Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 447/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 209/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 447/2025
Núm. Cendoj: 06015440032025100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3788
Núm. Roj: SJSO 3788:2025
Encabezamiento
Badajoz, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la
En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.
El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.
Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014.
Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020.
En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.
El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.
Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como
Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.
En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006
Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.
En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.
Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.
De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
Antecedentes
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la
En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.
El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.
Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014.
Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020.
En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.
El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.
Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como
Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.
En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006
Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.
En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.
Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.
De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
Hechos
El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la
En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.
El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.
Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014.
Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020.
En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.
El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.
Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como
Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.
En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006
Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.
En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.
Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.
De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.
El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor
La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio
Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.
Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como
Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.
En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006
Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.
En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.
Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.
De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.
