Sentencia Social 176/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 176/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 555/2022 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JULIO BOTELLA FORNE

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 30030440032025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2227

Núm. Roj: SJSO 2227:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2022 0005023

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000555 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:FRUTAS BERI SA

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A

En Murcia, a 15 de julio de 2025.

Vistos en juicio oral y público por D. Julio Botella Forné, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de la mercantil "FRUTAS BERI, S.A.", asistido por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La mercantil "Frutas Beri, S.A." presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en la grabación técnica realizada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n. º NUM000 el 14 de julio de 2017 a la mercantil "Frutas Beri, S.A.", confirmada por Orden de fecha 4 de julio de 2022 de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Región de Murcia, por una supuesta infracción, conforme al artículo 43.12 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E. 2 de Junio), infracción que se tipifica como muy grave por el art. 8.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, en su grado medio, de conformidad con el artículo 39.2 del citado R.D. Legislativo, proponiendo una sanción de 25.001 euros.

El acta, obrante al expediente, se da íntegramente por reproducida debido a su extensión.

SEGUNDO.La empresa "Frutas Beri, S.A." tiene como objeto social la exportación, cultivo, la recolección, el transporte, la limpieza, la clasificación, el envasado y la conservación de frutos cítricos y toda clase de frutas y productos hortícolas.

TERCERO.El Convenio Colectivo aplicable es el de Manipulación y Envasado de Agrios de la Región de Murcia.

CUARTO.En la tramitación del expediente, se confirió traslado para alegaciones en 24/07/2017, que las efectuó en 2/08/2017 emitiéndose informe complementario. Por la ITSS en 13/12/2017 se formuló propuesta de resolución confirmatoria de la sanción propuesta, confirmando el acta e imponiendo la sanción de 25.00100 euros (resolución obrante al expediente administrativo).

El recurso de alzada ha sido desestimado por resolución expresa de 04/07/2022.

QUINTO.La empresa "ETT Faster" ha sido sancionada en vía administrativa por estos hechos reconociendo la sanción.

Fundamentos

PRIMERO.La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo aportado, conforme a lo prevenido en el art. 143 y art. 151.8 de la LRJS, y presunción de veracidad del acta que se ha dado por reproducida.

SEGUNDO.La empresa demandada ha sido sancionada, por los hechos que constan en el acta, a los que se ha aplicado la siguiente normativa y consecuencia legal:

1. Precepto infringido: art. 43.1 y 2 así como el 15 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del ET; y art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las ETT.

2. Tipificación: art. 8.2 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto LISOS.

3. Calificación: Muy Grave

Graduación: MEDIO artículo 39.2 c) R.D.L. 5/2000,

4. Criterios de Graduación: el elevado número de trabajadores afectados.

5. Cuantía: 25.001 €.

La actora, al ratificarse en su demanda, se opuso, alegando, en síntesis, que en la campaña agrícola 2015/2016 hubo un incremento de producción muy superior a otros años, entrono a un 36% más, la plantilla de la empresa compuesta de 119 trabajadores era insuficiente para atender los trabajaos de almacén. Si tuvo que acudir a una ETT se debió a la imposibilidad de realizar los procesos de selección con la antelación necesaria para cubrir las vacantes y a la inexistencia de mano de candidatos en el mercado. Con carácter subsidiario, la graduación de la sanción aplicada, en función de que ninguno de los trabajadores afectados a reclamado, la escasa duración de los contratos y, que la contratación temporal en la empresa es residual con un 99% de trabajadores fijos.

Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria, como por haber sido los mimos debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, así como debidamente sancionados, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.

TERCERO.Sobre la presunción de veracidad del acta de infracción.

a) Alcance de la presunción.

La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.

b) Reconocimiento legal.

- El art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social consagra dicha presunción cuando establece que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

- El art. 53 LISOS dispone:

"Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado. c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley .

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones".

- El artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) vuelve a reproducir dicha presunción.

c) la actividad del demandante.

En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum,corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.

CUARTO.Del contenido del acta y, del propio expediente, resulta que se formalizaron unos contratos de puesta a disposición, y que la sanción tiene su causa en que las prestaciones de los trabajadores puestos a disposición se refieren a actividades agrícolas estructurales, fijas y permanentes aunque de carácter cíclico o periódico, que forman parte del común proceso productivo y que carecen de autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad normal de la empresa usuaria.

