Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 242/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 971/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JOSE GRAU RIPOLL
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 30016440032024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1547
Núm. Roj: SJSO 1547:2024
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: ELJ
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Cartagena, a 16 de julio de 2024.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 971/2023 en reclamación de CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL a instancia de DON Iván representado por el Letrado DON ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ, frente a la empresa PRAMAC IBERIA SAU, representada por la Letrada DOÑA LUISA PÉREZ LÓPEZ, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 1/12/2023, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 29/05/2024. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrada y la empresa demandada asistida de su Letrada. El Ministerio fiscal excusó su asistencia por tener señalamientos preferentes sin posición de las partes.
TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.. Por la empresa se opone a la demanda muestra conformidad tanto con la fecha de la antigüedad, salario y de la categoría profesional. El demandante solicita una adecuación de la empresa, ya viene de una flexibilidad horaria. El demandante solicita una adaptación y la empresa se le entrega un escrito denegando la adaptación horaria, hubo un periodo de negociación. El escrito que no fue contestado se presento fuera de trámite y no se contesto. El actor manifiesta que no tiene porqué ver los requisitos de la cónyuge. Niega los daños y perjuicios. En el marco del art. 34 o estamos ante un derecho absoluto del trabajador, sino que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Son dos cuestiones las que tenemos que tener en cuenta en un procedimiento de adaptación de la jornada. Por un lado, las necesidades de la persona trabajadora y por otro lado, las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Por lo tanto, , en uso de esa corresponsabilidad hay que tener en cuenta las circunstancias laborales o personales o familiares del otro progenitor, para poder valorar si esa persona se puede hacer cargo del menor. El actor tiene un puesto cualificado, es un ingeniero técnico comercial que, es la única persona que está en su departamento, la única persona que realiza esas funciones y por tanto, sí que existe un perjuicio por el hecho de que esta persona no venga a trabajar en horario de tarde. Hay múltiples sentencias que han ido diciendo que el artículo 34, 8 no da un derecho de modificación unilateral al trabajador, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Eso es lo que se ha hecho. Ese proceso de negociación ha existido, se han estado valorando otras alternativas. Sin embargo, la postura de la parte actora hasta el día de hoy ha sido tajantemente negar cualquier posibilidad que no fuera trabajar de manera fija con sus 40 horas de 7 a 3 entre esta parte, sin tener ninguna merma económica, pues que se debe acreditar mínimamente la necesidad de tener que atender a su hijo menor de 3 media de la tarde hora, la de la de las 3, que sale de trabajo cuando formula su solicitud, señoría, se indica que su cónyuge por las tardes tiene que hacer el doctorado. Está haciendo estudios de doctorado, es decir, no está trabajando por cuenta ajena con un horario fijo. Por ello, esta parte le pide a la parte a don Iván que aporte alguna documentación, cualquier documentación que acredite cuál es el horario de la cónyuge y por el cual sea necesario que don Iván finalice su jornada laboral todos los días a las 3 de la tarde, no se ha aportado ningún horario a día de hoy. Lo que tenemos es un certificado de don Ismael, catedrático de Derecho del Trabajo, en el que lo que se indica es que doña Victoria está haciendo estudios de doctorado en régimen de dedicación a tiempo completo para el desarrollo de su tesis doctoral y que es posible sea necesaria su asistencia en horario de tarde con el fin de celebrar sesiones de trabajo con sus dos directores de tesis. No existe una incompatibilidad total entre el horario que tiene don Iván, que sale a las 5 de la tarde con las obligaciones de su pareja . Los trabajos del actor
requieren un contacto, una atención, una colaboración activa con otros miembros que en caso de no estar presente, o al menos conectado para los sistemas telemáticos, que tiene la empresa vía mail, vía teléfono, pues lógicamente no puede atender si don Iván se marcha a las 3 de la tarde, el servicio, queda desatendido eso supone un perjuicio suficiente como para que la empresa no tenga la obligación de hacer ese esfuerzo. Tampoco se fundamenta la indemnización adicional solicitada, estas indemnizaciones deben estar acreditadas, se debe acreditar el daño y únicamente cabe reclamar daños y perjuicios que deriven de la negativa de la empresa, en este caso no se cuantifica ni siquiera esa indemnización y además, se piden tanto salarios dejados de percibir como cotizaciones. Recordemos que las cotizaciones en la reducción de jornada por guarda legal se consideran producidas a efectos de posibles prestaciones. Por tanto, no se habría producido. Solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes la parte actora la documental, por la empresa la documental y la testifical Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. - El actor DON Iván con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandad PRAMAC IBERIA SAU . con CIF n A50204395, dedicada a la actividad de fabricación grupos electrógenos portátiles e industriales, con una antigüedad de 24/03/2008 categoría profesional de Titulado Superior y un salario regulador de 2.900 €.
