Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 259/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 133/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 02003440032024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1342
Núm. Roj: SJSO 1342:2024
Encabezamiento
En Albacete, a dos de Julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante Dª Berta, que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Emma Khachatryan Khachatryan, y de otra, como demandados, la empresa CHURRERÍA DEGUSTA, S.L., que comparece asistida por la Letrada Dª. Carmen García Pérez, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece, pese a estar debidamente citado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, compareciendo la Fiscal Dª. Elvira Argandoña Palacios,
Antecedentes
Hechos
A continuación, mediante el mismo sistema de comunicación la actora envió a su empleador un pantallazo con una fotografía del citado parte de baja médica emitido por la MAP.
(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).
(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).
- Salario diciembre/2023: 1.317,60 €
- Días de descanso trabajados: 87,84 €
- Diferencias salariales de los últimos 12 meses entre lo que efectivamente el empleador abonaba a la actora (700 € netos al mes) y lo que debía de percibir (1.317,60 €), y que asciende a la cantidad de 617,60 €/mes, lo que totaliza por este concepto: 7.411,20 €.
Total reclamado: 8.816,64 €.
Fundamentos
Por lo que respecta al salario, no siendo controvertida la categoría profesional de la actora ("Ayudante de camarera") ni el Convenio Colectivo de aplicación, ni el nivel del establecimiento (Grupo B), ni el porcentaje de parcialidad de la actora (52,5% respecto de la jornada ordinaria), aplicándolo a las Tablas Salariales expuestas en el Anexo III de la norma convencional de referencia, procede convenir la exactitud del cálculo de cuantía salarial propuesta por la demandante, máxime cuando la parte demandada no ha aportado cálculo alternativo, ni ha desvelado error alguno del presentado por la actora, que asciende a la cantidad de 1.317,60 €, por todos los conceptos salariales, e incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.
Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. ) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Con dicha comunicación se incumpliría manifiestamente los requisitos formales legalmente exigidos en el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) para entender realizado conforme a Derecho el despido de la actora. Siendo requisito ineludible para que la empresa pueda extinguir el contrato indefinido que a ambas partes unía de forma correcta, que la decisión extintiva de la empleadora sea notificada al trabajador/a afectado/a
Sobre ello, desde el principio, la doctrina jurisprudencial se ha ocupado de dar contenido mínimo a los mismos, pues
La comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador/a los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al trabajador para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al mismo en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido de tal forma efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que el juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del trabajador, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
La empresa demandada ha aportado en acto de Vista un documento fechado el 19 de diciembre de 2.023, que pretende hacer valer como carta de despido. Sin embargo, el mismo carece de valor probatorio alguno, toda vez que:
- En primer lugar, no consta la firma de la actora, ni la misma lo ha reconocido como entregado. No siendo creíble la alegación de la falta de firma por el motivo de negativa de la actora a su firma por cuante existen otros muchos procedimientos admitidos en Derecho para acreditar la comunicación de la carta de despido (firma de testigos del intento de entrega y de la contemporánea negativa de la trabajadora a recibirlo; entrega mediante burofax, por correo certificado con acuse, o por conducto notarial; etc.).
- Tal y como ha argumentado el Ministerio Fiscal, no se acredita la veracidad de la fecha de su emisión, pudiéndose haber emitido en fecha posterior, o incluso expresamente preparado para el propio acto de juicio.
- En el interrogatorio del empleador, éste se ha mostrado absolutamente contradictorio con la veracidad de su contenido, siendo incongruente en lo referido en el actor de Vista con respecto a la fecha de su emisión (20 de diciembre) con el contenido del propio escrito (19 de diciembre), siendo ilógico pensar que la empresa hubiera procedido al despido con efectos del día 20 cuando ese mismo día la actora prestó con normalidad su servicios profesionales, y la misma le comunicara su baja médica y entrega del parte teniendo conocimiento de su despido.
