Sentencia Social 247/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 247/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 239/2022 de 17 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1353

Núm. Roj: SJSO 1353:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00247/2024

SENTENCIA

Albacete, a 17 de junio de 2024.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 239/2023.

PARTE DEMANDANTE: Gines.

LETRADA: Fidela Villora Martínez.

PARTE DEMANDADA:1) UNICAJA BANCO S.A. y Esteban.

LETRADA: María Jesús López Sánchez.

2) Saturnino.

LETRADO: Carlos Vicente Campos Tarancón.

3) Abel.

PROCURADOR: Rafael Romero Tendero.

LETRADO: Francisco Javier Medrano Lacasa.

4) Florian, Landelino, Valle, Trinidad, Frida, Ruth, Magdalena, Ramona, Salome, Amanda , Sixto, Cristina, Crescencia , Adela, Estefanía, Camila , Begoña, Raquel, Graciela, Luciano, Abelardo , Jon , Ricardo, Maribel , Raimunda, Tarsila , Adelaida , Adelina , Ruperto, Vidal , Federico, Ofelia, Pura, Adolfina.

PROCURADOR: Rafel Romero Tendero.

LETRADO: Eugenio Nieto Lara.

5) Benedicto, Milagrosa, Lucía, Purificacion, Remigio.

LETRADO: Francisco Luis Olaya Cuesta.

6) Efrain, compareció en su propia defensa.

7) Adoracion, Dulce, Josefina, Patricio, Irene, Sonia, Covadonga, Tatiana.

PROCURADOR: Rafael Romero Tendero.

LETRADA: María Rosa Montañés.

8) Aureliano, Alexander, Evangelina, Efrain, Millán , Maximino , Maximo, Marcelino, , Eliseo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Jorge, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio, que finalmente tuvo lugar el día 14/06/2024.

En juicio las partes que asistieron, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Gines, nacido el NUM000/1997, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para UNICAJA BANCO S.A., dedicada a la actividad de banca con categoría profesional atribuida por la empresa Grupo 1- Nivel IV mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad desde fecha 09 de noviembre de 1.998 y un salario bruto mensual de 4.827,30 euros con inclusión de prorrata de pagas extras según Convenio Colectivo de aplicación, pagaderos mediante transferencia bancaria, y centro de trabajo sito en la provincia de Albacete.

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-El fecha 3 de diciembre de 2.021 se firmó el acta final con acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, previsto en UNICAJA Banco S.A. (no controvertido), que se aporta como documento 1 por ambas partes.

El criterio preferente de afectación que se fijó fue la adscripción voluntaria y la empresa podía rechazar las adhesiones cuando el número fuera superior las 1513 (página 5 del acta final).

En este último caso, se estableció el siguiente orden de prelación:

"1º.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 63 años

2º.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 59 años y hasta los 63 años

3º.- Colectivo de personas trabajadoras de 55, 56, 57 y 58 años

4º.- Colectivo de personas trabajadoras de menos de 50 años o que aun perteneciendo a los colectivos anteriores no tengan cumplido el requisito de antigüedad.

5º.- Colectivo de personas trabajadoras de 54 años.

6º.- Personas trabajadoras de más de 50 años y menos de 54 años." (página 6 del acta final)

"En aquellas provincias donde el número de adhesiones voluntarias superen el excedente identificado en el Informe Técnico, la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas de modo que se reduzca la diferencia entre ambas, pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, rechazando en ese caso la solicitud de adhesión a la medida siempre que se haya alcanzado la cifra de 1.513" (página 6 del acta final".

TERCERO.-En la provincia de Albacete, el número de plazas propuesta para la amortización de puesto fue de 46, según consta en la página 183 del Informe Técnico (documento 14 de UNICAJA BANCO S.A.).

Las solicitudes de adhesión en la provincia de Albacete fueron de 68 (documento 9 de UNICAJA BANCO S.A.).

CUARTO.-En el Acta de la III reunión de la comisión de seguimiento, celebrada el 26 de enero de 2022 (documento 4 de UNICAJA BANCO S.A.), se informa de que ha habido 2.085 adhesiones a la medida de baja indemnizada (página 2). Por lo tanto, hubo que rechazar 570 solicitudes.

