Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre impugnación de actos administrativos en materia de Infracciones y Sancionesseguido en este Juzgado con el Nº 672/19a instancias de AGRÍCOLA MADRID SAURA S.L.,que compareció representada por el letrado Sr. Saura González, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA C.A.R.M.,representada por el letrado de la C.A.R.M. Sr. Rodríguez Ayala, y en base a los siguientes:
PRIMERO.-Con fecha de 4-10-19 se presentó en el en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda encabezada por el letrado. Sr. Saura González, en nombre y representación de la empresa demandante, frente a la Administración demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, siendo turnada y repartida a este Juzgado en fecha 9-10-19 en materia de sobre Infracciones y Sanciones (Impugnación de Actos Administrativos clave IAA/ISA), no constando fecha de entrada en el SCOP SOCIAL y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, tras la reclamación del expediente administrativo y seguidos los trámites legales, anule y deje sin efecto la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP SOCIAL de 24-10-19, por la que se advirtió a la parte demandante de los siguientes defectos u omisiones, a fin de que los subsanase en el plazo de cuatro días:
1.- Presentase en ventanilla del SC General, en papel, copia completa de la demanda y documentos presentados para su entrega a la parte demandada.
2.- Presentase acuerdo societario que autorice al letrado o representante legal de la empresa a interponer la demanda ( art 45.2d) de la LJCA por remisión del art. 151.1 LJS) .
3.-Amplíase demanda frente a los trabajadores, si los hubiere, que pudieren resultar afectados por la resolución que recaiga en su día.
Todo ello con apercibimientos legales.
Por el letrado de parte demandante se presentó escrito a través de lexnet en fecha 30-20-19, contestando al requerimiento y aportando el mencionado acuerdo, siendo la demanda admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP SOCIAL de 31-7-2020 en el que se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio (17-1-22), y se acordó abrir Pieza separada para la tramitación de la solicitud de adopción de medica cautelar, contenida en el cuarto otrosí digo de la demanda, quedando registrada con el Nº 2/2020.
Por diligencia de ordenación de la LAJ de 16-10-2020, tras la tramitación correspondiente, habiendo quedado unido el escrito de alegaciones a la pieza de medidas, se acordó dar cuenta de las actuaciones a la que suscribe para resolver, sobre la solicitud de medida cautelar, con puesta a disposición de la UPAD Nº 3 en fecha 23-10-2020.
Por auto de 6-11-2020, se acordó denegar la medida cautelar solicitada, por las razones que se expusieron en el mismo.
En fecha 18-10-2021, se presentó expediente administrativo, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 19-10-21, se acordó su incorporación al proceso y dejarlo en Secretaria del SCOP a disposición de las partes para su examen.
Por escrito presentado por el letrado de la empresa demandante, en fecha 12-1-22 se solicitó la suspensión del juicio señalado, y su aplazamiento, del juicio señalado para el 17-1-por motivos médicos, por haber dado positivo en prueba Covid 19, y por diligencia de ordenación de la LAJ adscrita a UPAD 3 de 13-1-22, se tuvieron por hechas por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y acreditada la enfermedad de dicho Letrado conforme a través de justificante que aportó, se acordó suspender el Juicio señalado para el día 17 de enero de 2022 a las 10 horas, remitiendo las actuaciones al SCOP al objeto de que procedieran al nuevo señalamiento.
Por diligencia de ordenación de la LAJ DEL SCOP de 10-2-22, se acordó nueva fecha del señalamiento para el día 13-11-23, a las 10:00 horas en la Sala de Vistas Nº 3, quedando citadas las partes, con los mismos apercibimientos y advertencias que en la citación inicial.
Llegado el nuevo día señalado para celebración del juicio, comparecieron la parte demandante y letrado de la C.A.R.M.
Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual
La parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó sentencia estimatoria frente a Resolución que desestimó, por silencio administrativo, el Recurso de Alzada, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por el letrado de la C.A.R.M., en representación de la parte demandada consejeria de educacion, formacion y empleo se formuló oposición a la demanda, manifestando que se remitía al contenido del Acta de Infracción, que cumplió los requisitos del Art. 14 del Real Decreto 928/1998 y no se ha causado Indefensión, pues ha podido formular alegaciones al Acta, en el trámite de Audiencia, y en el Recurso Alzada, frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
La resolución está perfectamente motivada, y se indicó el hecho sancionada, que fue infracción grave, la sanción, y los motivos por los que se impuso la misma, que también se concretó. Por lo que está motivada.
En cuanto al fondo, se le sancionó por proceder a la cobertura de puestos de trabajo propios de trabajos fijos, accediendo a contratación temporal a través de trabajadores cedidos, para lo que puso a contratación indefinida, mediante la figura de trabajadores fijos discontinuos, y tan solo para el excedente de personal, cabría cobertura con contrato temporal.
Se trata de necesidades permanentes, que son cubiertas a través de ETT. La empresa cede trabajadores para cubrir necesidades estructurales.
Se citan años 2016, 2017 y 2018 en el Acta de Infracción, siendo actividad ordinaria y continuada de empresas usuarias.
Se configura como Cesión Ilegal, pues no responde a lo dispuesto en el Art. 15 del ET, en relación al Art. 6.2 de la Ley 14/1994, por el que se regulan las ETT, y en relación al Art. 15 del ET.
Concluyó solicitando la desestimación de la demanda, y el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, por las partes se propusieron las siguientes pruebas:
Por la empresa demandante: Documental consistente en Expediente administrativo unido al proceso, y testifical.
Por la Consejería demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo ya unido al proceso (383 folios) y 3 SSTT ilustrativas aportados en el acto de juicio.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo a los plazos previstos de señalamiento de juicio por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este juzgado, incrementados especialmente tras la suspensión de plazos procesales acordada por declaración de Estado de Alarma, por pandemia Covid-19, y posterior huelga de personal de Justicia, y el término para dictar sentencia, por los mismos motivos indicados.
PRIMERO.-El 19-11-18 se levantó Acta de infracción, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con el Nº NUM000, en la que se proponía la imposición a la empresa demandante, AGRICOLA MADRID SAURA, S.L. con CIF B30440523, de sanción por infracción muy grave, de multa de 20.000,00 euros, impuesta en el grado máximo siendo el contenido literal del Acta de Infracción el siguiente:
"El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en uso de las facultades que le otorga la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 22 de julio), y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000), Real Decreto 375/1995 de 10 de marzo (B.O.E. de 18 de Abril de 1995) y el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, hace constar:
ACTUACIONES INSPECTORAS
1 º.- En fecha 11.07.18 comparece el asesor laboral Gaspar en representación de la empresa aportando la documentación requerida. Se formula diligencia para la aportación en un plazo de diez días de los contratos de puesta a disposición celebrados con las empresas de trabajo temporal en vigor en el momento de las actuaciones inspectoras.
La documentación es remitida por medio de correo electrónico en fecha 13 de julio de 2018.
3º .- Como medios probatorios a los efectos del artículo 14.1 .b ) y 17.4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , se valoran -en los términos y modo que se detalla en 21 texto del acta- por el actuante en aplicación de los artículos 299 y ss. de la Ley Civil 1/2000, de 7 de enero, la documentación aportada por la empresa incorporada al expediente así como las comprobaciones efectuadas por el actuante en la fecha de la visita, en la comparecencia en las dependencias de la Inspección, y en las bases de datos indicadas en el texto del acta.
