Sentencia Social 221/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 221/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 3, Rec. 24/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JOSE GRAU RIPOLL

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 30016440032025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3227

Núm. Roj: SJSO 3227:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00221/2025

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:social3.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: RAQ

NIG:30016 44 4 2025 0000066

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000024 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Celia

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BAINBRIDGE SPAIN S.L., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:VICTOR SALSO ARANGUEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Cartagena a 19 de noviembre de 2025

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número TRES de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 24/2025 en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMNTALES entre las partes, de una como demandante DOÑA Celia , representado por el Letrado DON LUIS JOSÉ MARTINEZ VELA , y de otra como demandada la empresa BAINBRIDGE SPAIN S.L., que no comapreció al acto de juicio, ha sido parte el Ministerio Fiscal, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-En fecha 7/01/2025 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Habiéndose solicitado medidas cautelosísimas por la parte actora se acordó por auto de fecha 15/01/2015 en el que hacia constar: "SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR DOÑA Celia, DEJANDO EN SUSPENSO LA DECISION EMPRESARIAL DE DEJAR LIBRE Y EXPEDITO el apartamento que venía disfrutando, y en consecuencia su sustitución por 300 € mensuales, y ello hasta que resuelva, después de comparecencia en que sean oídas las partes, lo que proceda sobre la continuación de dicha medida. Se señala para comparecencia el próximo día 4 DE MARZO DE 2025 A LAS 9.15 HORAS." Llegado el día para la celebración de las medidas cautelares comparecieron las partes asistidas de sus Letrados, llegando exclusivamente sobre las medidas cautelares, a una cuerdo en base al cual se dictó auto de fecha 6/03/2025 en el que se hacía constar: "SE ACUERDA aprobar como medida cautelar lo acordado por las partes en la comparecencia de 4/03/2025, conforme a los términos expresados en el antecedente de hecho tercero: "La actora se compromete a dejar libre y expedita a disposición de la empresa la vivienda que venía ocupando, sin perjuicio de lo que proceda una vez dictada sentencia, antes del 1 de Abril de 2025. La empresa se compromete a abonar a la actora la cantidad mensual, mientras dure la presente medida de 550 € brutos mensuales, debiendo abonar el primer pago antes del 1 de Abril de 2025, en la cuenta donde la actora percibe sus haberes. La empresa además abonara como indemnización por gastos de traslado y mudanza la cantidad de 250 € brutos antes de la expresada fecha."

TERCERO.-Que, señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 18/06/2025. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado, el Ministerio Fiscal excusó su asistencia, no obstante, se le dará traslado de todo lo actuado.

CUARTO- En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la demandante partes la documental.

QUINTO-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- La actora DOÑA Celia , con NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias constan en la demanda, es trabajador de la empresa demandada BAINBRIDGE SPAIN S.L. con CIF. B10870053, dedicada a la hostelería con un antigüedad desde el 26/02/2008, categoría profesional de gobernanta y salario mensual de 1.753 €.

SEGUNDO.- La actora venía utilizando desde 1/01/2022 un apartamento vivienda sito en el complejo DIRECCION000, que a fecha 24/02/2025 era propiedad de SANTIZEMA SLU con CIF B1067057B, le pertenece por compra, escritura pública de fecha 13/07/2022.

TERCERO.- En fecha 12/09/2022 se inscribe en el Registro Mercantil la adquisición del carácter unipersonal de la sociedad, BAINBRIDGE SPAIN S.L siendo el titular jurídico y formal de las acciones o participaciones societarias SANTIZEMA SL.

CUARTO.- En fecha 1/07/2024 un Letrado en nombre de la actora se dirigió por escrito a la empresa demandada para que cotizará por el salario en especie que suponía la expresada vivienda. En fecha 18/07/2024 la empresa contesta a la demandante manifestándole que el apartamento no es un salario en especie manifestado que : "el uso que está realizando de las instalaciones del Hotel para la pernocta, se deben a una cortesía de la Empresa hacia su persona pero que, en ningún caso, forma parte de la retribución pactada con Vd."Termina manifestando que tal circunstancia era por la situación personal de la demandante.

