El día señalado el acto de juicio no pudo celebrarse por no constar en las actuaciones el Informe de la Inspección de Trabajo; el acto de juicio tuvo lugar el 17 de julio de 2024.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-La demandante, Virginia, presta sus servicios laborales para la empresa Telemark Spain S.L., la cual está encuadrada en el sector de Contact Center, con una antigüedad reconocida de 6 de julio de 2020, ostentando actualmente, consolidada desde el 1 de agosto de 2023, la categoría profesional de COORDINADORA (NIVEL SALARIAL 8), realizando una jomada a tiempo completo (39 horas semanales de trabajo efectivo), con derecho a percibir un salario conforme a las tablas salariales de Convenio Colectivo Estatal de Contact Center para 2024, nivel 8 (coordinadora y agente de calidad) a jornada completa es de 1.466,61€ brutos mensuales con prorrata de pagas extra; resultando su salario medio durante el último año de 1.744,27€, por las comisiones que percibe, conforme a las normas legales, convencionales y demás condiciones vigentes en cada momento en la empresa y todo ello en el centro de trabajo de DIRECCION000 (León).
SEGUNDO.-Desde el 27 de agosto de 2021, la trabajadora Virginia, se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años.
La trabajadora, Virginia, fue promocionada, el 25 de enero de 2023, estando ya en reducción de jornada, de la categoría de teleoperadora a coordinadora y consolidó la categoría de coordinadora el 1 de agosto de 2023.
Actualmente, Virginia, tiene reconocida una jornada completa con adaptación horaria por cuidado de hijo, desde 1 de marzo de 24 mediante acuerdo entre trabajadora y empresa (disfruta de una adaptación horaria (9 a 17 horas en teoría L-D pero en realidad L-V) desde 1 de marzo de 2024 en virtud de acuerdo alcanzado el día 26 de febrero de 24).
TERCERO.-El día 28 de febrero de 2024 Esther mantuvo una reunión, el despacho de Argimiro, con la supervisora Dña. Elisa (que actuó como testigo en el acto d ejuicio) y la jefa de servicio Dña. Melisa. Tanto la supervisora como la jefa de servicio llevan lo mismo, todos los servicios de marketing digital de clientes telco: Vodafone, MM-BAU, Lowi y Finetwork.
En esa reunión se le informó que pasaría a realizar las funciones como agente de calidad y se le dijo que pasaría a estar ubicada con la otra persona de agente de calidad ( María Rosario); y se le adaptó el equipo informático, a las nuevas funciones.
CUARTO.-Art. 40.3 del Convenio de aplicación: 3. Coordinador o coordinadora es quien tiene encomendada y realiza la coordinación de un grupo de personal teleoperador o gestor, responsabilizándose del desarrollo del trabajo del mismo en la totalidad de las actividades y procesos de la campaña o servicio a la que esté adscrito el grupo, aplicando procedimientos y normas establecidas, recibiendo supervisión sobre el trabajo y sus resultados.
En el caso concreto, de la trabajadora, coordinaba a 10 teleoperadores pertenecientes al Servicio "Bau" del cliente MasMóvil
QUINTO.-El art. 40.5 del Convenio de aplicación: Agente de calidad/quality: es quien se encarga de efectuar el control de calidad de las tareas realizadas por el personal Teleoperador y Gestor.
Funciones de la categoría de Agente de calidad/Quality (nivel 8 grupo D): Las funciones desarrolladas por la trabajadora como Agente de calidad son las propias de esa categoría el control de calidad de las tareas realizadas por el personal Teleoperador y Gestor. El Proyecto Vodafone cuenta con un equipo de 20 trabajadores.
SEXTO.-La Inspección de Trabajo, emite Informe el día 3 de julio de 2024, en el que se limita a reflejar las posiciones de ambas partes y el cual tenemos íntegramente por reproducido.
Concluye: No consta, por tanto, una comunicación por escrito en cuanto la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que la empresa no considera que el cambio de funciones efectuado respecto de la trabajadora demandante sea una modificación sustancial de las establecidas en dicho artículo, sino una movilidad funcional dentro de los límites del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores .
SÉPTIMO.-En relación con las categorías profesionales, el mencionado convenio colectivo señala en su artículo 39 que pertenecen al grupo profesional D (administración y operación) "las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad, etc., bien individualmente o coordinando o formando a un grupo de ellas.
