Sentencia Social 447/2025...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 447/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 209/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 447/2025

Núm. Cendoj: 06015440032025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3788

Núm. Roj: SJSO 3788:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00447/2025

SENTENCIA nª 447/25

Badajoz, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 209/2025en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, seguidos a instancia de D. Avelino, asistido por Letrado Sr. Silva Ruiz, frente a UGT FICA EXTREMADURA,asistido por Letrado Sr. García-Galán Giralt, atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Avelino se presentó demanda frente al UGT FICA EXTREMADURA en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Emplazada la parte demandada en los términos registrados se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista el día 26 de mayo de 2025.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-D. Avelino viene prestando servicios laborales para el sindicato UGT FICA EXTREMADURA, al haber celebrado contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, el 8 de noviembre de 2004, a tiempo completo y con la categoría profesional administrativo I, para prestar sus servicios en la "gestión administrativa, planes de formación continua 2004-2005 en la provincia de Badajoz". Documento núm. 1 de la contestación, acontecimiento núm. 44 del procedimiento.

El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la "realización del seguimiento y evaluación de los planes de formación continua del contrato programa 2006 en la región de Extremadura". Documento núm. 2 de la contestación, acontecimiento núm. 45.

En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.

El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.

SEGUNDO.-El actor ostentó el cargo electo de Secretario Regional de la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT Extremadura. Mediante escritura notarial de fecha 31 de mayo de 2010 se otorgaron al actor en tal condición amplios poderes de representación del sindicato.

Documento núm. 3 de la contestación, acontecimiento 46.

Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014. Documento núm. 4, acontecimiento 47.

TERCERO.-Con posterioridad el actor ostentó el cargo electo de Secretario de Salud Laboral y Empleo de FICA-UGT Extremadura, recibiendo amplios poderes de representación mediante acta notarial de fecha 2 de julio de 2016. Documento núm. 5, acontecimiento 48.

Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020. Documento núm. 6, acontecimiento 49.

CUARTO.-El trabajador durante su relación laboral con el sindicato tenía la categoría laboral de administrativo, grupo profesional II. Documentos 7 al 21 de la contestación, acontecimiento 50.

En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido. Acontecimientos núm. 36 y 37.

QUINTO.-Mediante correo electrónico remitido el 21 de febrero de 2025 el sindicato comunicó al trabajador su nueva categoría profesional como agente electoral -GP I ORG.S-,y su nuevo horario y funciones laborales. Documento núm. 24 de la contestación, acontecimiento 52.

SEXTO.-Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no ha reclamado al sindicato el reconocimiento de una categoría profesional distinta a la que tenía reconocida desde su contratación.

SÉPTIMO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2024 que finalizó el día 28 de enero de 2025. Más documental del actor, folio núm. 2.

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y la testifical practicada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.

El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.

El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.

TERCERO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor

El art. 41.1 ET dispone;

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."

La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio ,lo siguiente:

"A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral,entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como «el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. » La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )», por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."

Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.

Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como documentos núm. 1 y 2 de la contestación,y del bloque documental núm. 7 a 21consistentes en las nóminas del trabajador correspondientes a los años 2024 y 2025. A mayores, resulta igualmente acreditado que el trabajador, a lo largo de su relación laboral, ha venido desempeñando cargos electos recogidos en los estatutos del sindicato -documentos núm. 3 a 6 de la contestación,pero en ningún momento ha desarrollado funciones de agente electoral desde el inicio de la contratación. No es hasta el 1 de febrero de 2025 cuando el sindicato reconoce al trabajador su nueva categoría laboral y, consiguientemente, sus nuevas funciones y salario, acreditándolo así el intercambio de correos entre las partes de fecha 21 de febrero de 2025, documento núm. 24 de la contestación.

Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.

En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006 -documento núm. 2-que contempla que el trabajador preste sus servicios en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No consta la existencia de contratos posteriores que introdujesen algún tipo de modificación en este aspecto de la relación laboral, de lo que cabe inferir que dicho contrató se transformó en un contrato por tiempo indefinido.

Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.

Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.

De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 en relación con el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente al UGT FICA EXTREMADURAy, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Avelino se presentó demanda frente al UGT FICA EXTREMADURA en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Emplazada la parte demandada en los términos registrados se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista el día 26 de mayo de 2025.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-D. Avelino viene prestando servicios laborales para el sindicato UGT FICA EXTREMADURA, al haber celebrado contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, el 8 de noviembre de 2004, a tiempo completo y con la categoría profesional administrativo I, para prestar sus servicios en la "gestión administrativa, planes de formación continua 2004-2005 en la provincia de Badajoz". Documento núm. 1 de la contestación, acontecimiento núm. 44 del procedimiento.

