Sentencia Social 557/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 557/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 424/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ROCIO FALCO RUBIO

Nº de sentencia: 557/2025

Núm. Cendoj: 06015440032025100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3717

Núm. Roj: SJSO 3717:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00557/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924255830--924170477

Fax:

Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMG

NIG:06015 44 4 2025 0002157

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000424 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Porfirio

ABOGADO/A:ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DISTRIMEDIOS, S.L.

ABOGADO/A:CARLOS CORRALES CARAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 557/2025

En Badajoz, a 16 de diciembre de 2025.

Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre movilidad geográfica número 424/2025 promovidos por DON Porfirio contra DISTRIMEDIOS S.L.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 22/06/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal del demandante en la que, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia por la que `` con estimación de la presente Demanda, venga a declararse que la decisión empresarial acordada en relación con el traslado del presente trabajador resulta NULA, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello y, con carácter subsidiario a lo anterior, que dicho traslado resultaría INJUSTIFICADO (con los efectos que legalmente procedieran en este supuesto)??

SEGUNDO. -El demandante presentó, el 18/09/2025 escrito de subsanación por el que fijó como suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que ``con estimación de la presente Demanda, venga a declararse que la decisión empresarial acordada en relación con el traslado del presente trabajador resulta NULA, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello, solicitándose indemnización por un importe de 7.251 euros y, con carácter subsidiario a lo anterior, que dicho traslado resultaría INJUSTIFICADO, estimando esta parte que le causa unos daños y que serían de la aplicación dos horas extraordinaria por cada día de trabajo (+20% valor), más el 12,72 euro por traslado diario; más el 20% de nocturnidad del salario base establecida en el convenio; desde el día 1 julio hasta sentencia (estos cálculos en el momento de la vista se llevarán como instructa y detallados, dado que ahora no podemos futurizar los días que se mantendrán la fraudulenta medida)??

TERCERO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 1 de diciembre para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron ambas partes. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda y la demandada se opuso oralmente a esta. Propuesta y admitida la prueba, y formuladas las conclusiones sobre la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.D. Porfirio presta servicios laborales, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, para la empresa DISTRIMEDIOS S.L. con la categoría profesional de mozo empaquetador, una antigüedad de 18/11/1992 y un salario bruto mensual de 1.558,92€ sin inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Polígono el Nevero de Badajoz.

TERCERO.La empresa comunicó al trabajador, mediante escrito fechado en Badajoz a 12/6/2025 que se da por reproducido, la decisión de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2025, consistente en el traslado del trabajador a un nuevo centro de trabajo sito en Polígono Industrial El Prado, C/ Pamplona, 1B- Nave 24 de Mérida.

Esta misma comunicación escrita se entregó a todos los trabajadores del centro de trabajo del demandante.

CUARTO.El demandante ha percibido en concepto de ``plus distancia??, 163,63€ en las nóminas de julio, agosto y octubre de 2025 y 125,46€ en la nómina de septiembre de 2025.

QUINTO.La nave industrial en la que el trabajador prestaba sus servicios laborales, sita en Polígono el Nevero de Badajoz, se encuentra en proceso de venta, según certificado emitido por TECNICASA GESTIÓN DE VIVIENDAS el 3/11/2025. GARCÍA MÁRQUEZ INMOBILIARIA ``desde principios del presente año??

SEXTO.La Inspectora de Trabajo de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz emitió, el 16/07/20205, informe de movilidad geográfica, que se da por reproducido, en el que concluyó que

``Con independencia de que se trate de una modificación sustancial o de una movilidad geográfica, determinación que no corresponde al ámbito competencial de esta Inspección de trabajo, en todo caso se ha incumplido:

- El plazo mínimo de preaviso. El plazo de preaviso mínimo debe de ser de 30 días, en caso de movilidad geográfica, o de 15 días en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se entenderán días hábiles a efectos del cómputo del plazo. Tomamos en consideración la fecha de 12 de junio de 2025 y fecha de efectos el 1 de julio de 2025. Fechas determinadas en la comunicación al trabajador.

