Sentencia Social 308/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 308/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 636/2023 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 33024440032024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1777

Núm. Roj: SJSO 1777:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00308/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFG

NIG:33024 44 4 2023 0002564

Modelo: N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000636 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES ASTURIAS (UGT) , UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) , ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE , UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ, DAVID DIEGO RUIZ , JUAN SALVADOR REY GONZALEZ , MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES , JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

DEMANDADO/S D/ña:COMISION PARITARIA DE CONVENIO COLECTIVO DE EMTUSA, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S.A. EMTUSA , COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS , SINDICATO ASTUR INDEPENDIENTE , COMITE DE EMPRESA DE EMTUSA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ARANZAZU MENENDEZ FERNANDEZ, ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ , NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ , ARANZAZU MENENDEZ FERNANDEZ , ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA

En Gijón, a 2 de octubre de 2024.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos nº 636/2023 sobre impugnación de convenio colectivo, seguidos a instancia de ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE, representada por la letrada CARMEN RODRIGUEZ VALDES; CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, representada por la letrada MARTA Mª RODIL DIAZ; UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), representada por el letrado JUAN SALVADOR REY GONZALEZ; UNION GENERAL DE TRABAJADORES ASTURIAS (UGT), representada por la letrada NATALIA ROCES NOVAL y UNION SINDICAL OBRERA que no comparece, contra COMISION PARITARIA DE CONVENIO COLECTIVO DE EMTUSA, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S.A. (EMTUSA) y COMITE DE EMPRESA DE EMTUSA; COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representada por la letrada NURIA FERNANDEZ MARTINEZ; SINDICATO ASTUR INDEPENDIENTE representada por la letrada ARANZAZU MENENDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24-10-2023 tuvo entrada en este juzgado demanda de impugnación de convenio en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa EMTUSA, dedicada a la actividad de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros en autobús, cuenta con una plantilla de 360 trabajadores. Rige la relación laboral el convenio colectivo de empresa (BOPA 5 de junio de 2023).

SEGUNDO.- El artículo 8.1 del convenio, referido a la contratación, establece: "El ingreso como personal de plantilla en la empresa se efectuará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición, ajustándose tanto a las bases como el desarrollo de cada convocatoria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

El artículo 10 del convenio regula la promoción interna de los trabajadores y señala: "En las convocatorias de plazas vacantes se realizará una primera vuelta de promoción interna. En caso de no ser cubiertas en su totalidad, se realizará una segunda vuelta de selección externa.

La promoción interna se realizará mediante concurso-oposición, según se determine en sus bases, convocado a través de los medios de comunicación con la plantilla de los que se disponga en cada momento. En todo caso, en dicha convocatoria se incluirán las características de la plaza, la titulación y los requisitos exigidos, los méritos profesionales valorados y en su caso, el temario de la fase de oposición.

Al turno de promoción interna podrán optar todas las personas trabajadoras con contrato en vigor en la empresa y que hayan accedido a su puesto en la organización mediante un proceso público de concurso-oposición, siempre que reúnan las condiciones exigidas para el proceso de promoción al que se presenten."

TERCERO.- El 16 de agosto de 2023 se reúne la Comisión Paritaria para establecer la interpretación del art. 10 del convenio referido a la promoción interna, en concreto sobre su último párrafo, estableciendo la siguiente propuesta: "Al turno de promoción interna podrán optar todas las personas trabajadoras con contrato en vigor en la empresa de manera ininterrumpida durante, al menos, los 18 meses anteriores a la convocatoria de la plaza, siempre que reúnan las condiciones exigidas para el proceso de promoción al que se presenten." La empresa retira la propuesta. Damos por íntegramente reproducida el acta de 16-08-2023.

CUARTO.- El 4 de octubre de 2023, se reúne la comisión paritaria en la que se aprueba la interpretación del art. 10 del convenio para promoción interna, con el siguiente tenor: "La comisión paritaria interpreta que el espíritu del artículo es, por un lado, no restrictivo, en el sentido del acceso a los puestos, entendiendo que en el concepto de concurso oposición están también incluidos el acceso por

concurso y por oposición, por otro lado, no restrictivo en la limitación del acceso a los procesos de promoción interna al personal que a día de la fecha del cierre de esta comisión paritaria ostenten una antigüedad en la empresa superior a 18 meses". Damos por integrante reproducida el acta de 04-10-2023.

QUINTO.- En junio de 2023 se publican las bases correspondientes al proceso selectivo de 60 plazas de conductor/perceptor, mediante promoción interna según el art. 10 del convenio colectivo publicado el 05-06-2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar se plantean una serie de excepciones procesales que por razones sistemáticas comenzamos a analizar.

En primer lugar se aduce inadecuación del procedimiento. El pacto adoptado por la comisión paritaria no reviste forma de convenio colectivo, pues es una cuerdo interpretativo, ya adelantamos, adoptado por un órgano que se extralimita en sus funciones, que tiene naturaleza normativa en cuanto altera los arts. 8 y 10 del convenio, afectando a los intereses del colectivo de trabajadores de EMTUSA. La STS 31-10-2005 explica que si bien es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria otras facultades relacionadas con la administración del convenio, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto

de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación, y tanto si se tratara de un puro acto de administración del Convenio, como de una extralimitación de sus facultades, tal acto habría de ser combatido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, por lo que la pretensión anulatoria ha de seguir también el citado cauce procesal.

