PRIMERO.Con fecha 14/2/2025 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda, la cual se da por reproducida.
SEGUNDO.Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del conciliación y juicio, fueron celebrados el 12/5/2025, compareciendo la parte demandante y demandada, no el Ministerio Fiscal. La conciliación finalizó sin avenencia. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandada y documental, que se practicaron en el acto del juicio, a continuación se confirió traslado para conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.El Juzgado de lo Social nº3 Ciudad Real dictó Sentencia en el procedimiento de Clasificación profesional 398/2024, en fecha 14/2/2025, la cual es firme.
En dicho procedimiento fue parte actora Doña Sabina, y demandada la empresa DIRECCION000.
La resolución indicada estimó la demanda de la trabajadora, y otro compañero, y le reconoció la categoría profesional conserje.
En sus hechos probados se relata:
"PRIMERO.- Doña Sabina presta servicios para DIRECCION000., desde el 30/11/2020, contrato indefinido, con reducción de jornada 73,75%, categoría auxiliar de conserjería.
(...) Ambos prestan servicios en las residencias universitarias que la empresa regenta en la localidad de Ciudad Real.
Doña Sabina lo hace en la Residencia DIRECCION001. (...)
SEGUNDO.- El convenio de aplicación es el de hostelería provincia de Ciudad Real y VI Acuerdo laboral para el Sector de Hostelería, ALEH-VI.
TERCERO.- A petición de este Juzgado, con fecha 28/11/2024, la Inspección de Trabajo emite informe preceptivo sobre clasificación profesional, se da por reproducido, acontecimiento 26 expediente judicial.
En dicho informe se recoge: "1) La regulación de la movilidad funcional viene contenida en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), del cual cabe destacar: "2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".
A la vista de lo expuesto en el presente informe, se puede concluir, según la documentación aportada por la empresa y de la información obtenida de la visita de inspección, que los cinco trabajadores que actualmente ocupan el puesto de conserjería realizan las mismas funciones en turnos rotativos de trabajo con independencia de la categoría profesional que ostentan, percibiendo diferente cuantía salarial".
El informe anterior se realiza a la vista de la documentación que la empresa remite a petición de la Inspección de Trabajo, asimismo, realiza fotografía del cuadrante del mes de noviembre de 2024 expuesto en el centro que visita, Residencia DIRECCION001. Allí se entrevista con el actor, Florencio, que está desempeñando su trabajo en recepción en ese momento.
Además de los dos demandantes, se recogen datos de los siguientes trabajadores:
Rocío, antigüedad 1/4/2014, conserje.
Manuela, antigüedad 1/4/2014, conserje.
Víctor, antigüedad 4/9/2022, auxiliar de conserje.
En el informe se referencia en un cuadro, pág. 8 las diferentes tareas de conserje y auxiliar, respecto de recepción, control de accesos, limpieza del lugar de trabajo y hall, control de cámaras de seguridad, atención del teléfono, apertura de puerta para pedidos, encendido de luces y caldera, indicando que conserje ejecutaría: "los trabajadores que ocupan el puesto de conserjería con independencia de su categoría profesional realizan indistintamente las funciones de las dos categorías profesionales aquí analizadas".
Se da por reproducido el informe.
CUARTO.- De los cuadrantes aportados por la empresa en el doc. 3, residencia El Doncel, personal de recepción y conserjería, del mes de enero de 2025, se desprende que los trabajadores de Florencio, Hernan, Carlos Alberto, Martin y Hipolito realizan jornadas de 8 horas, en tres turnos rotativos, de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas. Trabajan sábados y domingos. Descansan dos días completos. Hay cuatro trabajadores con 40 horas y 1 con 8 horas.
De los cuadrantes aportados por la empresa en el doc. 4, residencia DIRECCION001, personal de recepción y conserjería, del mes de enero de 2025, se desprende que los trabajadores Rocío, Manuela, Sabina, Víctor y Adela realizan jornadas de 8 horas, en tres turnos rotativos, de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas. Trabajan sábados y domingos. Descansan dos días completos. Hay tres trabajadores con 40 horas y 2 con 32 horas.
En dichos cuadrantes no se refleja la categoría que ostenta cada uno de esos trabajadores.
En cada turno sólo hay un trabajador.
QUINTO.- El Director Gerente de la Empresa, D. Baldomero, manifestó en el acto de la vista que el superior jerárquico a quien han de dirigirse los trabajadores de consejería es él mismo, es quien se ocupa de contrataciones con clientes, proveedores, y resolución de problemas.
