Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 284/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 506/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: BEGOÑA HOCASAR SANZ
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 09059440032025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2169
Núm. Roj: SJSO 2169:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Burgos dos de julio de dos mil veinticinco
Dª. BEGOÑA HOCASAR SANZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto en juicio oral y público los presentes autos sobre Derechos Fundamentales, DFU Nº 506/2025, seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN asistido del Letrado D. ÁLVARO CALLE CARRANZA, frente a la empresa LÁCTEAS FLOR DE BURGOS, S.L. representada por la Letrada Dª. MARÍA MONTOTO GARCÍA, el SINDICATO U.G.T. representado por el Letrado D. DIEGO HOJAS VELASCO, el COMITÉ DE EMPRESA DE LÁCTEAS FLOR DE BURGOS representado por Dª SUSANA HERNANDO SEVILLA y el MINISTERIO FISCAL, dicta la siguiente Sentencia
Antecedentes
En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada alegó inadecuación de procedimiento, y subsidiariamente se opuso a la pretensión actora, en los términos que obra en autos, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Habiendo comparecido como parte interesada UGT.
Hechos
LÁCTEAS FLOR DE BURGOS celebró elecciones sindicales el 18-12-2024, siendo elegido un comité de empresa de 9 miembros.
Fundamentos
En el acto del juicio se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandada, sin perjuicio de su valoración en Sentencia. El art. 82.5 LJS señala que
El Decreto por el que se cita a las partes a los actos de conciliación y juicio es notificado a la empresa el día 29 de mayo de 2025, habiendo aportado la empresa diversa documentación el día 13 de junio de 2025, es decir, no existía posibilidad material de presentación de la documentación con 10 días de antelación. Por tanto, ad cautelam, se admitió dicha documental.
Se debe rechazar la prosperabilidad de la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por la empresa, pues la parte actora está ejercitando una acción de tutela de sus derechos fundamentales, invocando en demanda sendos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, al vincular la conducta empresarial, como dice la Sentencia aportada por la parte actora de 10 de noviembre de 2021, dictada por este Juzgado,
Conforme al art. 178.1. LRJS
Según el art. 181.2 LRJS
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio)".
En el caso que nos ocupa, la actuación que según la parte actora conculca aquel derecho fundamental lo constituye la imposición empresarial del término del mandato representativo de los miembros de comité de empresa de la mercantil RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.
El artículo 44.5 del ET, dispone
Por su parte el artículo 67.3 del mismo texto legal añade,
Por su parte la Directiva del Consejo 2001/23/ CE, de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad establece en su art.6.1 que «en la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores».
Por otra parte, el artículo 1 RD 1844/1994 de 9 de septiembre, en relación con el proceso electoral, declara:
1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de personal y miembros del Comité de empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:
a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párr. 1º art. 67,3 ET.
b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párr. 2º art. 67,3 ET.
Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.
d) A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado, conforme al art. 69,2 ET, existiera un límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cual procederá la promoción de elecciones.
2. Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el art. 67,4 ET. El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes.
En definitiva, la representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades. Así las cosas, el mantenimiento o la extinción del referido mandato representativo dependerá de la subsistencia o no, como entidad económica dotada de autonomía, de la unidad productiva utilizada en la empresa transferida como base objetiva para la constitución de la correspondiente institución representativa. Si aquella unidad (la empresa o el centro de trabajo) subsiste bajo condiciones de autonomía, pervive la función representativa; pero si la organización de empresa tomada en consideración como unidad electoral desaparece tras su absorción, fusión o integración en una nueva organización empresarial, los mandatos se extinguen.
En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro (TS 28-4-17, EDJ 88849). Esta regla general admite las siguientes excepciones:
1. En los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma determina el mantenimiento de la representación (nº 952).
2. Cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores.
3. En el supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores, en cuyo caso se admite que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción (TS 5-12-13).
