Sentencia Social 59/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 59/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 798/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 09059440032026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:288

Núm. Roj: STIS 288:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2025 0002392

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000798 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A:ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 59/26

En Burgos, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis

Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos sobre modificación de condiciones de trabajo, MGT Nº 798/2025, seguidos a instancia de Dª. Rafaela asistida del Letrado D. ÁLVARO CALLE CARRANZA, frente a la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS representada por el Letrado D. EDUARDO MOZAS GARCÍA, dicta la siguiente Sentencia,

PRIMERO.-En fecha 25/08/2025, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el carácter injustificado de la modificación impugnada condenando a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad; condenando en todo caso a la empresa demandada a abonar las costas causadas por la intervención de Letrado en representación y defensa del trabajador demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.

Por su parte, la demandada alega que la actora no impugna la supresión del plus de responsabilidad, siendo que éste y el de disponibilidad van unidos. Que la actora trabaja en el área de empleo, en el ámbito de la formación y fomento del empleo, donde se ha producido un déficit en los últimos años, porque los ingresos son inferiores incluso a los sueldos. Que la trabajadora no tiene obligación de trabajar fuera del horario permitido.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Dª. Rafaela con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, desde el 4/02/2019, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio-Oficial de Primera Administrativo, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Burgos, en Calle Parralillos S/N, con un salario bruto mensual de 3.500 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

Es de aplicación el IV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación (código de convenio n.º 99000995011982), publicado en el B.0.E. nº 128, de 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de septiembre de 2022, la empresa y la trabajadora suscriben Acuerdo sobre Complemento por Responsabilidad y Disponibilidad, según el cual:

SEGUNDO.- Que, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, las partes acuerdan el desempeño por parte de Dª. Rafaela de nuevos proyectos, incrementando el volumen de su actividad. Así mismo, a partir del 5 de septiembre de 2022, el área de Formación y Fomento del Empleo contará con dos técnicos adicionales, lo que implicará que Dª. Rafaela deberá desempeñar una labor de supervisión de mayor responsabilidad.

Que por las razones descritas Dª. Rafaela percibirá la cantidad fija anual de 3.750,00 Euros en un concepto salarial denominado PLUS POR RESPONSABILIDAD. El anterior importe del PLUS RESPONSABILIDAD quedará incorporado al COMPLEMENTO PERSONAL PUESTO DE TRABAJO (y tendrá carácter fijo o consolidable).

Las partes acuerdan que este Plus por responsabilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario.

Dicho plus voluntario contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto. Se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo.

TERCERO. - Que el desarrollo de los actuales proyectos y de los nuevos exige una flexibilidad horaria, con disponibilidad de trabajo en horario de tarde y fuera del horario laboral habitual, y de desplazamiento fuera de las instalaciones de la FUBU, por 1o que las partes firmantes acuerdan, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, el abono de una cantidad fija anual de 2.700,00 euros, que quedará incorporada al concepto salarial denominado COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD.

Las partes acuerdan que este Complemento por Disponibilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario. Que, como consecuencia del acuerdo pactado, será previsible una mayor disponibilidad y dedicación por parte de Dª. Rafaela. Que la persona trabajadora acepta libremente su plena disponibilidad y mayor dedicación que le implicará. Dicho Complemento por Disponibilidad contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto, así como por la prolongación de jornada que pueda producirse. Como quiera que el complemento se abonará en todo caso (es decir, exista o no la prolongación de jornada y la realización de cualquier tipo de actividad extraordinaria), se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo (...).

SEXTO. - Que los complementos salariales establecidos en el punto segundo y tercero de este acuerdo NO tendrán carácter fijo o consolidable, ni podrán suponer derecho adquirido de clase alguna, sino de complemento de puesto de trabajo y surten sus efectos desde el 1 de septiembre de 2022.

Por lo establecido en el párrafo anterior, si Dª. Rafaela fuera relevada, por la Dirección de la Fundación, de las responsabilidades actuales o de estar a disposición de la empresa para ser llamada a prestar servicios en cualquier momento, dejará de percibir el Plus por Responsabilidad y el Complemento por Disponibilidad pactado en este acuerdo y sus salarios se adaptarán a los que percibiría conforme a la convocatoria de su puesto de trabajo.