Se incluyen en este grupo los jefes y jefas de administración, el personal técnico administrativo, oficiales, el personal auxiliar administrativo, responsables de servicio, el personal de supervisión, coordinación y formación, los agentes de calidad, gestores, gestoras y personal teleoperador/operador en cualquiera de sus grados"
Dentro de este grupo profesional, el artículo 41 establece diferentes niveles o categorías profesionales, entre las que se encuentran la categoría de coordinador o coordinadora, y agente de calidad, teniendo el coordinador y el agente de calidad el mismo nivel 8.
OCTAVO.-La categoría de coordinadora y la que ocupa actualmente como agente de calidad, mismo nivel 8 y mismo grupo D.
La trabajadora demandante, ya fichaba, antes del cambio.
NOVENO.-Los criterios utilizados por la empresa TELEMARK para llevar a cabo la movilidad funcional son que se trata de categorías con el mismos nivel, la existencia de quejas de algunos teleoperadores a los que coordinaba la demandante(se aportan los mail por la empresa y dos de las testigos actuantes habían reportado esas quejas), a lo que se unió que, el cliente Vodafone pidió mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2024 una figura de agente de calidad para auditar llamadas en su servicio(se aporta el correo electrónico por la empresa).
DÉCIMO.-La trabajadora, Virginia, no ha visto modificado ni su grupo profesional, ni su salario, ni horario ni jornada laboral.
Si observamos las nóminas aportadas en el mes de marzo/24 percibió la cantidad de 1.982,98 € (516,36 € de incentivo), abril/2024, 1.466,62 €, (no tuvo incentivos), mayo/24 percibió la cantidad de 1.838,62 € (372 € de incentivo), junio/24 percibió la cantidad de 1.581,02 € (200 € de incentivo).
Si observamos los incentivos percibidos por la trabajadora en agosto de 2023, ascendieron a 216,23 €, septiembre/23 a 200 €, octubre/23 12,11 €, en noviembre 200 €, en diciembre/23 414,94 e, en enero/24 187,11 €.
UNDÉCIMO.-Se aportan las nóminas de la persona que junto a la actora desempeña funciones como agente de calidad donde se observa que percibe incentivos, incluso ésta en el mes de abril/24 percibe incentivos y la trabajadora demandante, no.
DÉCIMO SEGUNDO.-La formación que tenía que recibir la trabajadora no es compleja (testifical), resulta una formación sencilla, en tanto en cuanto la demandante ya conocía el servicio.
DÉCIMO TERCERO.-En la empresa codemandada TELEMARK SPAIN S.L., se llevó a cabo, a principios del presente año 2024, el proceso electoral Sindical para, la elección del Comité de empresa del centro de trabajo de DIRECCION000 (León), presentándose la demandante como candidata (cabeza de lista), bajo las siglas del sindicato Unión General de Trabajadores, y, celebradas las elecciones, el pasado 7 de febrero de 2024, resultó elegida como miembro del Comité de Empresa, en la actualidad y, tras la constitución del Comité, ostenta la condición de Presidenta del mismo, que está compuesto por 5 miembros de UGT y 4 de CCOO (se adjunta acta, acontecimiento 2 del EJE).
DÉCIMO CUARTO.-Disconforme con la decisión empresarial, el día 22 de marzo de 2024, la trabajadora ha presentado demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, el Informe de la Inspección de Trabajo, nóminas, correos electrónicos, acuerdo sobre la reducción y modificación horaria por cuidado de hijos, acta de elecciones sindicales, convenio colectivo de aplicación y testifical practicada en el acto de juicio a instancia de trabajadora y empresa, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa demandada de asignar a la actora funciones que estima no se corresponden con el trabajo que ha venido desempeñando como agente de calidad.
La empresa demandada, se opone alegando que la movilidad llevada a cabo se ampara dentro de la facultad organizativa de la empresa y la posibilidad de movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional; pone de manifiesto que no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una mera movilidad funcional que forma parte de las facultades de autoorganización de la empresa y que, por tanto, no está sometida al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Alega, asimismo, que se cumplen los dos requisitos para proceder a tal modificación funcional del artículo 21 del Convenio Colectivo, esto es, que los puestos están dentro del mismo grupo profesional (Grupo D) y que la trabajadora no requería un proceso formativo complejo de adaptación, ya que había realizado en su momento funciones de Teleoperador, tal como indica la parte actora expresamente en su demanda.
