Sentencia Social 106/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 106/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 660/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 15078440032025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:836

Núm. Roj: SJSO 836:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00106/2025

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG:15078 44 4 2024 0002624

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000660 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 106/2025

Santiago de Compostela, 18 de marzo de 2025

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos Nº 660/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de D. Luciano, asistido por la letrada Dña. Ángeles Cancela Regueiro, frente a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, asistida por la letrada Dña. María Marcos Torres, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se presentó en fecha 8 de mayo de 2024 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se declare el derecho del actor a prestar servicios en semanas alternas en horario de 7.45 o 15.15 y otra en horario de 15.15 a 22. 45, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar una indemnización por daños morales por importe de 3500 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto 13 de diciembre de 2024 se acuerda convocar a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 17 de marzo de 2024 a las 11.45 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda, La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-D. Luciano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 20 de julio de 2010, en el puesto de oficial 1º conductor, grupo III categoría 63 (nóminas, vida laboral y conformidad partes).

El horario del trabajador es de mañana o tarde en función de las necesidades del servicio (documento nº 15 aportados por el actor).

El actor percibe el plus de disponibilidad, el plus de convenio y ayuda por discapacidad (nóminas).

SEGUNDO.-El Sr. Luciano reside con su madre, Dña. Rosalia, en Taragoña (libro de familia y certificado de empadronamiento

Dña. Rosalia nació el día NUM001 de 1932 y en la actualidad tiene 92 años.

TERCERO.-Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 9 de mayo de 1995 se declaró en situación de IPT a la Sra. Rosalia (documento nº4).

La Sra. Rosalia estaba en el momento del dictado de la sentencia presentaba las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica angor estable, infarto antiguo septal. Ergonometría: clínica eléctrica y negativa, alcanzó 80% FCMT y 7 METS. Prueba percusión miocárdica: pequeño defecto en cara diafragmática del V. izdo. RX: artrosis interapofisarias posteriores con discopatía C5-C6. Osteoporosis dorso lumbar, leve espondilosis lumbar, según informe DMW 3.94: Osteopenia con riesgo bajo a nivel lumbar y riesgo moderado a nivel de cadera. Debe evitar tareas violentas, saltos de altura traumáticos y tareas que requieran moderado esfuerzo físico (fundamento derecho tercero sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 9 de mayo de 1995)

CUARTO.-El 9 de septiembre de 2024 el Sr. Luciano presenta solicitud de flexibilización por razones de conciliación de la vida familiar y laboral; solicita que se fije el horario de 7.45 horas a 15.15 horas o de 15.15 a 22.45 horas a discreción de la empresa, siempre que sean semanas completas en el mismo horario y previo aviso con 24 horas de antelación (documento nº6 de los aportados por el actor).

QUINTO.-Por resolución de 7 de noviembre de 2024 de la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES se deniega la solicitud de flexibilización horaria solicitada por el Sr. Luciano por necesidades del servicio, notificada al trabajador el 8 de noviembre de 2024.

El demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de noviembre de 2024, que es desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2024.

SEXTO.-Por orden de 20 de diciembre de 2013 conjunta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza, y Consellería de Facenda, se regula la acreditación, la hornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horario y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad autónoma de Galicia.

Por orden de 29 de diciembre de 2023 de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACION PÚBLICA, por la que se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2013 que regula la acreditación, la jornada y el horario de trabajo la flexibilidad horario y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad autónoma de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.

SÉPTIMO.-El CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA de 29 de diciembre de 1994 acuerda:

A efectos de retribuir el posible exceso que se pueda producir en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Xunta de Galicia que actualmente están percibiendo el plus de disponibilidad horaria, se fijará en sus puestos de trabajos, en la relación de puestos de trabajo que se están elaborando, la cuantía de 60.000 pesetas mensuales, en concepto de plus de convenio al puesto de trabajo.

Para el año 1995, en tanto no se apruebe tales relaciones, se incrementará el plus de disponibilidad horaria en la cantidad de 60.000 pesetas mensuales. Por lo que respecta al ejercicio de 1995, se abonará al personal descrito, por una sola vez y por el concepto indicado, la cantidad de 180.000 pesetas (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada).

OCTAVO.-El actor está afiliado la sindicato CIG, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente se solicita que se reconozca el derecho del actor a la concreción horaria, el trabajador solicita que se fije el horario de prestación de servicios en horario de 7.45 a 15.15 o de 15.15 a 22.45 en semanas alternas.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada se opone a la solicitud formulada por el actor por necesidades del servicio. El parque móvil de Santiago de Compostela responde a las necesidades del distinto personal/ altos cargos que hace uso de los vehículos que conforman el mismo, no es posible una planificación previa del trabajo puesto que surgen incidencias o servicios previamente no programados. Cuando se reciben los servicios en el parque móvil de Santiago de Compostela se distribuye de forma equitativa entre los distintos conductores que conforman el departamento. El demandante percibe el plus de disponibilidad que retribuye precisamente la disponibilidad horaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del V Convenio Colectivo, y a además percibe el plus de convenio que retribuye el posible exceso de la jornada habitual.

