Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 363/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 346/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 02003440032025100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2962
Núm. Roj: SJSO 2962:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA AVDA. GREGORIO ARCOS Nº 2 ALBACETE
Equipo/usuario: RCM
Modelo: N04200 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
En Albacete, a 19 de Noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una y como demandante D. Leovigildo, que comparece asistido del Graduado Social D. Tomás Monsalve Soriano, y de otra, como demandados, la empresa OCASIÓN PLUS, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Esteban Guillén Grande, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece, pese a estar debidamente citado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
Hechos
Dicha circunstancia es comunicada por el trabajador al Encargado de su centro de trabajo de manera inmediata (a las 18:37 horas por whatsapp), remitiendo a la empresa pantallazo del parte de baja médica al día siguiente, mediante whatsapp.
(Documento nº 3 que compaña a la demanda, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de D. Maximino).
Tras recibir el actor comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social de dicha baja, en fecha 31 de marzo se persona en su centro de trabajo, donde se le hace entrega del documento en el que se le informa por vez primera de la
(Documentos nº 4 y 5 que acompañan a la demanda).
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(Documento nº 6 que acompaña a la demanda y nº 2 del ramo de pruebas de la parte demandada aportados en la Vista).
Fundamentos
Dicho apresuramiento y precipitación en el intento de cumplir aceleradamente los requisitos formales legal y convencionalmente exigibles para proceder al despido del actor, que ha motivado el reconocimiento de la improcedencia del despido, se ha constatado en diferentes momentos:
- En primer lugar, en respuesta al actor cuando éste le comunica mediante whatsapp que iría al médico por la tarde del día 25 de marzo, su posible despido fue inopinadamente anticipado por el propio Encargado del centro de trabajo a primera hora de la mañana del mismo día en el que el trabajador causa baja por enfermedad (que luego se desveló de etiología oncológica muy grave), cuando le dice que
- Ese mismo día 25 de marzo de 2.025, aún comunicando el trabajador su cita médica -o por causa de ello- y sin conocer ni la empresa ni el trabajador diagnóstico alguno (quizá no precisara baja alguna), o la mayor o menor gravedad de su dolencia, la empleadora decide abrirle un expediente disciplinario por falta
- Dicha comunicación de apertura de expediente disciplinario en el que se comunica su derecho de presentar alegaciones en
- El día 26 de marzo, el actor -sin tener conocimiento de la apertura de expediente disciplinario- remite a su Encargado, vía whatsapp, copia del parte de baja médica, sin que D. Maximino, como máximo representante de la empresa en el centro de trabajo, le advirtiera de que se le había abierto un expediente disciplinario, debiendo tener conocimiento la demandada dicho día de la imposibilidad de entrega al actor del escrito de apertura del citado expediente sancionador por imposibilidad de entrega del burofax que lo contenía.
- Al día siguiente -27 de marzo-, teniendo conocimiento la empresa de que el actor se encontraba de baja médica y que no había recibido comunicación alguna de la apertura de expediente disciplinario y, por tanto, sin posibilidad de haber presentado alegaciones (sin ni tan siquiera haber finalizado, incluso, el plazo concedido en el propio escrito para ello), sin emitir carta de despido ni comunicársela al actor, la mercantil procede a dar directamente de baja al trabajador en la Seguridad Social, tal y como consta en el Informe de Vida Laboral.
- El día 31 de marzo, siendo el actor desconocedor de todas las circunstancias laborales anteriores, absolutamente ocultadas por la empresa, recibe vía SMS comunicación de la Tesorería General, comunicándole su baja en la Seguridad Social, con efectos del día 27 de marzo anterior. Personándose el trabajad9or en el centro de trabajo para conocer los motivos de dicha circunstancia extintiva, es en ese momento cuando se le hace entrega por la empresa del documento expedido por la misma el 25 de marzo anterior que le comunicaba de inicio del expediente contradictorio, pero no de su carta de despido.
- No es hasta el día 4 de abril cuando el actor recibe un burofax en su domicilio -esta vez sí correctamente identificado- con la carta de despido fechada el día anterior -3 de abril- y con dicha fecha de efectos, repitiendo los mismos motivos expuestos en la apertura del expediente disciplinario.