En relación al orden de prelación habrá de estarse a lo pactado en el Acuerdo colectivo con arreglo a los criterios interpretativos expuestos en el Acta de la comisión de seguimiento de 26 de enero (páginas 5 y siguientes), de las que se extrae que "a tal efecto, la regulación del Acuerdo de 3 de Diciembre, en cuanto a la selección de las personas afectadas por la medida de extinción del contrato, debe interpretarse en base a los tres principios fundamentales que se detallan a continuación:

a) Establecimiento de criterios de protección para personas en situación de especial full vulnerabilidad en función de determinadas circunstancias que pudieran acreditar.

b) Hola, establecimiento de un criterio de prelación en el orden de selección en función de la edad y colectivo de pertenencia.

c) Equilibrio con las necesidades de redimensionamiento de la entidad, de manera que la propia aplicación material de la medida de extinción de contratos de trabajo -basada y la voluntariedad como mecanismo preferente- no genere desajustes organizativos que, a su vez, deban ser corregidos con medidas de movilidad. Por ello, el propio acuerdo preveía un mecanismo corrector de ajuste por el que la empresa tiene la Facultad de no aplicar el orden de prelación por razón de edad y colectiva de pertenencia si, con ello, se consigue un mayor equilibrio entre las solicitudes aceptadas y las necesidades acreditadas."

Así, se fija una primera clasificación entre ámbitos de "(a)Red de Oficina, (b) Servicios Centrales y (c)Filiales", y una vez establecida dicha clasificación, se aplican las siguientes reglas:

"i.- El límite de extinciones lo marcará el excedente previsto para cada provincia. En el caso de la Red de Negocio, así como el excedente establecido por la Entidad para el conjunto de Servicios Centrales -que operará como provincia única a estos efectos-.

ii.- En aquellas provincias en las que el número de adhesiones sea inferior al excedente identificado, se aceptarán todas las solicitudes recibidas.

iii.- De manera prioritaria, en cada provincia en la que el número de adhesiones sea superior al excedente identificado y los servicios centrales, se extinguirán los contratos de aquellas personas que se hayan adherido y se encuentran identificadas como colectivo desfavorecido y que inspiran básicamente en alguna de las situaciones recogidas en el Capítulo Primero, Apartado Tercero, estipulación primera del Acuerdo de 3 de diciembre." (Este colectivo es el de las personas que se consideran vulnerables y se define qué se debe entender por tal).

iv.- Una vez aplicada la regla anterior, se utilizará el criterio de p relación establecido en el Acuerdo de 3 de Diciembre, que dice:

10.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 63 años.

20.- Colectivo de personas trabajadoras de más de 59 años y hasta los 63 años.

3 0.- Colectivo de personas trabajadoras de 55, 56, 57 y 58 años

Para el caso de que el colectivo de corte se encuentre en los mencionados anteriormente se aplicará el criterio de edad y por tanto la referencia será la fecha de nacimiento.

En el supuesto en que el corte se sitúe en los colectivos de personas menores de 50 años o con menos de 10 años de antigüedad a 31 de diciembre de 2021, personas con 54 años y personas entre 50 y 53 años- en todos casos edad a 31 de diciembre de 2021- se aplicará el criterio de mayor eficiencia económica, salvo que existan causas organizativas de idoneidad o polivalencia funcional que requieran utilizar otra prioridad en la aceptación para este colectivo de corte.

En el caso de Servicios Centrales, la entidad podrá utilizar otros criterios alternativos con el objeto de buscar el mayor equilibrio entre las solicitudes aceptadas y las necesidades organizativas de la entidad, de forma que se cumpla la finalidad y principios recogidos en el acuerdo de 3 de diciembre. Para ello, se tomarán en consideración factores que, entre otros aspectos, guarden relación con circunstancias como el nº de excedentes por ámbito funcional, la pertenencia a un ámbito con un mayor grado de eficiencia económica, así como la idoneidad o polivalencia funcional de las personas adheridas y su eventual capacidad de recolocación interna."

Todas las secciones se mostraron conformes con estos criterios.

QUINTO.-En la provincia de Albacete, como el número de adhesiones (68) superó al número de plazas previstas (48), se aceptaron 54 y se rechazaron 14 (documento 9 de UNICAJA BANCO S.A.

Entre las personas a las que se les concedió la baja indemnizada se encuentran Amanda y Sixto (documento 8 de UNICAJA BANCO S.A.), nacidos en 1967, mismo año que el actor.

Ambos se encuentran incluidos en el colectivo de personal de especial vulnerabilidad (documentos 12 y 13 de la UNICAJA BANCO S.A.).