SÉPTIMO. - El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2022, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por años naturales (quedando en ese caso ambas partes vinculadas forzosamente durante ese tiempo). No obstante, cualquiera de las partes podrá denunciarlo y darlo por finalizado con una antelación mínima de un mes, en cuyo caso Dª. Rafaela dejará de percibir el PLUS por RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD pactado en este acuerdo.

TERCERO.-Con fecha 30 de julio de 2025 la empresa remite comunicación a la trabajadora por la que le indica que, conforme al punto Séptimo del Acuerdo de 27 de septiembre de 2022, y, dado que el ámbito de Formación y Fomento del Empleo no va a contar con un equipo de trabajo que coordine y/o supervise esta trabajadora, ni existen proyectos nuevos que justifiquen el mismo, con fecha 1 de octubre de 2025 se elimina totalmente el PLUS POR RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD que venía percibiendo hasta la fecha.

Mencionado cambio supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUA RTO.-La actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

La trabajadora ha sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo.

Conforme a las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible "El responsable deberá estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías. El incumplimiento de este requerimiento podría dar lugar a la revocación de la acción formativa".

(doc. 1 a 5 de los aportados por la actora con el escrito de 22 de diciembre de 2025)

QUINTO.-En el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. En el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

(doc. 6 a 9 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SEXTO.-En el año 2024 la actora realizó un exceso de 137 h 24 min. En el año 2025 la actora realizó un exceso de 60 horas 41 min.

(doc. Nº 11 y 12 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

SEG UNDO.-La parte actora formula demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto se le ha suprimido el plus de Disponibilidad que se le venía abonando en base al Acuerdo suscrito por la trabajadora con la empresa con fechas 27 de septiembre de 2022, aduciendo que las condiciones que se tienen en cuenta en dicho Acuerdo no han variado.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, la actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

Y todo ello, habiendo sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo. Y, teniendo en cuenta que la responsable de los cursos, como se expone en las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible debe estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías.

Además, hay que tener en cuenta que, en el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. Y, en el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

Por otro lado, la actora realizó, en el año 2024 un exceso de 137 h 24 min; y en el año 2025 un exceso de 60 horas 41 min. Por tanto, no queda acreditado que la actora no esté desempeñando las funciones que le fueron asignadas por Acuerdo de 27 de septiembre de 2022; sin que las alegaciones de la testigo, Responsable de RRHH desvirtúen estas apreciaciones acreditadas de forma objetiva.

CUARTO.-Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el suprimir el Plus de Disponibilidad a la trabajadora acordado entre trabajadora y empresa, con fecha 27 de septiembre de 2022, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose acreditado que la actora no cumpla con los cometidos por los que se estableció dicho Plus.

Por lo que procede declarar la improcedencia de tal decisión empresarial de 30 de julio de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo a la actora en las mismas condiciones que tenía respecto al Plus de Disponibilidad.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela contra la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la actora por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad referentes a la percepción del Plus de Disponibilidad.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25/08/2025, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el carácter injustificado de la modificación impugnada condenando a la mercantil demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad; condenando en todo caso a la empresa demandada a abonar las costas causadas por la intervención de Letrado en representación y defensa del trabajador demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda.

Por su parte, la demandada alega que la actora no impugna la supresión del plus de responsabilidad, siendo que éste y el de disponibilidad van unidos. Que la actora trabaja en el área de empleo, en el ámbito de la formación y fomento del empleo, donde se ha producido un déficit en los últimos años, porque los ingresos son inferiores incluso a los sueldos. Que la trabajadora no tiene obligación de trabajar fuera del horario permitido.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Dª. Rafaela con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, desde el 4/02/2019, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio-Oficial de Primera Administrativo, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Burgos, en Calle Parralillos S/N, con un salario bruto mensual de 3.500 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

Es de aplicación el IV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación (código de convenio n.º 99000995011982), publicado en el B.0.E. nº 128, de 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de septiembre de 2022, la empresa y la trabajadora suscriben Acuerdo sobre Complemento por Responsabilidad y Disponibilidad, según el cual:

SEGUNDO.- Que, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, las partes acuerdan el desempeño por parte de Dª. Rafaela de nuevos proyectos, incrementando el volumen de su actividad. Así mismo, a partir del 5 de septiembre de 2022, el área de Formación y Fomento del Empleo contará con dos técnicos adicionales, lo que implicará que Dª. Rafaela deberá desempeñar una labor de supervisión de mayor responsabilidad.