QUINTO.-En fecha 2/08/2024 la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo por dicha falta de cotización. La Inspección de Trabajo, fruto de tal Inspección requirió en fecha 7/03/2025 de liquidación a la empresa demandada: " se requiere a la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA SA, CIF A04108973, para que proceda a la liquidación complementaria, con el correspondiente recargo del 20%, por las diferencias de cotización del salario en especie siendo el valor de este el establecido en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. PERIODO A LIQUIDAR: 09/2020 A 05/2023 IMPORTE DIREFERNCIAS SALARIO ESPECIE: 550€/mes.Previamente la empresa demandada había realizado liquidaciones complementarias desde el 1/06/2023 por importe de 11.550 € y aporta ingreso de cuotas de 2/02/2025 por importe de 5.865,44 €. Las actuaciones practicas por la Inspección se inician por visita a la empresa en fecha 25/08/2024 que requiere documentación de la actora referente a su contrato y cita a la empresa ante la Inspección el 7/01/2025.

SEXTO.- En fecha 2/12/2024 la empresa notifica a la actora la siguiente carta: "Nos dirigimos a Ud. en relación con la utilización del apartamento dentro del Complejo " DIRECCION000" en el que Ud. reside, DIRECCION000 Torre Pacheco - Murcia Como Ud. sabe, hasta hace fechas recientes la gestión de los apartamentos la realizaba nuestra sociedad y, por ello, era posible permitir su utilización sin coste alguno para Ud. En ese marco, desde la incorporación de nuestra empresa a la gestión del complejo ha Ud. utilizado el citado apartamento como lugar de residencia. Es conocido que desde hace meses el propietario de los apartamentos inicié un proceso de desinversión que ha ido provocando la venta a particulares de muchos de ellos y terminando con la venta de todas las unidades habitacionales. Lamentablemente el apartamento en el que ud. reside ha sido ya vendido y, por ello, tenemos obligación de dejarlo a disposición de su nuevo propietario antes del próximo día 01.02.2025, motivo por el cual antes del próximo 31.01.2025, fecha en la que deberá devolver las llaves y dejar vacío el mismo con el fin de que pueda ser adecuadamente acondicionado para ser entregado al comprobador. Dada esta situación, y dado el hecho de que no nos es posible disponer de otros apartamentos al encontrarse todos en venta, le informamos de que la Dirección de BAINBRIDGE ha decidido incorporar a su retribución un complemento retributivo nuevo, no compensable ni absorbible, de 300 € mensuales con el fin de compensarle y ayudarle a alquilar una nueva vivienda. Este complemento retributivo de naturaleza salarial se incorporará a su retribución desde la próxima nómina de febrero de 2025 con la denominación de "Plus eventual", una vez haya abandonado Ud. la vivienda en la que reside actualmente. Por supuesto, quedamos a su disposición para aclarar cualquier aspecto vinculado a esta comunicación."

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la documental que, al no ser impugnados por la empresa, dada su ausencia en juicio deben tener plenos efectos probatorios. Por otro lado, corresponde a los propios hechos constatados por la Inspección de Trabajo a la que se le ha pedido cumplido informe.

SEGUNDO.- En la demanda se reclama la modificación de condiciones de trabajo, correspondiente a la finalización de un uso y disfrute de un apartamento como consecuencia de la relación laboral, que la Inspección de Trabajo, como es obvio, ha determinado que es un salario en especie y que ha supuesto que la empresa tuviera que hacer sendas liquidaciones complementarias por dichos conceptos. Niega la demandante que se haya producido modificación alguna de las circunstancias, y de la prueba documental presentada consta que no hay cambio de titularidad alguna en el apartamento en disputa, que sigue siendo de la misma empresa SANTIZEMA SLU, que además es la única propietaria de las participaciones de la demandada. Por todo ello la modificación realizada es evidentemente una modificación sustancial y en cuanto no ha quedado probada la razón de dicha modificación ha de declararse injustificada.

TERCERO.- Solicita la demandante que tal modificación es además nula, en cuanto que la realidad obedece a una vulneración de derechos fundamentales en concreto denuncia la vulneración del art. 24 de la CE en cuanto al principio de indemnidad. Como se razona en la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012: "...Tratándose de tutelares derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»).Pero, como se advierte en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, "a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto""

En fin, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008, de 20 de octubre, se mantiene:

"Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5 ), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos "pluricausales" son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero , "cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (FJ 4)".

