado documentalmente en las presentes actuaciones).

SEXTO.-Es de aplicación el II Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios. (Boletín Oficial del Estado núm. 255 de 25.10.2023)

SÉPTIMO.-El trabajador no ostentó, ni ostenta condición de represente legal de los trabajadores, aunque está afiliada al sindicato CIG. (Folio 3 del Visor EXE)

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.

La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la que considera que el cambio de horario y jornada operado constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no ajustada a derecho al incumplir en el fondo y la forma según lo dispuesto en la legislación vigente para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

La parte demandada se opone, en síntesis, al salario fijado en la demanda, argumentando que el salario es variable y no siempre se percibe la misma nómina por el trabajador, y en cuanto al fondo del asunto, respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada por el trabajador, sin negar las comunicaciones de 1 y 6 de mayo por Whatsapp y correo electrónico respectivamente, niega que el cambio de horario respecto de los jueves y viernes alternos de la jornada de verano en cuando coinciden dos veterinarios a la vez, no puede tener carácter sustancial, dado que su afectación se limita a la época estival, sin que se varíe la jornada, retrasando simplemente dos horas la entrada y salida del trabajo apenas 15 días dentro del cómputo de la jornada anual; alegando que se contrató un tercer veterinario para mejorar la atención y condiciones de los animales y alargar la atención al público, conllevando un cambió mínimo en el horario, pero manteniéndose la jornada, sin operar la sustancialidad pretendida por el demandante, y pudiendo

TERCERO.- Marco jurídico de aplicación.

En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

(...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40".

En relación con la interpretación del referido precepto, citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 que tiene establecido que la relación del artículo 41 ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva. No obstante, tampoco ha de atribuirse carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, al constituir manifestaciones del poder de dirección y del ius variandiempresarial, siempre que fueren simples modificaciones accidentales.

Reiterada doctrina sostiene que es sustancial la variación que, conjugando intensidad y materia, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador.

El artículo 34 del ET establece que "1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.(...)".Por su parte el articulo 38II Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios que lleva por epígrafe jornada ordinaria y tiempo de trabajo, dispone que:

"La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.780 horas en cómputo anual, ya sea en turno partido o continuo.

2. Se establece la no distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

3. Se considerará tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro de trabajo, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro. En este caso el tiempo invertido en los desplazamientos se considerará como tiempo efectivamente trabajado.

4. Se entiende por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En ningún caso se podrá fraccionar en más de dos períodos.

5. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente.

6. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias en jornada completa o su proporción en base a la jornada especificada en el contrato a tiempo parcial. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta doce horas, siempre de mutuo acuerdo entre la empresa y la representación legal del personal o, en su defecto, con la propia persona trabajadora, siempre respetando la jornada máxima anual y los descansos diario y semanal que este convenio colectivo establece. Las personas trabajadoras menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo

7. En el primer mes de cada año se elaborará por la empresa un calendario laboral, con horarios de apertura y cierre del centro, que podrá ser revisable trimestralmente, previa negociación con la representación legal del personal, allí donde exista.

8. La empresa facilitará, en la medida de lo posible, cambios de turno a las personas trabajadoras para el acompañamiento a consulta médica de familiares menores o dependientes hasta el primer grado de consanguinidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los acuerdos entre las personas trabajadoras comunicados a la empresa. La persona trabajadora deberá comunicar previamente y justificar posteriormente el motivo a la empresa.

9. Siempre que la duración ininterrumpida de la jornada diaria exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 20 minutos de duración, que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios. En el caso de las personas trabajadoras que tengan una jornada ininterrumpida diaria que exceda de nueve horas este periodo de descanso se ampliará hasta los 45 minutos.

10. La compensación de la diferencia por exceso entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en este convenio colectivo deberá hacerse durante los cuatro primeros meses del año siguiente.

11. Las partes firmantes de este convenio colectivo reseñan la modificación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en referencia a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral"

CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.

Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, una vez expuestas las posiciones de las partes como anteceden, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si nos encontramos a ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o no, y, en su caso, si dicha medida fue notificada al trabajador tal y como establece la norma de aplicación.

Entrando en el fondo del asunto, esta juzgadora partiendo de la normativa y jurisprudencia citada en el ordinal precedente entiende que concurre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la falta de comunicación al trabajador con la antelación suficiente, al exceder la decisión de aquellas comprendidas dentro del ius variandide la empresa, y ello porque no puede considerarse baladí que retrasar en dos horas la entrada y salida del trabajador los jueves y viernes alternos, que según la demandada, solo sumarían unos 15 días del total de jornadas anuales, sea un cambio insignificante o no sustancial de las condiciones del trabajo que viene desempeñando el actor como veterinario de la protectora, pues en opinión de esta juzgadora, esas 15 jornadas o días no han de ser valoradas en el cómputo global de la jornada anual, sino dentro de la jornada estival, esto es entre mayo y septiembre, pues afecta concretamente al "horario de verano" que tienen reconocido el trabajador, y por ende, se supone más favorable para el disfrute de las horas diurnas y de ocio.