Que por las razones descritas Dª. Rafaela percibirá la cantidad fija anual de 3.750,00 Euros en un concepto salarial denominado PLUS POR RESPONSABILIDAD. El anterior importe del PLUS RESPONSABILIDAD quedará incorporado al COMPLEMENTO PERSONAL PUESTO DE TRABAJO (y tendrá carácter fijo o consolidable).

Las partes acuerdan que este Plus por responsabilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario.

Dicho plus voluntario contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto. Se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo.

TERCERO. - Que el desarrollo de los actuales proyectos y de los nuevos exige una flexibilidad horaria, con disponibilidad de trabajo en horario de tarde y fuera del horario laboral habitual, y de desplazamiento fuera de las instalaciones de la FUBU, por 1o que las partes firmantes acuerdan, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, el abono de una cantidad fija anual de 2.700,00 euros, que quedará incorporada al concepto salarial denominado COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD.

Las partes acuerdan que este Complemento por Disponibilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario. Que, como consecuencia del acuerdo pactado, será previsible una mayor disponibilidad y dedicación por parte de Dª. Rafaela. Que la persona trabajadora acepta libremente su plena disponibilidad y mayor dedicación que le implicará. Dicho Complemento por Disponibilidad contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto, así como por la prolongación de jornada que pueda producirse. Como quiera que el complemento se abonará en todo caso (es decir, exista o no la prolongación de jornada y la realización de cualquier tipo de actividad extraordinaria), se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo (...).

SEXTO. - Que los complementos salariales establecidos en el punto segundo y tercero de este acuerdo NO tendrán carácter fijo o consolidable, ni podrán suponer derecho adquirido de clase alguna, sino de complemento de puesto de trabajo y surten sus efectos desde el 1 de septiembre de 2022.

Por lo establecido en el párrafo anterior, si Dª. Rafaela fuera relevada, por la Dirección de la Fundación, de las responsabilidades actuales o de estar a disposición de la empresa para ser llamada a prestar servicios en cualquier momento, dejará de percibir el Plus por Responsabilidad y el Complemento por Disponibilidad pactado en este acuerdo y sus salarios se adaptarán a los que percibiría conforme a la convocatoria de su puesto de trabajo.

SÉPTIMO. - El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2022, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por años naturales (quedando en ese caso ambas partes vinculadas forzosamente durante ese tiempo). No obstante, cualquiera de las partes podrá denunciarlo y darlo por finalizado con una antelación mínima de un mes, en cuyo caso Dª. Rafaela dejará de percibir el PLUS por RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD pactado en este acuerdo.

TERCERO.-Con fecha 30 de julio de 2025 la empresa remite comunicación a la trabajadora por la que le indica que, conforme al punto Séptimo del Acuerdo de 27 de septiembre de 2022, y, dado que el ámbito de Formación y Fomento del Empleo no va a contar con un equipo de trabajo que coordine y/o supervise esta trabajadora, ni existen proyectos nuevos que justifiquen el mismo, con fecha 1 de octubre de 2025 se elimina totalmente el PLUS POR RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD que venía percibiendo hasta la fecha.

Mencionado cambio supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUA RTO.-La actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

La trabajadora ha sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo.

Conforme a las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible "El responsable deberá estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías. El incumplimiento de este requerimiento podría dar lugar a la revocación de la acción formativa".

(doc. 1 a 5 de los aportados por la actora con el escrito de 22 de diciembre de 2025)

QUINTO.-En el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. En el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

(doc. 6 a 9 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SEXTO.-En el año 2024 la actora realizó un exceso de 137 h 24 min. En el año 2025 la actora realizó un exceso de 60 horas 41 min.

(doc. Nº 11 y 12 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

SEG UNDO.-La parte actora formula demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto se le ha suprimido el plus de Disponibilidad que se le venía abonando en base al Acuerdo suscrito por la trabajadora con la empresa con fechas 27 de septiembre de 2022, aduciendo que las condiciones que se tienen en cuenta en dicho Acuerdo no han variado.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, la actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

Y todo ello, habiendo sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo. Y, teniendo en cuenta que la responsable de los cursos, como se expone en las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible debe estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías.

