Sentencia Social 316/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 316/2025 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 361/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 24089440032025100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2436

Núm. Roj: SJSO 2436:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00316/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2025 0001449

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000361 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Maite

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA EUGENIA MENÉNDEZ BLANCO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En León, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 361/2025, seguidos a instancia de Dña. Maite, como demandante, asistido por el Letrado D. Jesús Miguélez López, contra la empresa DIRECCION000., C.I.F. NUM000, que ha comparecido asistida por la Letrada Dña. María Eugenia Menéndez Blanco;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de mayo de 2025, Dña. Maite presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia declarando la decisión impugnada NULA y, subsidiariamente, INJUSTIFICADA; condenando a la Empresa, " DIRECCION000.", en la persona de su representante legal, a ACEPTAR LA REDUCCIÓN Y CONCRECIÓN HORARIA PROPUESTA DE 23:15 HORAS A 04:45 HORAS DE LUNES A DOMINGO CON DESCANSO FIJO CADA DIA SABADO DE LA SEMANA Y UN SEGUNDO DIA ROTATORIO, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PROPIA REDUCCION DE JORNADA POR CUIDADO DEL HIJO MENOR DE DOCE AÑOS, Carlos Jesús, CON EFECTOS INICIALES DEL DÍA 1 DE JUNIO DE 2025 Y HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DOCE AÑOS POR EL MENOR; con abono a la actora, por el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS -DAÑOS MORALES-, de una INDEMNIZACIÓN, en cuantía de 15.000 00.-€,.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 2 de junio de 2025, se fijó la celebración del juicio el día 16 de julio de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

CUARTO.-En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, la empresa demandada contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Maite, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, " DIRECCION000.", desde el día 2 de mayo de 2022, en la categoría profesional de GERENTE A, en el centro de trabajo de DIRECCION001 (León) -Bloque Logístico-, en su Sección de Perecederos; y con un salario mensual de 1.993 57.-€.

SEGUNDO.-La prestación de los servicios laborales, en el centro de trabajo de León en DIRECCION001, Bloque Logístico, en su Sección de Perecederos, se lleva a efecto, de 14:00 a 22:00, de 19:00 a 3:00 y de 21:00 a 5:00.

La trabajadora demandante tiene un turno fijo de noche en horario de 21:00 a 5:00 horas.

TERCERO.-La actora es madre de una niña menor de doce años Montserrat nacida el día NUM001 de 2020 y de un niño menor de doce años, Carlos Jesús, nacido el día NUM002 de 2024.

CUARTO.-La demandante, Dña. Maite, con fecha 24 de marzo de 2025, formuló solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, para el cuidado de su hijo menor de 12 años, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 ET, y que fue contestada por " DIRECCION000.", con fecha 10 de abril de 2025, advirtiendo a la trabajadora de la existencia de defectos formales, art. 17 del Convenio aplicable establece como tope de preaviso el primer día laborable del mes anterior al momento del disfrute del derecho, esto es, el 3 de marzo, y la trabajadora formuló aquella el 24,así como requiriéndola para la aportación de determinada documentación (acontecimientos 2 y 3 del EJE).

QUINTO.-Con fecha 21 de abril de 2025, Dña. Maite, formuló una nueva solicitud, que se reproduce a continuación:

"Muy Sr. mío:

En mi condición de trabajadora de esa Empresa -GERENTE A-, en el centro de trabajo del BLOQUE LOGÍSTICO de DIRECCION001 (León), intereso, por medio de la presente, CONCRECIÓN HORARIA, A PARTIR DEL PRÓXIMO DÍA UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (01/06/2025), CON REDUCCIÓN DE MI JORNADA DE TRABAJO EN UN 31,25%, POR CUIDADO DIRECTO DE Ml HIJO MENOR DE DOCE AÑOS - Carlos Jesús-, nacido el día NUM002/2024- y, en principio, hasta que el menor cumpla doce años, en base a:

1.- Tras mi solicitud del pasado día 24 de marzo de 2025, contestada el día 10 de abril de 2025, y en orden a corregir y subsanar los defectos detectados, formulo nuevamente la solicitud, de acuerdo con cuanto se contiene en el presente escrito.

