Sentencia Social 532/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 532/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 867/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 532/2025

Núm. Cendoj: 33044440032025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3832

Núm. Roj: SJSO 3832:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA ( IAA ) Nº: 867 /2024

SENTENCIA Nº 532/2025

En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha examinado las presentes actuaciones nº 867/24 en que ha sido demandante ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,que comparece representada por el Letrado D. Ricardo Andrés Marcos y demandada la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que comparece representada por la Letrada Dª Noemí García Esteban.

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,, frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que se suplica que con estimación de la misma se deje sin efecto la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración demandada formuló contestación en el sentido de oposición a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-Por resolución de 22-6-2021 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA), se convocan subvenciones públicas para el curso 2021-2022 con destino a la realización de acciones de formación para el empleo.

SEGUNDO.-Por resolución de 31-12-2021 del SEPEPA se aprueba la programación y se conceden las subvenciones convocadas por la resolución citada de 22-6-2021. La entidad ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., a raíz de esta resolución, resulta beneficiaria de subvenciones por un importe de 476465,60 euros para la ejecución de un total de 21 acciones formativas.

TERCERO.-A la empresa le fue notificada el 25-3-2024 Acta de Infracción nº 33378/24, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo encontró irregularidades en 5 de las acciones formativas programadas. En la misma se tipifican los hechos como infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15.6.c) de la LISOS: " Incumplir las obligaciones en materia de control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, así como incumplir la obligación de seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación". Se propone una sanción de 18750 euros y una accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia durante un año, desde que se dictara la resolución pertinente.

Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.

La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.

En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.

En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental y expediente administrativo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS).

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento se impugna exclusivamente la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año, que se propuso por la Inspección de Trabajo en el acta de Infracción (en relación en concreto al acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo) y fue confirmada por resolución del titular de la Consejería demandada de fecha 2 de julio de 2024, y por posterior resolución de 14 de agosto de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.

En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.

Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .

Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.

Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).

En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.

En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,, frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que se suplica que con estimación de la misma se deje sin efecto la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la Administración demandada formuló contestación en el sentido de oposición a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-Por resolución de 22-6-2021 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA), se convocan subvenciones públicas para el curso 2021-2022 con destino a la realización de acciones de formación para el empleo.

SEGUNDO.-Por resolución de 31-12-2021 del SEPEPA se aprueba la programación y se conceden las subvenciones convocadas por la resolución citada de 22-6-2021. La entidad ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., a raíz de esta resolución, resulta beneficiaria de subvenciones por un importe de 476465,60 euros para la ejecución de un total de 21 acciones formativas.

TERCERO.-A la empresa le fue notificada el 25-3-2024 Acta de Infracción nº 33378/24, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo encontró irregularidades en 5 de las acciones formativas programadas. En la misma se tipifican los hechos como infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15.6.c) de la LISOS: " Incumplir las obligaciones en materia de control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, así como incumplir la obligación de seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación". Se propone una sanción de 18750 euros y una accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia durante un año, desde que se dictara la resolución pertinente.

Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.

La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.

En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.

En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental y expediente administrativo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS).

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento se impugna exclusivamente la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año, que se propuso por la Inspección de Trabajo en el acta de Infracción (en relación en concreto al acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo) y fue confirmada por resolución del titular de la Consejería demandada de fecha 2 de julio de 2024, y por posterior resolución de 14 de agosto de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.

En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.

Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .

Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.

Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).

En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.

En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Por resolución de 22-6-2021 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA), se convocan subvenciones públicas para el curso 2021-2022 con destino a la realización de acciones de formación para el empleo.

SEGUNDO.-Por resolución de 31-12-2021 del SEPEPA se aprueba la programación y se conceden las subvenciones convocadas por la resolución citada de 22-6-2021. La entidad ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., a raíz de esta resolución, resulta beneficiaria de subvenciones por un importe de 476465,60 euros para la ejecución de un total de 21 acciones formativas.

TERCERO.-A la empresa le fue notificada el 25-3-2024 Acta de Infracción nº 33378/24, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo encontró irregularidades en 5 de las acciones formativas programadas. En la misma se tipifican los hechos como infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15.6.c) de la LISOS: " Incumplir las obligaciones en materia de control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, así como incumplir la obligación de seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación". Se propone una sanción de 18750 euros y una accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia durante un año, desde que se dictara la resolución pertinente.