- El procedimiento de negociación e información con los trabajadores. Al no existir representantes de los trabajadores, se deberá de informar adecuadamente al trabajador de todos los aspectos. La documentación justificativa no ha sido entregada al demandante. Se indicó por el compareciente la celebración de una reunión improvisada con los trabajadores sin poder justificarse la celebración de esta.

- Justificación suficiente de las causas alegadas por la empresa. ??

SÉPTIMO.Es aplicable el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas 2019-2021

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por ambas partes y de las testificales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 LRJS.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad de la decisión empresarial consistente en trasladar al demandante al centro de trabajo sito en Mérida por suponer ``una discriminación o vulneración de derechos fundamentales, por ejemplo, por ampliación de la jornada sin efectivo cobro de las mismas horas, el traslado supone dos horas al trabajador y viajar a las 3 de la mañana desde Badajoz a Mérida (medida horaria indicada verbalmente, sin

especificar en el escrito), o un cambio de residencia, el ejercicio de derechos laborales, desigualdad de condiciones equivalentes a los trabajadores del otro centro.) Art 14 CE??

Subsidiariamente interesó que la medida sea declarada como injustificada, en la medida en la que se incumplieron los requisitos formales y de preaviso, no se dio una justificación objetiva y razonable a los trabajadores y no se comunicó a los representantes legales de los trabajadores.

La demandada se opuso con base en que no se trata de un caso de movilidad geográfica sino de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no tiene carácter colectivo, estando plenamente justificada por razones organizativas.

TERCERO. -En primer lugar, procede determinar la naturaleza jurídica de la decisión empresarial, ya que mientras que la empresa lo calificó como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el trabajador lo considera una movilidad geográfica.

En este aspecto, el artículo 10 del Convenio aplicable establece que ``se entiende por traslado el cambio de puesto de trabajo de un centro a otro y que implique para las personas trabajadoras un cambio permanente de residencia a otra provincia??.

Y el artículo 40 ET, regulador de la movilidad geográfica, establece en su apartado 1: ``El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. ??

Resulta determinante la jurisprudencia recaída en esta materia. Así, la STS de 12/03/2025 que analiza si debe calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa de destinar de forma definitiva a las demandantes a prestar servicio en otro centro de trabajo que se encuentra a una distancia de 60 km del anterior y que no exige un cambio de residencia a las trabajadoras. Pues bien, la sentencia explica que ``En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET (EDL 2015/182832). Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia. ??

O la STS 14-12-2022 que recuerda que todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo "centro de trabajo distinto de la misma empresa" que le exija cambio de residencia, tal como claramente precisa el art. 40-1. Ello implica que es requisito principal y definitorio del traslado ese hecho específico de cambio de centro de trabajo, pasando a realizar el servicio el empleado trasladado a un nuevo y único centro de trabajo, con la intención empresarial de que el trabajo a desarrollar en ese nuevo centro tenga un sentido o vocación de permanencia."

Así las cosas, la exigencia ineludible para que pueda hablarse de la existencia de una movilidad geográfica es que sea exigido, para poder prestar servicios en el nuevo destino un "cambio de residencia" que no es controvertido no concurre en el presente, por lo que procede calificar los hechos como constitutivos de una modificación sustancial de condiciones.

CUARTO.- El artículo 41 ET, regulador de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, distingue entre modificación de carácter colectivo y de carácter individual.

En cuanto a la primera, establece que se considerarán como tal las que superen ciertos umbrales que no concurren en este caso por lo que, aunque afecte a la totalidad de la plantilla, no se puede considerar como colectiva a tales efectos ya que si así fuera, el precepto lo recogería expresamente.

Por tanto, en este caso concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual para la que el 41.3 ET establece que ``la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. ??

Además, este artículo 41 dispone que ``la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. ??

A fin de acreditar cada parte su posición, en el acto de la vista se practicó, a instancia del demandante, la testifical de D. Apolonio, trabajador de la empresa que tuvo este mismo procedimiento en el Juzgado de lo Social nº.1 de Badajoz que concluyó con una sentencia desestimatoria. Este testigo manifestó que supieron el cierre de la nave de Badajoz el 12 de junio, día en el que le entregaron la comunicación aportada sin justificar nada sobre ello; que el 7 de julio les dijeron que el 8 de julio empezaban a trabajar en el centro de trabajo sito en Mérida; que la empresa tiene que mantener ambas naves porque no hubo previsión alguna, siendo todo sobre la marcha; que la empresa les dijo que habría una compensación por el pago de gasolina que no es tal; que todos fueron trasladados y que, por su experiencia, esta estrategia de la empresa no supone ahorro porque será necesario otro reparto de rutas.