El objeto de las presentes actuaciones inspectoras es la determinación de la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre la empresa usuaria AGRICOLA MADRID SAURA, S.L y las empresas de trabajo temporal que ponen a su disposición trabajadores al amparo de la Ley 14/1994, al tratarse de un supuesto de cobertura de puestos de trabajo definitivo y estructurales por medio de contrataciones temporales
HECHOS CONSTATADOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS
1º .- La empresa usuaria AGRICOLA MADRID SAURA, S.L se dedica al sector agrícola realizando actividad en finca agrícola, contando con un CNAE declarado a la Seguridad Social 0113.- Cultivo de hortalizas. raíces y tubérculos. Cuenta en la actualidad con un solo código de cuenta de cotización activo ( NUM001 dentro del sistema especial agrario. Solicitado un fichero de la Tesorería Genera de la Seguridad Social, se comprueba como en fecha 24/10/2018 la empresa cuenta con la siguiente estructura de plantilla:
Número IdentificativoTrabajadorAlta RealBaja RealCTO
NUM002
Aureliano ,
28/06/2013
389
NUM003
Carolina ,
01/01/2012
300
NUM004
Felisa ,
01/01/2012
389
NUM005
Pablo Jesús ,
14/02/2018
300
NUM006
Raúl ,
27/11/2017
300
NUM007
Cornelio ,
20/09/2017
300
NUM008
Heraclio ,
30/11/2015
300
NUM009
Cirilo ,
10/07/2015
300
NUM010
Anibal ,
04/11/2014
389
NUM011
Guillermo ,
22/11/2016
300
NUM012
Valentín ,
20/10/2014
300
NUM013
Covadonga ,
01/01/2012
389
NUM014
Avelino ,
24/04/2015
300
NUM015
Abel ,
20/10/2014
300
NUM016
Felicisima ,
27/11/2017
389
NUM017
Juan Carlos ,
08/05/2015
389
Se comprueba cómo de los 16 trabajadores son contratados de manera indefinida, bajo la modalidad de contrato de fijo discontinuo propio del sector agrícola. Como se comprobará, la temporalidad en la
empresa se gestiona de manera principal a través de empresas de trabajo temporal. En el periodo enero 2016 a agosto de 2018 la plantilla de la empresa ha sido la siguiente en el citado CCC:
Número IdentificativoTrabajadorAlta RealBaja RealCTO
NUM018
Baldomero ,
05/06/2017
13/10/2017
401
NUM019
Remigio ,
22/05/2017
16/06/2017
401
NUM019
Remigio ,
17/05/2018
31/05/2018
401
NUM002
Aureliano ,
28/06/2013
389
NUM013
Covadonga ,
01/01/2012
389
NUM005
Pablo Jesús ,
29/12/2015
30/11/2017
300
NUM005
Pablo Jesús ,
14/02/2018
300
NUM020
Abelardo ,
24/05/2017
30/11/2017
401
NUM020
Abelardo ,
26/02/2018
31/08/2018
389
NUM021
Gines ,
16/10/2015
31/08/2018
300
NUM010
Anibal ,
04/11/2014
389
NUM022
Andrés ,
03/09/2014
09/08/2016
389
NUM022
Andrés ,
07/09/2016
14/08/2018
300
NUM023
Borja ,
09/12/2014
09/08/2016
389
NUM023
Borja ,
07/09/2016
14/08/2018
300
NUM024
Ceferino ,
17/05/2018
31/05/2018
401
NUM015
Abel ,
20/10/2014
300
NUM016
Felicisima ,
05/11/2013
04/11/2017
389
NUM016
Felicisima ,
27/11/2017
389
NUM007
Cornelio ,
17/10/2015
08/09/2017
300
NUM007
Cornelio ,
20/09/2017
300
NUM025
Juliana ,
20/10/2014
14/09/2018
300
NUM026
Gervasio ,
15/10/2015
08/09/2017
300
NUM026
Gervasio ,
16/10/2017
29/09/2018
300
NUM017
Juan Carlos ,
08/05/2015
389
NUM006
Raúl ,
06/11/2015
04/11/2017
300
NUM006
Raúl ,
27/11/2017
300
NUM027
Edemiro ,
03/07/2018
28/09/2018
300
NUM011
Guillermo ,
23/12/2013
02/09/2016
300
NUM011
Guillermo ,
22/11/2016
300
NUM008
Heraclio ,
30/11/2015
300
NUM012
Valentín ,
20/10/2014
300
NUM028
Fermín ,
11/04/2017
02/05/2017
300
NUM028
Fermín ,
22/05/2017
16/06/2017
401
NUM028
Fermín ,
17/05/2018
31/05/2018
401
NUM029
Inocencio ,
12/05/2015
30/09/2016
389
NUM030
Apolonio ,
06/07/2016
26/07/2016
401
NUM031
Abilio ,
06/07/2016
26/07/2016
401
NUM032
Mario ,
26/01/2016
31/08/2016
300
NUM033
Gabino ,
11/09/2015
04/08/2017
389
NUM034
Justiniano ,
22/05/2017
16/06/2017
401
NUM034
Justiniano ,
17/05/2018
31/05/2018
401
NUM035
Justino ,
06/07/2016
26/07/2016
401
NUM035
Justino ,
22/05/2017
16/06/2017
401
NUM035
Justino ,
17/05/2018
31/05/2018
401
NUM036
Feliciano ,
06/07/2016
26/07/2016
401
NUM014
Avelino ,
24/04/2015
300
NUM037
Eugenia ,
27/01/2015
22/01/2016
300
NUM003
Carolina ,
01/01/2012
300
NUM009
Cirilo ,
10/07/2015
300
NUM004
Felisa ,
01/01/2012
389
NUM038
Donato ,
24/11/2015
19/09/2016
300
NUM038
Donato ,
22/11/2016
04/11/2017
300
NUM038
Donato ,
26/02/2018
31/07/2018
300
NUM039
Constantino ,
06/07/2016
26/07/2016
401
Según se puede comprobar la plantilla de la empresa se mantiene estable en torno a unos 25 trabajadores de media, con la gran mayoría del personal fijo y alguna contratación temporal bajo la modalidad de contrato de obra. La empresa realiza la actividad agrícola de recogida de producto, contando con las siguientes fincas según el documento presentado al efecto:
" FINCAS AGRICOLA MADRID SAURA, S.L.
En Tone-Pacheco se encuentran las tincas de - La Maraña (Balsicas)
- Los Chorlitos (Balsicas)
- Los Almagros
- Villa Carmen
- Lo Romo
- Los Garelas
- Camachos "
Además también hay fincas en La Puebla (Cartagena), La Hoya del Molligal (Yecla) y en Balsapintada."
Por lo que se refiere a las campañas que llevan a cabo se señalan en otro documento aportado, siendo:
" Los productos con los que comercializa son escarola, alcachofa, lechuga, brócoli, pimiento, calabacín, naranjas, melón y patatas.
Fechas de las campañas:PLANTACION RECOLECCION
PRODUCTO
Escarola Octubre - Enero 90- 110 días
Alcachofa Julio - Agosto Nov./Dic./Enero/Febrero/Marzo/Abril
Lechuga Diciembre - Febrero 90 - 110 días
Brócoli Julio (Yecla) ? Octubre - Noviembre (Yecla)
Septiembre ? Diciembre - Enero
Pimiento Diciembre Abril hasta Mayo
Calabacín Julio (Yecla) ? Septiembre - Octubre (Yecla)
Octubre ? Diciembre - Marzo
Naranjas Se cortan en abril
Melón Marzo-Abil ? Julio
Junio ? Septiembre
Patatas Diciembre - Enero Mayo - Junio - Julio
Por lo tanto se trata de una empresa típica agrícola, con trabajadores que fundamentalmente realizan los trabajos de peón agrícola en finca para recogida de producto, con aplicación del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, como se señalará a continuación.
Se aportan igualmente los contratos de puesta a disposiciones en vigor en el momento de las actuaciones inspectoras, siendo aportados un total de 17 CPDS con la ETT LEUDOMAR. Se aporta un modelo de CPD con los datos generales y un anexo con los 17 trabajadores que se corresponden con el puesto. El puesto es de peón agrícola, para realizar las tareas de ESCAVILLAR, PLANTACION, RECOLECCION, CLAREO, PODA. EL contrato es de obra ( artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ) y el supuesto de celebración es el de RECOLECTAR HORTALIZAS, ESCAVILLAR, PLANTACION, CLAREO.
Se da por reproducida la identidad de los trabajadores que se corresponden con el CPD. Se aportan 5 contratos de trabajo de peón agrícola de los contratados por la ETT LEUDOMAR y cedidos a la usuaria AGRICOLA SAURA. Todos los contratos laborales son de obra, para la prestación de servicios como peón agrícola y las causas de temporalidad son las siguientes:
Miguel
"PLANTACION, ESCAVILLAR, RECOLECCION HORTICOLAS 2017"
Salvador
"PLANTACION, ESCAVILLAR, RECOLECCION DE HORTICOLAS"
Alexis
"PLANTACION, ESCAVILLAR, RECOLECCION DE HORTICOLAS 2018
Adolfo
"PLANTACION, ESCAVILLAR, RECOLECCION DE HORTICOLAS 2018
Lucas
"PLANTACIÓN, ESCAVILLAR, RECOLECCION DE HORTICOLAS 2018"
El convenio colectivo de aplicación es el Agrícola en todos los casos.