SEXTO.- Manuela, trabajadora de la empresa, categoría conserje, con antigüedad de 23 años manifestó que, con independencia de la categoría auxiliar o conserje, todos los que prestan servicios en conserjería realizan las mismas funciones, de hecho, están distribuidos por turnos de trabajo rotatorios, no coinciden ninguno de ellos, sólo hay uno por turno. Si precisan resolver algún problema llaman al Director o a Mantenimiento. En época de admisiones realizan labores de ayudan a administración, adjudican habituaciones, escanean y remiten la documentación bancaria.
SEPTIMO.- La categoría conserje está integrada en Grupo 2 del Anexo III ALEH-VI, la categoría auxiliar de consejería y recepción en el grupo 3. (...)".
SEGUNDO.Doña Sabina tiene tres hijos, Adelaida, nacida el NUM000/2015, y los mellizos/gemelos Juan Manuel y Leon, nacidos el NUM001/2023.
TERCERO.El 17/8/2023 la trabajadora solicitó a la empresa reducción de jornada al amparo del art. 37.6 ET, como consecuencia del nacimiento de sus hijos Juan Manuel y Leon. En su escrito solicitaba una reducción de 5 horas semanales, comenzando el día de su incorporación al trabajo tras el permiso de maternidad, comunicándolo con 15 días de antelación. Solicitaba, asimismo, concreción horaria, que el horario de mañana fuese de 8-15 horas y el de tarde de 15-22 horas, con un fin de semana máximo al mes, y sin realizar horario nocturno. Solicitaba tales medidas hasta cumplir los menores 12 años.
El 29/8/2023 presentó nuevo escrito a la empresa, con el mismo motivo, si bien, la reducción la fijaba en 10 horas semanales, comenzando el 3/9/2023. En cuanto a la concreción horario solicitaba miércoles de noche, 10 horas, jueves de noche, 10 horas, vienes de noche, 10 horas, y sábado de noche, 12 horas, y cambiar el viernes por la tarde de 15-22 horas a jueves mañana de 5-15 horas.
CUARTO.Desde la reincorporación de la trabajadora a la empresa en septiembre de 2023 ha venido realizando el siguiente horario de trabajo:
- Mañanas: 8-15 horas.
- Tardes: 15-22 horas.
- Noches: 22-8 horas.
- Tarde/noche: 20-8 horas.
- Mañana/tarde: 8-20 horas.
Todo ello conforme a un cuadrante que se repite cada cuatro semanas, con turnos rotatorios:
- Primera semana: lunes mañana/tarde, martes tarde, miércoles tarde, jueves tarde, viernes tarde.
- Segunda semana: martes mañana, miércoles mañana.
- Tercera semana: lunes noche, martes noche.
- Cuarta semana: viernes mañana, sábado mañana/tarde, domingo mañana/tarde.
QUINTO.Desde el 1 de septiembre de 2024 la reducción de jornada de la trabajadora es del 80%.
SEXTO.A principios de 2025 los anteriores horarios son modificados por la empresa, solo existen 3 turnos rotativos de mañanas de 6 a 14 horas, tardes de 14 a 22 horas, noches de 22 a 6 horas.
A la trabajadora se le remite mensaje desde plataforma "SKELLO" con su planificación de jornada semanal para la semana entrante, salvo el sábado y domingo 11 y 12 de enero de 2025, sábado y domingo 8 y 9 de febrero de 2025, donde se fija jornada de 6 a 14 horas, el resto de días hasta el 13/2/2025, los turnos que se le adjudican son de tarde y noche.
SEPTIMO.El 13 de enero de 2025 la trabajadora remite al director gerente de la empresa, Don Baldomero, un correo en el que se indica "siguiendo nuestra conversación telefónica, y reiterando mi expreso deseo de llegar a un acuerdo con respecto a mis turnos de trabajo, que sea adecuado y beneficioso tanto para tu organización empresarial como para mi conciliación familiar, paso a proponerte como yo considero que podrían ser. Respetando los límites que hemos hablado: turnos 8 horas, de 4 días a la semana de trabajo efectivo y un día de reducción de jornada. Turnos que se repiten cada cuatro semanas. Trabajando un fin de semana de cada cuatro".
Semana 1: lunes tarde De 14 a 22 horas, martes tarde tarde De 14 a 22 horas, miércoles tarde tarde De 14 a 22 horas, jueves tarde De 14 a 22 horas, viernes a domingo descanso.