SEXTO.-El actor solicitó la adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada, la cual fue rechazada mediante comunicación efectuada por Esteban, Director de Talento, Relaciones Laborales y Gestión Económica de Recursos Humanos de Unicaja Banco, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2.022, donde se le comunica que se rechaza su petición.

Ante la solicitud del actor de aclaración de los motivos de la denegación, Esteban le envió unnuevo email el 22 de febrero de 2022 haciéndole saber que "se ha llevado a cabo con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el proceso de reestructuración. Para ello, se han utilizado los criterios de selección y prelación previamente establecidos, de manera que se pudiera dar efectivo cumplimiento a los objetivos antes señalados."

SÉPTIMO.-El 07/04/2022 se celebró acta de conciliación ante la UMAC que concluyó sin avenencia.

OCTAVO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte demandante que se declare que se declare la existencia de vulneración empresarial de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el art. 14 y 24 de la CONSTITUCION ESPAÑOLA y que redundan en menoscabo de la dignidad del trabajador y del art. 4.1 c) y 17.1 del Estatuto de lo Trabajadores, en virtud de los arts. 80, 177.2 y 4, 178.2 y 184 de la Ley de Jurisdicción Social, se declaren radicalmente nulos los actos emanados de la empresa vulneradoras de dichos preceptos, por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA DE LA MEDIDA DE BAJA INDEMNIZADA SOLICITADA POR EL TRABAJADOR, y solicita el abono de la indemnización reparadora del daño moral producido, que cuantifica en 25.000 €.

Las partes demandadas se opusieron alegando que no hay vulneración ninguna de sus derechos fundamentales, ya que el orden de prelación en la admisión de las bajas respondió a los criterios seguidos en el Acta final de 3 de diciembre de 2021, desarrollados por la Comisión de Seguimiento de 26 de enero de 2021.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se resolvió la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, personas físicas, en el sentido de declarar bien constituida la litis, al ser personas que pudieran resultar interesadas en el resultado del pleito, con independencia de su responsabilidad en cuanto al fondo.

También con carácter previo se aclaró la demanda, en el sentido de manifestar el actor que no pedía la nulidad de la ejecución del acuerdo colectivo íntegramente, sino que solo pretende que se declare su derecho a causar baja indemnizada, por lo que la indebida acumulación de acciones planteada por UNICAJA BANCO S.A. quedó vacía de contenido.

SEGUNDO.-El artículo 181.2 LRJS, en el marco de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, prevé que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Así las cosas, la primera de las garantías a que debemos referirnos es la de la inversión de la carga de la prueba que se contiene en el precitado artículo 181.2 de la LRJS.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que en aquellos litigios en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales, atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades que tenga reconocidos por las normas de aplicación al caso, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba que explica la jurisprudencia constitucional sobre prueba indiciaría en el proceso laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en la propia legislación procesal.

Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (portadas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo, y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de ll de febrero, 30/2002, de ll de febrero y 66/2002 de 21 de marzo).

En este punto, como recoge esa última sentencia de 21 de marzo de 2002 "conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaría en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental".

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales ( STC 66/2002, de 21 de marzo).

La ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); y no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto ( STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".

En resumen, en este tipo de pleitos es la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En la resolución de la presente litis no existe indicio alguno de vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad, ni de que se le haya discriminado por razón de edad, como sostiene.

La parte actora basa su demanda en que no se han respetado los criterios de selección previstos en el Acta final de 3 de diciembre de 2021, y dice que se ha concedido la baja indemnizada a personas de menos edad que él, y por lo tanto, se le ha discriminado por razón de la edad.

Bien, de la prueba practicada se desprende que esto no es así. Hemos de partir de que le actor tenía 54 años a fecha 31 de diciembre de 2021.

Recordemos que estamos ante el supuesto de que existe un número de solicitudes superior al número de plazas previstas en el Informe Técnico para cada provincia. En el caso de la provincia de Albacete, en concreto, estaban autorizadas 46 plazas (pagina 183 del documento 14 de UNICAJA BANCO S.A.), y se presentaron 68 solicitudes (documento 9 de UNICAJA BANCO S.A.).

El Acta final de 3 de diciembre de 2021, ya señala que "En aquellas provincias donde el número de adhesiones voluntarias superen el excedente identificado en el Informe Técnico, la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas de modo que se reduzca la diferencia entre ambas, pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, rechazando en ese caso la solicitud de adhesión a la medida siempre que se haya alcanzado la cifra de 1.513" (página 6 del acta final"(página 6 del Acta).