Lo primero que se debe destacar es que la totalidad de los contratos de puesta a disposición presentados lo son bajo una modalidad de obra o servicio, tratándose por lo tanto de contratos con un inicio determinado y con una fecha incierta una vez finalizada la obra que se corresponde como se ha comprobado con la actividad ordinaria de la empresa agrícola. No existe una Causa concreta que justifique el recurso a esta modalidad contractual temporal, siendo la misma en todos los supuestos y a que sin que exista sustantividad propia. No existe por lo tanto ninguna individualización o justificación de la naturaleza temporal de los contratos celebrados q través de empresa de trabajo temporal.Se recurre a los contratos temporales a través de empresa de trabajo temporal para la cobertura de los puestos de peón agrícola ordinarios o de plantilla de la empresa, sin que exista una acreditación de la existencia de un incremento de actividad o de pedidos/clientes que justifiquen el recurso a los mismos. La cobertura habitual de puestos de trabajo en la empresa para actividades agrícolas se debe realizar mediante el contrato de fijo discontinuo regulado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , y previsto en el artículo 6 del Convenio Agrícola de Murcia :
"Fijo-Discontinuo. El trabajador fijo discontinuo es aquel que habitualmente es llamado al trabajo para la realización de las faenas propias de la empresa, pero que actúa de forma cíclica e intermitente en su prestación de servicios en razón de la estacionalidad de la actividad agrícola que por su propia naturaleza es cíclica e intermitente.
En atención a lo establecido en los artículos 12.3 y 15.8 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 122001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa."
A su vez, este dato se debe de poner en relación con la plantilla propia para poder apreciar la existencia de cobertura de puestos fijos o de estructura con personal externo, pudiendo calificarse en este caso la situación de cesión ilegal de mano de obra como señala nuestra jurisprudencia a la que se hará referencia a continuación.
De otro lado, el Convenio regula únicamente dentro de los contratos de duración determinada el denominado contrato eventual/previsto en el artículo 15 1. b) del Estatuto de los Trabajadores . En su artículo 6 señala:
"Trabajador eventual. Las empresas podrán contratar trabajadores con carácter eventual en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Los contratos podrán tener una duración máxima de 1 meses, dentro de un período de 12 meses y ello por posibilitarlo así el art. 3º del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . "
Sin embargo, los contratos temporales celebrados por la empresa de trabajo temporal responden a la modalidad de contrato de obra o servicio en todos los casos.El contrato de obra se configura como un contrato de duración incierta en el que solamente se conoce la fecha de inicio ya que la finalización del mismo se accede coincidir con la finalización de ejecución del servicio ("certus an incertus quando). En nuestro caso, no se procede a la celebración de un contrato eventual que permite el Convenio Colectivo sino que se procede a la celebración de un contrato de obra. El contrato eventual regulado en el Convenio Colectivo tiene por finalidad que las empresas cubran la mayor parte de los puestos de trabajo con trabajadores fijos discontinuos que serán llamados de conformidad con el ciclo de trabajo existente en cada una de las campañas. Solamente para los supuestos en que existan acumulaciones de tareas que superen las posibilidades de la empresa para trabajar con su plantilla de fijos discontinuos, está previsto el acudir a contratos de duración determinada bajo la modalidad eventual. De esta manera, estos trabajadores tendrán garantizada durante la vigencia pactada del contrato de trabajo el salario correspondiente.Las empresas procederán a la celebración de contratos de la duración esperada (con posibilidad de prórroga) de estos incrementos de actividad, debiendo garantizar a los trabajadores el salario correspondiente al periodo pactado con los mismos. Sin embargo, se procede por la empresa a la celebración de un contrato de obra que permite asociar no un tiempo de trabajo determinado sino un periodo incierto que se corresponde con el "fin de obra".
Se trata de un nuevo error en la utilización de la modalidad contractual que vulnera las exigencias de Convenio, y que da lugar a que se emplee como causa de la temporalidad (la obra) no un incremento real de actividad fuera de las previsiones y que no se puede atender con mano de obra propia y fija, sino que se eleva a causa del contrato la actividad ordinaria y propia de la empresa: la realización de actividad agrícola de campaña.
- Relaciones entre la empresa usuaria AGRCIOLA SAURA y la Empresa de Trabajo Temporal.
Procede en este momento un análisis de las relaciones entre la usuaria y las ETT para poner en perspectiva el recurso de la primera a la contratación externa mediante CPD. Para ello se va a proceder al análisis en el periodo de 2016 a 2018 de las relaciones entre los CPD suscritos entre la usuaria AGRICOLA SAURA y la ETT LEUDOMAR en cada uno de los meses, y de otro lado el número de trabajadores propios en cada uno de los meses existentes en el CCC de la empresa. Los datos de CPD celebrados se extraen de la aplicación del Ministerio de Trabajo SIGETT (Sistema Integrable Empresas de Trabajo Temporal) en el que las empresas de conformidad con la Ley 14/1994 deben comunicar telemáticamente los CPD celebrados (se incorpora el fichero Excel obtenido de cada una de las ETT a la documentación obrante en el expediente).
Igualmente se pone en relación el gasto de la usuaria en salarios propios (según las bases de datos de la Seguridad Social, se extrae el total de las bases de cotización de cada mes transmitidas) frente al gasto en personal extremo, facturación con la ETT.
AÑO 2016
MESTRABAJADORESLEUDOMAR%
ENERO
27
129
477,7778
FEBRERO
26
156
600
MARZO
26
14
53,84615
ABRIL
26
36
138,4615
MAYO
25
143
572
JUNIO
25
70
280
JULIO
30
30
100
AGOSTO
25
115
460
SEPTIEMBRE
24
4
16,66667
OCTUBRE
19
63
331,5789
NOVIEMBRE
23
62
269,5652
DICIEMBRE
23
98
426,087
La usuaria suscribe un elevado número de CPD en todos los meses, que le llevan a superar el 100 % de trabajadores externos frente a los propios en la práctica totalidad de los meses. Se comprueba por lo tanto el recurso en todos los meses del año a trabajadores cedidos por ETT, debiendo destacarse como lo que se recoge es el número de CPD celebrados, pero que la prestación de servicios de los trabajadores se puede prolongar a lo largo de los meses, por lo que los trabajadores contratados por ETT que prestan servicio en un mes puede ser superior al número de los CPD suscritos en dicho mes.
A continuación, se indica la cantidad facturada por las ETT en los 4 trimestres de 2016, según los datos facilitado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la Agencia de la Administración Tributaria previa petición efectuada al efecto:
LEUDOMAR 2016
1 T
46.053,33
2 T
78.081,95
3T
47.944,46
4 T
35.905,65
Frente a este gasto en personal cedido, el gasto según las bases de datos de la Seguridad Social en o personal propio en el CCC de la empresa es:
MESSALARIOSTRIMESTRE
ENERO
29.366,89
93.450,48
FEBRERO
31.078,87
MARZO
33.004,72
ABRIL
34.429,24
104.970,91
MAYO
37.162,06
JUNIO
33.379,61
JULIO
36.428,02
90.833,92
AGOSTO
28.891,30
SEPTIEMBRE
25.514,60
OCTUBRE
21.657,40
69.575,84
NOVIEMBRE
21.755,00
DICIEMBRE
26.163,44
Si efectuamos una comparativa homogénea por trimestres entre el gasto propio en personal frente al gasto en personal externo obtenemos lo siguiente:
TRIMESTRE 1 2 3 4
SALARIOS
93.450
104.970
90.833
69.575
ETT
46.053,33
78.081,95
47.944,46
35.905,65
%
49,281252
74,3850148
52,7830854
51,6071146
En coherencia con la existencia de un elevado número de CPD en cada uno de los meses de 2016, el gasto por trimestre en personal cedido supera de media el 50 del gasto de personal propio el ejercicio. Alcanzando el 75 % en el segundo trimestre.
AÑO 2017
La relación entre trabajadores propios y cedidos en 2017 es la siguiente:
MESTRABAJADORESLEUDOMAR%
ENERO
23
142
617,391304
FEBRERO
23
111
482,608696
MARZO
23
242
1052,17391
ABRIL
24
13
54,1666667
MAYO
28
137
489,285714
JUNIO
32
253
790,625
JULIO
25
38
152
AGOSTO
25
31
124
SEPTIEMBRE
24
50
208,333333
OCTUBRE
24
90
375
NOVIEMBRE
23
22
95,6521739
DICIEMBRE
20
35
175
En este supuesto se puede comprobar como el recurso a los CPD se mantiene, con recuento a trabajadores puestos a disposición en todos los meses del año, en un número muy superior al personal de plantilla.
Si efectuamos una comparación entre gasto propio y gasto en trabajadores cedidos en el año 2017 obtenemos lo siguiente:
MESSALARIOSTRIMESTRE
ENERO
28095,57
88.872,10
FEBRERO
27536,32
MARZO
33.240,21
ABRIL
28.020,09
99.427,27
MAYO
34.100,08
JUNIO
37.307,10
JULIO
33.466,89
90.963,24
AGOSTO
31.231,70
SEPTIEMBRE
26.264,65
OCTUBRE
29.324,71
80.093,51
NOVIEMBRE
24.559,20
DICIEMBRE
26.209,60
El importe facturado a la empresa de trabajo temporal en 2017 por trimestres según los modelos de Haciendas es:
LEUDOMAR2017
1 T
110.797,76
2 T
69.174,73
3T
50.218,75
4 T
36.696,87
Si se pone en relación ambas magnitudes obtenemos la siguiente tabla:
TRIMESTRE1234
SALARIOS
88872
99427
90963
80093
ETT
110.797,76
69.174,73
50.218,75
36.696,87
%
124,671168
69,5733855
55,2078867
45,8178243
Se comprueba como nuevamente el gasto en personal externo supera e1 50 % del gasto en personal propio, Y EN EL PRIMER TRIMESTRE DE 2017 DE GASTO EN PERSONAL EXTERNO FRENTE AL PROPIO (88.872 € frente a 110.797 €).
