Sentencia Social 260/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 260/2025 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 562/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 45165440032025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2447

Núm. Roj: SJSO 2447:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00260/2025

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:0034925800714

Fax:0034925828120

Correo Electrónico:SOCIAL3.TALAVERADELAREINA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 001

NIG:45165 44 4 2025 0000540

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000562 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A:CRISTINA DIEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PREZERO ESPAÑA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

562/2025

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 17 de julio de 2025.

Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por DOÑA Begoña defendida por la Letrada doña Cristina Díez Fernández, contra PREZERO ESPAÑA SAno comparecida, en materia de ejercicio de los DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de junio de 2025 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se declare el derecho de la demandante a la concreción del horario laboral interesado en la franja de 7:00 a 14:00 en fines de semana y festivos por guarda legal de menor de 12 años en cumplimiento de su derecho a conciliar la vida familiar y laboral, se condene a la empresa a respetar dicha reducción y concreción horaria y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios por importe de mil ochocientos euros (1.800,00€) y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día de la fecha compareciendo la parte demandante no haciéndolo la empresa pese a estar citada en legal forma. La parte actora se ratificó en su demanda y recibido el pleito a prueba y admitidas las propuestas (documental, interrogatorio de parte no comparecida y testifical) se practicaron en el acto del juicio habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante y tras las conclusiones de la parte actora quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la empresa "PREZERO, S.A.", dedicada a servicios ambientales, recogida de residuos no peligrosos, servicios de limpieza y demás relacionados, en el Centro de Trabajo de Talavera de la Reina, con una antigüedad de 15 de abril de 2021, con categoría profesional PEON ESPECIALISTA, grupo de cotización 09, Tipo de contrato 289, percibiendo unos haberes mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, que ascienden a la cantidad de 934,28 euros, conforme nómina del mes de abril de los corrientes. El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el del Sector de Saneamiento Público, limpieza Viaria, Riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de Alcantarillado.

SEGUNDO.-Actualmente la actora tiene establecida una jornada laboral de 14:00 a 21:00 horas en fines de semana y festivos, cubriendo sus funciones dentro del sistema de turnos rotativos, en horario permanente de tarde.

TERCERO.-La demandante es madre de Vidal, nacido el NUM000 de 2015.

CUARTO.-El esposo de la actora y padre del menor, don Carlos Jesús, es socio de Mercambulante Sociedad Cooperativa de trabajo asociado estando encuadrado en el Régimen de Trabajadores por Cuenta propia debiendo realizar viajes durante muchos fines de semana.

QUINTO.-Con fecha 12 de mayo de 2025, la actora presentó solicitud formal ante la empresa demandada, interesando una modificación y concreción de horario laboral para cuidado de su hijo menor de 9 años de edad al amparo del artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, solicitando específicamente: a) Adaptar la jornada laboral al horario de 7:00 horas a 14:00 horas en su mismo puesto de trabajo como peón especialista, con efectos a partir del día 31 de mayo de 2025 (doc. 4 demanda).

SEXTO.-Que la empresa con fecha 3 de abril de 2025 manifestó al enlace sindical, en la reunión paritaria mantenida que llamarían a la trabajadora y le concederían el cambio al horario de mañana, bajándola de categoría, a lo que se opuso dicho enlace, no dando respuesta escrita la empresa a la solicitud de concreción horaria de la actora, aun habiéndose acordado en dicha reunión, que resolverían las nuevas solicitudes en un plazo de 15 días (doc. 5 demanda).

