Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 15/2025 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 504/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 10148440032025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:206
Núm. Roj: SJSO 206:2025
Encabezamiento
En Plasencia, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con
Antecedentes
Hechos
;
Fundamentos
La actora, Doña Inés, presentó demanda frente a la empresa, DIRECCION000. , con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora presta presta sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 30 de diciembre de 2005, siendo su centro de trabajo desde el año 2017 la oficina que la entidad tiene en la localidad de DIRECCION001.
b) La trabajadora es madre de dos niños, de seis y de dos años, teniendo solicitada a la empresa y concedida en la actualidad una reducción de jornada, de cuatro horas de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 13:30 horas.
c) La decisión empresarial que es objeto de impugnación en el marco del presente procedimiento supone un cambio de centro de trabajo, dejando de prestar sus servicios en la localidad de DIRECCION001, población en la que están escolarizados sus hijos y donde reside desde el año 2017. La población de DIRECCION002 está a 23 km. de la población de DIRECCION001 y la carretera que comunica ambas poblaciones es una Carretera Nacional, que debido a su trazado y mantenimiento exige un desplazamiento entre 30 y 40 minutos.
d) El cambio de centro de trabajo implica que resulta imposible la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la trabajadora, al ser imposible para la misma dejar a cada uno de sus hijos en su respectivo centro escolar después de las nueve y llegar a su nuevo centro de trabajo a las 09:30 horas, de la misma manera que es imposible la recogida de los menores a las 14:00.
e) La medida adoptada por la empresa parece no tener otro objeto que dificultar la posibilidad de conciliación, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias que concurren. La oficina de DIRECCION001 tiene una plantilla de seis trabajadores y sólo la actora tiene su domicilio en DIRECCION001, siendo la única trabajadora que ha solicitado y tiene concedidas medidas de conciliación, el resto de trabajadores viene desde DIRECCION003 y otro desde DIRECCION004.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Inadecuación del procedimiento. La actora plantea una demanda en materia de conciliación por la vía del artículo 139 ET, sin embargo, no es el procedimiento exigible en este caso ya que la propuesta de adaptación de jornada se ha aceptado; y si sigue por esta vía la demanda estaría caducada pues la concreción horaria se concedió el 21 de julio de 2023. La demanda debería de haberse articulado por el procedimiento del artículo 138 LRJS, no admitiéndose la reconducción en este momento procesal.
b) No estamos ante un cambio de centro de trabajo, sino de rol, al alza - de apoyo administrativo a gestor de banca personal - que implica un cambio de centro de trabajo que no supone movilidad geográfica.
c) Dicha medida en nada influye a su medida de conciliación ya que podrá seguir atendiendo sus necesidades familiares. Como muy tarde los hijos tienen que estar ya en el centro a las 09:00 horas, tardando 26 minutos en coche desde DIRECCION001 a DIRECCION002.
d) La actora reconoce que el horario que tiene concedido le permite la conciliación, pues el 18 de julio de 2024 pidió una prórroga de la reducción de jornada y adaptación horaria actual hasta el 25 de septiembre de 2026, sabiendo que su centro de trabajo es DIRECCION002, por lo que está reconociendo que el régimen le permite la conciliación.
e) Se seleccionó a la actora ya que faltaba una persona en DIRECCION002 y sobraba en DIRECCION001, siendo esta última la más cercana a DIRECCION002. El cambio de rol se permite en el artículo 19 del Convenio Colectivo, no considerándose, conforme lo previsto en el artículo 93 del referido texto legal, movilidad geográfica. Entre ambos centros median 21,9 km, siendo un cambio permitido en el Acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo.
f) Respecto del resto de plantilla que integra la oficina de DIRECCION001, la empresa sostiene que Doña Teodora, directora, tiene un puesto de confianza y la empresa no permite rebajar el rol, residiendo en DIRECCION003, por lo que hay más de 25 km de distancia entre dicha localidad y DIRECCION002, siendo una movilidad geográfica. Don Moises, subdirector del centro, vive en DIRECCION004, habiendo más de 25 km. En la misma situación está Don Melchor, Doña Rosana y Don Isidro, dándose en este último la circunstancia de que fue director de la oficina de DIRECCION002 y es política de la empresa que no pase a ocupar una posición inferior a director alguien que anteriormente asumió dicho cargo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, informó que no se había apreciado la vulneración del derecho a la conciliación de la trabajadora.
