Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 312/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 182/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1378
Núm. Roj: SJSO 1378:2024
Encabezamiento
En Plasencia, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con
Antecedentes
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Hechos
En el acta - cuyo contenido se da por íntegramente reproducido - se indica que durante la visita se mantuvo entrevista, en primer lugar, con Don Alvaro, que se identificó como comercial, indicando que inició la prestación de servicios el 7 de febrero de 2023, a jornada completa. Que preguntado por el registro de jornada, primero afirmó no tener registro de jornada; tras explicarle que el registro de jornada era obligatorio, afirmó que él llevaba su propio registro en una hoja personal y, posteriormente, señaló que el registro lo tenía su jefe y que por eso no estaba en el centro de trabajo, cambiando hasta en tres ocasiones la versión sobre la falta de registro de jornada. Una vez finalizada la entrevista, se identificó a Doña María Luisa, quien presta servicios como recepcionista a jornada completa y, preguntada por su jornada de trabajo, coincidió en su horario con el indicado por Don Alvaro. Preguntada por el registro de jornada, dijo que no lo tenía disponible en el centro de trabajo, por lo que no había firmado, indicando que lo tenía su jefe. Finalizada la visita de inspección, se dejó citación para que la empresa aportase diferente documentación considerada de interés para el desarrollo de la actuación inspectora.
Se concluye que del desarrollo de la actuación inspectora se comprueba la falta de registro de jornada, ya que no se encontraba disponible el día de la visita de inspección, a pesar de que la empresa lo aporta posteriormente, vía email. El registro de jornada aportado por la empresa vía email está relleno a mano por los trabajadores, a pesar de que Don Alvaro afirmó no elaborar este registro de jornada. El hecho de no tener disponible el registro de jornada durante la visita de inspección, unido a la circunstancia de que el registro que aporta la empresa está relleno a mano y que Don Alvaro afirmó, inicialmente, no llevar a cabo este registro, hacen que los registros de jornada aportados vía email carezcan de fiabilidad alguna.
Fundamentos
La mercantil, Automociones Villar, S.L., presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En fecha 27 de diciembre de 2023 se le notificó por la demandada resolución de fecha 21 de diciembre de 2023, por la que se le desestimó recurso de alzada planteado contra la resolución de fecha 14 de junio de 2023, en expediente NUM000, acta de infracción NUM001, por la que se le imponía una sanción de 1500 €.
b) Se considera que la misma es lesiva para su interés y no ajustada a derecho. Existe una vulneración del derecho al principio de adecuación del tipo y error de valoración de los hechos. Se basa en una presunción que va en contra de lo hecho ya que el registro de jornada se presentó y estuvo a disposición de la Inspección, habiéndose aportado cuando se requirió a la empresa.
Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante con sustento, en síntesis, en lo que se reflejaba en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, la cual goza la presunción de certeza, y que los hechos consignados en la misma no fueron desvirtuados con las alegaciones y la documentación enviada a posteriori por la empresa denunciada, habiéndose seguido el procedimiento por los trámites legales y reglamentarios.
Expuesta la controversia como ha quedado fijada en el fundamento jurídico que precede al presente, debemos de tomar como premisa lo que se desprende del acta que obra unida al expediente administrativo. En ella se impone a la mercantil actora una sanción de 1.500 €, estimando que incurrió en una infracción administrativa en materia de empleo y relaciones laborales, de acuerdo con el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificando la infracción como grave por el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se expone que la Inspectora realizó la visita de inspección al centro de trabajo sito en P.I. Los Rosales, P 73, Valle de Alagón, en Coria, el 15 de marzo de 2023, con objeto de realizar comprobaciones en materia de trabajo. Se indica que durante la visita se mantuvo entrevista, en primer lugar, con Don Alvaro, que se identificó como comercial, indicando que inició la prestación de servicios el 7 de febrero de 2023, a jornada completa. Que preguntado por el registro de jornada, primero afirmó no tener registro de jornada; tras explicarle que el registro de jornada era obligatorio, afirmó que él llevaba su propio registro en una hoja personal y, posteriormente, señaló que el registro lo tenía su jefe y que por eso no estaba en el centro de trabajo, cambiando hasta en tres ocasiones la versión sobre la falta de registro de jornada. Una vez finalizada la entrevista, se identificó a Doña María Luisa, quien presta servicios como recepcionista a jornada completa y, preguntada por su jornada de trabajo, coincidió en su horario con el indicado por Don Alvaro. Preguntada por el registro de jornada, dijo que no lo tenía disponible en el centro de trabajo, por lo que no había firmado, indicando que lo tenía su jefe. Finalizada la visita de inspección, se dejó citación para que la empresa aportase diferente documentación considerada de interés para el desarrollo de la actuación inspectora.
Se concluye que del desarrollo de la actuación inspectora se comprueba la falta de registro de jornada, ya que no se encontraba disponible el día de la visita de inspección, a pesar de que la empresa lo aporta posteriormente, vía email. El registro de jornada aportado por la empresa vía email está relleno a mano por los trabajadores, a pesar de que Don Alvaro afirmó no elaborar este registro de jornada. El hecho de no tener disponible el registro de jornada durante la visita de inspección, unido a la circunstancia de que el registro que aporta la empresa está relleno a mano y que Don Alvaro afirmó, inicialmente, no llevar a cabo este registro, hacen que los registros de jornada aportados vía email carezcan de fiabilidad alguna.
Así las cosas, expuesto lo anterior, debemos tomar como premisa la presunción de certeza de que gozan las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a los hechos y circunstancias reflejados en las mismas y constatados por el funcionario actuante (en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de enero de 2023, rec. 146/2024, entre otras). Por la parte actora no se ha presentado prueba alguna que desvirtúe lo reflejado en el acta; como se expone en ella, el hecho de que la empresa no tuviera disponible el registro de jornada durante la visita de inspección, unido a la circunstancia de que el registro que aporta la empresa está relleno a mano y que uno de los trabajadores, Don Alvaro, haya afirmado inicialmente cuando fue preguntado por la Inspectora sobre tal extremo que no llevaba a cabo este registro, hacen que los registros de jornada aportados vía email carezcan de fiabilidad alguna, lo que evidencia la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.9 ET, justificativa de la sanción impuesta.
Todo lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