- Su contenido respecto de los motivos del despido ("disminución voluntaria del rendimiento en su puesto de trabajo", "indisciplina y desobediencia en el trabajo" y "ofensas verbales que se han dado en varias ocasiones"), no sólo carecen de respaldo probatorio alguno, sino que el propio empleador en el acto de Vista no ha sabido exponer dato mínimo que corrobore su contenido, sin que, a preguntas de este juzgador, haya sabido explicar en qué ha consistido la disminución del rendimiento de la trabajadora o en qué hechos laborales lo ha constatado, o desde cuándo se viene produciendo, ni tampoco ha explicado qué específicas actuaciones de la actora califica el empleador como indisciplinarías o desobedientes, ni cuándo se produjeron, ni tampoco, finalmente, ha sabido exponer un ejemplo de alguna ofensa verbal dirigida por la actora al mismo.
- Dice el demandado que dichos comportamientos han sido amonestados en ocasiones anteriores, pero tampoco ha podido concretar, cuándo lo fueron, con respecto a qué comportamientos, ni si lo han sido en todas las ocasiones o en algunas de ellas.
- El contenido de la carta de despido es absolutamente contrario a otras pruebas presentadas con mayor verosimilitud y que no han sido cuestionadas por el demandado, como son los contenidos de los mensajes de whatsapp, en el que los del día 20 de diciembre ninguna referencia se hace por el empleador a tan gravísima circunstancia laboral como es el despido de la actora, siendo también incongruente que al día siguiente (21 de diciembre), el demandado refiera la comunicación de un despido que se habría comunicado a la actora -según el recurrente- dos días antes.
Así, una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación de un derecho fundamental, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículo 105.1 de la L.R.J.S. ). Sin embargo, en el presente supuesto, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 181.2 de la L.R.J.S. y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no ha cumplido mínimamente con dicha carga probatoria que le compete, antes al contrario, se ha acreditado que tenía conocimiento de la situación de enfermedad de la actora con anterioridad a su despido, siendo razonable pensar que también era conocedor el empleador de la situación de embarazo de la misma.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y dado que ninguna de las causas motivadoras del despido de la actora fue apoyada en dato objetivo alguno, ni tan siquiera de los argüidos en la -aducida- "carta de despido", quedando como único motivo su embarazo y -en cualquier caso- la notificada baja médica a la mercantil, procede entender, indubitadamente, tal y como así también lo entiende el Ministerio Fiscal en las conclusiones expuestas en el acto de juicio oral, que el despido de la trabajadora embarazada por parte de su empleadora ha venido, única y exclusivamente, motivado por razón de la situación de gestación de la trabajadora y/o por motivo de la enfermedad causante de su incapacidad temporal, y, por tanto, sólo cabría calificarlo de vulnerador de su derecho fundamental de igualdad, por motivo discriminatorio por razón de sexo (como es el embarazo de la trabajadora) y/o por razón de enfermedad o condición de salud (ansiedad),
Nada se ha discutido por la empresa respecto de la cantidad reclamada por los dos días trabajados por la actora en período de descanso, lo que motiva su reconocimiento.
De igual forma, siendo el salario mensualmente devengado por la actora de 1.317,60 €, y no habiéndose acreditado por medio probatorio eficaz alguno el efectivo pago ni de dicha cantidad ni de las que consta en las fotocopias de nóminas aportadas (no consta acompañada con el pago de las correspondientes transferencias u otros medios acreditativos de pago), incumpliendo con ello su deber probatorio, dada la facilidad probatoria de la mercantil sobre el particular, también cabe reconocer la cantidad reclamada por ese concepto correspondientes a las diferencias salariales de las 12 últimas nóminas y que ascienden a la cantidad de 7.411,20 € ([1.317,60 - 700] x 12).
En conclusión, debe serle reconocido a la actora su derecho al abono por la demandada de la cantidad total de 8.377,44 € por dichos conceptos estrictamente salariales.
Fallo
Asimismo,
Finalmente,
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0133 24
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0133 24
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
