Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 314/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 531/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 314/2025
Núm. Cendoj: 45165440032025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3401
Núm. Roj: SJSO 3401:2025
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: JBR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Talavera de la Reina, a 16 de octubre de 2025.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El art. 34.8 ET dispone:
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
En cuanto a la documental aportada, la misma acredita lo manifestado por la empresa, es decir, que no hay vacantes de Jefe de Equipo en la oficina de Talavera ni un turno de mañana ni de tarde y de concederse la adaptación de la jornada solicitada, en cualquiera de los turnos, sin una vacante real, provocaría un sobredimensionamiento de efectivos y descompensación operativa en cuanto a la media de atención por asistente en la red de oficinas establecida en aproximadamente 50 clientes por efectivo lo que vino a confirmar el Jefe del Sector y testigo de correos Gaspar en el acto de la vista.
Por otro lado, en cuanto a las necesidades del trabajador, la distancia entre Puente del Arzobispo y Talavera es de 40 km y consta que la madre del actor reside actualmente en Residencia San Diego sita en calle Capitán Cortes de esta ciudad por lo que en ningún caso reside el actor con su madre y las necesidades de ésta, durante la jornada laboral del actor, se encuentran perfectamente atendidas y cubiertas y teniendo en cuenta que la situación de dependencia no es novedosa sino que al menos se viene arrastrando desde 2023 sin que se acrediten circunstancias sobrevenidas que justifiquen la solicitud de autos iniciada por escrito de marzo de 2025.
En cuanto a las necesidades organizativas de la empresa, consta que en la actualidad la estructura de plantilla de la oficina principal de Talavera no presenta vacantes oficiales en puestos de jefatura de equipo. Aunque existe una situación excepcional con la posición ocupada temporalmente por Jacinta en el turno de tarde, esta plaza está asignada por resolución médica a Doña Encarna, quien se encuentra de baja médica sin fecha de reincorporación definida. Por tanto, no puede considerarse una vacante disponible para ser cubierta por otro empleado. Además, el análisis de las atenciones realizadas en el mes de junio, junto con el dimensionamiento actual de la plantilla, evidencia que la concesión de una adaptación de jornada en cualquiera de los turnos, sin una vacante real, provocaría una sobredimensión de efectivos y una descompensación operativa respecto a la media de atención por asistente en la red de oficinas, establecida en ±50 clientes por efectivo.
El artículo 34.8 ET se centra en la conciliación familiar y laboral, de modo que la redacción del citado precepto introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
Pues bien, expuesto lo anterior, la solicitud del trabajador debe ser, en todo caso, razonable y proporcionada en relación no solo con las necesidades de la empresa, sino también con las necesidades (conciliadoras) de la persona trabajadora y en este sentido no se acredita suficientemente una necesidad de conciliación lo suficientemente razonable ni proporcionada con la propuesta que realiza que permita atender su solicitud en relación con movilidad geográfica que pretende pues de los hechos expuestos se evidencian que las necesidades conciliadoras invocadas por el actor frente a las razones organizativas probadas por la empresa descartan atender la pretensión actora que, por otro lado, no acredita la ausencia de otros familiares que puedan atender a su madre durante su jornada laboral, limitándose a alegar que es el único que puede hacerse cargo de ella sin sustento probatorio alguno.
E l art. 34.8 del ET dispone que
El derecho de adaptación establecido en el artículo trascrito como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad siendo en consecuencia un derecho condicionado, por tanto no se reconoce un derecho a adaptar sino que se reconoce una expectativa de derecho de tal forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este derecho a solicitar, la adaptación de la jornada se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas), derecho que al no ser incondicionado debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa. De este modo, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y ésta debe ser razonables y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
En el supuesto de autos, el actor no ha acreditado la suficiente idoneidad de la plaza que solicita, distinta a la de director que viene realizando y en un centro de trabajo distinto al de origen, todo ello atendiendo a sus necesidades y circunstancias personales en relación con las razones organizativas alegadas por la empresa para denegar el traslado en los términos solicitados, puesto todo ello en relación con lo recogido anteriormente en el sentido de que no es un derecho absoluto el de la adaptación, sino que las necesidades justificadas del trabajador han de ser razonables y proporcionadas con la organización empresarial y siendo que la propuesta inicial no modificada por el trabajador no es ajustada a derecho atendiendo a la ausencia de vacante en Talavera en relación con las necesidades invocadas por el trabajador que no son lo suficientemente razonables, proporcionadas ni necesarias para la efectiva conciliación conducen a rechazar lo pretendido. Todo ello teniendo en cuenta que ha de realizarse un juicio de proporcionalidad doble: uno relativo a la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la petición y otro similar sobre la negativa empresarial cuyas limitaciones solamente pueden fundarse en el interés empresarial según el tripletest de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos debemos concluir que el actor no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