2.- Vengo prestando servicios laborales para esa Empresa, en el Centro de Trabajo reseñado, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo (40 horas semanales), de lunes a domingo, como GERENTE A.

3-- soy madre de dos hijos menores, Montserrat, nacida el día NUM001/2020 y Carlos Jesús, nacido el NUM002/2024; siendo su otro progenitor, D. Torcuato (se adjunta copia del Libro de Familia, acreditativo de los extremos expuestos, como documento no 1).

4- Sobre la base de tales circunstancias, la compareciente interesa la REDUCCIÓN DE SU JORNADA LABORAL en un 31,25%, lo que supone 12 horas y 30 minutos de reducción respecto de la jornada completa de 40 horas (100%); pasando a prestar servicios laborales en jornada de 27 horas y 30 minutos semanales, esto es, un 68, 75% de la jornada laboral completa, con efectos del día 1 de junio de 2025, por razón de guarda legal del hijo menor, Carlos Jesús, nacido el NUM002/2024 y, en principio, hasta que cumpla la edad de 12 años, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 17 del Convenio Colectivo de ámbito Empresarial vigente: publicado en el BOE de 28/02/2024 por cuanto la concreción horaria que se solicita se enmarca única y exclusivamente dentro del turno de trabajo que viene realizando la peticionaria.

5.- CONCRECIÓN HORARIA que se fija en turno fijo de noche, único que viene realizando desde el inicio de su relación laboral, en el tramo horario de 23:15 horas a 04:45 horas del día siguiente (5 horas y 30 minutos) de lunes a domingo, con descanso fijo cada día sábado de la semana y un segundo día rotatorio, por cuanto la única modificación que entraña la pretensión deducida por esta parte es la indicada concreción horaria, en el marco de una jornada laboral que, de manera fija y permanente, se inicia a las 21:00 horas y termina a las 05:00 horas del día siguiente.

6.- Siendo el horario propuesto el que mejor permite conciliar la vida laboral con la personal y familiar y llevar a cabo el mejor cuidado del menor, compatibilizado con la jornada laboral del otro progenitor, puesto que:

Respecto del menor, Carlos Jesús, y dada su corta edad, se ha interesado plaza para el inicio del Curso Escolar 2025 - 2026, en la Escuela de Educación Infantil Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION002, " Francisca", cuyo horario de apertura, en jornada completa es de 08:45 horas a 16:00 horas, conforme se desprende del documento no 2 que se acompaña.

Respecto de la menor Montserrat, está matriculada en el Colegio Concertado, " DIRECCION003", de León, con un horario lectivo en la etapa de Educación Infantil, de 09:00 horas a 14:00 horas, en el periodo de octubre a mayo; y de 09:00 horas a 13:00 horas, en el periodo de septiembre a junio, conforme igualmente se desprende de la certificación que se acompaña como documento núm. 3.

Por último, la pareja de la compareciente, D. Torcuato, viene prestando servicios laborales para la Empresa, " DIRECCION004), en régimen de turnos de mañana, de 06:00 horas a 14:00 horas; de noche, de 22:00 horas a 06:00 horas; y de tarde, de 14:00 horas a 22:00 horas, con rotaciones semanales, tal y como se desprende igualmente del certificado que se acompaña como documento no 4.

7.- El horario pretendido por esta parte se encuentra enmarcado plenamente dentro de su jornada ordinaria y, desde luego, no causa perjuicio alguno al régimen productivo y organizativo empresarial; máxime cuando lo que se pretende es conferir a la jornada de trabajo a realizar un régimen de regularidad que posibilite y favorezca la repetida conciliación que, de otra forma, generaría un cúmulo de dificultades y situaciones tensionales, de imposible cumplimiento por la trabajadora.

8.- Se establece como fecha de efectos de la concreción horaria solicitada la del día 1 de junio de 2025. respetando así el preaviso contemplado por el art. 17 del invocado Convenio Colectivo Empresarial ; con fecha de término el día de cumplimiento de la edad de doce años por el menor.",(acontecimiento 5 del EJE).