En cuanto a la indemnidad tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en reciente sentencia Pleno. Sentencia 148/2025, de 9 de septiembre de 2025 ECLI:ES:TC:2025:148 ponente la Magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga: " a) La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) una singular manifestación a proyectar en el contexto de las relaciones laborales, como es la garantía de indemnidad del trabajador frente a eventuales consecuencias desfavorables impuestas por el empleador derivadas y causales del ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de estas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso (así, STC 120/2006, de 24 de abril , FJ 6). La construcción por la jurisprudencia constitucional de la garantía de indemnidad, como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva, responde a una progresiva evolución en la que cabe distinguir, al menos, los tres momentos relevantes siguientes: (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril , en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre , en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias... La ampliación de la garantía de indemnidad a los supuestos de actos preparatorios no imperativos encaminados al ejercicio de acciones judiciales: El Tribunal, con origen en la STC 55/2004, de 19 de abril , ha ampliado también de modo explícito el ámbito de protección de la garantía de indemnidad a aquellos supuestos en los que, existiendo un acto preparatorio o previo para el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales, no tuviera la consideración legal de necesario para el acceso a la jurisdicción como era, en aquel caso, la remisión por el abogado del trabajador de una carta a la dirección de la empresa con una reclamación vinculada con el desarrollo de la actividad laboral. A esos efectos, el Tribunal incidió en los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos como algo útil o deseable, que es la finalidad pretendida por reclamaciones extrajudiciales previas, concluyendo que «el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquella está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (FJ 3).

Partiendo de tan claros pronunciamientos, se evidencian aquí los indicios que la demandante ha presentado, la carta un abogado en nombre de la demandante, que ha de tenerse por cierta pues incluso consta una contestación a la misma, y las actuaciones previas a la decisión de la empresa de la Inspección de Trabajo que indican claramente la trabajadora cuya investigación se interesa. Frente a dichos indicios que son coincidentes en el ámbito temporal, que determina una presunción de reacción o represalia frente a la reclamación de la actora, la empresa no ha justificado, como ha quedado arriba indicado, la necesidad del cambio de las condiciones labores que la actora venia pacíficamente disfrutando, por lo que la demanda debe estimarse también en el aspecto de la vulneración de derechos fundamentales reclamada por lo que la modificación se considerará nula a todos los efectos.

CUARTO.-La actora pide una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, en la cantidad de diez mil euros que será estimada, ya que se sitúa dentro de los parámetros que dentro del usus fori se viene estableciendo, sin que en ningún caso se considere desmesurada. La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) ( ROJ: STS 58/2024 - ECLI:ES:TS:2024:58 ) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".Es también conocida como aplicación orientativa la LISOS que ha sido correctamente aplicada por la actora, en un grado mínimo, muy ligeramente aumentado hasta los 10.000 € que es adecuado a razón de que la indemnización debe tener también un efecto disuasorio, por lo que debe tenerse en cuenta que estamos ante una con un importante patrimonio y no puede limitarse a un mínimo establecido, como a cualquier otro autónomo o pequeño empresario, pues de lo contrario se perdería dicho efecto disuasorio, teniendo en cuenta también, como queda dicho, la ansiedad creada en la trabajadora.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En base a los antecedentes, hechos y fundamentos señalados, se dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Celia contra BAINBRIDGE SPAIN S.L. declaro vulnerado el derecho fundamental de la atora a su tutela judicial efectiva art. 24 de la CE en su vertiente de indemnidad, declaro nula y sin efecto la decisión empresarial de privarle del uso y disfrute de la vivienda-apartamento, y condeno a la empresa a que vuelva a cederle en uso el apartamento que venia disfrutando como salario en especie y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de diez mil euros (10.000 €).

La media cautelar acordada se mantendrá hasta la firmeza de la presente resolución o hasta que la misma quede ejecutada provisionalmente.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 69 0024 25

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en el concepto el número de cuenta 5054 0000 65 0024 25.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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