TERCERO.-Efectivamente, el art. 138.7 de la LRJS dispone la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 del mismo texto, que incluyen la situación de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJCyL en varias sentencias, entre ellas, las de 11 de marzo de 2020 (Rec. 164/20) y 2 de noviembre de 2021 (Rec. 2067/21), las cuales reproduce en su sentencia de 12 de diciembre de 2022.
En la primera de ellas, en la que también resuelven la movilidad funcional de una persona de agente de calidad a teleoperadora, ponen de manifiesto: <<...Defiende la recurrente que los puestos de agente de calidad y teleoperadora especialista están comprendidos en el mismo grupo profesional y no existen entre ellos diferencias sustanciales, por lo que la movilidad funcional acordada en base a criterios empresariales organizativos no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Discrepa, con ello, de la sentencia de instancia, que entiende que las funciones de ambas especialidades son muy distintas y que su modificación, unida al cambio de horario, exigía el cumplimiento de los requisitos del art. 41 ET , añadiendo que no se han acreditado las causas alegadas por la empresa para justificar su decisión y que con posterioridad al cambio de funciones de la actora la empresa "está ofreciendo al público plazas de categoría superior, en concreto de coordinador, que no consta que haya ofrecido a esta trabajadora, aunque también oferta plazas por promoción interna, en las que no consta que haya participado".
El art. 21 del Convenio Colectivo de ámbito estatal deContact Center (BOE de 12.7.2017) establece que "La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo establecido en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación.
Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación.
La movilidad dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia... ".
El art. 37 incluye en el grupo profesional D tanto a los agentes de calidad como a los teleoperadores especialistas y el 39 atribuye a los primeros un nivel 8 y a los segundos un nivel 10. Conforme al art. 38, son funciones propias de los agentes de calidad "efectuar el control de calidad de las tareas realizadas por el personal Teleoperador y Gestor" y las de los teleoperadores especialistas "tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio", es decir, "contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados".
Siendo este el marco normativo aplicable al caso, la atribución de funciones de teleoperadora especialista a una trabajadora que venía realizando tareas de agente de calidad no supera los límites del grupo profesional pues ambos niveles se integran en el D, llamado grupo de operaciones ( art. 38). Ello supone, de acuerdo con el art. 22.2 del ET y 35.1 del convenio colectivo, una equivalencia en términos suficientes como para justificar un conjunto unitario de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, sin perjuicio de que, dentro del mismo, existan diferencias funcionales, de formación y de responsabilidad que justifican la aplicación de distintos niveles económicos (art. 39), definidos en una escala que va del 5 al 11 y que, en relación a los puestos sometidos a litigio, es de 8 para el agente de calidad y de 10 para el teleoperador especialista, lo que revela una clara proximidad entre ambos, tanto en términos absolutos (2 unidades) como relativos (2 unidades sobre una oscilación posible de 6), revelando, a pesar de sus diferencias, una cercanía destacable en los aspectos que determinan la definición de dichos niveles, tanto en lo referente a la cualificación profesional como a las funciones, de acuerdo con los arts. 35 y 36 del convenio colectivo. Por ello la Sala no comparte el razonamiento en que la sentencia funda su pronunciamiento estimatorio: el art. 21 del convenio colectivo prohíbe la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional entre especialidades "radicalmente distintas", es decir, esencial y completamente diferentes, y tal condición no puede atribuirse a dos puestos que comparten tales conexiones y equivalencias que son incluidos en el mismo grupo profesional. Por otra parte, el art. 38.5 atribuye al agente de calidad el control de calidad de las tareas realizadas por el personal teleoperador, lo que implica necesariamente un conocimiento preciso de las funciones desarrolladas por éste, aun mas si, como aquí ocurre, unas y otras se desenvuelven dentro de un mismo proyecto. No cabe entender, en consecuencia, que la realización de tales funciones requiera para el agente procesos formativos complejos de adaptación, elemento que, según hemos visto, constituye de forma acumulativa el otro requisito convencional para hacer efectiva la citada prohibición.
Concluimos, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en un supuesto semejante por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 26.9.19, rec. 2072/2019 , que no estamos en uno de los supuestos para los que el convenio colectivo prevé necesariamente acuerdo entre las partes o sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 21), sino que la empresa actuó en el ámbito de su legítima facultad de acordar la movilidad funcional de sus trabajadores dentro del mismo grupo profesional de conformidad con el art. 39 ET y sin sobrepasar los límites que este precepto impone, por lo que no era necesario cumplir los requisitos del art. 41 del mismo texto...>>.