Además, hay que tener en cuenta que, en el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. Y, en el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

Por otro lado, la actora realizó, en el año 2024 un exceso de 137 h 24 min; y en el año 2025 un exceso de 60 horas 41 min. Por tanto, no queda acreditado que la actora no esté desempeñando las funciones que le fueron asignadas por Acuerdo de 27 de septiembre de 2022; sin que las alegaciones de la testigo, Responsable de RRHH desvirtúen estas apreciaciones acreditadas de forma objetiva.

CUARTO.-Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el suprimir el Plus de Disponibilidad a la trabajadora acordado entre trabajadora y empresa, con fecha 27 de septiembre de 2022, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose acreditado que la actora no cumpla con los cometidos por los que se estableció dicho Plus.

Por lo que procede declarar la improcedencia de tal decisión empresarial de 30 de julio de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo a la actora en las mismas condiciones que tenía respecto al Plus de Disponibilidad.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela contra la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la actora por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad referentes a la percepción del Plus de Disponibilidad.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Rafaela con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, desde el 4/02/2019, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio-Oficial de Primera Administrativo, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Burgos, en Calle Parralillos S/N, con un salario bruto mensual de 3.500 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

Es de aplicación el IV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación (código de convenio n.º 99000995011982), publicado en el B.0.E. nº 128, de 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de septiembre de 2022, la empresa y la trabajadora suscriben Acuerdo sobre Complemento por Responsabilidad y Disponibilidad, según el cual:

SEGUNDO.- Que, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, las partes acuerdan el desempeño por parte de Dª. Rafaela de nuevos proyectos, incrementando el volumen de su actividad. Así mismo, a partir del 5 de septiembre de 2022, el área de Formación y Fomento del Empleo contará con dos técnicos adicionales, lo que implicará que Dª. Rafaela deberá desempeñar una labor de supervisión de mayor responsabilidad.

Que por las razones descritas Dª. Rafaela percibirá la cantidad fija anual de 3.750,00 Euros en un concepto salarial denominado PLUS POR RESPONSABILIDAD. El anterior importe del PLUS RESPONSABILIDAD quedará incorporado al COMPLEMENTO PERSONAL PUESTO DE TRABAJO (y tendrá carácter fijo o consolidable).

Las partes acuerdan que este Plus por responsabilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario.

Dicho plus voluntario contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto. Se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo.

TERCERO. - Que el desarrollo de los actuales proyectos y de los nuevos exige una flexibilidad horaria, con disponibilidad de trabajo en horario de tarde y fuera del horario laboral habitual, y de desplazamiento fuera de las instalaciones de la FUBU, por 1o que las partes firmantes acuerdan, con fecha efectos de día 1 de septiembre de 2022, el abono de una cantidad fija anual de 2.700,00 euros, que quedará incorporada al concepto salarial denominado COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD.

Las partes acuerdan que este Complemento por Disponibilidad NO será absorbible ni compensable por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contrato individual o por cualesquiera otras causas, salvo pacto expreso en contrario. Que, como consecuencia del acuerdo pactado, será previsible una mayor disponibilidad y dedicación por parte de Dª. Rafaela. Que la persona trabajadora acepta libremente su plena disponibilidad y mayor dedicación que le implicará. Dicho Complemento por Disponibilidad contiene la remuneración y compensación por las obligaciones asumidas en el presente pacto, así como por la prolongación de jornada que pueda producirse. Como quiera que el complemento se abonará en todo caso (es decir, exista o no la prolongación de jornada y la realización de cualquier tipo de actividad extraordinaria), se acuerda expresamente que el abono del complemento engloba, sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias, pluses por jornada de trabajo, turnos o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro pudieran producirse o declararse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo (...).

SEXTO. - Que los complementos salariales establecidos en el punto segundo y tercero de este acuerdo NO tendrán carácter fijo o consolidable, ni podrán suponer derecho adquirido de clase alguna, sino de complemento de puesto de trabajo y surten sus efectos desde el 1 de septiembre de 2022.

Por lo establecido en el párrafo anterior, si Dª. Rafaela fuera relevada, por la Dirección de la Fundación, de las responsabilidades actuales o de estar a disposición de la empresa para ser llamada a prestar servicios en cualquier momento, dejará de percibir el Plus por Responsabilidad y el Complemento por Disponibilidad pactado en este acuerdo y sus salarios se adaptarán a los que percibiría conforme a la convocatoria de su puesto de trabajo.