A instancia del demandado declaró D. Carlos Jesús, quien manifestó que la empresa se dedicó siempre a la distribución de revistas y prensa, cayendo mucho el negocio desde 2008, por lo que tuvieron que ampliar a otros servicios como el transporte de mercancías; que comunicaron verbalmente a los trabajadores la modificación de las condiciones a finales de mayo y el 12 de junio lo hicieron por escrito, retrasándose el traslado hasta julio a fin de que estuviera todo listo y que la nave de Mérida supone una mejora operativa importante por su ubicación.

Además, la demandada aportó, con anterioridad a la vista, documental (acontecimientos 111 y siguientes) en acreditación de las razones organizativas y económicas que justifican la modificación sustancial de condiciones.

Por su parte, el demandante aportó documentación fuera del plazo previsto para ello en el artículo 85.2 LRJS, alegando en el acto de la vista que se trata de documentos a los que no estuvo acceso anteriormente. En cuanto a estos, las nóminas fueron aportadas por la demandada, por lo que no plantea controversia, y en cuanto a los correos electrónicos y los tickets, se desconoce la razón por la que no pudo acceder a ellos con anterioridad, ya que se trata de correos en los que figura el demandante como remitente en unos y destinatario en otros y guardan relación con el objeto de este procedimiento. En atención a ello, no considerando justificada la razón alegada para su aportación fuera de plazo, no procede su admisión.

Llegados a este punto, conviene traer a colación la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz, de 12/11/2025, que, para un caso como el presente en el que el demandante fue el que aquí compareció como testigo, consideró justificada la modificación operada con base en que la ubicación de Mérida supone una mayor eficiencia en la actividad de una empresa como la demandada, dedicada a la entrega de paquetería. Y a este razonamiento se adhiere esta juzgadora. Además, en este caso no solo se practicó la testifical de D. Carlos Jesús, sino que la empresa aportó documentación acreditativa de ello. Así, las alegaciones del testigo del demandante relativas a que el cambio de centro de trabajo no supone un beneficio para la empresa carecen de lógica, ya que la demandada no tendría otra razón para ello que la viabilidad de su empresa y, además, por muchos años que lleve el testigo trabajando en la empresa, no cuenta con la información necesaria para realizar tales afirmaciones.

A continuación, procede analizar el informe de la Inspección de Trabajo, ya que este concluyó que no se cumplió con el plazo de preaviso ni se informó a los trabajadores de las causas que justificaban la medida.

En primer lugar, este informe conforma un elemento probatorio importante pero no es vinculante para este órgano judicial. Así, la Inspectora se entrevistó con ambas partes y llegó a las conclusiones expuestas en los hechos probados. En cuanto a la primera de ellas, el incumplimiento del plazo de preaviso, partiendo de una modificación sustancial este es el de 15 días como plazo sustantivo de preaviso pero que no tiene carácter administrativo o procedimental, por lo que se trata de días naturales. Así, entregándose la comunicación el 12 de junio (el propio testigo de la demandante alegó que supieron del cierre de la nave ese día) e informando de la modificación para el día 1 de julio si que se cumplió con el plazo de preaviso. A mayor abundamiento, el testigo declaró que hubo una reunión previa en mayo y el traslado, finalmente, tuvo lugar el 8 de julio. Y, con relación a las otras dos conclusiones, la inspectora parece partir de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con los requisitos para ello exigidos en el ET pero que no son los del presente caso por las razones expuestas.

Por tanto, a la vista de la prueba practicada, el demandante no acreditó que la decisión de la empresa incurriera en la vulneración de ningún derecho fundamental, más allá de las generalidades expuestas en su demanda, ni que la medida fuera injustificada.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, la de las indemnizaciones interesadas.

QUINTO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Porfirio contra DISTRIMEDIOS S.L. y, en consecuencia, declaro justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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