Sentencia Social 415/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 415/2024 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 349/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 24089440032024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1036

Núm. Roj: SJSO 1036:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00415/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2024 0000126

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000349 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000151 /2024

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos 349/2024, sobre prestaciones de desempleo, seguidos a instancia de D. Luis María, asistida por el Letrado D. Jesús Miguélez López frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, como entidad demandante, representada por la Sra. Letrada de mencionada entidad;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de enero de 2024, D. Luis María presentó demanda solicitando se deje sin efecto y revoque la Resolución impugnada, por contraria a Derecho; acordando, por el contrario, dejar sin efecto la sanción de EXTINCIÓN de la prestación por desempleo, desde el día 1210312022, reponiéndole en la percepción de las mismas, con tales efectos y hasta el día 11/03/2023, sobre una base reguladora de 127,45.-€ diarios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de mayo de 2024, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 16 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cuyo resultado queda reflejado en la correspondiente acta digital, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Luis María, prestó servicios laborales, desde el día 11 de enero de 1983, para la Empresa "NATURGY GENERACIÓN, S.L.U.", en la Central Térmica de La Robla (León), mediante una contrato indefinido, grupo de cotización 6, y una base de cotización de 3.751,20 euros.

SEGUNDO.-Como consecuencia del cierre del Centro de Trabajo, NATURGY GENERACIÓN promovió un PLAN DE BAJAS INCENTIVADAS, que el demandante suscribió, al amparo de lo establecido en el art. 49.1.a) del ET, por mutuo acuerdo de las partes,con fecha de efectos del día 7 de junio de 2019, (acuerdo de extinción acontecimiento 3 del EJE).

Al ser baja voluntaria, el trabajador demandante, no tuvo derecho a percibir prestaciones por desempleo.

TERCERO.-El Sr. Luis María suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 20 de agosto de 2019, acontecimiento 4 del EJE.

CUARTO.-Con fecha 10 de marzo de 2022, D. Luis María, suscribió un contrato de trabajo Temporal, Eventual por Circunstancias de la Producción, consistente en la acumulación de tareas, a tiempo completo de lunes a viernes, 40 horas a la semana, grupo de cotización 8, con la empresa "VIALES LESEVI, S.L.". El trabajador prestará servicios como como otros trabajadores de las obras estructurales de construcción.

La duración se extenderá desde el día 10 hasta el 11 de marzo de 2022

(acontecimiento 5 del EJE).

QUINTO.-La empresa VIALES LESEVI, S.L., CNAE empresa construcción de carreteras y autopistas; es titular del CCC NUM000 y dada de alta el día 10/03/2022 y baja por carecer de trabajadores el 11/03/2022, coincidiendo con el contrato del trabajador demandante.

El día 11 de marzo de 2022 se dio de baja al trabajador demandante en la TGSS. Baja: fin de contrato.

SEXTO.-Folio 4, acontecimiento 6 del EJE, se aporta la liquidación fin de contrato, en la cuantía líquida de 43,22 € (indemnización fin de contrato: 9,94 € + Paga extra junio: 33,96 € - 2% de IRPF).

SÉPTIMO.-D. Luis María solicitó las prestaciones por desempleo, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, que le fueron reconocidas por un periodo de 360 días, del 12/03/2022 al 11/03/2023, sobre una base reguladora diaria de 127,45.-€; y ascendiendo la cuantía diaria inicial de dicha prestación a 39,40.-€, acontecimiento 7 del EJE.

Folio 6, acontecimiento 6, nómina por valor de 108,00 €.

OCTAVO.-Con fecha 5 de junio de 2023, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se emite Acta de Infracción, acontecimiento 10 del EJE, por virtud de la cual se propone:

"Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 12/03/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas."

NOVENO.-Con fecha 4 de octubre de 2023, se emite resolución del SEPE, acontecimiento 11 del EJE, por virtud de la cual se acuerda:

"Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 12/03/2022, sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

DÉCIMO.-No conforme con dicho Acuerdo, se interpone Reclamación Previa, con fecha 19/10/2023, la cual no consta que hay sido resuelta expresamente y se entiende desestimada por silencio administrativo.