Semana 2: lunes a miércoles, mañana de 6 a 14 horas, jueves a sábado descanso, domingo noche de 22 a 6 horas.
Semana 3: lunes, miércoles y viernes descanso, martes jueves tarde de 14 a 22 horas, sábado y domingo mañanas de 6 a 14 horas.
Semana 4: lunes, martes y miércoles noches de 22 a 6 horas, jueves sábado y domingo descanso, viernes mañana de 6 a 14 horas.
OCTAVO.Ese mismo día la empresa a través de un mensaje remitido por departamento de Recursos Humanos deniega la solicitud manifestando: "habiendo estudiado su solicitud de nuevos turnos, y como ya conoce la nueva organización de las conserjerías, y habiendo tenido en cuenta la conciliación familiar y su reducción de jornada le comunicamos que los turnos facilitados por nuestra parte son los que existen".
Doña Sabina inicio proceso de incapacidad temporal el 10/2/2025, contingencia enfermedad común, por estado de ansiedad.
NOVENO.Consta, como documento 2 del ramo de prueba la trabajadora, solicitud de concreción horaria por conciliación de vida laboral y familiar de otra trabajadora, en fecha 9 de enero de 2025, en la que se solicitaba no coincidir en los turnos con el otro progenitor que también era trabajador de la empresa. El departamento laboral le remite contestación indicando que procederá a iniciar un proceso de negociación para buscar una solución satisfactoria para ambas partes convocándola a una reunión.
DECIMO.La empresa ha aportado cuadrantes con horarios de los trabajadores, notificados a los representantes de los trabajadores de la empresa, con la programación desde el 21 de abril de 2025.
La contestación de Angelica el 10 de abril de 2025 es: "según indicaciones de la RLPR están de acuerdo con la propuesta de los turnos de las próximas cuatro semanas insistiendo en la necesidad de seguir trabajando para que los turnos sean rotativos, mañana, tarde y noche. Las personas trabajadoras de manera individual se reservan el derecho a reclamar. También queremos indicar que los turnos de noche no pueden estar más de 2 semanas continuas, salvo adscripción voluntaria..."
Fundamentos
PRIMERO.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, se valora la falta de aportación de prueba de aquellas afirmaciones realizadas en el acto de la vista.
SEGUNDO.Solicita la demandante se reconozca su derecho a que sea adaptado su horario de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, conforme al propuesto en escrito remitido a la empresa de fecha 13 de enero de 2025, dada su condición de madre de tres hijos menores, dos de ellos nacidos en 2023, y dada la reducción de jornada, fundamentada en la misma razón, la cual viene disfrutando desde agosto de 2023. Aduce que la concreción propuesta se enmarca dentro de los límites ordinarios del sistema de turnos vigente en la empresa, no excluye totalmente la prestación de servicios en fines de semana ni en horario nocturno, y se estructura en ciclos cuatrisemanales que garantizan tanto la conciliación familiar como la cobertura organizativa de la empresa. Destaca, además, que la negativa empresarial a su petición no vino precedida de un proceso negociador efectivo, a pesar de que en otros supuestos similares se habría ofrecido tal vía a otros trabajadores. Finalmente, sostiene que el cambio de horarios, operado a principios de 2025, constituye una represalia derivada del ejercicio de su derecho a la acción judicial en el proceso previo de clasificación profesional, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la indemnidad. En atención a la vulneración de dicho derecho acumula la acción de reclamación de indemnización en cuantía de 7500 euros.
Por su parte, la empresa demandada se opone a la pretensión principal. Considera que la solicitud de la actora no es compatible con la organización del trabajo en los centros de conserjería que gestiona a través del correspondiente contrato. Aduce que los turnos actuales fueron objeto de negociación con la representación legal de los trabajadores, y que la propuesta de la trabajadora supondría alterar el equilibrio de reparto de turnos entre el resto de la plantilla, especialmente en perjuicio de trabajadores con mayor antigüedad y distinta categoría, con lo que habría pactado un horario fijo de mañanas para desempeñar tareas que requieren de una especial formación/información. Niega que exista discriminación ni ánimo de represalia, y afirma que la reestructuración de los horarios responde a criterios organizativos generales aplicables a todo el personal, sin conexión alguna con la situación individual de la actora ni con su intervención en procesos judiciales previos. Entiende que la trabajadora tampoco ha cumplido con la carga probatoria relativa a sus necesidades de conciliación. Por último, añade que existió un proceso de negociación celebrándose reuniones entre la trabajadora y el director gerente, si bien, éstas no se documentación.