AÑO 2018
Finalmente se efectúa una comparativa hasta el mes de 2018 entre los CPD y trabajadores de plantilla:
MESTRABAJADORESLEUDOMAR%
ENERO
20
245
1225
FEBRERO
23
168
730,434783
MARZO
23
124
539,130435
ABRIL
23
22
95,6521739
MAYO
28
153
546,428571
JUNIO
23
225
978,26087
Se mantiene la tónica observada previamente, lo que pone de manifiesto el recurso de forma sistemática por parte de la empresa usuaria a trabajadores cedidos, como si de personal propio de plantilla se tratara.
Poniendo en relación el gasto en personal propio de la empresa en 2018 frente a la facturación (sin incluir IVA para que la comparativa resulte más ajustada al incluir solamente el coste por personal sin impuestos) mensual de las ETT se observa lo siguiente:
MESSALARIOSETT%
ENERO
28357,79
20.372,87
71,8422345
FEBRERO
25781,85
17.334,70
67,2360595
MARZO
30.490,79
22.258,60
73,0010603
ABRIL
31.529,80
4.100,90
13,0064257
MAYO
36.888,74
17.761,90
48,1499233
JUNIO
30.260,33
37.420,05
123,660416
Se comprueba que se mantiene el recurso continuado a personal externo que implica en los tres primeros meses del años un gasto del 70 % en trabajadores de ETT frente al gasto en personal propio, y EN EL MES DE JUNIO SE SUPERA EL 100 % DE GASTO EN PERSONAL EXTERNO FRENTE AL PROPIO.
Como se ha señalado, la empresa usuaria se dedica a una actividad de explotación de fincas agrícolas para la obtención de producto y su posterior comercialización. Se trata por lo tanto de una actividad meramente agraria y sujeta a las variaciones propias del sector. Los puestos de trabajo a cubrir son fundamentalmente el de peón agrícola para realizar actividad en campo.Por lo tanto, la empresa debe mantener una plantilla o estructura estable de trabajadores que realicen la actividad que normalmente y año tras año se viene realizando en la explotación de las fincas, acudiendo a contrataciones temporales tanto propias como en su caso externas mediante empresas de trabajo temporal, para la atención y cobertura de situaciones excepcionales y no previstas. Sin embargo, del análisis denos datos señalados en las tablas y gráficos expuestos previamente, se puede comprobar cómo la empresa procede a la cobertura de manera organizada y sistemática de necesidades permanentes y propias del ciclo productivo mediante contratación temporal. Se ha demostrado cómo se procede a la cobertura de puestos de trabajo propios y estructurales en la empresa mediante el recurso a trabajadores cedidos, llegando a superar exponencialmente los trabajadores puestos a disposición en un determinado mes a los que son propios integrados en la plantilla de la empresa, de los cuales a su vez muchos son temporales como se ha expuesto. No se puede, como resulta evidente, proceder a la criminalización o consideración de toda puesta a disposición de trabajadores en el sector agrario como ilegal,pero del análisis de los datos se puede concluir que el recurso a esta modalidad de trabajadores externos cedidos es continua y habitual a lo largo de los años. Se trata de necesidades de incremento de producción y de actividad en la empresa que se repiten de manera cíclica, y que deben proceder a ser cubiertos mediante personal propio y bajo la modalidad de contratación fija discontinua. Solamente para los excesos que no puedan ser atendidos por esta plantilla se podría recurrir válidamente a la externalización o a la contratación temporal propia.
En fecha 26.10.18 la plantilla de trabajadores cedidos según la consulta efectuada en las bases de cotización de la Seguridad Social en el CCC de la empresa asciende a 98 trabajadores.
A modo de conclusión, tanto desde el punto de vista cuantitativo (cantidad de trabajadores cedidos y frecuencia de la cesión) como desde el cualitativo (empleo en fraude de ley de modalidad contractual) se puede afirmar la cobertura de puestos fijos por trabajadores externos en fraude de ley, con los efectos de incurrir en situación de cesión ilegal de mano de obra que se describe a continuación.
2º.- La cesión ilegal de trabajadores a la que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores :
" La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan"
Dicha normativa de desarrollo viene constituida por la Ley 14/1994 de I de junio, que contempla en su artículo 1 la siguiente definición de la actividad de ETT:
"Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente @ otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley_(.....)"
A su vez, establece el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto una presunción "iuris et de iure" de cesión ilegal de mano de obra en los siguientes supuestos:
" En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que objeto contratos de servicios entre empresas se limite a una mera puesta @ disposición trabajadores de la empresa cedente empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario(....).
Más allá de esta modalidad que se puede denominar tradicional de cesión ilegal de mano de obra, se ha construido jurisprudencialmente la figura de la cesión ilegal de mano de obra en determinados casos de uso abusivo y fraudulento de la figura del contrato de puesta a disposición para la cobertura de puestos fijos o estructurales. Desde 2006 mantiene esta tesis de forma invariable nuestro Tribunal Supremo, pudiendo ser destacada en este momento por todas la Sentencia (Sala de Io Social) de 19.02.09 no 1052/2009 :
2.- A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como E TT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -l. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 - 1; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 rec. 2365/97 - 1; 21/12/00 rec. 4383/99 - 1; 26/09/01 [-rec. 558/01 - 1 ; 23/01/02 [-rec. 1759/01 - 1 ; y 04/04/02 [-rec. 3045/011 ); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETTI; y d) alguna otra garantía -también laboral correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a Integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec 2885/02 - 1 , en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora"
Continúa la Sentencia matizando la posición de la Sala en los casos de cesión ilegal por empleo fraudulentos de CPD:
"3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LE TT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal sea con carácter permanente para cubrir necesidades permanentes dg mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en previsión del art. 6.4 CC . Y doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria"
Se configura por lo tato una modalidad de cesión ilegal de mano de obra cuando la ETT cede trabajadores para que la usuaria cubra puestos que no son temporales y que no responden por lo tanto a la realidad del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello descompone el supuesto de cesión vía ETT/CPD en dos subespecies: cesiones prolongadas en el tiempo (teoría del vinculo único) y cobertura de necesidades permanentes de mano de obra.
Podemos destacar en este punto por su relevancia para el análisis del caso que nos ocupa, la Sentencia de 10.05.17 no 506/2017 dg! Tribunal Superior de Justica de la Región dg Murcia (Sala de lo Social ), que ante un caso de despido de trabajador de empresa de trabajo temporal establece los siguientes criterios:
"El demandante D. Isaac ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada "CRIT INTERIM ESPAÑA E. T. T., S.L." desde el 5-5-2015, con la categoría profesional de "operario de almacén" y salario diario de 49,63 euros".
SEGUNDO. La relación laboral del trabajador demandante por cuenta y orden de la empresa codemandada "CRIT INTERIM ESPAÑA E. T. T., S.L. " se desarrolló en virtud de un contrato por obra o servicio. En dicho contrato se establece, en la cláusula especifica de obra o servicio determinado, que el mismo lo era para "la realización de la obra o servicio consistente en MANIPULADO Y ENVASADO DE ALBARICOQUE, MELOCOTON Y NECTARINA TEMPRANA PARA LA CAMPAÑA 2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años, ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.. ..
TERCERO. Con anterioridad el actor estuvo prestando servicios para la empresa codemandada "UNIQUE INTERIM E. T. T, S.A.U." desde el 1-6-10 en virtud de varios contratos por obra o servicio hasta el 25-10-13.
A partir del 29-4-14 el actor estuvo prestando servicios para la empresa codemandada "RANDSTAD EMPLEO E. T. T., S.A." en virtud de varios contratos por obra o servicio hasta el 1-9-14. El lugar de prestación de servicios estaba sito en Carretera Venta del Olivo-CaIasparra, Km.3.