El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la "realización del seguimiento y evaluación de los planes de formación continua del contrato programa 2006 en la región de Extremadura". Documento núm. 2 de la contestación, acontecimiento núm. 45.

En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.

El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.

SEGUNDO.-El actor ostentó el cargo electo de Secretario Regional de la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT Extremadura. Mediante escritura notarial de fecha 31 de mayo de 2010 se otorgaron al actor en tal condición amplios poderes de representación del sindicato.

Documento núm. 3 de la contestación, acontecimiento 46.

Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014. Documento núm. 4, acontecimiento 47.

TERCERO.-Con posterioridad el actor ostentó el cargo electo de Secretario de Salud Laboral y Empleo de FICA-UGT Extremadura, recibiendo amplios poderes de representación mediante acta notarial de fecha 2 de julio de 2016. Documento núm. 5, acontecimiento 48.

Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020. Documento núm. 6, acontecimiento 49.

CUARTO.-El trabajador durante su relación laboral con el sindicato tenía la categoría laboral de administrativo, grupo profesional II. Documentos 7 al 21 de la contestación, acontecimiento 50.

En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido. Acontecimientos núm. 36 y 37.

QUINTO.-Mediante correo electrónico remitido el 21 de febrero de 2025 el sindicato comunicó al trabajador su nueva categoría profesional como agente electoral -GP I ORG.S-,y su nuevo horario y funciones laborales. Documento núm. 24 de la contestación, acontecimiento 52.

SEXTO.-Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no ha reclamado al sindicato el reconocimiento de una categoría profesional distinta a la que tenía reconocida desde su contratación.

SÉPTIMO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2024 que finalizó el día 28 de enero de 2025. Más documental del actor, folio núm. 2.

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y la testifical practicada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.

El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.

El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.

TERCERO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor

El art. 41.1 ET dispone;

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."

La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio ,lo siguiente:

"A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral,entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como «el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. » La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )», por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."

Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.

Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como documentos núm. 1 y 2 de la contestación,y del bloque documental núm. 7 a 21consistentes en las nóminas del trabajador correspondientes a los años 2024 y 2025. A mayores, resulta igualmente acreditado que el trabajador, a lo largo de su relación laboral, ha venido desempeñando cargos electos recogidos en los estatutos del sindicato -documentos núm. 3 a 6 de la contestación,pero en ningún momento ha desarrollado funciones de agente electoral desde el inicio de la contratación. No es hasta el 1 de febrero de 2025 cuando el sindicato reconoce al trabajador su nueva categoría laboral y, consiguientemente, sus nuevas funciones y salario, acreditándolo así el intercambio de correos entre las partes de fecha 21 de febrero de 2025, documento núm. 24 de la contestación.

Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.

En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006 -documento núm. 2-que contempla que el trabajador preste sus servicios en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No consta la existencia de contratos posteriores que introdujesen algún tipo de modificación en este aspecto de la relación laboral, de lo que cabe inferir que dicho contrató se transformó en un contrato por tiempo indefinido.

Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.

Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.

De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 en relación con el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente al UGT FICA EXTREMADURAy, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

Hechos

PRIMERO.-D. Avelino viene prestando servicios laborales para el sindicato UGT FICA EXTREMADURA, al haber celebrado contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, el 8 de noviembre de 2004, a tiempo completo y con la categoría profesional administrativo I, para prestar sus servicios en la "gestión administrativa, planes de formación continua 2004-2005 en la provincia de Badajoz". Documento núm. 1 de la contestación, acontecimiento núm. 44 del procedimiento.

El 11 de septiembre de 2006 el trabajador firma nuevo contrato de duración determinada, por obra o servicio, a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo 2, para prestar servicios en la "realización del seguimiento y evaluación de los planes de formación continua del contrato programa 2006 en la región de Extremadura". Documento núm. 2 de la contestación, acontecimiento núm. 45.

En ambos contratos el horario de la jornada laboral se fija según convenio.

El trabajador quedó unido a la empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa.

SEGUNDO.-El actor ostentó el cargo electo de Secretario Regional de la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT Extremadura. Mediante escritura notarial de fecha 31 de mayo de 2010 se otorgaron al actor en tal condición amplios poderes de representación del sindicato.

Documento núm. 3 de la contestación, acontecimiento 46.

Los poderes como secretario regional fueron revocados mediante acta notarial de fecha 10 de enero de 2014. Documento núm. 4, acontecimiento 47.