SÉPTIMO. - El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2022, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por años naturales (quedando en ese caso ambas partes vinculadas forzosamente durante ese tiempo). No obstante, cualquiera de las partes podrá denunciarlo y darlo por finalizado con una antelación mínima de un mes, en cuyo caso Dª. Rafaela dejará de percibir el PLUS por RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD pactado en este acuerdo.

TERCERO.-Con fecha 30 de julio de 2025 la empresa remite comunicación a la trabajadora por la que le indica que, conforme al punto Séptimo del Acuerdo de 27 de septiembre de 2022, y, dado que el ámbito de Formación y Fomento del Empleo no va a contar con un equipo de trabajo que coordine y/o supervise esta trabajadora, ni existen proyectos nuevos que justifiquen el mismo, con fecha 1 de octubre de 2025 se elimina totalmente el PLUS POR RESPONSABILIDAD y el COMPLEMENTO por DISPONIBILIDAD que venía percibiendo hasta la fecha.

Mencionado cambio supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUA RTO.-La actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

La trabajadora ha sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo.

Conforme a las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible "El responsable deberá estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías. El incumplimiento de este requerimiento podría dar lugar a la revocación de la acción formativa".

(doc. 1 a 5 de los aportados por la actora con el escrito de 22 de diciembre de 2025)

QUINTO.-En el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. En el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

(doc. 6 a 9 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SEXTO.-En el año 2024 la actora realizó un exceso de 137 h 24 min. En el año 2025 la actora realizó un exceso de 60 horas 41 min.

(doc. Nº 11 y 12 de los aportados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2025)

SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra exento del requisito de agotamiento de la vía administrativa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

SEG UNDO.-La parte actora formula demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto se le ha suprimido el plus de Disponibilidad que se le venía abonando en base al Acuerdo suscrito por la trabajadora con la empresa con fechas 27 de septiembre de 2022, aduciendo que las condiciones que se tienen en cuenta en dicho Acuerdo no han variado.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, la actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

Y todo ello, habiendo sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo. Y, teniendo en cuenta que la responsable de los cursos, como se expone en las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible debe estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías.

Además, hay que tener en cuenta que, en el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. Y, en el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

Por otro lado, la actora realizó, en el año 2024 un exceso de 137 h 24 min; y en el año 2025 un exceso de 60 horas 41 min. Por tanto, no queda acreditado que la actora no esté desempeñando las funciones que le fueron asignadas por Acuerdo de 27 de septiembre de 2022; sin que las alegaciones de la testigo, Responsable de RRHH desvirtúen estas apreciaciones acreditadas de forma objetiva.

CUARTO.-Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el suprimir el Plus de Disponibilidad a la trabajadora acordado entre trabajadora y empresa, con fecha 27 de septiembre de 2022, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose acreditado que la actora no cumpla con los cometidos por los que se estableció dicho Plus.

Por lo que procede declarar la improcedencia de tal decisión empresarial de 30 de julio de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo a la actora en las mismas condiciones que tenía respecto al Plus de Disponibilidad.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela contra la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la actora por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad referentes a la percepción del Plus de Disponibilidad.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

SEG UNDO.-La parte actora formula demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto se le ha suprimido el plus de Disponibilidad que se le venía abonando en base al Acuerdo suscrito por la trabajadora con la empresa con fechas 27 de septiembre de 2022, aduciendo que las condiciones que se tienen en cuenta en dicho Acuerdo no han variado.

TERCERO.-Como se ha recogido en el relato fáctico, la actora ha contado con Autorización de Viajes con cargo a Proyectos de la FUBU como miembro del equipo de trabajo en los siguientes días:

- en fecha 5/11/2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes; suponiendo un horario de 13.30 a 18.00 horas.

- en fecha 10 de diciembre de 2025 de Burgos a Pedrosa del Príncipe, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Comunidad de Regantes.

- en fecha 4/11/2025 de Burgos a Albillos, para Apertura de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

- en fecha 9/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular".

- en fecha 15/12/2025 de Burgos a Albillos, para Cierre de Curso de Formación, respecto al Curso "Proyecto Cursos Agricultura-Economía Circular"; suponiendo un horario de 8.30 a 12.00 horas.