QUINTO. La empresa codemandada "CRIT INTERIM ESPAÑA E. T. T., S.L." comunicó al trabajador demandante el 15-7-15 el cese de la actividad y ese mismo día fue dado de baja en la empresa. "
Nos encontramos ante un caso de un trabajador contratado para prestar servicios en una empresa usuaria a través de una empresa de trabajo temporal, con una cláusula de supuesta temporalidad similar a las analizadas para los contratos de los trabajadores indicados. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se procede al análisis de los argumentos que dan lugar a considerar la contratación en fraude de ley:
" Con base en los referidos datos se ha de concluir que, dado que el demandante ha sido contratado para llevar a cabo trabajos para la misma empresa, trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de actividad de la empresa que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año, como es el caso del manipulado y envasado de albaricoque, melocotón y nectarina, cuya recolección a efectos de ulterior manipulación se viene produciendo entre los meses de mayo y Septiembre, y que tal prestación de servicios ha venido teniendo lugar todos los años desde el 1/6/2010, es preciso concluir que la relación de servicios de la demandante es la propia de un trabajador fijo discontinuo, máxime cuando la empresa siempre ha buscado que sea contratado el mismo trabajador, y ello con aplicación, tanto del artículo 7 del Convenio colectivo para las empresas de manipulado y envasado de frutas frescas y hortalizas, como del artículo 15.8 del E T, y en particular con la interpretación jurisprudencial del artículo 15.8 del ET que se contiene en la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016, no 908/2016, recurso 3826/2015, cuya interpretación jurisprudencial indica que, cuando se trata de llevar a cabo trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, no cabe la contratación temporal, sino la contratación como fijo discontinuo. En el presente caso, si no procedía la contratación temporal para llevar a cabo tal tipo de trabajos, tampoco era válida la contratación de trabajadores de una ETT para llevar a cabo tal tipo de tareas, pues el artículo 1 de la Ley 14/1994 solo admite la contratación de trabajadores de ETT cuando se trata de llevar cabo trabajos de naturaleza temporal.
En el caso que nos ocupa concurren circunstancias adicionales que hacen que la interpretación jurisprudencial del artículo 15.8 del ET sea claramente aplicable, ya que: a) el convenio colectivo aplicable no contiene reglas que autoricen la contratación de trabajadores temporales para llevar a cabo trabajos de naturaleza fija discontinua y, menos aún, reglas que regulen la conversión de los trabajadores temporales en trabajadores fijos discontinuos, las cuales si son frecuentes en otro tipo de actividades en las que se producen las circunstancias que contempla el articulo 15.8 del ET ; b) en modo alguno, en el presente caso, se puede admitir que el trabajador demandante ha venido siendo contratado para hacer frente a necesidades excepcionales de trabajo o como se denomina vulgarmente, puntas de mayor actividad, que habilitarían la contratación temporal, pues del examen de su vida laboral se desprende que cada año (salvo en el último en que se acordó anticipadamente la terminación de su contrato), el demandante ha venido trabajando entre 84 y 106 días, lo que supone prestar servicios durante la mayor parte de la campaña de recolección y manipulación de albaricoque, melocotón o nectarina."
Concluye la Sala a continuación la existencia de una situación de fraude de ley en los contratos, con aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores referido a la cesión ilegal de mano de obra, que concurre en el caso analizado:
"Es por ello que, coincidiendo con la tesis planteada por el trabajador demandante, la contratación temporal anual por parte de una ETT para proceder a la cesión del trabajador a la empresa Agronativa, S.L, debe ser declarada como realizada en fraude de ley, pues no tiene otra finalidad que trate de impedir que el trabajador adquiera la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa usuaria de sus servicios. Con aplicación de lo que dispone artículo 6.4 del Código Civil % del artículo 43 del ET en tanto en cuanto tal contratación encubre una relación indefinida propia de los trabajos fijos discontinuos en el presente caso, al demandante se le ha de reconocer la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa Agronativa, S.L., pues era ésta la receptora de sus servicios, lo que comporta que sea esta última la que haya de responder de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. "
En este caso el despido es calificado como improcedente por la continuidad de prestación de servicios del trabajador que determina el fraude de ley (contrato indefinido), Sin embargo, se considera igualmente fraudulento el caso de mantenimiento de uso de CPD para puestos fijos, ya que se incurre en la misma ilegalidad cuando un puesto permanente se cubre de manera continuada con un trabajador cedido (siempre el mismo) que cuando se cubre con trabajadores diversos cedidos (mismo puesto pero distintos trabajadores cada año). Esta última modalidad es la que se plantea en el caso analizado en el acta de infracción extendida, y al que le resulta de aplicación la doctrina de nuestro TSJ.
Finalmente, podemos destacar la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Murcia de fecha 25.01.16 27/2016 ), que ante una actuación de esta Inspección por un supuesto idéntico procede a la confirmación de la propuesta de sanción TANTOA LA EMPRESA CESIONARIA COMO ETT CENDENTE:
B) Entre los meses de mayo y junio de 2012 la empresa sólo tuvo contratados directamente a dos trabajadores:
- Epifanio, con contrato indefinido para prestar servicios como auxiliar administrativo.- Santos con contrato de duración determinada por obra o servicio, para prestar servicios como peón agrícola en la recolección de patata.
C) El resto del año sólo contrató directamente a otro trabajador mediante contrato de duración determinada por obra o servicio: Faustino
Los tres trabajadores figuran en el código de cuenta de cotización indicado arriba.
La empresa no cuenta con más trabajadores, siendo esa toda su estructura de personal (...)
D) En los meses de mayo y junio de 2012, "Practiempleo ETT, S.L. "ha cedido a " Adrian "un total de 94, trabajadores. Todos los contratos de puesta a disposición correspondientes a tales trabajadores presentan las siguientes notas comunes:
-Supuesto de celebración: cosecha de patatas.
-Puesto de trabajo: peón agrícola.
-En la duración del contrato se consigna la fecha de inicio y como fecha de fin señala "el fin de la obra o servicio descrita en el supuesto de celebración del presente convenio".
Los contratos de trabajo celebrados por la ETT con los trabajadores cedidos establecen como objeto la realización de obra o servicio determinado consistente en la "cosecha de patata en finca empresa usuaria" en término municipal de, bien Cartagena, bien Torre-Pacheco..
"Ha quedado constatado que en los meses de mayo y junio de 2012, la empresa " Adrian) O (XX" sólo contaba con una estructura personal propia de dos trabajadores, de los cuales sólo uno tenla contrato indefinido, habiéndose cedido a la misma por parte de "Practiempleo ETT, S.L. " un total de 94 trabajadores, en los términos señalados en el apartado tercero, debiendo entenderse que los mismos han sido objeto de cesión ilegal" y califica los hechos "incumplimiento del artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 7/7995, de 24 de marzo, @OE de 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15. I . y del mismo texto y en relación con el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de I de junio, (BOE de12) por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal."
"Así era responsabilidad de la empresa de trabajo temporal, así como de la usuaria, la identificación de los días para los que se extendía el correspondiente contrato de puesta a disposición, de modo que si se dice que cada trabajador era contratado unos días sueltos, y luego se contrataba a otro, hasta llegar a 94 en dos meses, igualmente se están infringiendo el derecho de estos a permanecer en el puesto de trabajo, aún temporal, pero en tanto no finalizara la recolección de la hortaliza para la que había sido contratado, y sin que pueda alegarse de contrario que esta se recolecta durante dos días, para luego volver a recolectar en sendos días de la semana o del mes siguiente, pues como se ha explicado, también en dicha situación cabria llamar al trabajador temporal o hasta fin de la obra" para la que fue contratado, de lo que se deriva la responsabilidad individual de cada una de las demandantes en este proceso..."
"De modo que no constando en autos la justificación de la temporalidad de la contratación al tratarse de actividades permanentes de la empresa usuaria, las mismas debieron haber sido cubiertas con la modalidad laboral de fijos-discontinuos a la que se refieren las actas de infracción pues el trabajo fijo discontinuo es aquél que se da por razón, de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial como sucede en empresas que no funcionen permanentemente, cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, curso escolar, etc.) que no se repitan en fechas ciertas ( TS 3-6-94, EDJ 5107).
Ha precisado la Jurisprudencia en relación a las empresas de trabajo temporal, que solo puede utilizarse la intermediación de una ETT cuando la actividad de la empresa usuaria es eventual y no se ha repetido cíclicamente en campañas sucesivas, pues de ser así, los trabajadores se convierten en fijos discontinuos y procede la contratación directa (TSJ Baleares 24-10-00,EDJ 55234; TSJ Andalucía 10-7-01, EDJ 45375) lo que no se constata en el presente caso.