TERCERO.-Con posterioridad el actor ostentó el cargo electo de Secretario de Salud Laboral y Empleo de FICA-UGT Extremadura, recibiendo amplios poderes de representación mediante acta notarial de fecha 2 de julio de 2016. Documento núm. 5, acontecimiento 48.

Los poderes fueron revocados mediante acta notarial de 25 de noviembre de 2020. Documento núm. 6, acontecimiento 49.

CUARTO.-El trabajador durante su relación laboral con el sindicato tenía la categoría laboral de administrativo, grupo profesional II. Documentos 7 al 21 de la contestación, acontecimiento 50.

En el ejercicio de sus funciones el trabajador ha desempeñado su actividad laboral en horario de tarde cuando sus funciones lo han requerido. Acontecimientos núm. 36 y 37.

QUINTO.-Mediante correo electrónico remitido el 21 de febrero de 2025 el sindicato comunicó al trabajador su nueva categoría profesional como agente electoral -GP I ORG.S-,y su nuevo horario y funciones laborales. Documento núm. 24 de la contestación, acontecimiento 52.

SEXTO.-Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no ha reclamado al sindicato el reconocimiento de una categoría profesional distinta a la que tenía reconocida desde su contratación.

SÉPTIMO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2024 que finalizó el día 28 de enero de 2025. Más documental del actor, folio núm. 2.

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y la testifical practicada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.

El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.

El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.

TERCERO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor

El art. 41.1 ET dispone;

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."

La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio ,lo siguiente:

"A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral,entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como «el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. » La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )», por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."

Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.

Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como documentos núm. 1 y 2 de la contestación,y del bloque documental núm. 7 a 21consistentes en las nóminas del trabajador correspondientes a los años 2024 y 2025. A mayores, resulta igualmente acreditado que el trabajador, a lo largo de su relación laboral, ha venido desempeñando cargos electos recogidos en los estatutos del sindicato -documentos núm. 3 a 6 de la contestación,pero en ningún momento ha desarrollado funciones de agente electoral desde el inicio de la contratación. No es hasta el 1 de febrero de 2025 cuando el sindicato reconoce al trabajador su nueva categoría laboral y, consiguientemente, sus nuevas funciones y salario, acreditándolo así el intercambio de correos entre las partes de fecha 21 de febrero de 2025, documento núm. 24 de la contestación.

Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.

En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006 -documento núm. 2-que contempla que el trabajador preste sus servicios en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No consta la existencia de contratos posteriores que introdujesen algún tipo de modificación en este aspecto de la relación laboral, de lo que cabe inferir que dicho contrató se transformó en un contrato por tiempo indefinido.

Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.

Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.

De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 en relación con el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente al UGT FICA EXTREMADURAy, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, y la testifical practicada.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales del trabajador que afecta al horario y distribución de la jornada laboral, y a su lugar de trabajo, dado que pasa a tener que ejercer funciones en horario de tarde e, incluso, y si las necesidades del sindicato lo exigen acudir a procesos electorales en horario nocturno, así como al lugar de desempeño puesto que tiene que acudir a cualquier proceso electoral en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando venía prestando sus servicios en la comarca de Badajoz. Sostiene que la decisión el sindicato es una represalia adoptada contra el trabajador por las continuas reclamaciones para el reconocimiento de la categoría profesional que venía desempeñando de forma efectiva, así como por haber permaneciendo en situación de IT durante un largo periodo, lo que le ha provocado un evidente daño moral que debe ser reparado.

El sindicato demandado se opuso a la demanda presentada de contrario. Sostuvo que el actor ostenta la categoría de agente electoral desde el 1 de febrero de 2025, y no desde su incorporación como sostiene, señalando que a lo largo de su relación laboral con el sindicato ha venido desempeñando diferentes cargos ejecutivos electos. Señala que durante toda su relación laboral ha realizado un horario ordinario de 7 a 15, y ocasionalmente y cuando la actividad sindical lo ha requerido, en horario de tarde, y en toda la comunidad autónoma, por lo que tras el cambio de categoría no se produce ningún tipo de modificación dado que realiza la misma actividad y en el mismo horario que lo venía ejerciendo. Por último, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que no puede entenderse como una represalia una decisión en virtud de la cual al trabajador se le reconoce una categoría profesional superior que conlleva un aumento de salario.

El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando la inexistencia tanto de vulneración de derechos fundamentales como de una modificación sustancial de condiciones laborales.

TERCERO.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, el actor

El art. 41.1 ET dispone;

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."

La jurisprudencia ha venido delimitando el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo razonando, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 635/2021, de 17 de junio ,lo siguiente:

"A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral,entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como «el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. » La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )», por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."