Con fecha 18-4-2024 por la representación de la empresa se presenta escrito de alegaciones frente a dicha acta de infracción.

La Inspección de Trabajo emitió informe el día 3-6-2024 sobre dichas alegaciones, proponiendo la confirmación del acta. En dicho informe se recoge que la empresa alega que "se aceptan los hechos comprobados en el acta de infracción" referente a las cinco acciones formativas.

En Resolución del Consejero de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2-7-2024, recaída en el expediente sancionador SANC/2024/3473, se acuerda confirmar el acta de infracción nº 33378/24 extendida a la empresa ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L., imponiéndole una sanción de 18750 euros, más la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones en esta materia un periodo de un año con efectos desde la fecha de esa resolución.

En resolución de fecha 14-8-2024 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental y expediente administrativo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS).

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento se impugna exclusivamente la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año, que se propuso por la Inspección de Trabajo en el acta de Infracción (en relación en concreto al acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo) y fue confirmada por resolución del titular de la Consejería demandada de fecha 2 de julio de 2024, y por posterior resolución de 14 de agosto de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.

En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.

Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .

Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.

Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).

En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.

En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental y expediente administrativo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS).

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento se impugna exclusivamente la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones de ese tipo por periodo de un año, que se propuso por la Inspección de Trabajo en el acta de Infracción (en relación en concreto al acceso a las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo) y fue confirmada por resolución del titular de la Consejería demandada de fecha 2 de julio de 2024, y por posterior resolución de 14 de agosto de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

Se debe señalar que en su demanda la empresa demandante manifiesta expresamente que acepta los hechos comprobados en el acta de infracción, y por tanto el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Si esto es así, fundamenta su impugnación en negar que haya habido algún tipo de intencionalidad en la comisión de la infracción y que no debería ser tenida en cuenta la cifra de negocios de la empresa como agravante de la infracción.

En el presente caso, una vez reconocida por la empresa demandante la comisión de la infracción del artículo 15.6.c) de la LISOS, se consideran correctas y proporcionadas la calificación jurídica, las infracciones señaladas y las sanciones propuestas conforme al Acta de Infracción confirmada por las resoluciones recurridas, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 40.1.b) y el artículo 46.1.b) de la LISOS, siendo que se han aplicado dos criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39.2 del mismo texto legal, que son la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y la cifra de negocios de la empresa (En el Acta de infracción consta la cifra de negocios de la memoria del ejercicio 2021 que asciende a 10.098.524,31 euros, a la que se añade los datos de la memoria del ejercicio 2022 que ascienden a 10.903.720,58 euros). Es en el citado artículo 46.1.b) en el que se prevé la sanción accesoria impuesta y que es la que exclusivamente se discute en el presente procedimiento, que en estas circunstancias está justificada como se ha valorado por la Inspección de Trabajo, de forma que la exclusión del acceso a los beneficios derivados se ha impuesto durante el periodo de un año, cuando la normativa prevé la posibilidad de que dicha exclusión lo sea por un periodo de hasta dos años. Lo anterior, de manera que como se indica en el informe de la Inspección emitido el 3 de junio de 2024, que se incorpora a la resolución impugnada, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y debe considerarse que en el presente caso se ha respectado el principio de proporcionalidad por lo antes expuesto, y además se debe tener en cuenta que la existencia de la sanción accesoria no dará lugar a la reducción de la sanción en un 40% en caso de pago voluntario por el sujeto responsable de la sanción pecuniaria.

Finalmente, se debe recordar la presunción de certeza de que están dotadas las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cual está recogido expresamente en el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" .

Asimismo, al respecto hay que indicar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-1991, 16-5-1996, 6-3-1998 y 6-10-1998) que la presunción de certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resultan acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma; es decir que la presunción "iuris tantum" no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, como del empresario o de sus representantes o terceros.

Como señala, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998 dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS 26-4-1989).

En el presente caso, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y certeza que, como se dijo, tiene el acta de la Inspección de Trabajo, que por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre las alegaciones de parte realizadas por la empresa.

En función de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por ACADEMIA TÉCNICA UNIVERSITARIA, S.L.,frente a la CONSEJERÍA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,y se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0867 24 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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