Y todo ello, habiendo sido designada por la Secretaría de Estado de Transporte y Movilidad Sostenible, con fecha 25 de noviembre de 2025 como Coordinadora-Tutora del Proyecto relativo a la formación en relación con el transporte por carretera en 2025, a desarrollar desde el 20/01/2026 al 13/05/2026; con horario de 16.00 a 20.20 los días 20-21-26-27 de enero y 16.30 a 21.00 de 2 de febrero de 13 de mayo; de 16.00 horas a 21.00 horas los días 18-19-20-21-22 de mayo. Y, teniendo en cuenta que la responsable de los cursos, como se expone en las INSTRUCCIONES Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN SUBVENCIONADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible debe estar localizable en el horario del curso o en horario de tutorías.

Además, hay que tener en cuenta que, en el año 2022 en el seno de la demandada se llevaron a cabo 10 acciones formativas con 136 alumnos; en el año 2023, 13 acciones formativas con 159 alumnos; en el 2024, 8 acciones formativas con 107 alumnos. Y, en el año 2025, se han proyectado 15 acciones formativas.

Por otro lado, la actora realizó, en el año 2024 un exceso de 137 h 24 min; y en el año 2025 un exceso de 60 horas 41 min. Por tanto, no queda acreditado que la actora no esté desempeñando las funciones que le fueron asignadas por Acuerdo de 27 de septiembre de 2022; sin que las alegaciones de la testigo, Responsable de RRHH desvirtúen estas apreciaciones acreditadas de forma objetiva.

CUARTO.-Conforme al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, en cuanto a requisitos formales, bastará que el empresario notifique al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores, con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se hará efectiva, su decisión de proceder a la modificación. Y en cuanto a los requisitos materiales, criterios que podrían justificar tal modificación, ha de venir determinada por "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y que según la redacción actual del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "se consideraran tales las que estén relacionadas "con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Con relación al contenido, atendiendo a que la decisión del empresario siempre ha de ser causal y encontrar justificación en las medidas económicas, técnicas, organizativas o productivas, es imprescindible que en la comunicación escrita se identifiquen las condiciones que se pretenden modificar y su vinculación con las exigencias empresariales que las justificarían, tiene que darse una causa eficiente que afecte o pueda afectar al funcionamiento de la empresa, y corresponde al empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Para la viabilidad de la medida se exige que concurra una doble circunstancia: por un lado, que el empresario acredite la concurrencia de una de las causas legales mencionadas y, por otro lado, la conexión de esta causa con la modificación, en orden a la finalidad requerida por el legislador.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de delimitarse de la no sustancial o accidental. La primera sólo puede ser adoptada en los supuestos previstos legalmente, y por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. El trabajador disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla por la modalidad procesal prevista específicamente, que es la aquí articulada. Cuando no es sustancial, la medida puede ser adoptada libremente por el empresario, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, y sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año.

La doctrina ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza "que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio"( STS 3 de diciembre de 1.987, 15 de marzo de 1.991, 11 de diciembre de 1.997 y 22 de junio de 1.998), y "aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales"( STS de 15 de marzo de 1.990), lo que sucede en todo caso cuando se suprime totalmente ( STS 9 de abril de 2.001), o cuando resulta afectado su núcleo esencial ( STS 17 de diciembre de 2.004); en tanto que se ha estimado que esta modificación "no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras"( STS de 3 de abril de 1.995 y 11 de diciembre de 1.997).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011, lo siguiente : "la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 - rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:

(1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»;

(2º) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y

(3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07-).

Atendiendo al planteamiento de las partes y el resultado de la prueba practicada, hay que concluir que el suprimir el Plus de Disponibilidad a la trabajadora acordado entre trabajadora y empresa, con fecha 27 de septiembre de 2022, excede del poder de dirección de la empresa, no habiéndose acreditado que la actora no cumpla con los cometidos por los que se estableció dicho Plus.

Por lo que procede declarar la improcedencia de tal decisión empresarial de 30 de julio de 2025, dejando sin efecto la misma, y reponiendo a la actora en las mismas condiciones que tenía respecto al Plus de Disponibilidad.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela contra la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la actora por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad referentes a la percepción del Plus de Disponibilidad.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) .

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela contra la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS y por ello, debo declarar y declaro, dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a la actora por ser la misma injustificada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se condena a la empresa demanda a reponer a la trabajadora en las condiciones existentes con anterioridad referentes a la percepción del Plus de Disponibilidad.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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