Sentencia Social 314/2025...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 314/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 531/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 314/2025

Núm. Cendoj: 45165440032025100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3401

Núm. Roj: SJSO 3401:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00314/2025

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:0034925800714

Fax:0034925828120

Correo Electrónico:SOCIAL3.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JBR

NIG:45165 44 4 2025 0000510

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000531 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Everardo

ABOGADO/A:ANGEL CERVANTES MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 16 de octubre de 2025.

Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por DON Everardo defendido por el letrado don Ángel Cervantes Martín, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE,representada y defendida por el Abogado del Estado don Rafael Hernáez Horribes en materia de ejercicio de los DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORALatendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2025 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se reconozca al trabajador su derecho a ocupar la plaza vacante de Jefe de Equipo en la Oficina Principal de Talavera de la Reina.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2025 compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección de manera telemática. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testifical) se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante y quedando pendiente de traslado a la actora de la documentación aportada por la demandada el 1 de septiembre del corriente y que se puso a su disposición mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre. Una vez formuladas alegaciones por la parte actora quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia en fecha 14 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador presta sus servicios para Correos en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Puente del Arzobispo (Toledo), en el puesto de Director de Oficina tipo 6, con una antigüedad que data desde el 13 de junio de 2003. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

SEGUNDO.-El 5 de marzo de 2025 el trabajador presentó ante la Gerencia de Personas Laborales Área Centro una solicitud interesando la provisión de la plaza de Jefe de Equipo sita en la Oficina Principal de Talavera de la Reina para poder atender al cuidado de su madre de 87 años de edad que cuenta con un grado de discapacidad reconocido del 96% con carácter definitivo con efectos de 13 de noviembre de 2023, con necesidad de concurso de tercera persona y baremo de movilidad, con un Grado III de dependencia (90 puntos en el BVD) desde el 27 de noviembre de 2023. La solicitud de la plaza vacante anteriormente citada en la Oficina Principal de Talavera de la Reina se debe a la proximidad de la misma al domicilio del actor y de su madre, sito en DIRECCION000 de Talavera de la Reina y a que la madre del actor, doña Macarena, no dispone de ayuda del resto de sus hijos (tres en total) para hacerse cargo de las necesidades que la misma requiere.

TERCERO.-La Gerencia de Personas y Relaciones Laborales Área Centro emite en fecha 13 de marzo de 2025 resolución por la que se deniega la solicitud presentada por el trabajador al considerar que no habría viabilidad de conciliación como Jefe de Equipo en la OP. Talavera de la Reina ya que disponen de Jefe de Equipo en ambos turnos, mañana y tarde y, por lo tanto, no existe vacante alguna.

CUARTO.-El 4 de julio de 2025, el actor solicita por escrito la adaptación de jornada pasando a prestar sus servicios ocupando la plaza vacante de jefe de Equipo en la Oficina Principal de Talavera de la Reina.

QUINTO.-En la Oficina Principal de Talavera no existen vacantes de Jefe de Equipo estando ocupada la plaza existente en turno de mañana por trabajadora fija (doña Isidora) y el de tarde la jefa de equipo doña Jacinta actualmente desplazada en una posición de jefatura de equipo en turno de tarde, lo cual se podría considerar vacante, esta posición está asignada para Encarna, directora de Numancia de la Sagra, quien por resolución de Vigilancia de la Salud el 20 de mayo de 2025, fue informada de la necesidad de ser reubicada en dicha posición, dadas las limitaciones musculoesqueléticas que ostenta en la actualidad. Doña Encarna no se ha incorporado a dicha posición aún ya que en la actualidad se encuentra de baja sin fecha fin.

SEXTO.-En la oficina principal de Talavera hay un solo puesto de Director de oficina que está asignado al turno de mañana (don Gustavo), no existiendo puesto de Director de oficina para el turno de tarde.

SEPTIMO.-Según datos de atenciones del mes de junio, donde se puede observar cómo concediendo la conciliación para posición de Atención al Cliente, en cualquiera de ambos turnos, la unidad se encontraría sobredimensionada y completamente descompensada frente a las atenciones de media del resto de la Red de Oficinas, las cuales se considera en ±50 clientes por asistente.

OCTAVO.-Actualmente la madre del actor se encuentra ingresada en residencia San Diego situada en calle Capitán Cortes de Talavera de la Reina.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y testificales.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios como director de oficina en Puente del Arzobispo a ser jefe de equipo en la oficina principal de Talavera de la Reina. Funda su pretensión en que, tras la solicitud de 5 de marzo y la respuesta de Correos el 13 de marzo de 2025 denegando la solicitud al considerar que no habría viabilidad de conciliación como Jefe de Equipo en la OP de Talavera de la Reina ya que disponen de Jefe de Equipo en ambos turnos, mañana y tarde y, por lo tanto, no existe vacante alguna, considera que infringe el proceso de negociación exigido en el art. 34.8 del ET debiéndose presumir la concesión de lo solicitado.