En definitiva, no ha desvirtuado por las partes actoras la necesidad de contratación de los trabajadores como fijos discontinuos, para realizar las labores de recolección de la patata y con ello la infracción de lo previsto en el Art. 15 del E. T, con comisión de la denominada cesión ilegal de trabajadores prevista en el AH. 43 de dicho texto, calificadas en las actas de infracción de la Inspección que gozan de la presunción de certeza que les otorga el Art. 15 del RD 928i 1998 y con ello el AH. 6.2 dela Ley 14/1994, y la Jurisprudencia que lo interpreta, como es la doctrina unificadora del Tribunal Supremo que ha declarado que:"
Se puede comprobar cómo se trata de un supuesto idéntico al presente se llega a la conclusión de existencia de que se cubren puestos de trabajos fijos con trabajadores cedidos en número exponencial para la plantilla y actividad contratada. Otras de los datos relevantes que presenta esta Sentencia es que afirma la responsabilidad tanto de la empresa cesionaria como la ETT cedente, argumentando las razones que llevan a afirmar dicha responsabilidad, y que son de aplicación en nuestro caso. De igual importancia es el argumento que maneja la sentencia según el cual se vulnera el derecho del trabajador a permanecer en el puesto de trabajo en los supuestos en que se efectúan contrataciones de escasa duración, ya que dicho trabajador debería haber sido llamado de manera continuada en virtud del contrato de puesta a disposición y contrato laboral celebrado. Es decir, a la situación de cesión ilegal de mano de obra descrita se adiciona una situación de falta de llamada de los trabajadores en todos los días en los que han sido contratados. En ese sentido, se puede recordar cómo en esta Región se ha planteado un conflicto en relación a la regulación en el Convenio de Agrios de la figura contractual que se vino a denominar "eventual-discontinuo", que suponía una construcción contractual "ex novo" por el Convenio, aunando características del contrato eventual (causas motivadoras y temporalidad) con el discontinuo (llamamiento según necesidades empresariales de campaña). El conflicto fue resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17.12.01 y en la que casaba una Sentencia del Tribunal Superior dg Justicia de Murcia de 28.11.00 y en la que se impugnaba el tenor literal del artículo 4 del anterior convenio. La sentencia de instancia transcrita desmonta por lo tanto el argumento de las partes de la escasa duración de los contratos de puesta a disposición justificando la existencia de una nueva ilegalidad como consecuencia de la falta de llamamiento.
Se vulneran las reglas legales y convencionales en materia de cesión de mano de obra, lo que supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social :
"2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. "
TIPIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES
Los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), por incumplimiento de lo establecido en los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo I de la Ley 14/1994 de 1 de junio .
La infracción está tipificada en el artículo 8.2 del Texto Refundido citado y se califica como muy grave.
Se utilizan como criterios de agravación de la sanción los previstos en el artículo 39.2 de la LISOS :
Número de trabajadores afectados
Como se ha señalado, se recogen el número de contratos celebrados entre las ETT y la empresa usuaria desde 2016. En fecha 26.10.18 la identidad de los trabajadores cedidos al CCC de la empresa son los siguientes según las bases de datos de la Seguridad Social (98 trabajadores):
N.S.S.TRABAJADOR
NUM040
Leocadia
NUM041
Leonardo
NUM042
Adriano
NUM043
Elvira
NUM044
Agapito
NUM045
Esteban
NUM046
Olegario
NUM047
Agustín
NUM048
Baltasar
NUM049
Florentino
NUM050
Leon
NUM051
Alberto
NUM052
Ezequias
NUM053
Isidro
NUM054
Cosme
NUM055
Conrado
NUM056
Martin
NUM057
Alejandro
NUM058
Alejo
NUM059
Leovigildo
NUM060
Alexander
NUM061
Anton
NUM062
Eutimio
NUM063
Roberto
NUM064
Alonso
NUM065
Mariano
NUM066
Alvaro
NUM067
Darío
NUM068
Mateo
NUM069
Genaro
NUM070
Florian
NUM071
Norberto
NUM072
Matías
NUM073
Patricio
NUM074
Constancio
NUM075
Luciano
NUM076
Amadeo
NUM077
Amador
NUM078
Ambrosio
NUM079
Onesimo
NUM080
Joaquina
NUM081
Anselmo
NUM082
Casiano
NUM083
Plácido
NUM084
Elsa
NUM085
Miriam
NUM086
Aquilino
NUM087
Oscar
NUM088
Jacinto
NUM089
Azucena
NUM090
Sofía
NUM091
Teodosio
NUM092
Arcadio
NUM093
Guillerma
NUM094
Samuel
NUM095
Emilia
NUM096
Leoncio
NUM097
Argimiro
NUM098
Evelio
NUM099
Rita
NUM100
Justo
NUM101
Maximino
NUM102
Mauricio
NUM103
Francisco
NUM104
Teofilo
NUM105
Jon
NUM106
Casimiro
NUM107
Landelino
NUM108
Jaime
NUM109
Armando
NUM110
Fermina
NUM111
Hermenegildo
NUM112
Rosario
NUM113
Lucio
NUM114
Arsenio
NUM115
Artemio
NUM116
Arturo
NUM117
Fausto
NUM118
Cristobal
NUM119
Adela
NUM120
Benigno
NUM121
Eulalio
NUM122
Iván
NUM123
Augusto
NUM124
Gonzalo
NUM125
Claudio
NUM126
Eulogio
NUM127
Aurelio
NUM128
Braulio
NUM129
Balbino
NUM130
Eleuterio
NUM131
Daniel
NUM132
Benito
NUM133
Belarmino
NUM134
Benjamín
NUM135
Eladio
NUM136
Bernabe
NUM137
Rodolfo
Cifra de negocios
La cifra de negocios de la empresa alcanza los 2.176.282,20 € según las cuentas anuales presentadas por la empresa para el ejercicio 2017 en el Registro Mercantil, tal y como se comprueba por el actuante.
La sanción se propone en grado máximo y en la cuantía de 20.000 € EUROS, lo que supone un 0,9 % de la cifra de negocios.
Por lo que se propone fa imposición de la sanción por un importe total de: 20.000,00 euros.
VEINTE MIL EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo {B .O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde ei siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.
Jefe/a del Servicio de Normas Laborales y Sanciones
Con dirección en;
CALLE C/Alejandro Seíquer, 11 30001 - MURCIA 30001
Por ser materia de competencia de la Comunidad Autónoma, por razón de su cuantía, asumirá el/la Director/a General de Relaciones Laborales y Economía Social adscrito a dicha Administración, la resolución de! expediente administrativo sancionador, conforme al Decreto 122/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los órganos Directivo de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (B.O. Región de Murcia de 11 de julio de 2015), y el artículo 4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo {B .O.E. de 3 de Junio de 1998).
En el supuesto de no formalizarse escrito de alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 del Rea! Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. de 2 de octubre, se informa que el plazo máximo establecido por el Real Decreto 928/1998 citado para dictar la resolución es de seis meses desde la fecha de la presente Acta. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en e! artículo 42.6 de la Ley 30/1992 , transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 y 23 de la Ley 39/2015 , transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con los dispuesto en los artículos 25.1.b y 25.2 de la Ley 39/2015 . No se computarán a tal efecto las interrupciones producidas por causas imputables al interesado o por la suspensión de! procedimiento a que se refiere el mencionado Reglamento, debiendo ser cursada la notificación en el plazo de 10 días, a partir de la fecha de la resolución."
SEGUNDO.-La citada Acta fue notificada a la empresa demandante el 21-11-18, con inicio de tramitación de expediente sancionador a la misma, con el Nº NUM138.
Frente a la citada Acta, la parte demandante formuló escrito de alegaciones, presentado en fecha 11-12-18, mediante Registro electrónico, del Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social, quedando registrado el 19-1-19. En el citado escrito, se alegó INEXISTENCIA DEL CARÁCTER FRAUDULENTO DE LOS CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES CONFORME AL ART. 43 ET QUE LLEVE A LA APLICACIÓN DEL ART. 15.3 ET.
Los contratos de puesta a disposición suscritos con la LEUDOMAR ETT, que está constituida perfectamente conforme a los requisitos que determina la LEY 14/1994 en sus artículos 1 y 2.1 y así se reconoce en el citado Acta de infracción, están sujetos a la legalidad vigente.
En base a que no se dan los presupuestos para calificar como cesión ilegal de mano de obra del art. 43 ET, en este caso, ni conjuntamente, ni por separado, no considerando aplicables las sentencias citadas, porque como está acreditado, según la empresa demandante, el carácter puntual de las actividades agrícolas llevadas a cabo por la empresa, y el acudir a la puesta a disposición de trabajadores a través de contratación por obra o servicio determinado.
Se alega que la Inspección alude a que en el Convenio Colectivo, solo está prevista la figura de los contratos eventuales, para ese tipo de trabajos, pero nada impide acudir a la contratación utilizada, que es legal
Se alega, que la empresa realiza unas labores puntuales dentro de su actividad ordinaria que viene cubierta por personal fijo de la empresa, que cuenta con 22 trabajadores contratados en la modalidad de fijo discontinuo, propio del sector agrícola, dedicados, según el escrito de alegaciones, a actividades que constituyen la mayor continuidad entre las que se encuentran:
-. Roturación y preparación de terrenos.