SEXTO.-La Empresa demandada, con invocación de "circunstancias organizativas"; contestó a la trabajadora el día 21 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

"Dando por recibido su escrito en fecha 21 de abril de 2025, en el que Vd. solicita una reducción de jornada en un 31,25%, con una

concreción horaria de turno fijo de tarde de 23:15 horas a 04:45 horas con fecha de efectos desde el 1 de junio de 2025, le informamos de lo siguiente:

En primer lugar, le confirmamos que desde DIRECCION000. se accede a su solicitud de reducción de jomada en los términos cuantitativos planteados, esto es, de 40 a 27:30 horas semanales. Sin embargo, en relación con la concreción horaria propuesta, lamentamos comunicarle que no resulta posible acceder a la misma, al no ser compatible con las necesidades organizativas del centro de trabajo, cuya naturaleza logística requiere una operativa ininterrumpida y una adecuada cobertura de tareas críticas a lo largo de toda la jornada nocturna.

Actualmente, el turno de noche al que usted está adscrita se extiende de 21:00 a 05:00 horas, y responde a una planificación diseñada para asegurar el cumplimiento de una serie de tareas esenciales y especialmente sensibles a la presencia física del personal. En particular, durante el tramo final de la jornada, entre las 04:00 y las 05:00 horas, se concentran actividades como son la limpieza, recogida, clasificación y disposición final de productos, la organización de maquinaria, así como también la carga de mercancías destinadas a su expedición a tienda. Este último proceso implica una operativa ajustada a franjas horarias muy concretas, dado que los camiones de distribución acceden con ventanas de carga hasta las 05:00 horas, lo que requiere la presencia de personal suficiente para llevar a cabo las tareas de carga sin incidencias ni retrasos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, a fecha actual, ya existen varias personas trabajadoras con jornada reducida en el mismo turno y con una concreción horaria en la franja de 22:00 a 03:00 horas. En concreto, se encuentran en dicha situación tres personas del mismo equipo, lo que incrementa las dificultades operativas para mantener el equilibrio necesario en la cobertura del turno completo, especialmente en su tramo final. Esta acumulación de reducciones de jornada con finalización anticipada compromete la capacidad organizativa para responder con eficacia a las exigencias logísticas del bloque, máxime cuando la franja de 04:00 a 05:00 es fundamental para el cumplimiento de los plazos de salida de mercancía.

A ello se suma que la diferencia de quince minutos respecto al horario general de finalización (de 04:45 a 05:00 horas), si bien puede parecer reducida, supone una disfunción operativa en la organización del turno. Esta diferencia conlleva necesariamente una reconfiguración de las tareas del equipo para reasignar las funciones que deben desarrollarse en ese intervalo final, lo cual genera un desequilibrio que impacta negativamente tanto en la planificación del trabajo como en la equidad del reparto de funciones entre compañeros, quienes verían incrementada su carga de trabajo en ese último periodo de la jornada. En este sentido, la homogeneidad en los horarios es especialmente relevante en entornos logísticos como el nuestro, donde la sincronización de tareas y la coordinación del personal son esenciales para garantizar el cumplimiento de los tiempos de carga y descarga de mercancía.

Por otra parte, debemos recordarle que la normativa colectiva aplicable establece que la concreción horaria debe realizarse de forma razonable y proporcionada, atendiendo tanto a las necesidades del trabajador como a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En este sentido, si bien DIRECCION000. manifiesta su firme compromiso con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ello debe armonizarse con las exigencias propias del servicio y de la actividad logística que se presta en el centro, ya que no se ha aportado por usted justificación ni acreditación documental que fundamente la necesidad precisa de la concreción solicitada. A falta de elementos objetivos que permitan evaluar las circunstancias personales o familiares que motivan tal petición específica, la empresa se ve obligada a rechazar la concreción solicitada por usted en atención a las citadas necesidades organizativas.