Es decir, ya prevé el Acta de 3 de diciembre de 2021 que si se superan las solicitudes, la empresa podrá priorizar las necesidades organizativas pudiendo decidir la extinción del contrato sin sujeción al orden de prelación establecido anteriormente, que es al que se aferra el actor.

Además de esta previsión, y a la vista de que se superaron las solicitudes de adhesión previstas (1.513, según se refleja en la página 5 de ese Acta de diciembre de 2021), en la Comisión de Seguimiento de 26 de enero de 2022 (documento 4 de UNICAJA BANCO S.A.), para dotar de una mayor objetividad a esas "necesidades organizativas", estableció un orden de prelación, dando preferencia en primer lugar al colectivo vulnerable, y después a la edad de los trabajadores, si bien se hace constar expresamente lo siguiente:

"En el supuesto en que el corte se sitúe en los colectivos de personas menores de 50 años o con menos de 10 años de antigüedad a 31 de diciembre de 2021, personas con 54 añosy personas entre 50 y 53 años- en todos casos edad a 31 de diciembre de 2021- se aplicará el criterio de mayor eficiencia económica,salvo que existan causas organizativas de idoneidad o polivalencia funcional que requieran utilizar otra prioridad en la aceptación para este colectivo de corte."

Es decir, que en el supuesto del actor, que pertenecía al colectivo de 54 años, "se aplicará el criterio de mayor eficiencia económica".

Por tanto, la entidad demandada no ha rechazado la petición de adhesión del actor por razón de su edad exclusivamente, sino porque en aplicación de lo previsto en las normas reguladoras del despido colectivo, aplicó criterios de eficiencia económica.

De hecho, constan como aceptadas las solicitudes de adhesión voluntaria de otros dos trabajadores Amanda y Sixto (documento 8 de UNICAJA BANCO S.A.), nacidos en 1967, mismo año que el actor, pero, claro pertenecientes al colectivo vulnerable, motivo por el cual sí que se les adhirió a la baja indemnizada.

Cosa distinta hubiera sido que la parte actora hubiera impugnado, a través de otra modalidad procesal, las causas de admisión o rechazo de las solicitudes de adhesión voluntaria, si es que no está conforme con ellas.

Pero desde luego, lo que está claro, es que no ha existido un móvil discriminatorio por razón de edad en el rechazo de la solicitud del actor, sino una aplicación de los criterios de prelación fijados en el Acta de 3 de diciembre de 2023, y perfilados en la de 26 de diciembre, que reconducen, en caso de exceso de solicitudes, como ocurrió, a las facultades organizativas de la entidad demandada, para el colectivo de trabajadores de 54 años que no se encontraran en el colectivo vulnerable (en cuyo caso sí que tenían preferencia para la admisión de sus solicitudes).

Por todo esto, dado que no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales, es por lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Respecto a la solicitud que se formula sobre la condena al pago de costas por parte de la defensa de Abel y de los demandados defendidos por el letrado Eugenio Nieto Lara, no procede su fijación .

En este sentido, el artículo 97.3 LRJS, que regula la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria que incluye los honorarios del Abogado, circunscribe esta posibilidad a los supuestos en que el litigante hubiera obrado de mala fe o con temeridad así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, extremo que aquí no se ha probado, pues una cosa es que no prospere la acción de reclamación de cantidad ejercitada, y otra que la desestimación de la demanda equivalga a temeridad o mala fe procesal.

Por otro lado, ya se resolvió en la vista oralmente que la llamada al proceso de los demandados personas físicas es una forma de constituir el litisconsorcio pasivo necesario, en aras a proteger sus intereses, si se pudieran ver afectados por el fondo del asunto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Gines frente a UNICAJA BANCO S.A. y Esteban, Saturnino, Abel, Florian, Landelino, Valle, Trinidad, Frida, Ruth, Magdalena, Ramona, Salome, Amanda , Sixto, Cristina, Crescencia , Adela, Estefanía, Camila , Begoña, Raquel, Graciela, Luciano, Abelardo , Jon , Ricardo, Maribel , Raimunda, Tarsila , Adelaida , Adelina , Ruperto, Vidal , Federico, Ofelia, Pura, Adolfina, Benedicto, Milagrosa, Lucía, Purificacion, Irene, Adoracion, Aureliano, Alexander, Evangelina, Efrain, Remigio Dulce, Josefina , Millán , Maximino , Maximo, Marcelino, Sonia , Covadonga, Patricio, Eliseo, Tatiana y absuelvoa los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0239 22

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0239 22

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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