Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 557/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 424/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ROCIO FALCO RUBIO
Nº de sentencia: 557/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3717
Núm. Roj: SJSO 3717:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 16 de diciembre de 2025.
Dª Rocío Falcó Rubio, Juez adscrita al Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, ha visto los autos sobre movilidad geográfica número 424/2025 promovidos por DON Porfirio contra DISTRIMEDIOS S.L.
Antecedentes
Hechos
Esta misma comunicación escrita se entregó a todos los trabajadores del centro de trabajo del demandante.
``Con independencia de que se trate de una modificación sustancial o de una movilidad geográfica, determinación que no corresponde al ámbito competencial de esta Inspección de trabajo, en todo caso se ha incumplido:
- El plazo mínimo de preaviso. El plazo de preaviso mínimo debe de ser de 30 días, en caso de movilidad geográfica, o de 15 días en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se entenderán días hábiles a efectos del cómputo del plazo. Tomamos en consideración la fecha de 12 de junio de 2025 y fecha de efectos el 1 de julio de 2025. Fechas determinadas en la comunicación al trabajador.
- El procedimiento de negociación e información con los trabajadores. Al no existir representantes de los trabajadores, se deberá de informar adecuadamente al trabajador de todos los aspectos. La documentación justificativa no ha sido entregada al demandante. Se indicó por el compareciente la celebración de una reunión improvisada con los trabajadores sin poder justificarse la celebración de esta.
- Justificación suficiente de las causas alegadas por la empresa. ??
Fundamentos
especificar en el escrito), o un cambio de residencia, el ejercicio de derechos laborales, desigualdad de condiciones equivalentes a los trabajadores del otro centro.) Art 14 CE??
Subsidiariamente interesó que la medida sea declarada como injustificada, en la medida en la que se incumplieron los requisitos formales y de preaviso, no se dio una justificación objetiva y razonable a los trabajadores y no se comunicó a los representantes legales de los trabajadores.
La demandada se opuso con base en que no se trata de un caso de movilidad geográfica sino de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no tiene carácter colectivo, estando plenamente justificada por razones organizativas.
En este aspecto, el artículo 10 del Convenio aplicable establece que ``se entiende por traslado el cambio de puesto de trabajo de un centro a otro y que implique para las personas trabajadoras un cambio permanente de residencia a otra provincia??.
Y el artículo 40 ET, regulador de la movilidad geográfica, establece en su apartado 1: ``El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. ??
Resulta determinante la jurisprudencia recaída en esta materia. Así, la STS de 12/03/2025 que analiza si debe calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa de destinar de forma definitiva a las demandantes a prestar servicio en otro centro de trabajo que se encuentra a una distancia de 60 km del anterior y que no exige un cambio de residencia a las trabajadoras. Pues bien, la sentencia explica que ``En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET (EDL 2015/182832). Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia. ??
O la STS 14-12-2022 que recuerda que todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo "centro de trabajo distinto de la misma empresa" que le exija cambio de residencia, tal como claramente precisa el art. 40-1. Ello implica que es requisito principal y definitorio del traslado ese hecho específico de cambio de centro de trabajo, pasando a realizar el servicio el empleado trasladado a un nuevo y único centro de trabajo, con la intención empresarial de que el trabajo a desarrollar en ese nuevo centro tenga un sentido o vocación de permanencia."
Así las cosas, la exigencia ineludible para que pueda hablarse de la existencia de una movilidad geográfica es que sea exigido, para poder prestar servicios en el nuevo destino un "cambio de residencia" que no es controvertido no concurre en el presente, por lo que procede calificar los hechos como constitutivos de una modificación sustancial de condiciones.
En cuanto a la primera, establece que se considerarán como tal las que superen ciertos umbrales que no concurren en este caso por lo que, aunque afecte a la totalidad de la plantilla, no se puede considerar como colectiva a tales efectos ya que si así fuera, el precepto lo recogería expresamente.
Por tanto, en este caso concurre una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual para la que el 41.3 ET establece que ``la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. ??
Además, este artículo 41 dispone que ``la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. ??