Con independencia del contenido material de la carta de despido y de los hechos relatados en la misma imputados al actor, carece de lógica laboral alguna la comisión de tal acumulación y reiteración de "errores" y, aún más, su no corrección ni intento alguno de reconducción del procedimiento disciplinario por el cauce correcto. Ello sólo puede venir justificado por una intención de la empresa de dar por finalizada la relación laboral que a ambas partes unía con la mayor celeridad posible, aun incumpliendo palmaria y conscientemente todos y cada uno de los deberes formales que le son requeridos para la cabal tramitación de un expediente sancionador, vulnerando así los derechos de información y defensa del trabajador despedido.
Así, analizando cada una de las faltas imputadas al actor, se comprueban los siguientes extremos:
- Iniciando el análisis por la tipificación de la falta, el apartado H del artículo 28 del Convenio colectivo invocado en la carta de despido como único referente normativo de la infracción laboral cometida por el actor, determina que es falta muy grave
Sobre ello es doctrina jurisprudencial asentada la que impone a la empresa, en los supuestos cuyo despido lo constituye dicha
Contrastando en el presente caso las exigencias fácticas y jurídicas que deben contener la misiva extintiva con los criterios jurisprudencialmente exigidos y con las pruebas presentadas, se evidencia un palmario incumplimiento de los mismos, pues, ni en la carta de despido se han expuesto datos esenciales para la cabal datación de las causas motivadoras del despido del actor, como con anterioridad se analizará, ni consta acreditado en qué ha consistido dicha disminución de rendimiento, ni por qué lo considera "voluntario", ni cuál es el rendimiento pactado y/o cuál era el que venía realizando con anterioridad, ni qué criterio de comparación con sus compañeros de trabajo el actor no ha alcanzado.
Por consiguiente, no concurre ninguna circunstancia específica del tipo infractor imputado al actor, sin que la empresa ni tan siquiera haya aportado prueba alguna en tal sentido, sólo que en un mismo día (24 de marzo), cuando el actor tuvo que dejar de prestar servicios por encontrarse mal (ya aquejado de leucemia), se le imputa la falta de limpieza de dos vehículos (se desconoce también cuántos vehículos tuvo que limpiar ese día), cuando, además -tal y como se analizará con posterioridad- dichas faltas laborales no son correctamente apreciadas por la mercantil.
Tampoco, en última instancia, la actuación imputada al actor puede ni ser adecuadamente incardinada en el tipo expuesto, si acaso, con mejor encaje, en
A mayor abundamiento, tampoco puede servir como punto de comparación el trabajo realizado por su compañero de trabajo, pues ambos (el actor y D. Torcuato) son los únicos "mozos lavadero" que prestaban servicios en el centro de trabajo al momento de producirse los hechos aquí analizados, y ambos realizaban de manera conjunta y simultánea las mismas labores de limpieza en el mismo vehículo, por lo que ambos eran corresponsables de la limpieza del mismo.