Expuesta la controversia como ha quedado fijada en el fundamento jurídico que precede al presente, comenzaremos en primer término analizando la excepción procesal alegada por la empresa demandada, consistente en la inadecuación del procedimiento.
Así, se defendía que la actora planteaba una demanda en materia de conciliación por la vía del artículo 139 ET y, sin embargo, no era el procedimiento exigible en este caso ya que la propuesta de adaptación de jornada se había aceptado; y si se seguía por esta vía la demanda estaría caducada pues la concreción horaria se concedió el 21 de julio de 2023. Se defiende que la demanda debería de haberse articulado por el procedimiento del artículo 138 LRJS, no admitiéndose la reconducción en este momento procesal.
Por su parte, la actora expuso en sus alegaciones que su intención no era iniciar el procedimiento de movilidad geográfica, teniendo presente que ello no se había producido, sino que en todo momento se había defendido que la fundamentación de la reclamación se encontraba en lo dispuesto en el artículo 34.8 ET.
Así las cosas, la argumentación en que la parte actora sustentó sus alegaciones tiene fiel reflejo en lo dispuesto en el hecho tercero de la demanda, en el que se indica que la fundamentación de su solicitud se encuentra en el contenido del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo explicado que se impugnaba la referida decisión empresarial por hacer inviable el ejercicio de su derecho a la conciliación.
Expuesto ello, se advierte que por error el Juzgado tramitó el procedimiento como si fuera de movilidad geográfica, lo que ambas partes han reconocido que no acaece el presente caso. Entendiendo que dicha tramitación ninguna indefensión ha podido ocasionar a la parte demandada y considerando que el procedimiento instado por la parte actora es el adecuado, no procede sino desestimar la excepción procesal planteada por la empresa, entendiendo que en ningún caso ha transcurrido el plazo de veinte días de que disponía la actora para presentar la demanda, teniendo presente que la decisión de la empresa es de 25 de junio de 2024 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2024.
Descendiendo al fondo del asunto, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que:
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
Así las cosas, como ha quedado reflejado en el relato de hechos probados, el 25 de junio de 2024, la empresa demandada remitió a la trabajadora un email - acontecimiento n º 3 del expediente digital - en los siguientes términos:
No ha sido extremo controvertido que la trabajadora es madre de dos niños, de seis y de dos años, teniendo solicitada a la empresa y concedida en la actualidad una reducción de jornada, de cuatro horas, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 13:30 horas.
Contrariamente a lo defendido por la parte actora, la empresa acreditó mediante los documentos n º 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento n º 59 del expediente digital), que la distancia que hay entre el domicilio de la actora, en DIRECCION001, y su actual centro de trabajo, en DIRECCION002, es de 22,8 km, tardando 26 minutos en realizar dicho trayecto, tanto en la ida como en la vuelta.
Lo expuesto evidencia que, como defendía la demandada, la distancia que separa el domicilio de la actora de su actual centro de trabajo, resulta compatible con el derecho a la conciliación que le ha sido reconocido sin objeción por parte de la empresa, teniendo presente que consta acreditado - sin que ello haya sido desvirtuado de adverso - que se tarda 26 minutos en realizar dicho trayecto.
Por otra parte, la empresa acreditó mediante el documento n º 15 de su ramo de prueba y el testimonio de Don Carlos Alberto, que la actora fue seleccionada por resultar más idónea para el puesto, teniendo presente que, como se defendía, Doña Teodora, que era la directora, tiene un puesto de confianza y la empresa no permite rebajar el rol, residiendo en DIRECCION003, por lo que hay más de 25 km de distancia entre dicha localidad y DIRECCION002, tratándose de una movilidad geográfica. En la misma situación están Don Moises, subdirector del centro, Don Melchor, Doña Rosana y Don Isidro, que residen a más de 25 km., dándose en este último la circunstancia de que además fue director de la oficina de DIRECCION002, siendo política de la empresa que no pueda ocupar una posición inferior a director alguien que anteriormente asumió dicho cargo.
En atención a lo expuesto, habiéndose concluido que la decisión empresarial no imposibilita que la trabajadora pueda ejercitar su derecho a la conciliación y, habiéndose acreditado por la empresa razones que conducen a concluir que la trabajadora era la más idónea para ocupar el cargo en la Oficina de DIRECCION002, no puede sino concluirse que, como ha informado el Ministerio Fiscal, no se ha producido la vulneración del derecho en que la trabajadora sustentaba la impugnación formulada.
Por todo lo cual, no procede sino desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella no cabe formular recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