En caso de reconocérsele al actor la flexibilidad horaria, si continúa percibiendo el plus de disponibilidad y el plus de convenio, supone un trato desigual respecto de sus compañeros que siguen sometidos a alteraciones de su jornada y horario por necesidades de servicio.

Por último, el demandante no ha acreditado las necesidades conciliatorias que justificarían la flexibilización horaria solicitada.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y a la declaración de la testigo practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-El artículo 34.8 del ET dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos,debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 37.7 del ET dispone que la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.-Por orden de 20 de diciembre de 2013 de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza, y Consellería de Facenda, se regula la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horario y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad autónoma de Galicia, que fue modificada por Orden de 20 de diciembre de 2023.

En el artículo 6.3. 1. a) dispone que podrán acogerse a la flexibilidad horaria por conciliación de horas las personas empleadas públicas que se encuentren en los siguientes supuestos:

c) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten asistencia.

(...) A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite que la persona interesada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 6.3.1 a):

C) Convivencia con familiares que precisen asistencia:

El grado de parentesco y relación familiar se acreditarán con el libro de familia o documento que lo sustituya, certificación del Registro Civil o bien la inscripción en cualquier registro público que acredite el hecho causante.

Certificado municipal que acredite la convivencia.

Documento oficial que acredite la necesidad de asistencia familiar: certificado médico, certificado expedido por la Consellería competente en materia de servicios sociales o, en su defecto, informe social de los servicios sociales comunitarios municipales.

QUINTO.-La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28 de mayo de 2019 dispone lo siguiente respecto a la concreción horaria y la modificación de los turnos de trabajo: « permite concluir, sin ningún lugar a dudas -como antes indicamos- que cuando que los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que: a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego, b) Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. c) Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria , sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.Y así lo ha venido entendiendo esta Sala de Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que "no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994 -, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, no acaece en el caso de autos tanto porque la trabajadora demandante ha aportado prueba suficiente como para considerar su actuación de buena fe en relación con sus circunstancias familiares - conveniencia médica de regularidad de los horarios de la hija de la trabajadora, folio 9, y horario de la guardería, folio 10-, como porque la empresa demandada se ha limitado a negar el derecho de la trabajadora al no considerarlo comprendido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual, aunque en modo alguno es acreditación de mala fe -como se afirma en el recurso de suplicación de la trabajadora-, sí delata que no ha probado una causa empresarial concreta que justifique razonablemente su negativa al horario pretendido por la trabajadora más allá de un genérico alegato de necesidad de organización del trabajo en turnos sucesivos -folio 25-. Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999 -, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero -." O las más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores , nos recuerdan que en casos como el presente (reducción de jornada con concreción horaria) "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario". (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017 , nos da pautas interpretativas cuando dice: "El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017/r. 30-2017 , TSJ Madrid s. 19-7-2017/r. 1182- 2016 ), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14 , 39 CE y 37 ET , en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada.

SEXTO.-De conformidad con la regulación y la doctrina judicial expuesta en los fundamento jurídicos anteriores procede analizar las circunstancias concurrentes en asunto litigioso y debe ponderarse los intereses en conflicto: por un lado el derecho de la trabajadora a la concreción horaria para la conciliación de la vida familiar, personal y laboral; por otro lado, la Admón. demandada debe acreditar las necesidades de servicios que justifican la denegación de la flexibilidad horaria solicitada.

Lo cierto es que en el supuesto de autos el trabajador debe acreditar la necesidad de disfrutar de la medida conciliatoria solicitada, es decir, es preciso que pruebe que su progenitora necesita de su ayuda a los efectos de justificar la concesión de la flexibilidad horaria solicitada. Tanto el artículo 34.8 del ET, como la orden de 20 de diciembre de 2013 relativa a la flexibilidad horaria (modificada por orden de 29 de diciembre de 2023) exigen que para que se pueda conceder una medida conciliatoria respecto de un familiar es necesario que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo o necesiten ayuda.

No se ha acreditado que la madre del actor precise de ningún tipo de ayuda, sólo consta que tiene 92 años pero no se ha aportado por el actor ningún informe médico o de los servicios sociales competentes que ponga de manifiesto que la Sra. Rosalia precise de la asistencia de su hijo.

Es cierto que Dña. Rosalia ha sido declarada en situación de IPT por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en el año 1995, pero dicha resolución judicial sólo pone de manifiesto que la progenitora del actor está limitada para el desarrollo normal de su profesión habitual; pero en ningún caso de dicha resolución judicial puede extraerse que la Sra. Rosalia no pueda valerse por sí misma y precise de la asistencia de una tercera persona.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por el Sr. Luciano puesto que no ha acreditado el primero de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida solicitada: la necesidad de asistencia de tercer persona de su progenitora por no poder valerse por sí misma ( artículo 34.8 del ET) .

SÉPTIMO.-A continuación, procede dar respuesta a la pretensión indemnizatoria formulada por el actor en la cuantía de 3500 euros en concepto de daños morales.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecuión resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pe-ro se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños " in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada porque no consta que al actor se le haya caudado daño alguno, de modo que si no existe resultado dañoso no procede indemnización alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Luciano frente a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DA XUNTA DE GALICIA y debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras du-re su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social Nº3 de Santiago de Compostela.

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