A fin de acreditar cada parte su posición, en el acto de la vista se practicó, a instancia del demandante, la testifical de D. Apolonio, trabajador de la empresa que tuvo este mismo procedimiento en el Juzgado de lo Social nº.1 de Badajoz que concluyó con una sentencia desestimatoria. Este testigo manifestó que supieron el cierre de la nave de Badajoz el 12 de junio, día en el que le entregaron la comunicación aportada sin justificar nada sobre ello; que el 7 de julio les dijeron que el 8 de julio empezaban a trabajar en el centro de trabajo sito en Mérida; que la empresa tiene que mantener ambas naves porque no hubo previsión alguna, siendo todo sobre la marcha; que la empresa les dijo que habría una compensación por el pago de gasolina que no es tal; que todos fueron trasladados y que, por su experiencia, esta estrategia de la empresa no supone ahorro porque será necesario otro reparto de rutas.
A instancia del demandado declaró D. Carlos Jesús, quien manifestó que la empresa se dedicó siempre a la distribución de revistas y prensa, cayendo mucho el negocio desde 2008, por lo que tuvieron que ampliar a otros servicios como el transporte de mercancías; que comunicaron verbalmente a los trabajadores la modificación de las condiciones a finales de mayo y el 12 de junio lo hicieron por escrito, retrasándose el traslado hasta julio a fin de que estuviera todo listo y que la nave de Mérida supone una mejora operativa importante por su ubicación.
Además, la demandada aportó, con anterioridad a la vista, documental (acontecimientos 111 y siguientes) en acreditación de las razones organizativas y económicas que justifican la modificación sustancial de condiciones.
Por su parte, el demandante aportó documentación fuera del plazo previsto para ello en el artículo 85.2 LRJS, alegando en el acto de la vista que se trata de documentos a los que no estuvo acceso anteriormente. En cuanto a estos, las nóminas fueron aportadas por la demandada, por lo que no plantea controversia, y en cuanto a los correos electrónicos y los tickets, se desconoce la razón por la que no pudo acceder a ellos con anterioridad, ya que se trata de correos en los que figura el demandante como remitente en unos y destinatario en otros y guardan relación con el objeto de este procedimiento. En atención a ello, no considerando justificada la razón alegada para su aportación fuera de plazo, no procede su admisión.
Llegados a este punto, conviene traer a colación la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz, de 12/11/2025, que, para un caso como el presente en el que el demandante fue el que aquí compareció como testigo, consideró justificada la modificación operada con base en que la ubicación de Mérida supone una mayor eficiencia en la actividad de una empresa como la demandada, dedicada a la entrega de paquetería. Y a este razonamiento se adhiere esta juzgadora. Además, en este caso no solo se practicó la testifical de D. Carlos Jesús, sino que la empresa aportó documentación acreditativa de ello. Así, las alegaciones del testigo del demandante relativas a que el cambio de centro de trabajo no supone un beneficio para la empresa carecen de lógica, ya que la demandada no tendría otra razón para ello que la viabilidad de su empresa y, además, por muchos años que lleve el testigo trabajando en la empresa, no cuenta con la información necesaria para realizar tales afirmaciones.
A continuación, procede analizar el informe de la Inspección de Trabajo, ya que este concluyó que no se cumplió con el plazo de preaviso ni se informó a los trabajadores de las causas que justificaban la medida.
En primer lugar, este informe conforma un elemento probatorio importante pero no es vinculante para este órgano judicial. Así, la Inspectora se entrevistó con ambas partes y llegó a las conclusiones expuestas en los hechos probados. En cuanto a la primera de ellas, el incumplimiento del plazo de preaviso, partiendo de una modificación sustancial este es el de 15 días como plazo sustantivo de preaviso pero que no tiene carácter administrativo o procedimental, por lo que se trata de días naturales. Así, entregándose la comunicación el 12 de junio (el propio testigo de la demandante alegó que supieron del cierre de la nave ese día) e informando de la modificación para el día 1 de julio si que se cumplió con el plazo de preaviso. A mayor abundamiento, el testigo declaró que hubo una reunión previa en mayo y el traslado, finalmente, tuvo lugar el 8 de julio. Y, con relación a las otras dos conclusiones, la inspectora parece partir de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con los requisitos para ello exigidos en el ET pero que no son los del presente caso por las razones expuestas.
Por tanto, a la vista de la prueba practicada, el demandante no acreditó que la decisión de la empresa incurriera en la vulneración de ningún derecho fundamental, más allá de las generalidades expuestas en su demanda, ni que la medida fuera injustificada.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, la de las indemnizaciones interesadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