TERCERO.Es preciso distinguir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
El art. 34.8 ET establece: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
En cuanto a los requisitos procedimentales, el art. 139 LRJS señala: "1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".
CUARTO.De la prueba practicada se colige que la trabajadora tiene tres hijos, nacidos uno en 2015 y dos en 2023, estos últimos gemelos.
Desde septiembre de 2023 disfruta de una reducción de jornada al amparo del art. 34.8 ET, acompañada de una concreción horaria de conformidad con el art. 37.4 del mismo texto legal. Dicha reducción, inicialmente del 73,75%, pasó al 80% a partir del 1 de septiembre de 2024.
El horario de trabajo que venía desempeñando desde su reincorporación en septiembre de 2023, y hasta comienzos de 2025, consistía en turnos rotatorios, con un cuadrante que se repetía cada cuatro semanas:
? Semana 1: lunes mañana/tarde, martes a viernes tardes.
? Semana 2: martes y miércoles de mañana.
? Semana 3: lunes y martes de noche.
? Semana 4: viernes de mañana, sábado y domingo mañana/tarde.
A comienzos de 2025, la empresa modifica unilateralmente el sistema de turnos, implantando tres bloques fijos semanales de mañana (6-14 h), tarde (14-22 h) y noche (22-6 h).
A la trabajadora se le comunican sus turnos semanales a través de la plataforma SKELLO. De los mensajes obrantes en autos se desprende que, salvo los fines de semana del 11-12 de enero y 8-9 de febrero de 2025 (asignados en horario de mañana), el resto de jornadas hasta el 13 de febrero se le adjudican en turnos de tarde y noche.
Esta alteración del régimen horario afecta directamente a la concreción horaria de la que venía disfrutando desde 2023, sin que la empresa haya ofrecido justificación suficiente ni razonada para dicho cambio.
La empresa alega que los turnos actuales fueron acordados con la representación legal de los trabajadores, pero los únicos documentos que aporta al respecto son de abril de 2025 en adelante. La solicitud de la trabajadora se presentó en enero de 2025, por lo que tal documentación no resulta relevante para justificar una planificación anterior. Además, en la respuesta remitida por la RLPT consta la reserva de acciones individuales por parte de los trabajadores y la recomendación de limitar las noches continuadas y el número de fines de semana trabajados.
Asimismo, se invoca por la empresa que ha adscrito el turno de mañana a cuatro trabajadores de mayor antigüedad y categoría (conserjes), por haberles encomendado tareas de mayor responsabilidad, como atención a proveedores o control de legionela. Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite dicha asignación específica, la formación recibida ni la descripción diferenciada de funciones.
Cabe recordar que en la sentencia firme dictada por este mismo Juzgado el 14 de febrero de 2025 (autos 398/2024), se reconoció a la aquí demandante la categoría profesional de conserje, en igualdad con los trabajadores mencionados. Allí se dejó constancia de que todos los empleados del servicio de conserjería realizaban funciones similares, y que las tareas de mayor responsabilidad -como atención a proveedores o coordinación- eran asumidas directamente por el director gerente. Los hechos probados de dicha resolución, firmes y vinculantes, impiden ahora aceptar como acreditado lo que entonces fue rechazado.
La empresa tampoco acredita la existencia de un proceso negociador respecto a la solicitud de concreción horaria. De hecho, es la propia trabajadora quien aporta la única prueba en este sentido: un correo dirigido al director gerente, en el que alude a conversaciones previas y reitera su disposición al diálogo. Sin embargo, la respuesta empresarial fue tajante, limitándose a una negativa rotunda, sin ofrecer medida alternativa alguna. Contrasta ello con el tratamiento dispensado a otra trabajadora que solicitó concreción horaria en fechas cercanas, a la que sí se convocó para negociar.
Se reprocha por la empresa que la actora no haya justificado su necesidad de conciliación. Sin embargo, tal alegato resulta claramente infundado. La trabajadora es madre de tres hijos menores, dos de ellos con apenas dos años, y ha venido desempeñando un horario previamente pactado con la empresa. Los turnos que se le adjudican desde enero de 2025 son, en su mayoría, de tarde y noche, con fines de semana de jornada partida, circunstancia que por sí sola evidencia la dificultad para conciliar vida laboral y familiar en condiciones razonables.