Así las cosas, un sumatorio de quince jornadas durante los meses estivales se consideran más que suficiente para darle el carácter sustancial a la modificación operada, más si cabe cuando el horario de entrada y salida, no se adelanta, sino que se retrasa la franja horaria en dos horas (no en cinco o diez minutos), pasando el demandante de entrar a las 11:00 horas, a hacerlo a las 13:00 horas y siendo su salida a las 19:00 horas, en lugar de como lo venía siendo antes de mayo de 2024, a las 17:00 horas, privándose a D. Baltasar de disfrutar de esa dos horas de la tarde, los jueves y viernes que le toca jornada completa, de destinarlas a la actividad u ocio que el dispusiera.

Asimismo, hay que tener en cuenta que salir dos horas más tarde del trabajo puede suponer cambios o dificultades en la conciliación familiar y personal, y habida cuenta de que la primera comunicación, al menos escrita y que conste acreditada en este procedimiento, se hace por Whathsapp el día 01.05.2024 con efectos del día siguiente, jueves 02.05.2024 careciendo de antelación suficiente, pues según el art, 41 ET deberían de transcurrir al menos 15 días entre la comunicación y la efectividad del cambio operado, existiendo en el caso que nos ocupa una total ausencia de antelación suficiente para que el trabajador tenga margen de organizar su vida personal. La segunda comunicación remitida por la PROTECTORA al trabajador por correo electrónico, el 06.05.2024, es de fecha posterior a la efectividad de la propia medida, por lo que la misma carece por completo de cualquier anticipación.

En efecto, no puede acogerse la tesis argumental mantenida por la representación procesal de la Protectora, en cuanto se concluye que la modificación es sustancial, por lo que basando la propia demandada su decisión en causas organizativas ante la contratación de un nuevo veterinario, que al pasar de ser dos, a ser tres, se va a alargar el horario de atención al público y de los animales, debería de haberse justificado tal decisión unilateral adoptada por la empresa demandada, siguiendo los trámites previstos en el art. 41 ET, lo que no hizo. En este sentido, no es baladí que se incumple el requisito de preaviso exigido en el estatuto de los trabajadores de comunicar con 15 días de antelación la modificación sustancial del art. 41 ET, pues se envió la primera comunicación por Whatsapp el día antes, al día que desprendía sus efectos según se puede comprobar en la firma del trabajador demandante, pero ni siquiera 24 horas antes, pues se envió el mensaje a las 21:00 h., incumpliéndose por tanto dicho requisito.

En definitiva, planteada la litisen estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que de la apreciación conjunta de la prueba documental presentada por ambas partes de la que resultan los hechos probados se desprende que la demandada no notificó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la actora siguiendo el procedimiento adecuado, siendo esta modificación la prevista en el art. 41.1. b) ET y, a su vez, que tales modificaciones permiten al trabajador-demandante a que le asista el derecho a impugnarla en ante la presente jurisdicción social al amparo de lo establecido en el art. 41.3, párrafo 3º.

Por consiguiente, esta instancia concluye que la empresa impuso unilateralmente la referida decisión sin notificar al actor dicha modificación conforme exige el art. 41 ET causa productiva, tecnológicas u organizativas que pudiera dar lugar a modificar el turno del actor, sin obviar que afecta a la conciliación de la vida personal y familiar del demandante, pues no tiene carácter meramente accidental, procediendo declarar injustificada la modificación operada.

En consecuencia, ha de proceder la estimación de la demanda.

QUINTO.- Consecuencias de declarar injustificada la decisión empresarial.

Pues bien, tal y como se ha concluido en el fundamento precedente procede declarar la decisión empresarial relativa a la modificación de la jornada y descansos laborales injustificada, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS procede estimar el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo pero sin abono de los daños y perjuicios que pudiera haber soportado durante su vigencia, dado que nada se solicita en tal sentido.

SEXTO.- Recurso de suplicación.

De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 138.6 de la misma norma, frente a esta resolución no cabe formular recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO A AQUELLAS QUE AFECTAN AL HORARIO Y DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJOpromovida por D. Baltasar contra la empresa "SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS"y en consecuencia, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificadas al trabajador los días 01.05.2024 y 06.05.2024, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto al horario de su jornada de verano según lo indicado en el HP2º de esta resolución; condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con condena a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo indicadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma NOes susceptible de recurso artículos 138.6 en relación con el art. 191.2.e)LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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