UNDÉCIMO.-En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se llega a las siguientes conclusiones:

"El trabajador prestó servicios desde el 25/06/79 a 31/08/1080, de 14/06/1982 a 31/12/1982 y de 11/01/1983 a 31/05/1999 para la empresa Unión Fenosa S.A., desde 01/06/1999 a 28/02/2010 para Unión Fenosa Generación S.A. y desde 01/03/2010 Naturgy Energy Group, S.A. En esta última empresa es baja voluntaria el 07/06/2019. El contrato es indefinido y el grupo de cotización 6. La base de cotización era de 3.751,20 euros.

El trabajador suscribe convenio especial ordinario 29/07/2019 en con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de mantener el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las cuotas que corresponden.

-En la empresa VIALES LESEVI, S.L., estuvo de alta desde 10/03/2022 a 11/03/2022, con un contrato de trabajo temporal a jornada completa que señala que el trabajador prestará sus servicios como "otros trabajadores de las obras estructurales de construcción" indicando como clausulas por circunstancias de la producción la de "Acumulación de tareas", sin señalarse el origen de la acumulación de tareas ni las tareas a realizar. La empresa no había tenido trabajadores por cuenta ajena, no hubo oferta de empleo, ya que, el trabajador y el administrador de la empresa se conocían.

La valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y el análisis de los mismos pone de manifiesto la existencia de simulación o fraude en la contratación del trabajador.

Las anteriores conclusiones se obtienen concediendo relevancia a datos de hecho acreditados y que nos llevan a la convicción de la existencia de un verdadero "montaje" con utilización fraudulenta de instituciones jurídicas licitas. Los indicios para apreciar el fraude e inferir en buena lógica que existió un acuerdo fraudulento entre empresa y trabajador para formalizar una situación con apariencia legal de contrato con el objetivo de constituir a en situación legal de desempleo a Luis María.

En relación con lo anterior, los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar, en virtud de lo previsto en el art. 386.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se ha cometido fraude de ley, conforme a lo dictado en el art. 6.4 del Código Civil , en la actuación de la empresa VIALES LESEVI, S.L. C.I.F. B24726382, CCC NUM000 en connivencia con el trabajador Luis María, DNI para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral, entendida como contraprestación de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del empresario a cambio de una remuneración del trabajador, que justificara la suscripción de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato temporal en los términos previstos en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el que procediese a su encuadramiento obligatorio en el Sistema de Seguridad Social, y solicitud de alta del supuesto empleado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como única finalidad generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador el tiempo necesario para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho. Pese a revestir las formalidades legales el contrato tiene como única finalidad la de crear artificialmente las condiciones legales necesarias para obtener la prestación por desempleo, que, de otro modo, no hubiera conseguido al haber finalizado su anterior trabajo mediante una causa que no daba acceso a las o prestaciones por desempleo, con la contratación y alta de dos días accede a la prestación por desempleo.

DÉCIMO SEGUNDO.-No se aporta el dato concreto respecto a qué máquinas, propiedad de la empresa, el trabajador demandante, lleva a cabo la reparación y puesta a punto.

Tampoco se acredita una formación específica en el trabajador demandante, que le permita reparar la maquinaria a la que se hace referencia (nivel formativo: estudios primarios completos. Profesión: otros trabajadores de obras estructurales de construcción. Objeto del contrato: Acumulación de tareas. El objeto social de la empresa: construcción de carreteras y autopistas.).

Tampoco se ha acreditado que la empresa VIALES LESEVI, S.L haya contratado a otras personas, ni antes ni después del demandante, para la reparación de la maquinaria a la que se hace referencia.

Se aportan facturas de la realización de obras por la empresa, pero no de reparación de maquinaria.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, y los aportados por el trabajador demandante, acontecimientos 3 a 12 del EJE, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se revoque y se deje sin efecto la resolución por la que se deje sin efecto y revoque la Resolución impugnada, por contraria a Derecho; acordando, por el contrario, dejar sin efecto la sanción de EXTINCIÓN de la prestación por desempleo, desde el día 1210312022, reponiéndole en la percepción de las mismas, con tales efectos y hasta el día 11/03/2023, sobre una base reguladora de 127,45.-€ diarios.

Por su parte la Letrada del SEPE se opone a lo solicitado alegando que el organismo al que representa ha actuado conforme a lo establecido legalmente y ratifica lo establecido en la resolución impugnada.