CUARTO.-Siendo este el marco normativo aplicable al caso, la atribución de funciones de agente de calidad a una trabajadora que venía realizando tareas de coordinación, no supera los límites del grupo profesional pues ambos niveles se integran en el grupo D, llamado grupo de operaciones (art. 39).
Ello supone, de acuerdo con el art. 22.2 del ET y 35.1 del convenio colectivo, una equivalencia en términos suficientes como para justificar un conjunto unitario de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, sin perjuicio de que, dentro del mismo, existan diferencias funcionales, de formación y de responsabilidad que justifican la aplicación de distintos niveles económicos (art. 41), definidos en una escala que va del 5 al 11 y que, en relación a los puestos sometidos a litigio, es de 8 para coordinador y de 8 para el agente de calidad, revelando, a pesar de sus diferencias en cuanto a las funciones a desempeñar, una identidad en cuanto a su nivel retributivo, tanto en lo referente a la cualificación profesional como a las funciones, de acuerdo con los arts. 37 y 38 del convenio colectivo.
Aunque en el presente caso, la trabajadora afectada es una coordinadora, que pasa a agente de calidad (las sentencias de referencia analizan el supuesto de un agente de calidad que pasa a teleoperadora), el resultado es el mismo, de modo que, en aplicación del criterio reproducido, se ha de concluir que estamos ante una medida adoptada por la empresa en el ejercicio regular de las funciones que le reconocen los artículos 5 c) y 20 del ET, que no implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, a quien se le respeta su pertenencia al mismo grupo profesional y su retribución de origen, así como su jornada y horario, y que si bien la decisión puede ser incómoda y molesta para quien la sufre, no supone la misma un incumplimiento empresarial de las condiciones en que se asienta la relación de trabajo entre las partes, ni implica una afectación objetiva a la dignidad personal de la demandante.
En consecuencia, no cabe hablar de una modificación trascendente, esencial o sustancial de las condiciones de trabajo, sino de una variación que, por su intensidad se encuentra incardinada en el ius variandi del empresario, sin sujeción a justificación legal, convencional ni contractual, por lo que no era necesario cumplir los requisitos del artículo 41 de E.T.
La aplicación de este criterio, al presente supuesto, determina la desestimación de la demanda al haber actuado la empresa demandada, en el ámbito de su legítima facultad de acordar la movilidad funcional de su trabajadora dentro del mismo grupo profesional de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y sin sobrepasar los límites que este precepto impone, por lo que no era necesario cumplir los requisitos del artículo 41 del mismo texto legal.
Por otra parte, la declaración de inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, hace innecesario analizar sobre si la misma ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la trabajadora, por cuanto si no hay modificación sustancial, difícilmente se pueden vulnerar sus derechos fundamentales.
Si bien, si se puede advertir que la empresa, acredita, una desconexión total entre la adaptación horaria y la movilidad funcional, pues es una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijos desde 2021, y la adaptación horaria, por el mismo motivo, en febrero/24 es de común acuerdo con la empresa. Por eso debe recordarse que, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales", lo que no ocurre en este caso, en que no consta que mediase ninguna reclamación judicial o extrajudicial ni actos preparatorios que motivasen la reacción empresarial, ya que solo cursó una solicitud de reducción de jornada que le fue aceptada. No puede, por tanto, hablarse de represalia por el ejercicio de los derechos derivados del artículo 24 de la Constitución Española.
Y tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite que la condición de la misma como presidenta del comité de empresa esté relacionada con la movilidad funcional.
Ha resultado probado de forma objetiva que los únicos criterios utilizados por la empresa TELEMARK para llevar a cabo la movilidad funcional son: 1º) que se trata de categorías con el mismos nivel; 2º) la existencia de quejas de algunos teleoperadores a los que coordinaba la demandante (se aportan los mail por la empresa y dos de las testigos actuantes habían reportado esas quejas); 3º) el cliente Vodafone pidió mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2024 una figura de agente de calidad para auditar llamadas en su servicio (se aporta el correo electrónico por la empresa); 4º) La empresa considera que la trabajadora es muy buena como técnico.
Todo lo anteriormente dispuesto conduce a la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.f de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, por afectar a derechos fundamentales de la trabajadora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dña. Dña. Virginia, contra las empresas TELEMARK SPAIN SL, con CIF 13-24470460 y contra la empresa KONECTA DIGITAL Mk AGENCY S.L., con CIF B-34260604, y ABSUELVOa las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065028024 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066028024 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.