Aquí surge otro dato digno de ser destacado, cual es que mientras que la empresa ha impuesto al actor la máxima sanción laboral posible (su despido disciplinario), al otro "mozo lavadero" no le ha impuesto sanción laboral alguna por la comisión de los mismos hechos, siendo la única diferencia que el actor causó baja médica. Si tales actuaciones eran contrarias a lo establecido en la normativa convencional de aplicación -tal y como la empresa sostiene-, hubiera sido lógico y razonable que la demandada hubiera castigado a la otra persona idénticamente responsable de la insuficiente limpieza de los vehículos de similar forma y gravedad, pues, en caso contrario, es inveterada doctrina jurisprudencial la que considera que el poder sancionador del empresario ha de ejercerse de forma regular, sin vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación ( SS.T.S. de 13 de octubre de 1.983; de 28 de octubre de 1.988 [EDJ 1988, 9396]), estableciendo la norma legal de referencia ( artículo 115.1.d de la L.R.J.S. ) que son nulas todas las sanciones que resulten discriminatorias tanto directa, como indirectamente. Siendo doctrina constitucional sobre el particular la que establece la viabilidad del trato diferenciado no discriminatorio
En consecuencia, teniendo la empresa pleno y cabal conocimiento del/os sujeto/s infractor/es de la falta descrita como
- Además, tampoco es cierto que el actor hubiera cometido falta labora alguna, por cuanto, en primer lugar y por lo que respecta a la imputación de falta de limpieza intensiva del vehículo Mini modelo Country, matrícula NUM002, consta aportado a las actuaciones (documento nº 7 que acompaña a la demanda) email de fecha 8 de marzo de 2.025 de D. Maximino (Encargado) que hace constar expresamente que
- Por lo que respecta al otro vehículo cuya deficiente limpieza también es imputada al actor (vehículo Volkswagen modelo Golf, matrícula NUM003), según consta acreditado en otro email aportado (documento nº 7 que acompaña a la demanda), la limpieza del mismo fue realizada por el otro mozo de lavadero (D. Torcuato), no por el actor, por lo que la posible deficiencia en la limpieza no puede serle imputada a éste, sin que conste acreditado que la limpieza de dicho vehículo fuera responsabilidad -al menos, no exclusiva- del actor.
- La tercera imputación viene referida a que
Ello en modo alguno puede ser calificado como una
- Finalmente -y a fuer de ser exhaustivos-, se expone en la carta de apertura del expediente disciplinario y en la de despido, que
Al no exponer en qué "ocasiones" el Encargado le ordenó que limpiara qué vehículos, ni cuándo se lo ordenó, ni qué tipo de limpieza fue la encomendada, ni si la falta de realización de limpieza fue total o solo parcial, etc., dichas indefiniciones generan una situación de total indefensión al actor, dada la absoluta inconcreción de los hechos imputados de los que pueda defenderse y rebatir, sin que la mercantil haya intentado ni tan siquiera acreditar dato desvelador alguno de tal imputación sancionable.
La representación letrada del actor considera que su despido se ha producido como consecuencia de un verdadero interés empresarial (no desvelado) de desprenderse de un trabajador que ha iniciado período de baja médica que podría ser prolongada (en los propios partes de confirmación de la baja médica consta como
La institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el referido artículo de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española - C.E.-) y de violación de la libertad sindical en el plano individual ( artículo 28.1 de la C.E.) , supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá
Correspondiendo al Juez o Tribunal, finalmente, la libre valoración de la prueba con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [Rec. Sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Por el contrario, la parte demandada no ha ofrecido razonamiento lógico alguno de su proceder, ni en tiempo ni en la forma ni en la veracidad de las faltas laborales imputadas al trabajador, que justifiquen mínimamente de manera objetiva y racional la decisión extintiva tomada, antes al contrario, se ha evidenciado de manera palmaria una injustificada e injustificable premura en la tramitación precipitada de la baja del actor en la Seguridad Social sin haber cumplido cabalmente con el procedimiento sancionador previa exigible, y lo que es más revelador, días antes de haber comunicado al actor su carta de despido, sin existir otra razón para tan arbitrario, premuroso e ilícito proceder que el acaecimiento de la baja médica del trabajador, por motivo patológico plenamente justificado que, finalmente, se ha evidenciado justificativo de baja laboral prolongada y muy grave.
En consecuencia con todo ello, del comportamiento del empleador cabe deducir que el despido del trabajador se ha producido con violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción de lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, exactamente, de sus artículos 2
En consecuencia, debiéndose entender que el único motivo justificativo del despido del trabajador ha sido por causa de su iniciada situación de enfermedad, no acreditándose en modo alguno, ni en la propia carta despido, ni en momento posterior alguno, la veracidad de los motivos "disciplinarios" expuestos en el escrito extintivo, procede calificar el despido como "nulo", tal y como impone en estos supuestos el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( E.T.).
En el presente caso, dado que la actuación patronal llevada a cabo supone tanto un acto "...
Fallo
Finalmente,
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0346 25
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0346 25
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