Resulta que la empresa se dedica a actividades hortofrutícolas, principalmente a la exportación de limón en los meses de invierno y primavera, y de limón verna en verano. En el periodo examinado (campaña 2016), según consta en el acta de infracción, resulta que la empresa ha procedido a la contratación de numerosos trabajadores mediante un contrato de trabajo por obra o servicio que, sin embargo, no tienen un objeto concreto o definido, sino que se limitan a recoger la profesión u oficio concreto que van a realizar los trabajadores en la empresa. Ello supone que los contratos de trabajo o servicio determinado no responden verdaderamente a un objeto con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, sino que corresponden a puestos ordinarios y normales de la empresa "Frutas Beri, S.A.", como son los de apiladores de almacén y encajadoras.

Cuando existen actividades estructurales y permanentes, fijas aunque periódicas o cíclicas, el TRET (artículo 16) , y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto "la empresa se vea imposibilitada para atender a un incremento coyuntural e inesperado de la producción o a un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa y que no puede ser atendido con la plantilla fija actual y no aconseje razonablemente, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo"( STS de 20 de marzo de 2020 ,Sala de lo Social).

En el examen de los contratos con "ETT Faster", se indican como causas de los mismos "apiladores de almacén", "carretillero" y "encajadores", categorías que forman parte del ciclo productivo ordinario de la empresa, puestos que tienen carácter de permanentes y que carecen de la nota de temporalidad al ser puestos que se enmarcan dentro del proceso productivo de la empresa. Que la empresa demandante alegue para justificar la contratación a que existe un 35,89% más de producción y que cuenta con 119 trabajadores, de los cuales 118 eran indefinidos no fijos, carece de trascendencia., pues como se ha dicho, lo que determina la inspección de trabajo es que los contratos realizados carecen de sustantividad propia, ya que iban a realizar tareas del ciclo normal de la empresa. Lo que se sanciona no es que la demandante no acudiera a contratos de fjos-discontinuos, sino que ha contratado a trabajadores bajo contratos eventuales sin que exista esa nota de temporalidad.

En definitiva, no consta acreditada la existencia de temporalidad en la actividad, sino todo lo contrario, es decir, ser permanente, cíclica y casi del todo estructural.

El art. 15 del ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, exigía que para la contratación laboral temporal (en sus diversas modalidades) fuese válida, obedeciese a una causa que excluyese el carácter permanente de la necesidad. Cosa que aquí no ocurre. Al hilo de lo anterior, hay que recordar que el art. 8.2 de la LISOS contempla como falta muy grave los supuestos de cesión ilegal ex art. 43 del ET. Pues bien, dentro de este ámbito, cabe recordar la doctrina legal sobre la materia, como, por ejemplo, la contenida en la STS de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020), cuando señala:

"2. El art. 43 ET ,que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

[...]

4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012 ,con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005 ), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005 ) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005 ), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".

En el mismo sentido la STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007, "...el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 ,pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .

(...)

Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS , se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados. Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria [...] la conducta sancionada no es la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994 ,cuya comisión afectaría exclusivamente a la ETT y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS ,que no excluye, de ninguna manera, a las ETT , cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales.".

En el presente caso, y como ha constatado la Inspección de Trabajo se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, y no deba acudir de forma directa a la contratación temporal, se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009 y en las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal y como recoge la segunda de las sentencias citadas, "la cesión de trabajadores resulta ilegal no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan."

Y en conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que los contratos de puesta a disposición, lo fueron para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto.

Puede traerse también aquí a colación la sentencia 43/2019, de 23/01/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, que dice: "La actividad de la empresa consiste en el cultivo y recolección de cítricos la cual es típicamente intermitente o cíclica. Cuando se trata de llevar a cabo trabajos de tal naturaleza la jurisprudencia del TS viene estableciendo que no cabe la contratación temporal para llevar a cabo los mismos, sino que lo que procede es la contratación de trabajadores fijos discontinuos. En consecuencia, la empresa demandante para hacer frente a dicha actividad no podía solicitar la puesta a disposición de trabajadores de empresas de trabajo temporal. Tal irregular contratación sería constitutiva de un supuesto de cesión prohibida de trabajadores, con aplicación de las reglas contenidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

El acta no queda en modo alguno desvirtuada y la resolución impugnada precisamente descansa en su contenido, y en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que se acaba de comentar. Hay motivación fáctica y jurídica.

Del mismo modo, la calificación de la conducta se corresponde expresamente con el art. 8.2 dado que existe cesión ilegal. No puede servir tampoco para la estimación la alegación de no haber sido sancionadas las ETTs, dado que ello no excluye la responsabilidad de la demandante, máxime cuando ello puede perfectamente corresponder a otras actuaciones en las que se inspeccione la actividad de las ETTs, fuera de un caso particular, es decir, dentro de su total actividad.

QUINTO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la L.R.J.S. -

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "FRUTAS BERI, S.A.", contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en consecuencia, debo confirmar la resolución de 4 de julio de 2022, absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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