Ciertamente, podrían existir otras fórmulas de conciliación. No consta, por ejemplo, la situación laboral del otro progenitor. Ahora bien, ello no exime a la empresa de su obligación de acreditar que la propuesta de la trabajadora era inasumible o desproporcionada, máxime cuando ya existía una adaptación anterior aceptada por la propia empleadora.
En conclusión, quien no ha cumplido con la carga de justificar que la solicitud de concreción resulta incompatible con la organización del trabajo ha sido la empresa.
Por todo ello, la acción ejercitada debe ser estimada, y el horario de la trabajadora fijado conforme al escrito de 13 de enero de 2025, descrito en el ordinal SÉPTIMO de los hechos probados.
QUINTO.En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, debe partirse de que la misma se proyecta como una garantía instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.
La STSJ Castilla la Mancha de 23 de junio de 2022 (Recurso: 909/2022) sintetiza la doctrina aplicable en los siguientes términos: "... Tiene declarado el TS, por todas, la sentencia de 21 de julio de 2021, rec. 3702/18 : "Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio , Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET " ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). (...)
El Tribunal Constitucional ha subrayado, además, que dicha vulneración puede producirse no sólo por actuaciones procesales irregulares, sino también cuando del ejercicio de un derecho o de sus actos preparatorios se siguen consecuencias perjudiciales para el trabajador, en el plano público o privado ( SSTC 54/2004, 87/2004, 38/2005, 144/2005).
Conforme al artículo 181.2 LRJS, que establece que: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Como recuerda la doctrina judicial, no se produce una inversión de la carga de la prueba en sentido técnico, sino una alteración de su dinámica, exigiéndose a la parte actora la aportación de indicios racionales suficientes que hagan presumible la existencia de un móvil discriminatorio, represalia o reacción ilegítima. Corresponde entonces a la empresa desvirtuar tales indicios mediante una justificación objetiva y razonable.
En el presente caso, concurren elementos temporales y de contexto suficientes para apreciar una sospecha fundada de represalia.
La trabajadora interpuso un procedimiento de clasificación profesional con carácter previo a la solicitud de la concreción horario.
En tanto se tramita dicho procedimiento la empresa lleva a cabo una modificación de los horarios, sin afectar a los trabajadores que sí tienen reconocida la categoría de conserje.
La empresa deniega cualquier tipo de negociación con la trabajadora sobre su concreción horario, a diferencia de decisión adoptada con otros trabajadores que no han interpuesto reclamación frente a la empresa.
La trabajadora en febrero de 2025 obtuvo una sentencia firme reconociéndole una categoría superior, conserje.
En aquel procedimiento la empresa realizó una serie de afirmaciones que confrontan con lo alegado en este procedimiento.
No ha logrado la empresa acreditar que la decisión tuviera causa organizativa legítima, y, como ya se ha razonado en el fundamento anterior, tampoco ha justificado de forma objetiva ni proporcionada la negativa a la concreción horaria solicitada.
La conducta empresarial ha generado un perjuicio directo en la esfera personal, familiar y psicoemocional de la trabajadora, que incluso ha derivado en baja médica por ansiedad. La entidad del daño, unido a su origen en una actuación empresarial contraria a derechos fundamentales, justifica la fijación de una indemnización, que esta juzgadora modula conforme al principio de proporcionalidad y a criterios de prudencia, en la suma de 3.000 euros, atendiendo a la brevedad del periodo afectado.
SEXTO.Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia no es firme, pues habiéndose acumulado tutela de derechos fundamentales cabe frente a ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandola demanda interpuesta por Doña Sabina contra la empresa DIRECCION000., debo declarar y declaroque la trabajadora tiene derecho a la concreción horaria propuesta en su escrito de fecha 13 de enero de 2025,en los términos reflejados en el ordinal SÉPTIMO de los hechos probados, debiendo la empresa respetar dicha distribución de jornada. Asimismo, declaro que la decisión empresarial de denegar dicha concreción constituye una vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a la tutela judicial efectivaen su vertiente de garantía de indemnidad, conforme al artículo 24 de la Constitución Española.
Y, en consecuencia, condenoa la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y abonara la trabajadora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €)en concepto de indemnización por los daños morales derivados de dicha vulneración.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDERcon IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF(CONCEPTO) nº 1405/0000/10/0137/25Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avenida Alarcos núm. 4 a nombre de este Juzgado
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274,REF (CONCEPTO) nº 1405/0000/65/0137/25abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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