SEPTIMO.-Hasta la fecha la empresa no ha resuelto la solicitud de la trabajadora sobre concreción horaria, ni ha ofrecido una alternativa a la propuesta remitida por la demandante, ni ha aportado justificación objetiva ni razones objetivas concretas que fundamenten su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios los fines de semana y festivos de 14 a 21 horas a prestarlo en horario de 7:00 horas a 14:00 horas en su mismo puesto de trabajo como peón especialista ya que el horario actual que desempeña de 14:00 a 21:00 horas en fines de semana y festivos, no le permite cuidar de su hijo sin que la demandante en la actualidad cuente con apoyo familiar para el cuidado del menor en las franjas horarias afectadas, ya que su marido trabaja de autónomo, como tapicero y tiene que viajar a distintas localidades de España estando la mayoría de los fines de semana fuera del hogar familiar y la madre de la actora, de 76 años, se encuentra enferma no teniendo con quién dejar al menor y no existiendo guarderías disponibles en horario de fin de semana y festivos por la tarde. La empresa no ha comparecido a fin de desvirtuar lo alegado y probado de contrario.

El art. 34.8 del ET dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS.

De conformidad con lo expuesto, y ante la ausencia de negociación con la trabajadora ni de oposición motivada expresa de la empleadora se ha de presumir la concesión de su solicitud, sin mayor análisis.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.800,00 euros solicitados, el artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador." En este sentido cabe decir que frente a la solicitud formal de 12 de mayo de 2025 la empresa no ha iniciado ningún proceso de negociación, ni se ha pronunciado expresamente sobre la solicitud ni ha ofrecido alternativas a la propuesta de la trabajadora, obligando a ésta a acudir a la vía judicial mediante demanda de 25 de junio de 2025 sin que la empresa tampoco haya comparecido a la vista. Ahora bien, se hace preciso que la trabajadora hubiera acreditado los perjuicios ocasionados durante este tiempo sin que se haya aportado una mínima prueba sobre tal extremo y dado el escaso tiempo transcurrido desde su solicitud el 12 de mayo, la presentación de la demanda y el dictado de esta sentencia, entendemos que tampoco puede presumirse un perjuicio suficiente como para ser acreedor de indemnización alguna por el escaso periodo de tiempo que transcurre desde dicha solicitud, debiendo desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada que en ningún caso se reclamó porque la negativa empresarial vulneró derechos fundamentales a la no discriminación por razón de sexo y a la intimidad familiar y que, por tanto, pudiera ser resarcida por el daño moral ocasionado según STS de 25 de mayo de 2023 en que se cuestiona si la denegación de concreción horaria solicitada por una trabajadora por causas organizativas que no se han justificado supone en sí misma una vulneración del derecho a la igualdad, recogido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 del ET en particular si es ajena al factor discriminatorio por razón de sexo y si, en consecuencia, ha de abonarse la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora. La Sala IV reitera que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales así como desde la protección a la familia e infancia, gozan de una dimensión constitucional de forma que a la hora de proceder a la interpretación de las mismas deben tenerse presente esos derechos fundamentales para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder conectar los intereses en juego. Ahora bien, ello no significa que toda decisión sobre concreción horaria implique necesariamente un trato discriminatorio por razón de sexo. En el caso de autos, no hay indicios que pongan de manifiesto que la decisión empresarial impugnada pretende desconocer y trasgredir el derecho fundamental cuestionado, ni dato alguno de que la misma se base en un factor relacionado con el sexo - por el hecho de ser mujer. En consecuencia, la estimación presunta por silencio de la empleadora no implica, en este caso, que deba calificarse tal decisión de discriminatoria por razón de sexo y, en consecuencia, procede también denegar la pretensión indemnizatoria solicitada para tal caso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97.3 LRJS, solicitada por la parte actora la condena en costas y sin que la demandada, debidamente citada, haya comparecido a los actos de conciliación y juicio ni haya justificado dicha inasistencia, procede la condena en costas, hasta la cuantía máxima de 600,00 euros.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Begoña contra PREZERO ESPAÑA SA,se declara el derecho de la demandante a la concreción del horario laboral en la franja de 7:00 a 14:00 horas en fines de semana y festivos por guarda legal de menor de 12 años en cumplimiento de su derecho a conciliar la vida familiar y laboral, se condene a la empresa a respetar dicha reducción y concreción horaria y al pago de las costas del presente procedimiento con el límite máximo de 600,00 euros, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; debiendo constituir depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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