SEGUNDO. - El actor prestaba servicios con un horario de 8 a 17 horas de Lunes a Jueves con un descanso de media hora para comer) y de 8 a 14 horas los viernes. El puesto de trabajo del actor es el de Asesor Técnico comercial que da soporte a las Filiales de Grupo Premac en relación con los grupos electrógenos no incluidos en la tarifa estándar.
TERCERO. - En fecha 19/10/2023 el actor solicito para el cuidado de su hijo menor la adaptación de jornada, solicitando prestar servicios de 7 am a 15 pm a partir del 18/12/2023
CUARTO. - La empresa remitió comunicado al trabajador expresando estaba dispuesta a iniciar un proceso de negociación requiriéndole al actor el libro de familia y la concreción sobre la situación laboral del otro progenitor y cualquier otra documentación conveniente. En fecha 6/11/2023 la empresa remitió comunicado al actor en el que manifestaba que:
QUINTO. - En el acto de la vista la empresa negó la posibilidad de que el actor trabajara telemáticamente en su caso dos tardes a la semana a fijar previamente el jueves de la semana anterior.
SEXTO.- El trabajo del actor se hace sobre pedidos concretos, debiéndose desarrollar proyectos específicos según las necesidades de la empresa. Las consultas de los comerciales en los distintos países se desarrollan bien por email o si son urgentes por teléfono. No existe un tiempo determinado de respuesta y por su naturaleza no es previsible se tenga que dar de una forma inmediata.
SEPTIMO.- Con el horario propuesto pro el actor quedan cubierto los horarios de trabajo de los comerciales desplegados en todos los países y distintos horarios que abarca la actividad de la empresa. Los principales clientes son de Europa y América.
OCTAVO.- El actor solcito reducción de jornada en por cuidado de hijo en fecha 13/12/2023, habiéndose concedido pro la empresa de forma que el actor actualmente presta sus servicios de 8 a 14, 30 horas, lo que supone una reducción a del 20% dela jornada con la la correspondiente reducción salarial, mensual.
NOVENO.- No se ha sustituido al trabajador para cubrir el horario no desarrollado por el trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la prueba documental y testifical , siendo los hechos primero y segundo conforme ( el puesto de trabajo del actor viene reflejado en la ficha técnica aportada por la empresa). Los hechos tercero y cuarto son hechos conformes. El hecho quinto consta en la grabación del juicio. El hecho sexto consta de la testifical de la empresa. El hecho octavo consta en la documental de la empresa y es conforme. El hecho noveno consta de la testifical de la empresa.
SEGUNDO.- La cuestión de la concreción horaria con el fin de conciliar la vida laboral y familiar debe ser objeto de negociación entre las partes y dicha negociación debe regir los principios de la buena fe. La buena fe en las relaciones laborales no es únicamente una obligación del trabajador si no que es compartida en ambos extremos de la relación sinalagmática, sin embargo, se observa un grave desequilibrio en la negociación por parte de la empresa, cuya buena fe ha estado ausente no solo en el proceso de negociación sino en el transcurso del proceso a raíz de cada una de las alternativas que se barajaron rechazadas todas por la empresa. La norma configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos. Este derecho a una adaptación de la jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene como única excepción que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De modo que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su jornada de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta (vid STSJA Sevilla 16 de mayo 2019 rec. 933/2019). En fin, serán hechos para valorar la negociación, las propuestas que se realizan por ambas partes, y en nuestro caso, al oponerse el empleador a la concreta propuesta, será un hecho a probar en que afecta a la organización. Como es de apreciar hay una perspectiva diferente por cada parte, con dos marcos positivos, que hubiera conducido, de haber existido un real ánimo negociados a evitar el riesgo de la perdida de todo por uno u otro negociador, y al proseguirse la disputa por los malos incentivos que conducen a judicializar, pues es casi imposible desarrollar estrategia alguna que contribuya a que ambas lleguen a preferir la certidumbre de un acuerdo. En fin, no hubo acuerdo, por lo que cabe señalar las razones y valorar los intereses de cada una de las partes.
TERCERO.- Debemos señalar que el derecho solicitado es un derecho individual de la persona trabajadora y viene determinado por principios de corresponsabilidad, igualdad de género e interés del menor. Por ello no cabe incidir insistentemente en las posibilidades de cuidado del menor recaídas en el otro progenitor, pues estamos en el ámbito de un derecho individual, la persona trabajadora solicitante y los derechos del menor. Resulta inexigible la acreditación de las circunstancias que pudieran determinar que sea la demandante la persona que acude a la medida conciliatoria. Como se señaló, es una cuestión que entra dentro del ámbito íntimo de organización de la familia y que además constituye un derecho individual en su condición de trabajadora sin supeditación ni condicionamiento a la constatación de otras circunstancias.
El trinomino se desarrolla entre: - persona que ostenta el derecho (trabajador/a) - empleadora y - persona que recibe los cuidados. No puede la empresa, ni tampoco el juzgador, sin alterar los derechos individuales , solicitar una excesiva información sobre las relaciones de pareja, relaciones con otros familiares etc, que excederían el ámbito de enjuiciamiento. Con todo, si el actor ha facilitado tal información, puede reforzar sus argumentos en aras a justificar su necesidad, pero no puede ser opuestos por la empresa para denegar su solicitud, que debe basarse en los inconvenientes organizativos que ello le genera. A este respecto es clara la iniciación profesional y formativa que pretende desarrollar la madre del menor y pro lo tanto el actor ha fundamentado suficientemente la necesidad de la concreción horaria solicitada.
CUARTO.- La empresa manifiesta que ha intentado negocia de buena fe, pero ello no es cierto. La buena fe y la voluntad de negociación no basta con manifestarla y hacer alarde de esta, sino que debe manifestarse con propuestas concretas asumibles y específicas, y señalar la posibilidad de trabajar ocasionalmente por medio del teletrabajo es de una indefinición tal que no equivale a mostrar una voluntad negociadora, lo que quedó comprobado cuando en el acto de juicio, y a tenor de lo previsto en el art. 131, 1 a) de la LRJS se le solicito una mínima concreción, formulándose propuesta de reducir el teletrabajo a apenas cuatro horas a la semanal, que si bien con dificultad fue aceptado por el actor tuvo una respuesta absolutamente negativa por la empresa, con lo que queda acreditado que no ha existido una negociación de buena fe, sin que la empresa esté dispuesta a realizar el más mínimo esfuerzo organizativo.
QUINTO.- En el presente caso, para dar una respuesta a la demanda planteada, hay que estar al régimen jurídico de conciliación de la vida familiar y laboral, conforme al art. 34.8 del ET, en la redacción dada por R. Dto Ley 5/2023. El artículo 34.8 del ET , dispone
B) El derecho de la Unión Europea
La directiva ultima 2019/1158 deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo . Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias establecidas en relación al permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores y fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre otras, las referidas a los siguientes aspectos:
--medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. (medidas que estarían en el ámbito de aplicación del art. 34.8 del ET)
--Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas (obligación igualmente incardinable en el art. 34.8 del ET)
--Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. (posibilidad que contempla ya el art. 34.8 ET)
--Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos (aspecto este último todavía pendiente de una definición más concreta en nuestro ordenamiento jurídico laboral, aunque consta en el ordinal PRIMERO la actora ha trabajado desde el año 2014 para la empresa demandada)
Hay que advertir, que la citada directiva fue incorporada en prácticamente su totalidad con el R. Decreto-Ley 5/2023 antes mencionado, sin perjuicio de algunas adaptaciones pendientes que deben realizarse hasta agosto/2024.
Conforme a la anterior regulación, pueden afirmarse las siguientes notas definitorias del derecho a la adaptación de la jornada de trabajo con finalidad de conciliación:
a) la generalidad del derecho, por cuanto que se regula para cualquier necesidad de conciliación
b) la concurrencia de intereses, por cuanto que sus efectos y reconocimiento exigen combinar la necesidad de conciliación invocada y de los intereses de la empresa, aspecto este en el que incidió especialmente la demandada desde el punto de vista de sus alegaciones.
c) la proporcionalidad en su ejercicio, ya que habrá que valorar caso a caso los intereses concurrentes para dar respuesta adecuada y obtener la consecuencia jurídica. La sola alegación de la conciliación por la persona trabajadora o de la productividad por la empresa no pueden invalidar los intereses de la otra parte contractual.
El Tribunal Constitucional -cuya doctrina se ha de recordar por su valor directo a los efectos resolutorios- llama la atención en su Sentencia 3/2007, de 15 de enero, sobre "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( CE artículo 14 ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( CE artículo 39)", para concluir afirmando que esa dimensión constitucional "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".
Del mismo, el juicio de proporcionalidad exige tener cuenta que nos encontramos situaciones que pueden afectar a derechos fundamentales, como son los de igualdad ( art. 14 CE) , intimidad ( art. 18 CE) , y el mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 ).
Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS, RUD 646/2021, recuerda la obligación de juezas/es y tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio herméneutico, valorando el impacto de género considerando los datos estadísticos como herramienta que permite la detección de situaciones de discriminación indirecta aludiendo la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 3 de octubre de 2019, Schuc-Ghannadan, C-274/18) coincidente con el criterio del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2019). Impacto de género que se produce incluso tratándose de persona solicitante de género masculino al tratarse de un rol social y culturalmente atribuido al femenino.
Pues bien, dada la naturaleza del puesto de trabajo del actor, eminentemente técnico, que desarrolla su puesto de trabajo a distancia de los demás comerciales, y la amplitud horaria señalada por el actor que abarca a todos los usos horarios, habiendo además ofrecido alternativas de teletrabajo en otros horarios sin que hayan sido aceptados por la empresa cabe señalar que no existe fundamento alguno para determinar que la concreción horaria solicitada por el actor, a la que habrá que estar al no haberse admitido posibilidades alternativas, cause un verdadero perjuicio o quebranto a la empresa, siendo absolutamente injustificada su negativa. Ello queda además corroborado por que la empresa no consta haya sufrido alteración o perjuicio alguno por la reducción de jornada solicitada por el actor que no ha sido cubierta por ningún otro trabajador o haya sido dirigida a que otros trabajadores realizar funciones similares. Lo que demuestra es que lo único que se perseguía por la empresa es la reducción de jornada y el ahorro económico y perjuicio del trabajador.
SÉXTO.- Reclama por ello el actor una indemnización de daños y perjuicios centrada en la reducción de salario y de cotizaciones. Es cierto que no se ha señalado con precisión la cuantía, pero si quedan fijadas las bases para su cálculo, cual es el salario base de calculo para la indemnización y la reducción operado porcentualmente. En cuanto a las cotizaciones, la diferencia no se estimará, por cuanto ninguna repercusión tiene al tratarse de una reducción por cuidado de hijo. De donde una reducción de la jornada del 20% equivale a una reducción del salario en un 20% que de Enero a Junio supone una diferencia de seis mensualidades a 580 €, lo que determina una indemnización adecuada de 3.480 € y por la mitad del mes de Julio 1740 € por lo que la indemnización de daños y perjuicios alcanzará la cuantía de 5.220 €.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio del cual serán ejecutivas de forma inmediata las medidas de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Iván contra PRAMAC IBERIA SAU declaro que la empresa ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo amparado en el art. 14 de la C.E y condeno a la empresa demandada a adaptar el horario de la misma para facilitar la conciliación familiar y laboral conforma lo solicitado por el actor, quedando su horario fijado de Lunes a Viernes de 7 a 15 horas, y condeno a la empresa demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios padecidos en cinco mil doscientos veinte euros (5.220 €) El horario fijado será inmediatamente ejecutivo sin perjuicio de los recursos que quepan frente a esta resolución
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0971 23.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0971 23.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