Por todo lo anterior, y con el objetivo de compatibilizar su derecho a la conciliación con las necesidades organizativas de la empresa, se le propone una concreción horaria alternativa en la que se garantice su presencia en el tramo final del turno. Así, se le ofrece la siguiente opción, compatible con el régimen organizativo actual:

De 23:30 a 05:00 horas.

Esta franja horaria permite compatibilizar su solicitud de reducción de jornada con la necesaria cobertura de la jornada, asegurando además la coordinación con el resto del equipo y la continuidad de las operaciones en el centro.

Quedamos a su disposición para valorar otras propuestas que se adecuen a las necesidades de ambas partes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo", (acontecimiento 4 del EJE)

SÉPTIMO.-La menor Montserrat, está matriculada en el Colegio Concertado, " DIRECCION003", de León, con un horario lectivo en la etapa de Educación Infantil, de 09:00 horas a 14:00 horas, en el periodo de octubre a mayo; y de 09:00 horas a 13:00 horas, en el periodo de septiembre a junio, acontecimiento 5 del EJE, folio 9.

Respecto del menor, Carlos Jesús, y dada su corta edad, se ha interesado plaza para el inicio del Curso Escolar 2025 - 2026, en la Escuela de Educación Infantil Municipal del Ayuntamiento de DIRECCION002, " Francisca", cuyo horario de apertura, en jornada completa es de 08:45 horas a 16:00 horas, acontecimiento 5 folio 8 del EJE.

OCTAVO.-La empresa DIRECCION004 certifica que el padre del menor, D. Torcuato, presta servicios en la empresa sita en el polígono industrial de DIRECCION005 (León), como operario de producción en turnos de mañana de 6:00 a 14:00, de noche de 22:00 a 6:00 y de tarde de 14:00 a 22:00 horas, acontecimiento 5 folio 10 del EJE.

La empresa DIRECCION004, está situada en DIRECCION005 y D. Torcuato debido a las características especiales de su puesto de trabajo tiene que estar en el centro de trabajo aproximadamente sobre las 5:30 horas en tanto en cuanto tiene que cambiarse de ropa, realizar las tareas propias de higiene para a las 06:00 horas estar en la sala correspondiente para dar el cambio de turno al anterior, lo que implica salir de casa alrededor de las 05:15 horas.

NOVENO.-La empresa DIRECCION000., en el centro de trabajo de LEÓN, en DIRECCION001, Bloque Logístico, en su Sección de Perecederos tiene unos 100 trabajadores y tres con reducción de jornada.

DÉCIMO.-La carga de los camiones la llevan a cabo los chóferes, y controlan las cargas de los camiones los gerentes del almacén formados para ello, que no es el caso de la trabajadora demandante.

En perecederos primero hacen producción y cuando terminan realizan labores de limpieza.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 64 de la LRJS no es preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el escrito de solicitud de concreción horaria y la respuesta de la empresa, certificado del centro escolar y certificado d empresa, así como la testifical practicada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-Debe señalarse que nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada con solicitud de concreción horaria por parte de la trabajadora regulado en el art. 37.6 E.T. que constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres, como expresa dicho precepto, disponiendo el párrafo siguiente que, (art. 37.7 E.T.) "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la "concreción horaria" de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E .), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que "En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión "dentro de su jornada ordinaria" utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.

Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/199, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego"(Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero).

En consecuencia con ello, el derecho subjetivo de las madres trabajadoras, con mayores dificultades objetivas para compatibilizar su vida personal y laboral, y con la finalidad de remover obstáculos que impidan la compatibilidad de la vida personal o familiar de las mismas, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , según el intérprete constitucional, "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" sobre el tema.

Ello no significa que se desconozca la existencia de otros intereses (del empresario) también en juego y que también han de tenerse en cuenta en la solución del conflicto tal y como determina el apartado 7 del referido artículo 37 del E.T., sino que, habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva y organizativa sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, pero siempre de la perspectiva de prevalencia constitucional referida.