TERCERO.-Ha quedado acreditado que D. Luis María, prestó servicios laborales, desde el día 11 de enero de 1983, para la Empresa "NATURGY GENERACIÓN, S.L.U.", en la Central Térmica de La Robla (León), mediante una contrato indefinido, grupo de cotización 6, y una base de cotización de 3.751,20 euros.

Como consecuencia del cierre del Centro de Trabajo, NATURGY GENERACIÓN promovió un PLAN DE BAJAS INCENTIVADAS, que el demandante suscribió, al amparo de lo establecido en el art. 49.1.a) del ET, con fecha de efectos del día 7 de junio de 2019, (acuerdo de extinción acontecimiento 3 del EJE).

El Sr. Luis María suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 20 de agosto de 2019, acontecimiento 4 del EJE.

Con fecha 10 de marzo de 2022, D. Luis María, suscribió un contrato de trabajo Temporal, Eventual por Circunstancias de la Producción, consistente en la acumulación de tareas, a tiempo completo de lunes a viernes, 40 horas a la semana, grupo de cotización 8, con la empresa "VIALES LESEVI, S.L.". El trabajador prestará servicios como como otros trabajadores de las obras estructurales de construcción.

La duración se extenderá desde el día 10 hasta el 11 de marzo de 2022

(acontecimiento 5 del EJE).

La empresa VIALES LESEVI, S.L., CNAE empresa construcción de carreteras y autopistas; es titular del CCC NUM000 y dada de alta el día 10/03/2022 y baja por carecer de trabajadores el 11/03/2022, coincidiendo con el contrato del trabajador demandante.

El día 11 de marzo de 2022 se dio de baja al trabajador demandante en la TGSS. Baja: fin de contrato.

Folio 4, acontecimiento 6 del EJE, se aporta la liquidación fin de contrato, en la cuantía líquida de 43,22 € (indemnización fin de contrato: 9,94 € + Paga extra junio: 33,96 € - 2% de IRPF).

D. Luis María solicitó las prestaciones por desempleo, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, que le fueron reconocidas por un periodo de 360 días, del 12/03/2022 al 11/03/2023, sobre una base reguladora diaria de 127,45.-€; y ascendiendo la cuantía diaria inicial de dicha prestación a 39,40.-€, acontecimiento 7 del EJE.

Folio 6, acontecimiento 6, nómina por valor de 108,00 €.

Con fecha 5 de junio de 2023, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se emite Acta de Infracción, acontecimiento 10 del EJE, por virtud de la cual se propone:

"Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 12/03/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas."

Con fecha 4 de octubre de 2023, se emite resolución del SEPE, acontecimiento 11 del EJE, por virtud de la cual se acuerda:

"Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 12/03/2022, sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

CUARTO.-En el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se llega a las siguientes conclusiones:

"El trabajador prestó servicios desde el 25/06/79 a 31/08/1080, de 14/06/1982 a 31/12/1982 y de 11/01/1983 a 31/05/1999 para la empresa Unión Fenosa S.A., desde 01/06/1999 a 28/02/2010 para Unión Fenosa Generación S.A. y desde 01/03/2010 Naturgy Energy Group, S.A. En esta última empresa es baja voluntaria el 07/06/2019. El contrato es indefinido y el grupo de cotización 6. La base de cotización era de 3.751,20 euros.

El trabajador suscribe convenio especial ordinario 29/07/2019 en con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de mantener el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las cuotas que corresponden.

-En la empresa VIALES LESEVI, S.L., estuvo de alta desde 10/03/2022 a 11/03/2022, con un contrato de trabajo temporal a jornada completa que señala que el trabajador prestará sus servicios como "otros trabajadores de las obras estructurales de construcción" indicando como clausulas por circunstancias de la producción la de "Acumulación de tareas", sin señalarse el origen de la acumulación de tareas ni las tareas a realizar. La empresa no había tenido trabajadores por cuenta ajena, no hubo oferta de empleo, ya que, el trabajador y el administrador de la empresa se conocían.

La valoración circunstanciada de los hechos anteriormente descritos y el análisis de los mismos pone de manifiesto la existencia de simulación o fraude en la contratación del trabajador.

Las anteriores conclusiones se obtienen concediendo relevancia a datos de hecho acreditados y que nos llevan a la convicción de la existencia de un verdadero "montaje" con utilización fraudulenta de instituciones jurídicas licitas. Los indicios para apreciar el fraude e inferir en buena lógica que existió un acuerdo fraudulento entre empresa y trabajador para formalizar una situación con apariencia legal de contrato con el objetivo de constituir a en situación legal de desempleo a Luis María.