El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

E n el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

A simismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

E n la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

F inalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

L a persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

E n el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

L o dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

L as discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este extremo debe acogerse el motivo de oposición de la empresa toda vez que ésta, ante la ausencia de vacantes, procedió a contestar en apenas una semana a la solicitud del actor por lo que no puede aplicarse la presunción de la concesión cuando la oposición del empleador fue motivada. Es más, lo justifica con la documental aportada y, en especial, con el informe de 25 de junio de 2025 entre el resto de documentación aportada en plazo, pese a las alegaciones de la parte actora, pues toda la documental se aportó el día 1 de septiembre y teniéndolo a su disposición la parte actora desde entonces como se evidenció en la vista a salvo el informe referido, concediéndole plazo para poder acceder a dicho informe, valorar e informar sobre tal documental tras la celebración de la vista a fin de impedir cualquier indefensión y debiéndose entender aportados correctamente al procedimiento de conformidad con el art. 82.5 en relación con el art. 94 de la LRJS y, por tanto, valorarse en consecuencia.

En cuanto a la documental aportada, la misma acredita lo manifestado por la empresa, es decir, que no hay vacantes de Jefe de Equipo en la oficina de Talavera ni un turno de mañana ni de tarde y de concederse la adaptación de la jornada solicitada, en cualquiera de los turnos, sin una vacante real, provocaría un sobredimensionamiento de efectivos y descompensación operativa en cuanto a la media de atención por asistente en la red de oficinas establecida en aproximadamente 50 clientes por efectivo lo que vino a confirmar el Jefe del Sector y testigo de correos Gaspar en el acto de la vista.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades del trabajador, la distancia entre Puente del Arzobispo y Talavera es de 40 km y consta que la madre del actor reside actualmente en Residencia San Diego sita en calle Capitán Cortes de esta ciudad por lo que en ningún caso reside el actor con su madre y las necesidades de ésta, durante la jornada laboral del actor, se encuentran perfectamente atendidas y cubiertas y teniendo en cuenta que la situación de dependencia no es novedosa sino que al menos se viene arrastrando desde 2023 sin que se acrediten circunstancias sobrevenidas que justifiquen la solicitud de autos iniciada por escrito de marzo de 2025.

En cuanto a las necesidades organizativas de la empresa, consta que en la actualidad la estructura de plantilla de la oficina principal de Talavera no presenta vacantes oficiales en puestos de jefatura de equipo. Aunque existe una situación excepcional con la posición ocupada temporalmente por Jacinta en el turno de tarde, esta plaza está asignada por resolución médica a Doña Encarna, quien se encuentra de baja médica sin fecha de reincorporación definida. Por tanto, no puede considerarse una vacante disponible para ser cubierta por otro empleado. Además, el análisis de las atenciones realizadas en el mes de junio, junto con el dimensionamiento actual de la plantilla, evidencia que la concesión de una adaptación de jornada en cualquiera de los turnos, sin una vacante real, provocaría una sobredimensión de efectivos y una descompensación operativa respecto a la media de atención por asistente en la red de oficinas, establecida en ±50 clientes por efectivo.

El artículo 34.8 ET se centra en la conciliación familiar y laboral, de modo que la redacción del citado precepto introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

Pues bien, expuesto lo anterior, la solicitud del trabajador debe ser, en todo caso, razonable y proporcionada en relación no solo con las necesidades de la empresa, sino también con las necesidades (conciliadoras) de la persona trabajadora y en este sentido no se acredita suficientemente una necesidad de conciliación lo suficientemente razonable ni proporcionada con la propuesta que realiza que permita atender su solicitud en relación con movilidad geográfica que pretende pues de los hechos expuestos se evidencian que las necesidades conciliadoras invocadas por el actor frente a las razones organizativas probadas por la empresa descartan atender la pretensión actora que, por otro lado, no acredita la ausencia de otros familiares que puedan atender a su madre durante su jornada laboral, limitándose a alegar que es el único que puede hacerse cargo de ella sin sustento probatorio alguno.

E l art. 34.8 del ET dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

E n el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

A simismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

E n la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

F inalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

L a persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

E n el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

L o dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

L as discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

El derecho de adaptación establecido en el artículo trascrito como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad siendo en consecuencia un derecho condicionado, por tanto no se reconoce un derecho a adaptar sino que se reconoce una expectativa de derecho de tal forma que ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este derecho a solicitar, la adaptación de la jornada se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas), derecho que al no ser incondicionado debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa. De este modo, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y ésta debe ser razonables y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.

En el supuesto de autos, el actor no ha acreditado la suficiente idoneidad de la plaza que solicita, distinta a la de director que viene realizando y en un centro de trabajo distinto al de origen, todo ello atendiendo a sus necesidades y circunstancias personales en relación con las razones organizativas alegadas por la empresa para denegar el traslado en los términos solicitados, puesto todo ello en relación con lo recogido anteriormente en el sentido de que no es un derecho absoluto el de la adaptación, sino que las necesidades justificadas del trabajador han de ser razonables y proporcionadas con la organización empresarial y siendo que la propuesta inicial no modificada por el trabajador no es ajustada a derecho atendiendo a la ausencia de vacante en Talavera en relación con las necesidades invocadas por el trabajador que no son lo suficientemente razonables, proporcionadas ni necesarias para la efectiva conciliación conducen a rechazar lo pretendido. Todo ello teniendo en cuenta que ha de realizarse un juicio de proporcionalidad doble: uno relativo a la necesidad, idoneidad y razonabilidad de la petición y otro similar sobre la negativa empresarial cuyas limitaciones solamente pueden fundarse en el interés empresarial según el tripletest de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos debemos concluir que el actor no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada.

TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Everardo contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAEdebo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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