-. Labrado y preparación de márgenes de la tierra. Estas se producen para preparar el terreno para la siguiente cosecha.
-. Colocación de sistema de riego, antes del inicio de cada cosecha y tras su finalización hay que hacer la colocación y retirada del sistema de riego (riego por goteo).
-. Revisión la plantación, fumigaciones. Durante cada cosecha se debe efectuar el abonado de la tierra, fumigación de la cosecha, revisión de la plantación.
Mientras que esos trabajos puntuales que generan trabajo para unos días ó incluso horas puntuales como son las tareas de:
-. Escavillar.
-. Recolectar productos.
-. Plantación y siembra de productos agrícolas.
-. Clareo.
-. Poda.
Tareas estas que, según la empresa, precisan de otro tipo de contratación.
También se alude al coste de la contratación de puesta a disposición tenida en cuenta por la Inspección, en comparación con la del personal fijo, que se dice es muy superior al del personal temporal contratado a través de la ETT, porque no se ha tenido en cuenta, que al coste salarial del personal fijo, deben sumarse otros conceptos y gatos, como el coste de seguros sociales, formación, reconocimientos médicos. Con lo que el coste total para la empresa, del personal fijo, se dice que es mucho mayor que el que aparece en los cuadros comparativos del Acta de infracción, respecto del personal puesto a disposición a través de la ETT.
Y terminó solicitando se dejase sin efecto el Acta de infracción NUM000, teniendo por cumplido y evacuado el trámite de información.
Se propusieron como medios de prueba:
1. Documental aportada en el Expediente.
2. Documental aportada con estas Alegaciones, consistente en:
Documento uno: escritura de poderes.
Documento dos: cuadros de costes laborales de la empresa de los años 2016 y 2017 así como de los primeros seis meses de 2018.
TERCERO.-En fecha 27-3-19 se emitió Propuesta de Resolución por el Instructor del expediente, que confirmaba el acta y la sanción de 20.000 € propuesta, que fue notificada a la empresa demandante 28-3-19.
CUARTO.-En fecha 5-4-19 se dictó Resolución definitiva por la Dirección General de Relaciones laborales y Economía social, por la se acordó confirmar el Acta de Infracción e imponer a la empresa la sanción propuesta de 20.000 € a la empresa, dando a la parte demandante Recurso de Alzada ante el Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CARM.
QUINTO.-Notificada en fecha 9-4-19 a la empresa demandante la anterior Resolución, se interpuso frente a la misma Recurso de Alzada con entrada en el Registro electrónico Único de la Dirección General Relaciones Laborales Y Economía Social, el 6-5-19, en el que insistió en sus alegaciones iniciales, ampliando las mismas, se concluyó solicitando se anulase la Resolución recurrida y se procediese al Archivo del expediente.
Se ofreció como prueba la ya aportada al expediente y con el escrito de alegaciones.
SEXTO.-En fecha 25-6-21 se emitió Informe por La Jefa de Sección de Sanciones Y Recursos, en el que se proponía desestimación del Recurso de Alzada y confirmación de la Resolución recurrida.
No se resolvió el Recurso de Alzada dentro del plazo establecido, interponiendo la presente demanda, por silencio administrativo.
SÉPTIMO.-Se consideran acreditados todos los hechos que fueron constatados personalmente por el Inspector actuante, y a través del examen de documentación aportada por la empresa, que se hicieron constar en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo.
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental que consta en el expediente administrativo aportada al proceso por la Administración demandada, y no desvirtuada por la prueba testifical practicada en juicio por la parte demandante, en cuanto a los hechos consignado en el acta de infracción, que no se discuten, pues tan solo se discrepa, de algunos datos económicos contenidos en el Acta de Infracción, en cuanto a cifra de negocio, y a los costes de mantenimiento del personal fijo discontinuo, respecto del personal puesto a disposición de la empresa demandante (usuaria) por la empresa cedente LEUDOMAR ETT, planteándose un debate meramente jurídico en cuanto al fondo, pero en base a los mismos hechos que constan constatados en el Acta de Infracción, y sin que tengan trascendencia, esos hechos discutidos, a los efectos de resolver las cuestiones resueltas por la Inspección de Trabajo en el Acta levantada, llegando la parte demandante a distintas conclusiones jurídicas respecto de los mismos.
La parte demandante presenta su demanda, frente a Resolución desestimatoria presunta, al haberse producido silencio administrativo, dejando confirmada la Resolución anteriormente dictada en fecha 5-4-19 por la Dirección General de Relaciones laborales y Economía social, por la se acordó confirmar el Acta de Infracción e imponer a la empresa la sanción propuesta de 20.000 € a la empresa.
La parte demandada se opuso por las razones indicadas en el antecedente de hecho segundo.
SEGUNDO.-En primer lugar y en cuanto a la alegación de Incongruencia omisiva contenida en la Resolución que resolvió el expediente, por no haberse pronunciado sobre las alegaciones efectuadas, y por basarse en que no se acreditan los hechos alegados, sin haber tenido en cuenta la solicitud y aportación de pruebas en el expediente administrativo, se ha alegado indefensión y vulneración del Art. 24 de la CE.
Con respecto de la prueba que solicitó la empresa en vía previa administrativa, en escrito de alegaciones, y al interponer el Recurso de Alzada, no se ha producido indefensión alguna, pues por la empresa, se pudo alegar todo lo que le convino en defensa de sus derechos, y se aportaron los documentos que tuvo por conveniente, junto con escrito de alegaciones, aunque dichos documentos no se hayan tenido en cuenta por el Inspector actuante, ni al dictarse Resolución definitiva, por referirse a errores y omisiones, en el reflejo de la cifra de negocio, y costes reflejados en el Acta de Infracción, respecto de los años 2016, 2017 y 2018, que fue una de las causas tenidas en cuenta para llegar a sus conclusiones la Inspección actuantes, pero no la única.
Y además, sí se aportaron con escrito de alegaciones, pruebas documentales que fueron tenidas en cuanta antes de dictarse la Resolución que confirmó el Acta de Infracción.
Y en el presente caso, como se ha dicho, los documentos se refieren a parte de unos hechos, que son los relativos a datos de costes económicos que no desvirtuaban los restantes datos tenidos en cuenta en el Acta, ni los contradecían, a efectos de llevar a distinta valoración jurídica, y llevar a otras conclusiones a las que llegó el Inspector actuante. Pues hay otros datos de trascendencia a tener en cuenta.
Sobre las pruebas propuestas y a practicar en el expediente sancionador, conviene recordar la sentencia Nº 255, de 4 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, recaída en el recurso nº 934/2007, al decir "...ello no implica que el denunciado tenga la plena disposición de los medios de prueba, de forma tal que baste con su proposición para que la Administración tenga necesariamente que practicarla. Lo que si es necesario es que el instructor del expediente sancionador se pronuncie motivadamente sobre la necesidad o no de practicar la prueba propuesta a la vista de los medios probatorios que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional, para apreciar si su rechazo ha incidido en el caso concreto, en el ámbito material del derecho de defensa.
No obstante lo anterior, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba), no determina necesariamente la vulneración del artículo 24 CE ., para ello es preciso que con la misma se haya causado efectiva indefensión."
En el presente caso, no se produjo motivación expresa de la denegación de la prueba, ya que se aportaron en escrito de alegaciones, y se tuvieron en cuenta, aunque no se contestase específicamente a ellas al resolver, pero ello no equivale a indefensión.
Por otro lado, y como ya se viene reiterando en otras sentencias de este mismo Juzgado, en ningún caso se produjo indefensión que pueda causar Nulidad del procedimiento sancionador, cuando ha existido posibilidad de la parte demandante de reproducir la petición de prueba hasta el mismo día del juicio, y la ha practicado prueba testifical en vía judicial, lo que ya de por sí, hace decaer la misma pretensión de la demanda respecto a la indefensión.
Sin que haya infracción de ninguna de las normas citadas en materia de tramitación de expedientes administrativos, ni de ninguno de los principios contenidos en los Arts. 47, 77.1 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni del derecho de defensa del Art. 24 de la CE, al no quedar determinada ni la utilidad, ni necesidad ni el carácter imprescindible de la documental, a los efectos pretendidos, de dejar sin efecto el Acta de Infracción y la Resolución que la confirmó, al haber más datos fácticos a tener en cuenta, que consta debidamente detallados y explicados, sin que proceda La nulidad ni anulabilidad alegada en demanda.
TERCERO.-En cuanto al resto de motivos de oposición alegados, se refieren al hecho de si la actividades propias de la actividad agrícola de la empresa objeto de contratación por medio de contrato de obra o servicio, es permanente o puntual.