En relación con lo anterior, los hechos expuestos constituyen indicios suficientes para probar, en virtud de lo previsto en el art. 386.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se ha cometido fraude de ley, conforme a lo dictado en el art. 6.4 del Código Civil , en la actuación de la empresa VIALES LESEVI, S.L. C.I.F. B24726382, CCC NUM000 en connivencia con el trabajador Luis María, DNI para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral, entendida como contraprestación de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del empresario a cambio de una remuneración del trabajador, que justificara la suscripción de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato temporal en los términos previstos en los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , con el que procediese a su encuadramiento obligatorio en el Sistema de Seguridad Social, y solicitud de alta del supuesto empleado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como única finalidad generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador el tiempo necesario para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho. Pese a revestir las formalidades legales el contrato tiene como única finalidad la de crear artificialmente las condiciones legales necesarias para obtener la prestación por desempleo, que, de otro modo, no hubiera conseguido al haber finalizado su anterior trabajo mediante una causa que no daba acceso a las o prestaciones por desempleo, con la contratación y alta de dos días accede a la prestación por desempleo.

QUINTO.-El valor que debe otorgarse a las Actas de la Inspección de trabajo y en la posible apreciación de un fraude, podemos señalar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 respecto al alcance de la presunción de veracidad de las Actas, debe otorgarse ese valor en base a la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los preceptos en que se basa la presunción de certeza se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y, se dice asimismo en la indicada Sentencia, que es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

Ello es así, sin perjuicio de la valoración de la prueba, conforme preceptúa el artículo 97.2 de la LRJS.

SEXTO.-En atención a los hechos y conclusiones reflejadas en el acta de infracción y la valoración de los documentos obrantes en el EJE, llegamos a la conclusión que, la empresa VIALES LESEVI, S.L., CNAE empresa construcción de carreteras y autopistas; es titular del CCC NUM000, la cual fue dada de alta el día 10/03/2022 y de baja por carecer de trabajadores el 11/03/2022, coincidiendo con el contrato del trabajador demandante. Ello unido a que no se aporta el dato concreto (no se aporta dato alguno), respecto a qué máquinas, propiedad de la empresa, el trabajador demandante, lleva a cabo la reparación y puesta a punto; que, tampoco se acredita una formación específica en el trabajador demandante, que le permita reparar la maquinaria a la que se hace referencia (nivel formativo: estudios primarios completos. Profesión: otros trabajadores de obras estructurales de construcción); que el objeto del contrato es, acumulación de tareas y el objeto social de la empresa: construcción de carreteras y autopistas, que nada tiene que ver con la reparación de maquinaria. Y que, tampoco se ha acreditado que la empresa VIALES LESEVI, S.L haya contratado a otras personas, ni antes ni después del demandante, para la reparación de la maquinaria a la que se hace referencia, (se aportan facturas de la realización de obras por la empresa, pero no de reparación de maquinaria); la relación de vecindad existente entre trabajador y empresario, y que la consecuencia resultante fue, que con una relación laboral de dos días el trabajador generó una prestación por desempleo de 360 días con una base reguladora diaria de 127,45 euros; nos conduce a considerar acreditado que, la relación laboral entre el trabajador D. Luis María y la empresa VIALES LESEVI, S.L., es una relación simulada, que existió fraude en la contratación, que la misma no obedeció a una prestación efectiva de servicios y que los dos días de alta y su posterior baja por fin de contrato le han colocado en situación legal de desempleo para obtener una prestación por desempleo, a la que no tuvo derecho por su anterior empleo por tratarse de una extinción de mutuo acuerdo entre las partes.

Ello nos lleva a determinar la existencia de connivencia entre la empresa y el afiliado para la obtención indebida por parte de éste, de la prestación por desempleo y por ende la existencia de fraude de ley, al tener la contratación como única finalidad, generar unas permanencias de alta en Seguridad Social del trabajador durante el tiempo necesario, dos días, para acceder a percibir unas prestaciones por desempleo, a las que de otro modo no tendría derecho.

Todo lo cual conduce a confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 12/03/2022 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Luis María frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), y ABSUELVO al SEPE de las prestaciones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065034924 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066034924, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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