TERCERO.-Por su parte y en este caso particular el art. 17 del Convenio Colectivo de DIRECCION000 establece en relación a la reducción de jornada:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún/a menor de 12 años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

Tendrá el mismo derecho a la reducción de la jornada quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de hecho debidamente registrada, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso por cuidado del lactante y de la reducción de jornada, corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria y diaria. En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados, habrá de solicitar la reducción y concreción horaria preavisando como tope el primer día laborable del mes anterior al momento del disfrute del derecho, indicando también el momento de su finalización.

b) Si la persona trabajadora solicita la reducción de jornada con una determinada concreción horaria, y la Empresa, motivadamente no pudiera concederla, ofrecerá la concreción horaria dentro de la variedad de horarios existentes en cada centro de trabajo, o División en el caso del personal adscrito a Oficinas, con los límites máximos de concurrencia o niveles de saturación horaria, establecidos de conformidad con las necesidades de los caudales objetivados por las exigencias horarias de las ventas, de las tareas del centro o del proceso desempeñado.

c) Procedimiento a seguir:

La persona coordinadora explicará las diferentes opciones que se pueden tener para concretar la jornada. Cuando exista acuerdo en la concreción horaria, esta prevalecerá hasta la fecha pactada, y deberá constar en los horarios mensuales. Tanto la Empresa como la persona trabajadora deberán acreditar motivadamente su necesidad.

Finalizada la reducción de jornada se volverá al horario y los turnos que se tuvieran con anterioridad.

d) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 Km del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 Km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida.

e) En cualquiera de los supuestos de disfrute, tendrán preferencia en la elección las personas trabajadoras que se encuentren o tengan circunstancias especiales (familias monoparentales, personas dependientes a cargo, etc.). También tendrá preferencia en la concesión de la concreción horaria solicitada aquella persona trabajadora que pertenezca al género menos representado en las solicitudes que sobre esta materia tenga la Empresa.

f) Las personas trabajadoras que tengan derecho a la reducción de jornada establecida legalmente por el Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando medie acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, podrán solicitar adaptación horaria, acumulando el período de reducción en días completos debiendo mediar acuerdo para ello.

El procedimiento anteriormente referido será también el utilizado en el caso de solicitud de adaptación de jornada por parte de la persona trabajadora regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . En este caso concreto el proceso de negociación entre ambas partes tendrá una duración máxima de treinta días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, si no hay acuerdo, la Empresa planteará una propuesta alternativa o bien manifestará la negativa a su ejercicio, de forma motivada.

CUARTO.-La trabajadora ha acreditado las necesidades de adaptación de su horario de trabajo, dentro de su jornada ordinaria, a las circunstancias de sus dos hijos menores de doce años, uno de ellos tiene meses de edad.

La necesidad es razonable y proporcionada, pues reduce su jornada a la vez que solicita su concreción horaria dentro de su jornada ordinaria.

Acredita igualmente que el padre de los menores, D. Torcuato, presta servicios en la empresa sita en el polígono industrial de DIRECCION005 (León), como operario de producción en turnos de mañana de 6:00 a 14:00, de noche de 22:00 a 6:00 y de tarde de 14:00 a 22:00 horas, acontecimiento 5 folio 10 del EJE.

La empresa DIRECCION004, está situada en DIRECCION005 y D. Torcuato, tiene que trasladarse desde su domicilio en la localidad de Trobajo del Camino a DIRECCION005 (se tarda aproximadamente unos 20 minutos), y quien debido a las características especiales de su puesto de trabajo tiene que estar en el centro de trabajo aproximadamente sobre las 5:30 horas en tanto en cuanto tiene que cambiarse de ropa, realizar las tareas propias de higiene para a las 06:00 horas estar en la sala correspondiente para dar el cambio de turno al anterior, lo que implica salir de casa alrededor de las 05:15 horas.

De otro lado, la petición de la actora no puede ser calificada de caprichosa y/o arbitraria, sino que responde al deseo de conciliar el horario laboral con la atención y cuidado de sus hijos menores y de no dejar solos a los mismos durante un periodo de tiempo, por la noche, cuando su marido entra en turno de mañana, pues como se puso de manifiesto el progenitor debe salir de su domicilio sobre las 5:15 horas y la trabajadora debe desplazarse desde su centro de trabajo en DIRECCION001 a Trobajo del Camino, en cuyo desplazamiento invierte unos veinte minutos aproximadamente, por lo que si finaliza su turno a las 5:00 horas, se cambia de ropa, coge el coche, inicia su marcha a su domicilio y aparca el vehículo, difícilmente podrá llegar a las 5:15 horas.