En cuanto a la falta de mediación de la decisión adoptada por la comisión el 4 de octubre de 2023, tampoco se estima pues examinadas las actas de las sesiones de 16 de agosto y 4 de octubre se comprueba que en ambas se debaten las mismas cuestiones, la interpretación del art. 10 del convenio relativo a la promoción interna y los términos extensivos en que debía entenderse, fijándo en la reunión de agosto el texto que sería aprobado en octubre en el sentido de ampliar el derecho a promocionar a trabajadores que accedieron sin superar proceso selectivo, cuestión que se reiteró en octubre, juntamente con la extensión que debía darse al término concurso-oposición, que no suscitó mayores controversias, de tal modo que no resultó sorpresiva para los demandados en el sentido de causarles indefensión, resultando reiterativo un nuevo acto de mediación que nada nuevo añadió al ya celebrado el 12 de septiembre de 2023, y que en aras de la economía procesal se estima cumplimentado.

La falta de acción es consustancial a la ampliación de la demanda interesando también la nulidad del acto de 4 de octubre, que como señalamos, no constituye una modificación sustancial de la demanda, pues el objeto de debate no varía ni resulta sorpresivo para los demandados a los que no les causa indefensión, pues han acudido al acto del juicio

provistos de los medios de prueba necesarios para la defensa de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El objeto de debate es determinar si la Comisión Paritaria ha alterado el texto del art. 10 del convenio colectivo que regula el acceso a la promoción interna. Este precepto señala que "la promoción interna se realizará mediante concurso-oposición, según se determine en sus bases, convocado a través de los medios de comunicación con la plantilla de los que se disponga en cada momento. En todo caso, en dicha convocatoria se incluirán las características de la plaza, la titulación y los requisitos exigidos, los méritos profesionales valorados y en su caso, el temario de la fase de oposición.

Al turno de promoción interna podrán optar todas las personas trabajadoras con contrato en vigor en la empresa y que hayan accedido a su puesto en la organización mediante un proceso público de concurso-oposición, siempre que reúnan las condiciones exigidas para el proceso de promoción al que se presenten."

La pauta interpretativa que de dicho precepto se acordó por la comisión paritaria en sus reuniones de agosto y octubre de 2023, concluye, por un lado, que en el concepto de concurso oposición deben entenderse comprendidos los trabajadores que accedieron bien por concurso, bien por oposición; y de otro lado, se establece que el acceso a los procesos de promoción interna comprende al personal que a día de la fecha del cierre de esta comisión paritaria ostentaban una antigüedad en la empresa superior a 18 meses.

Conviene recordar que el acceso a la plantilla de EMTUSA puede ser mediante concurso-oposición, oposición (caso de la mayoría de conductores) o bien como personal

contratado directamente por la empresa, caso de los contratos temporales o personal de carácter no fijo. Y que el acceso a las vacantes de promoción interna se realiza para la cobertura de plazas de carácter fijo en la empresa.

La STS 320/2018, de 20 de marzo razona, con referencia a las de 18-02-2010 y 14-03-2007, "que las comisiones paritarias designadas al amparo del art. 85.3 e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del convenio, tiene atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del convenio y sus decisiones no tiene valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del convenio habría de ser declarado nulo".

La traslación de esta doctrina impide otorgar al acuerdo de la comisión paritaria efecto vinculante por tratarse una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El acuerdo adoptado modifica lo dispuesto en el convenio colectivo, firmado apenas un mes antes, al permitir promocionar a personal que no ha superado proceso selectivo alguno, tal y como exige el art. 8 del convenio colectivo, lo que supone contravenir lo adoptado en el seno de la negociación colectiva y aprobado por la mayoría social, en el sentido de atentar contra el principio de igualdad respecto de la mayoría de la plantilla que accedió a una plaza fija en la empresa mediante unas pruebas de aptitud, bien concurso-oposición bien oposición, ajustándose a los principios de mérito, capacidad y publicidad.

El art. 38 del convenio regula las facultades de la comisión paritaria señalando que se trata de un órgano mixto de administración e interpretación del convenio en su aplicación y adaptación a la realidad que regula. El art. 91 del ET les atribuye funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso le asigna competencias normativas. Y descendiendo a nuestro caso, el acuerdo interpretativo adoptado excede de estas competencias propias de la comisión paritaria, al introducir a un colectivo, (trabajadores con una antigüedad mínima de 18 meses), en el derecho a la promoción interna que no ingresó en la empresa (recordemos su naturaleza pública) a través de las correspondientes pruebas de aptitud, contraviniendo los términos establecidos en el propio convenio. No se aprecia extralimitación en cuanto a la interpretación del término concurso-oposición, en el sentido de hacerlo extensivo tanto a concursos como a oposición, pues se trata de un término que ya figuraba en el precepto, y que se acota en el sentido de hacerlo extensivo tanto al concurso como a la oposición, pero ambos resultan ser procesos selectivos. En cambio se nova el convenio y se altera el art. 8 del mismo al incluir a personal que no se ha sometido a proceso selectivo alguno, variando la voluntad negocial. Procede así su declaración de nulidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO o la demanda formulada por ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES ASTURIAS (UGT), y UNION SINDICAL OBRERA declarando la nulidad de la nueva redacción dada al artículo 10 del convenio colectivo acordada por la comisión paritaria en fechas 16 de agosto y 4 de octubre de 2023, y consecuentemente, la nulidad de cualquier convocatoria de vacantes exclusivamente en lo que se refiere a plazas de promoción interna realizada sobre la base de dicha modificación .

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300E en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el banco Santander,

la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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