Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 176/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 555/2022 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JULIO BOTELLA FORNE
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 30030440032025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2227
Núm. Roj: SJSO 2227:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 15 de julio de 2025.
Vistos en juicio oral y público por D. Julio Botella Forné, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de la mercantil "FRUTAS BERI, S.A.", asistido por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
El acta, obrante al expediente, se da íntegramente por reproducida debido a su extensión.
El recurso de alzada ha sido desestimado por resolución expresa de 04/07/2022.
Fundamentos
1. Precepto infringido: art. 43.1 y 2 así como el 15 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del ET; y art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las ETT.
2. Tipificación: art. 8.2 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto LISOS.
3. Calificación: Muy Grave
Graduación: MEDIO artículo 39.2 c) R.D.L. 5/2000,
4. Criterios de Graduación: el elevado número de trabajadores afectados.
5. Cuantía: 25.001 €.
La actora, al ratificarse en su demanda, se opuso, alegando, en síntesis, que en la campaña agrícola 2015/2016 hubo un incremento de producción muy superior a otros años, entrono a un 36% más, la plantilla de la empresa compuesta de 119 trabajadores era insuficiente para atender los trabajaos de almacén. Si tuvo que acudir a una ETT se debió a la imposibilidad de realizar los procesos de selección con la antelación necesaria para cubrir las vacantes y a la inexistencia de mano de candidatos en el mercado. Con carácter subsidiario, la graduación de la sanción aplicada, en función de que ninguno de los trabajadores afectados a reclamado, la escasa duración de los contratos y, que la contratación temporal en la empresa es residual con un 99% de trabajadores fijos.
Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria, como por haber sido los mimos debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, así como debidamente sancionados, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.
a) Alcance de la presunción.
La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.
b) Reconocimiento legal.
- El art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social consagra dicha presunción cuando establece que:
- El artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) vuelve a reproducir dicha presunción.
c) la actividad del demandante.
En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción
Resulta que la empresa se dedica a actividades hortofrutícolas, principalmente a la exportación de limón en los meses de invierno y primavera, y de limón verna en verano. En el periodo examinado (campaña 2016), según consta en el acta de infracción, resulta que la empresa ha procedido a la contratación de numerosos trabajadores mediante un contrato de trabajo por obra o servicio que, sin embargo, no tienen un objeto concreto o definido, sino que se limitan a recoger la profesión u oficio concreto que van a realizar los trabajadores en la empresa. Ello supone que los contratos de trabajo o servicio determinado no responden verdaderamente a un objeto con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, sino que corresponden a puestos ordinarios y normales de la empresa "Frutas Beri, S.A.", como son los de apiladores de almacén y encajadoras.
Cuando existen actividades estructurales y permanentes, fijas aunque periódicas o cíclicas, el TRET (artículo 16) , y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto
En el examen de los contratos con "ETT Faster", se indican como causas de los mismos "apiladores de almacén", "carretillero" y "encajadores", categorías que forman parte del ciclo productivo ordinario de la empresa, puestos que tienen carácter de permanentes y que carecen de la nota de temporalidad al ser puestos que se enmarcan dentro del proceso productivo de la empresa. Que la empresa demandante alegue para justificar la contratación a que existe un 35,89% más de producción y que cuenta con 119 trabajadores, de los cuales 118 eran indefinidos no fijos, carece de trascendencia., pues como se ha dicho, lo que determina la inspección de trabajo es que los contratos realizados carecen de sustantividad propia, ya que iban a realizar tareas del ciclo normal de la empresa. Lo que se sanciona no es que la demandante no acudiera a contratos de fjos-discontinuos, sino que ha contratado a trabajadores bajo contratos eventuales sin que exista esa nota de temporalidad.
En definitiva, no consta acreditada la existencia de temporalidad en la actividad, sino todo lo contrario, es decir, ser permanente, cíclica y casi del todo estructural.
El art. 15 del ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, exigía que para la contratación laboral temporal (en sus diversas modalidades) fuese válida, obedeciese a una causa que excluyese el carácter permanente de la necesidad. Cosa que aquí no ocurre. Al hilo de lo anterior, hay que recordar que el art. 8.2 de la LISOS contempla como falta muy grave los supuestos de cesión ilegal ex art. 43 del ET. Pues bien, dentro de este ámbito, cabe recordar la doctrina legal sobre la materia, como, por ejemplo, la contenida en la STS de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020), cuando señala:
En el mismo sentido la STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007,
En el presente caso, y como ha constatado la Inspección de Trabajo se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, y no deba acudir de forma directa a la contratación temporal, se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009 y en las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal y como recoge la segunda de las sentencias citadas,
Y en conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que los contratos de puesta a disposición, lo fueron para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto.
Puede traerse también aquí a colación la sentencia 43/2019, de 23/01/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, que dice:
El acta no queda en modo alguno desvirtuada y la resolución impugnada precisamente descansa en su contenido, y en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que se acaba de comentar. Hay motivación fáctica y jurídica.
Del mismo modo, la calificación de la conducta se corresponde expresamente con el art. 8.2 dado que existe cesión ilegal. No puede servir tampoco para la estimación la alegación de no haber sido sancionadas las ETTs, dado que ello no excluye la responsabilidad de la demandante, máxime cuando ello puede perfectamente corresponder a otras actuaciones en las que se inspeccione la actividad de las ETTs, fuera de un caso particular, es decir, dentro de su total actividad.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "FRUTAS BERI, S.A.", contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en consecuencia, debo confirmar la resolución de 4 de julio de 2022, absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