Y, la solicitud de adaptación es razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, 15 minutos de diferencia a la salida de la planta de todos los trabajadores de perecederos, y en tanto en cuanto, de 100 trabajadores que prestan servicios en perecederos, solo tres, tienen reducción de jornada.

Pues bien, en el presente supuesto, ha quedado probado que la solicitud efectuada por la demandante no causa un perjuicio reseñable a la empleadora que no ha llegado a acreditar la imposibilidad empresarial, económica u organizativa, de hacer frente a la petición realizada por Dña. Maite, la cual está enmarcada dentro de su jornada ordinaria, y dista 15 minutos en la salida del resto de sus compañeros, pues a las 5:00 de la madrugada finalizan los trabajos en perecederos y no entra otro turno hasta las 14:00, y según el testigo propuesto por la actora en la última hora realizan los trabajos de limpieza. El trabajo más importante es la preparación de productos, luego limpian.Por su parte el otro testigo actuante afirmó que, La carga de los camiones la llevan a cabo los chóferes, y controlan las cargas de los camiones los gerentes del almacén formados para ello, que no es el caso de la trabajadora demandante, hacen producción y cuando terminan realizan labores de limpieza,(testifical del coordinador de la planta).

Es decir que, la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada la absoluta imposibilidad material alegada, o la mera existencia y veracidad de una circunstancia organizativa absolutamente no removible e impeditiva del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación organizativa formulada.

Es por ello que, la medida de adaptación horaria debe estimarse en el horario, de 23:15 horas a 4:45 horas de lunes a domingo con descanso fijo cada el sábado y un segundo día rotatorio, con los descansos que legalmente le corresponda.

QUINTO.-Ciertamente y de conformidad con el 139.1.a) LRJS: "En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

La trabajadora acumula la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que la negativa empresarial le ha causado, que cifra en 15.000 euros, refiriendo vulneración de los artículos 39.2.3 y 4, 14 y 24 CE.

En el supuesto que nos ocupa, la propia parte actora reconoció la existencia de una negociación con la empresa demandada. La empresa respondió a las dos solicitudes efectuadas por la trabajadora, y de forma muy amplia, pues las contestaciones son extensas y fundadas. La negativa empresarial de la empresa, se llevó a cabo mediante una respuesta escrita y con una justificación adecuada a la concreción horaria solicitada, cuestión distinta es que la misma no se comparta.

La empresa no ha transgredido las normas, ni los límites legales o pactados en materia de jornada.

Del relato fáctico de la presente resolución resulta que, no concurren indicios razonables de una conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales de la demandante o de sus dos hijos menores. La empresa dio respuesta, en tiempo y forma, a las solicitudes de la trabajadora y finalizó el proceso de negociación con una propuesta alternativa que muestra que su conducta fue en todo momento ajena a cualquier móvil atentatorio de derechos fundamentales, existiendo una diferencia horaria mínima entre ambas propuestas, 15 minutos.

No se aportan por la trabajadora indicios de discriminación alguna, al haber cumplido, la empresa, las exigencias formales establecidas en el ET y en el Convenio colectivo de aplicación, y no habiendo acreditado la demandante, perjuicio alguno, ha de conducir a la desestimación del pronunciamiento relativo a la indemnización por daños y perjuicios.

SEXTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dña. Maite, contra la empresa DIRECCION000., C.I.F. NUM000 y DECLAROel derecho de la trabajadora demandante a la concreción horaria dentro de su jornada ordinaria y de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, con efectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha parte y, concretamente, a la realización de un horario en turno de noche de 23:15 horas a 4:45 horas de lunes a domingo con descanso fijo cada el sábado y un segundo día rotatorio, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y, CONDENOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo del horario establecido y ABSUELVOa la empresa de la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada frente a la misma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065036125 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066036125 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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