En este punto es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 29-7-10 , la cual ha declarado en su fallo lo siguiente: "Una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de (transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario.
El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.
De acuerdo con esta doctrina, hay que entender que los trabajadores de RANDSTAD que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de LÁCTEAS FLOR DE BURGOS, siguen ejerciendo las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo que lo ejercían, con anterioridad a pasar a formar parte de la plantilla de Lácteas Flor de Burgos.
Así, el representante legal de la empresa Sr. Pedro Miguel, afirma que cuando Randstad era Randstad, LFB, en función de los pedidos que recibía de los clientes, les daba traslado a través del coordinador general, para que luego trasladara a los responsables de turno, lo que hay que fabricar; que los clientes eran y son de LÁCTEAS FLOR DE BURGOS.
Y el testigo Sr. Belarmino, responsable de planta, señala que, antes del 1 de mayo de 2025, en LÁCTEAS FLOR DE BURGOS había dos secciones en producción: 1- sección de fundidos de queso, 2- sección de frescos, y la actividad de rallados y loncheados estaba subcontratada con Randstad. Que LFB indicaba al coordinador general el número de productos que necesita en función de los requerimientos del cliente y de la planificación, de la organización del trabajo se ocupaba el coordinador de Randstad. Que con el cambio accionarial en la empresa se decide internalizar el servicio. El único personal que se subroga el 1 de mayo de 2025 son los operadores y los jefes de equipo-turno. El resto de los mandos no se subrogan, ahora pertenecen y forman parte de LFB. Ahora hay tres secciones de producción en LFB gestionadas por tres responsables de área. Por encima de esos jefes de sección está el declarante como Jefe de Planta. Que puntualmente los operarios que se han subrogado han ocupado posiciones distintas en la sección de rayados y loncheados, y, entre ellos, algunos de los representantes de los trabajadores que formaban parte del Comité de Empresa de Randstad. Que es una unidad productiva igual que la de antes, pero la gestión no es igual, y ello se realiza en la misma nave.
Conforme al listado aportado por la empresa demandada de relación de trabajadores que fueron subrogados con fecha 1 de mayo de 2025, todos ellos han seguido prestando sus servicios en la sección de rallados y loncheados, como lo hacían con anterioridad a la subrogación; habiendo realizado tareas en otras secciones de la fábrica, 12 de ellos, de un total de 41; sin que se especifique el período temporal de ejercicio de estas otras funciones. Además, hay que tener en cuenta que LFB, tanto antes de la subrogación, como ahora, era quien decidía la producción que había de realizar Randstad, transmitiendo esta información al coordinador general; función que ahora realiza directamente LFB, por lo que simplemente se suprime un mando intermedio. Por ello, se entiende que subsiste la unidad electoral, y debe mantenerse el mandato representativo, sin que puedan ser representados los trabajadores subrogados por un Comité de Empresa de LFB respecto del que no han tenido ocasión de elegir.
Por lo tanto, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida revocar el mandato de los representantes, quienes por disposición legal ejercen sus funciones con una duración de 4 años, salvo las excepciones analizadas con anterioridad, entre las que no se incluye la que estamos analizando; lo que implica vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la imposición unilateral del empresario de finalizar un mandato representativo supone una conculcación directa al derecho de la Libertad Sindical, por cuanto afecta a un derecho que los representantes tienen otorgado por el artículo 28 CE, artículo 4 ET y el 1 de la LO 11/1985 de 2 de agosto, y su ejercicio ha de ser libre, dentro de los parámetro legales.
Por su parte añade el artículo 97 del mismo texto legal, 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
No habiéndose acreditado las anteriores circunstancias de mala fe temeridad en la empresa demandada, no procede la condena en costas interesada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, debiendo mantenerse a los representantes de los trabajadores subrogados de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. a la empresa LÁCTEAS FLOR DE BURGOS S.L.U. su mandato en los mimos términos y condiciones previas a dicha subrogación.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0506.24.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