Aplicada la citada jurisprudencia al presente caso la modificación operada por la empresa demandada no puede ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos pretendidos por el actor.

Del contenido de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que la categoría profesional ostentada por el trabajador desde su contratación hasta su modificación con efectos desde el 1 de febrero de 2025, no es la de agente electoral, como sostiene en su demanda, sino la de administrativo, como resulta de los contratos obrantes como documentos núm. 1 y 2 de la contestación,y del bloque documental núm. 7 a 21consistentes en las nóminas del trabajador correspondientes a los años 2024 y 2025. A mayores, resulta igualmente acreditado que el trabajador, a lo largo de su relación laboral, ha venido desempeñando cargos electos recogidos en los estatutos del sindicato -documentos núm. 3 a 6 de la contestación,pero en ningún momento ha desarrollado funciones de agente electoral desde el inicio de la contratación. No es hasta el 1 de febrero de 2025 cuando el sindicato reconoce al trabajador su nueva categoría laboral y, consiguientemente, sus nuevas funciones y salario, acreditándolo así el intercambio de correos entre las partes de fecha 21 de febrero de 2025, documento núm. 24 de la contestación.

Sostiene el actor que, en base a dicho reconocimiento, la empresa ha introducido una serie de modificaciones sustanciales en cuanto a sus funciones, horario de trabajo y lugar de desempeño, de forma que ahora tiene que realizar sus funciones en horario de tarde, incluso nocturno, y fuera de la comarca de Badajoz. Nada más lejos de la realidad.

En primer lugar, y por lo que se refiere al lugar de prestación del servicio, no resulta acreditado que el trabajador tan solo prestase sus servicios en la comarca de Badajoz. Y es que esta afirmación, carente de la más elemental corroboración probatoria, aparece plenamente desvirtuada por los contratos de trabajo aportados por la demandada. Así, el contrato suscrito en el año 2004 limita el ámbito de actuación del actor a la provincia de Badajoz, por tanto, este primer contrato contempla un ámbito de actuación mayor al sostenido por el actor. A mayores, resulta que el actor firma un segundo contrato en el año 2006 -documento núm. 2-que contempla que el trabajador preste sus servicios en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No consta la existencia de contratos posteriores que introdujesen algún tipo de modificación en este aspecto de la relación laboral, de lo que cabe inferir que dicho contrató se transformó en un contrato por tiempo indefinido.

Tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional el 1 de febrero de 2025 el trabajador debe desempeñar sus funciones, cuando las necesidades del servicio lo exijan, en toda la comunidad autónoma, por tanto, la situación actual del trabajador no ha sufrido variación alguna, dado que dicho ámbito espacial ya lo contemplaba el contrato inicialmente firmado con el sindicato.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al horario de trabajo, analizado el contenido de los contratos de trabajo resulta que estos no establecen un horario determinado, sino que hacen una remisión genérica al convenio colectivo aplicable. El sindicato aporta las hojas de registro horario de los años 2023 y 2024 acreditativas de que el trabajador, con mayor o menor regularidad, y atendidas las necesidades de su puesto de trabajo, ha desempeñado funciones laborales en horario de tarde. De esta forma, el hecho de que a raíz del reconocimiento de una nueva categoría profesional el trabajador deba realizar determinadas funciones, de forma esporádica, en horario laboral de tarde no puede entenderse como una modificación sustancial de las condiciones laborales, al contrario, no resulta ser más que la continuación de unas condiciones laborales que ya existían.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada resulta evidente que la modificación operada en el contrato de trabajo se limita al reconocimiento de una nueva categoría profesional, beneficiosa para el trabajador, de la que no ha resultado ningún tipo de variación en cuanto al horario de trabajo, funciones a realizar, o ámbito espacial de su desarrollo, dado que desde el inicio de su relación laboral el trabajador ha estado contratado para prestar funciones en el ámbito de la Comunidad de Extremadura -y no de la comarca de Badajoz-, y ha venido desempeñando sus funciones tanto en horario de mañana, como de tarde -y no exclusivamente en horario de mañana-, situación que continúa inalterada tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, siendo esta la única variación introducida en la relación laboral.

Finalmente, el actor instó la declaración de vulneración de derechos fundamentales en la adopción de la medida empresarial. Evidentemente, y habiendo sido desestimada la existencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, no puede entenderse existente la vulneración de derechos fundamentales pretendida.

De todo cuanto antecede, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 en relación con el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente al UGT FICA EXTREMADURAy, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino frente al UGT FICA EXTREMADURAy, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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