En el acta de Infracción no se llega a la conclusión de que la empresa demandante, no tenga una actividad real, y una estructura sólida. Pero sí se alude a los requisitos de contratación, y al fraude en la contratación.
Según la empresa demandante, la mayor parte de actividad ordinaria es la que está cubierta por el personal fijo discontinuo, y el resto de actividades, que han sido objeto de contratos temporales por obra o servicio, cubren las tareas que se expresan que se refieren en los contratos, y que se denominan puntuales.
Y este uno de los hechos cruciales que no se consiguen acreditar por la empresa.
Con su propia prueba testifical, quedó acreditado que el volumen de personal fijo, es ínfimo (16 a 20 trabajadores fijos discontinuos) respecto de los contratados, con contratos temporales (unos 98 a fecha 26-10-18) en los periodos observados por la Inspección.
Y no se acredita que las tareas o trabajos indicadas en los contratos temporales de obra o servicio sea de menor volumen que el realizado por el personal fijo.
Y aunque es legitimo acudir a las figuras de contratación legalmente vigentes, como se alega por la empresa, no es menos cierto, que la contratación específica para atender a necesidades eventuales, por circunstancias de la producción, suele ser la del contrato Eventual por circunstancias de producción y no el de obra o servicios determinado, que es el que permite acreditar la eventualidad de determinadas actividades, tareas o funciones que se repiten en el tiempo,
El Convenio colectivo de aplicación a la contrataciones que realiza la empresa, es el Agrícola, Forestal y Pecuario en todos los casos.
El contrato de trabajador fijo discontinuo, regulado en el artículo 16 del ET y previsto en el artículo 6 del Convenio Agrícola de Murcia, se define como "El trabajador fijo discontinuo es aquel que habitualmente es llamado al trabajo para la realización de las faenas propias de la empresa, pero que actúa de forma cíclica e intermitente en su prestación de servicios en razón de la estacionalidad de la actividad agrícola que por su propia naturaleza es cíclica e intermitente".
Y en atención a lo establecido en los artículos 12.3 y 15.8 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa."
Y como se hace constar en el Acta de Infracción, este dato se debe de poner en relación con la plantilla propia para poder apreciar la existencia de cobertura de puestos fijos o de estructura con personal externo, pudiendo calificarse en este caso la situación de cesión ilegal de mano de obra como señala nuestra jurisprudencia a la que se hará referencia a continuación.
Así, en el Convenio Agrario, Forestal y Pecuario, se regula únicamente dentro de los contratos de duración determinada el denominado contrato eventual, previsto en el artículo 15 1. b) del Estatuto de los Trabajadores. En Art. 6 del Convenio se define el trabajador eventual como:
"Trabajador eventual. Las empresas podrán contratar trabajadores con carácter eventualen los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Los contratos podrán tener una duración máxima de 1 mes, dentro de un período de 12 meses y ello por posibilitarlo así el art. 3º del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . "
La totalidad de los contratos de puesta a disposición presentados por la empresa lo son bajo una modalidad de obra o servicio, tratándose por lo tanto de contratos con un inicio determinado y con una fecha incierta una vez finalizada la obra que se corresponde como se ha comprobado con la actividad ordinaria de la empresa agrícola.
No existe una Causa concreta que justifique el recurso a esta modalidad contractual temporal, siendo la misma en todos los supuestos y a que sin que exista sustantividad propia. No existe por lo tanto ninguna "individualización o justificación" de la naturaleza temporal de los contratos celebrados a través de empresa de trabajo temporal. Se recurre a los contratos temporales a través de empresa de trabajo temporal para la cobertura de los puestos de peón agrícola ordinarios o de plantilla de la empresa, sin que exista una acreditación de la existencia de un incremento de actividad o de pedidos/clientes que justifiquen el recurso a los mismos.
La cobertura habitual de puestos de trabajo en la empresa para actividades agrícolas se debe realizar mediante el contrato de fijo discontinuo regulado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y previsto en el artículo 6 del Convenio Agrícola de Murcia:
Solamente para los supuestos en que existan acumulaciones de tareas que superen las posibilidades de la empresa para trabajar con su plantilla de fijos discontinuos, está previsto el acudir a contratos de duración determinada bajo la modalidad eventual (con posibilidad de prórroga) de estos incrementos de actividad, debiendo garantizar a los trabajadores el salario correspondiente al periodo pactado con los mismos. Sin embargo, se procede por la empresa a la celebración de un contrato de obra que permite asociar no un tiempo de trabajo determinado sino un periodo incierto que se corresponde con el "fin de obra".
Estas circunstancias de contratación, tanto desde el punto de vista cuantitativo (cantidad de trabajadores cedidos y frecuencia de la cesión) como desde el cualitativo (empleo en fraude de ley de modalidad contractual) permite afirmar que la cobertura de puestos fijos por trabajadores externos, se produjo en fraude de ley, con los efectos de incurrir en situación de cesión ilegal de mano de obra por lo siguiente.
La cesión ilegal de trabajadores a la que se refiere el Art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan"
La normativa de desarrollo regula esta figura viene constituida por la Ley 14/1994 de 1 de junio, que contempla en su artículo 1 la siguiente definición de la actividad de ETT:
"Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley_(.....)"
A su vez, establece el Art, 43.2 del ET una presunción "iuris et de iure" de cesión ilegal de mano de obra en los siguientes supuestos:
"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
Sobre la figura de la cesión ilegal de mano de obra, se ha ido construyendo una doctrina jurisprudencial, en determinados casos de uso abusivo y fraudulento de la figura del contrato de puesta a disposición para la cobertura de puestos fijos o estructurales, por el el Tribunal Supremo.
Las circunstancias de contratación recogidas en el Acta, permiten aprecia un supuesto claro de cesión ilegal, y sin que el tiempo de duración de los contratos de puesta a disposición sea irrelevante, si los mismos no se ajustan a las prescripciones establecida por los artículos 6.2 de la Ley 14/1994 y 15 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 6.2 del mismo texto legal, dispone: "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ."
Y en caso que nos ocupa ya se ha explicado que existe uso inadecuado del contrato de obra o servicio, que es fraudulento a los fines de cubrir la necesidad eventual de picos de actividad que se produce de forma permanente en el tiempo, con realización de unas mismas actividades, que se suelen repetir, y que o bien debería haberse cubierto por el personal fijo, o bien a través de contrato eventual, y no por obra o servicio determinado.
En Sentencias del Juzgado de lo Social 4 de Murcia de fecha 25-1-16 Nº 27/2016, y de 29-6-16 Nº 256/2016, se resolvieron cuestiones como las planteadas en la presente demanda, y en las que se procede a la confirmación de la propuesta de sanción tanto a la empresa cesionaria como ETT cedente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, en Sentencias de 4 de julio de 2006 y de 19 de febrero de 2009, entre otras) entiende por cesión legal los supuestos en "que los contratos no se hubieran concertado en los términos que legalmente se establezcan",entendiéndose por esta expresión "la cesión que se haga para cubrir necesidades permanentes de mano de obra",caso en que los contratos de puesta a disposición serían fraudulentos.
En el idéntico sentido la STS de 2 de abril de 2002 tacha de la misma ilegalidad a las actividades que "forman parte del ciclo productivo ordinario de la empresa".
En el presente caso ha sido comprobado por la Inspectora actuante, y no desvirtuado de contrario, que la empresa tiene como actividad esencial la recolección de productos agrícolas, entre otras actividades propias de la agricultura, siendo ésta actividad, ordinaria y permanente de la empresa.
Y en otras SSTT del TS, se considera que el hecho de que la empresa, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, y que solo tenga en alta a la fecha de la contratación de los 50 trabajadores, a 1 de noviembre de 2012, 20 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción (aunque se alegue que habían sido 450 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012) de que acuda de forma directa a la contratación temporal, se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las Sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009.
En las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal.
Así, como dice la segunda de las Sentencias citadas, "la cesión de trabajadores resulta ilegal no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan."
De la que también cabe extractar las siguientes afirmaciones: "el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. (...).
"En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 del Ce ".
"Así, pues (...) en coherencia con nuestras precedentes argumentaciones hemos de concluir que tal contratación es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa (...).
"No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa". (...)"
Y de la STS de 3 de noviembre de 2008 las siguientes afirmaciones "en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 del Código Civil .
En conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de los contratos de puesta a disposición al trabajador demandante, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, (...) hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto".
La doctrina de estas dos SSTT, fue aplicada en Sentencia de este mismo Juzgado de 31-1-18, dictada en proceso de Impugnación de Actos administrativos, Nº 296/15, y en relación a contratos de puesta a disposición de empresa usuaria.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación al Art. 191.2.g y siguientes de la L.R.J.S. al exceder la cuantía económica de la sanción de la cantidad de 18.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación