Sentencia Social 470/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 470/2024 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 637/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 24089440032024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2163

Núm. Roj: SJSO 2163:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00470/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2024 0002453

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000637 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicente

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 637/2024, seguidos a instancia de D. Vicente, como demandante, asistido por el Letrado D. José Pedro Rico García, contra la empresa DIRECCION000., con CIF NUM000, que ha comparecido representada por la Letrada, Dña. Cristina Fernández-Villasuso Díaz-Rubín;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de septiembre de 2024, D. Vicente presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando:

"se declare y reconozca el derecho que me asiste a adaptar la distribución de mi jornada de trabajo y a realizar los siguientes cambios de mi turno de trabajo por cuidado directo de mi hijo menor de doce años, obviamente, previo acuerdo alcanzado por el que suscribe con otro trabajador, para realizar dicho/s cambio/s y respetando la normativa sobre tiempos de conducción y descansos, tal y como previene el artículo 20.6 del convenio colectivo aplicable:

Octubre/2024:

-Turno previsto según cuadrante: días 4, 5, 6 y 7, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días IO, l l y 12, mañana.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 16, 17 y 18, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días 21, 22, 23, 24, 25, mañana. Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 28, 29, 30, 31 octubre y I de nov, tarde. Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana,

Noviembre/2024:

-Turno previsto según cuadrante: días 4, 5, 6, 7 y 8, mañana,

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días de turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 11, 12, 13, 14, 15, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días 18, 19 y 20, mañana.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

Haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándola, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo, ya a acceder y/o conceder al dicente los cambios de mi turno de trabajo precitados por la causa antes expresada, insisto, obviamente ex art.20.6 del convenio colectivo, previo acuerdo alcanzado por el que suscribe con otro trabajador, para realizar dicho cambio y respetando la normativa sobre tiempos de conducción y descansos, con las consecuencia legales y de toda índole que ello comporta, y con todo lo demás que, en derecho, proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 18 de septiembre de 2024, se fijó la celebración del juicio el día 14 de octubre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizando algunas matizaciones.

La empresa contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Vicente, presta sus servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000, la cual está encuadrada en el sector de TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS, con una antigüedad reconocida de 5 de mayo de 2011, ostentando la categoría profesional de Conductor-Perceptor, con derecho a percibir un salario y demás condiciones de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo del ámbito provincial para el transporte urbano de viajeros de la provincia de León, inicialmente vigente para los años 2016-2019 (publicado en el BOP de León de 31/10/2017, con las modificaciones introducidas en el BOP no 127, de 08/07/2019, y actualizaciones salariales correspondientes, en el centro de trabajo de Vilecha (León).

SEGUNDO.-El demandante, Vicente realiza una jornada de trabajo a tiempo completo, distribuida de lunes a domingo, en turnos de mañana de 7:00 a 15:00 horas y de tarde, entre las 15:00 y las 23:00 horas.

TERCERO.-El demandante, Vicente, es padre de un niño menor de edad, nacido el NUM001 de 2026, es decir, cuenta en la actualidad con 8 años de edad.

CUARTO.-El menos acude al Colegio DIRECCION001 con un horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas y horario de comedor de 14:00 horas a 16:00 horas.

QUINTO.-La madre del menor, consta de alta en la empresa DIRECCION002., fecha de alta 23 de marzo de 2023, fecha de baja 18 de julio de 2024. Fecha de alta el 19 de julio, nuevamente en DIRECCION002, y continua en la actualidad, realizando una jornada a tiempo completo, distribuida normalmente de lunes a sábados, en turnos de mañana normalmente de 6:30 a 14:30 h y tarde normalmente de 13:30 a 22 horas, (vida laboral, acontecimiento 22 del EJE).

SEXTO.-D. Vicente día 6 de agosto de 2024 (acontecimiento 5 del EJE), solicitó a la empresa, en aplicación del artículo 20.6 del vigente Convenio Colectivo, de ámbito provincial, para el transporte urbano de viajeros de la provincia de León aplicable, que accediera y/o concediera al demandante los siguientes cambios en su turno de trabajo, obviamente, previo acuerdo alcanzado por el demandante con otro trabajador, para realizar dicho cambio y respetando la normativa sobre tiempos de conducción y descansos:

Octubre/2024:

-Turno previsto según cuadrante: días 4, 5, 6 y 7, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días 10, ll y 12, mañana.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 16, 17 y 18, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días 21, 22, 23, 24, 25, mañana. Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 28, 29, 30, 31 octubre y I de nov, tarde. Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana. Noviembre/2024:

-Turno previsto según cuadrante: días 4, 5, 6, 7 y 8, mañana.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

-Turno previsto según cuadrante: días 11, 12, 13, 14, 15, tarde.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de mañana.

-Turno previsto según cuadrante: días 18, 19 y 20, mañana.

Cambio solicitado: pasar a realizar esos días el turno de tarde.

SÉPTIMO.-Con fecha 13 de agosto de 2024, la empresa contestó a la solicitud del demandante, acontecimiento 4 del EJE:

"Muy Sr. mío:

En virtud del escrito recibido, enviado por Vd en fecha 06 de agosto de 2024, y recibido por esta parte ese mismo día, el cambio de turnos, para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de tener bajo su guardia y custodia a su hijo menor de doce años, solicitando que se cambie su cuadrante.

Tras su solicitud, le indicamos que procederemos según establece la normativa vigente. Según el artículo 348, párrafo tercero: "la empresa abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días.

Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará /o negativa a su ejercicio. En este se indicarán último caso, las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. "

Por lo que, según la normativa citada, esta entidad procederá, desde el comunicado de la presente a su persona, a abrir un proceso de negociación con Ud, con el fin de aclarar su solicitud y con ello dar contestación a esta, este proceso tendrá una duración máxima de 15 días. Una vez finalizada dicha negociación, la empresa, le comunicará, una de las tres siguientes opciones:

1, La aceptación de la petición

2. Le plantearemos una propuesta alternativa.

3. Le manifestaremos la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Sin otro particular, atentamente".

OCTAVO.-El mismo día, 13 de agosto de 2024, Vicente, se reunió con una representante de la empresa y se levantó acta de la reunión, acontecimiento 3 del EJE:

"1, Reunidos por parte de la empresa Vicenta y el trabajador Vicente para tratar la petición recibida por la empresa el día 06/08/2024 en la cual se pide poder hacer cambios en el cuadrante, que el empleado ha elegido en el reparto anual de líneas, tanto de mañanas como de tardes, por razones de conciliación familiar.

2 El empleado nos explica que sus circunstancias personales y familiares le impiden compatibilizar, con su mujer y madre de su hijo la atención y el cuidado de éste y el desempeño de la actividad profesional, cuando ambos coinciden en el mismo tumo.

3.El trabajador solicita que se le permita hacer más de los 12 cambios que determina el artículo 20.6, siendo el trabajador el que busque los cambios de dicho cuadrante.

4.Se recoge la petición y se estudiará. "

NOVENO.-Con fecha 19 de agosto de 2024, la empresa contestó por escrito al trabajador (acontecimiento 2 del EJE), ..." SEGUNDA. Como determina el art. 22 del convenio de aplicación, la empresa establecerá un cuadrante anual, que será supervisado y aprobado por el comité de empresa. Estos cuadrantes se eligen, por orden de antigüedad en la empresa, tal como se firma en el acuerdo con la representación legal de los trabajadores el 21 de noviembre de 2017, donde también se establece un sistema rotativo pactado entre el comité de Empresa y la empresa, para que todos los conductores/as puedan elegir/rotar por las diferentes líneas urbanas.

TERCERO. - El convenio de aplicación al que Ud. está sujeto, contempla en su artículo 20.7. la posibilidad disfrutar de cinco días de asuntos propios, por cada año, conforme a lo establecido en la jornada laboral.

CUARTA. - El acuerdo con la Representación de los Trabajadores de DIRECCION000, de fecha 21 de noviembre de 2017 expone una restricción en lo que a rotación de líneas supone, limitando el hecho de que no se puede repetir una línea en una rotación de seis años.

QUINTA. - Con lo expuesto en las consideraciones previas, y con el fin de dar cumplimiento a lo que se establece en la legislación aplicable y en los acuerdos firmados con la RLT, en todos los ámbitos afectados, resulta de difícil encaje la opción que Vd. solicita.

Por todo lo mencionado anteriormente lamentamos comunicarle que no podemos concederle los cambios de turnos que nos solicita, puesto que sería un agravio comparativo contra sus compañeros. Los cuadrantes se realizan siguiendo unos criterios comunes para todos los trabajadores y de manera equitativa en el reparto de los turnos de mañana y de tarde, de tal manera que permitirle el realizar dichos cambios, podría suponer una desigualdad para el resto de sus compañeros".

DÉCIMO.-El artículo 20.6 del Convenio colectivo vigente y aplicable en la empresa, prevé que: "6. Los trabajadores/as podrán cambiar, previo aviso de 48 horas, hasta doce veces al año su turno de trabajo y día de descanso con sus compañeros/as comunicándoselo a la empresa y sin causa justificada. A los efectos del cómputo de los 12 días, solamente se realizará este para el trabajador/a que ha solicitado el cambio de turno o descanso y no computará como tal para aquel que acepte dicho cambio. Estos cambios podrán realizarse siempre y cuando no se incumpla lo establecido en el Real Decreto nº 561/2006, sobre regulación de tiempos de conducción y descansos, así como cualquier otro incumplimiento legal que se pudiera dar. En ningún caso, el cambio de turno será a turno de mañana, si el servicio del día anterior ha sido en turno de tarda

Cualquier otro cambio deberá ser solicitado a la empresa, quien, en función del motivo alegado y las necesidades del servicio, lo concederá o denegará".

UNDECIMO.-De conformidad con el artículo 64 de la LRJS no es preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el escrito de solicitud y la respuesta de la empresa, libro de familia, certificado del centro escolar, vida laboral de la madre del menor, convenio colectivo de aplicación, así como la testifical practicada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el art. 34.8 del ET, se regula el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión ... Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por lo tanto, el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto.

A tal fin, el art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

TERCERO.-En primer lugar, no puede acogerse la excepción interpuesta por la empresa, de inadecuación de procedimiento y falta de reclamación previa, en tanto en cuanto es la propia empresa, quien tramita la solicitud en base a lo dispuesto en el art. 34.8 del ET.

En esta ocasión, se solicitan cambios de turno en base a unas necesidades de adaptación de la jornada laboral para conciliar con la familiar. Para ello la parte demandante aporta el horario de su hijo en el colegio y el horario de la otra progenitora. Y la finalidad que se persigue por parte de la actora es, la de no coincidir con su mujer en los turnos de trabajo.

A la vista de lo peticionado por el actor, el mismo, no solicita una adaptación de jornada con una determinada concreción horaria, sino que, lo que solicita es, la posibilidad de modificar los cuadrantes de trabajo, sin justificación alguna, sin previa autorización de la empresa, en todas aquellas ocasiones que a él le interese. En este caso concreto se solicita únicamente un cambio en los turnos de los meses de octubre y noviembre de 2024.

Debemos poner de manifiesto que, el demandante siempre ha prestado sus servicios laborales en turnos rotatorios, de mañana y tarde, que la empresa establece un cuadrante anual, que es supervisado y aprobado por el comité de empresa, que los cuadrantes se eligen, por orden de antigüedad en la empresa, tal como se firma en el acuerdo con la representación legal de los trabajadores el 21 de noviembre de 2017, donde también se establece un sistema rotativo pactado entre el comité de Empresa y la empresa, para que todos los conductores/as puedan elegir/rotar por las diferentes líneas urbanas.

Así las cosas, y sin perder de vista que, nos encontramos ante un derecho de carácter individual, ello no significa que debamos prescindir total y absolutamente de la valoración referida a las circunstancias de la otra progenitora, dado que ello incide directamente en la calificación del carácter razonable y proporcionado de la propuesta del trabajador. Y en este sentido, la madre del menor, accede a su puesto de trabajo actual y con el mismo horario, turno rotatorio de mañana y tarde, seis años después del nacimiento del menor, el NUM002 de 2023.

A juicio de esta juzgadora tal carácter, razonable y proporcionado, no concurre en el caso que nos ocupa, dado que la situación personal y familiar del trabajador demandante y de su hijo menor es idéntica a la previa, y no consta que, se haya producido en este momento, variación alguna en la organización familiar, determinante de una dificultad efectiva de ejercicio de los deberes de atención y cuidado del menor de forma corresponsable.

Y no solo lo anteriormente dispuesto, sino que, el cumplimiento de la sentencia, aunque resultase estimatoria de la pretensión, resultaría imposible, pues la misma estaría condicionada en su ejecución a que otro compañero accediera al cambio, y para el supuesto de que ello sea así, que ese compañero no incumpla la normativa sobre tiempos de conducción y descansos; condena condicional que resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico. Y por otra parte, la indefensión que se le causaría a la empresa demandada, en tanto en cuanto el trabajador solicita un derecho ilimitado de cambio de turno, sin concreción en el tiempo, que conllevaría a la modificación unilateral, por parte del trabajador, de los cuadrantes de trabajo aprobados anualmente.

Así las cosas, estimamos que la parte demandante, no ha dado cumplimiento al requisito imprescindible de acreditación del carácter razonable y proporcionado de su propuesta, en los términos exigidos por el artículo 34.8 del ET.

A pesar de ello, no se puede olvidar que, lo deseable hubiera sido que ambas partes hubieran llegado a un acuerdo de consenso, llegando a un punto medio entre lo deseado por el actor y lo necesitado por la empresa, ya que lo peticionado en demanda impide a esta juzgadora entender que se cumple con los requisitos exigidos, jurídicamente hablando, para acceder a los cambios de turno solicitados con base en lo normado en el art. 34.8 ET.

CUARTO.-Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Vicente, contra la empresa DIRECCION000., con CIF NUM000, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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