Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 532/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 867/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Nº de sentencia: 532/2025
Núm. Cendoj: 33044440032025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3832
Núm. Roj: SJSO 3832:2025
Encabezamiento
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 867/24 en que ha sido demandante
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración demandada formuló contestación en el sentido de oposición a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.
La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.
En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.
En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.
Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.
En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.
Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.
En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración demandada formuló contestación en el sentido de oposición a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.
La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.
En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.
En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.
Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.
En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.
Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.
En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.
La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.
En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.
En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.
Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.
En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.
Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.
En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.
En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.
Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .
Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.
Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).
En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.
En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
