Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 106/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 660/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 15078440032025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:836
Núm. Roj: SJSO 836:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: OD
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 18 de marzo de 2025
Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos Nº 660/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de D. Luciano, asistido por la letrada Dña. Ángeles Cancela Regueiro, frente a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, asistida por la letrada Dña. María Marcos Torres, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
El horario del trabajador es de mañana o tarde en función de las necesidades del servicio (documento nº 15 aportados por el actor).
El actor percibe el plus de disponibilidad, el plus de convenio y ayuda por discapacidad (nóminas).
Dña. Rosalia nació el día NUM001 de 1932 y en la actualidad tiene 92 años.
La Sra. Rosalia estaba en el momento del dictado de la sentencia presentaba las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica angor estable, infarto antiguo septal. Ergonometría: clínica eléctrica y negativa, alcanzó 80% FCMT y 7 METS. Prueba percusión miocárdica: pequeño defecto en cara diafragmática del V. izdo. RX: artrosis interapofisarias posteriores con discopatía C5-C6. Osteoporosis dorso lumbar, leve espondilosis lumbar, según informe DMW 3.94: Osteopenia con riesgo bajo a nivel lumbar y riesgo moderado a nivel de cadera. Debe evitar tareas violentas, saltos de altura traumáticos y tareas que requieran moderado esfuerzo físico (fundamento derecho tercero sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela el 9 de mayo de 1995)
El demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de noviembre de 2024, que es desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2024.
Por orden de 29 de diciembre de 2023 de la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACION PÚBLICA, por la que se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2013 que regula la acreditación, la jornada y el horario de trabajo la flexibilidad horario y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad autónoma de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.
A efectos de retribuir el posible exceso que se pueda producir en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Xunta de Galicia que actualmente están percibiendo el plus de disponibilidad horaria, se fijará en sus puestos de trabajos, en la relación de puestos de trabajo que se están elaborando, la cuantía de 60.000 pesetas mensuales, en concepto de plus de convenio al puesto de trabajo.
Para el año 1995, en tanto no se apruebe tales relaciones, se incrementará el plus de disponibilidad horaria en la cantidad de 60.000 pesetas mensuales. Por lo que respecta al ejercicio de 1995, se abonará al personal descrito, por una sola vez y por el concepto indicado, la cantidad de 180.000 pesetas (documento nº3 de los aportados por la entidad demandada).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada se opone a la solicitud formulada por el actor por necesidades del servicio. El parque móvil de Santiago de Compostela responde a las necesidades del distinto personal/ altos cargos que hace uso de los vehículos que conforman el mismo, no es posible una planificación previa del trabajo puesto que surgen incidencias o servicios previamente no programados. Cuando se reciben los servicios en el parque móvil de Santiago de Compostela se distribuye de forma equitativa entre los distintos conductores que conforman el departamento. El demandante percibe el plus de disponibilidad que retribuye precisamente la disponibilidad horaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del V Convenio Colectivo, y a además percibe el plus de convenio que retribuye el posible exceso de la jornada habitual.
En caso de reconocérsele al actor la flexibilidad horaria, si continúa percibiendo el plus de disponibilidad y el plus de convenio, supone un trato desigual respecto de sus compañeros que siguen sometidos a alteraciones de su jornada y horario por necesidades de servicio.
Por último, el demandante no ha acreditado las necesidades conciliatorias que justificarían la flexibilización horaria solicitada.
El artículo 37.7 del ET dispone que
En el artículo 6.3. 1. a) dispone que podrán acogerse a la flexibilidad horaria por conciliación de horas las personas empleadas públicas que se encuentren en los siguientes supuestos:
c) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten asistencia.
(...) A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite que la persona interesada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 6.3.1 a):
C) Convivencia con familiares que precisen asistencia:
El grado de parentesco y relación familiar se acreditarán con el libro de familia o documento que lo sustituya, certificación del Registro Civil o bien la inscripción en cualquier registro público que acredite el hecho causante.
Certificado municipal que acredite la convivencia.
Documento oficial que acredite la necesidad de asistencia familiar: certificado médico, certificado expedido por la Consellería competente en materia de servicios sociales o, en su defecto, informe social de los servicios sociales comunitarios municipales.
Lo cierto es que en el supuesto de autos el trabajador debe acreditar la necesidad de disfrutar de la medida conciliatoria solicitada, es decir, es preciso que pruebe que su progenitora necesita de su ayuda a los efectos de justificar la concesión de la flexibilidad horaria solicitada. Tanto el artículo 34.8 del ET, como la orden de 20 de diciembre de 2013 relativa a la flexibilidad horaria (modificada por orden de 29 de diciembre de 2023) exigen que para que se pueda conceder una medida conciliatoria respecto de un familiar es necesario que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo o necesiten ayuda.
No se ha acreditado que la madre del actor precise de ningún tipo de ayuda, sólo consta que tiene 92 años pero no se ha aportado por el actor ningún informe médico o de los servicios sociales competentes que ponga de manifiesto que la Sra. Rosalia precise de la asistencia de su hijo.
Es cierto que Dña. Rosalia ha sido declarada en situación de IPT por sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 de Santiago de Compostela en el año 1995, pero dicha resolución judicial sólo pone de manifiesto que la progenitora del actor está limitada para el desarrollo normal de su profesión habitual; pero en ningún caso de dicha resolución judicial puede extraerse que la Sra. Rosalia no pueda valerse por sí misma y precise de la asistencia de una tercera persona.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por el Sr. Luciano puesto que no ha acreditado el primero de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida solicitada: la necesidad de asistencia de tercer persona de su progenitora por no poder valerse por sí misma ( artículo 34.8 del ET) .
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecuión resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pe-ro se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños " in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
Procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada porque no consta que al actor se le haya caudado daño alguno, de modo que si no existe resultado dañoso no procede indemnización alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Luciano frente a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DA XUNTA DE GALICIA y debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras du-re su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del Juzgado Social Nº3 de Santiago de Compostela.

