Con carácter previo Esteban había solicitado el complemento de maternidad el 16 de 2021, que fue desestimado, estimando valga la redundancia la excepción de prescripción, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2, que fue revocada por sentencia del TSJ de fecha 24 de mayo de 2023.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente la sentencia judicial que reconoce el complemento de maternidad al demandante, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En primer lugar deben resolverse la excepciones procesales alegadas por el INSS, cuales son falta de interposición de la correspondiente reclamación previa y prescripción.
En primer lugar, en cuanto a la falta de reclamación previa debemos indicar que el procedimiento elegido por el demandante es el de tutela d ellos derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los art. 177 y ss de la LRJS.
Y así el artículo 64 de la LRJS que regula las excepciones a la conciliación o mediación previas establece:
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas,los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Ello unido a que el art. 71 del mismo cuerpo legal impone la obligatoriedad de interponer reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una demanda en materia prestacional, lo que conduce a la desestimación de la excepción planteada.
En segundo lugar, el INSS y la TGSS alegaron prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2024 y la sentencia del TJUE de referencia es de 14 de septiembre de 2024, por ende, había transcurrido más de un año.
En este sentido debemos señalar que la sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 sentó las bases para el acceso a una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el solicitante que ha visto denegada su petición en este sentido, sin embargo no es hasta el 15 de noviembre de 2023, con ocasión de lo cual el Pleno del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 977/2023 en la que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina y estableció la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización para los hombres que se vieron obligados a solicitar el complemento de maternidad en los juzgados tras la denegación del mismo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Es por ello, que aun entendiendo que el plazo de prescripción es de un año, el mismo no habría transcurrido por haberse interpuesto la demanda judicial el 27 de septiembre de 2023, lo que conduce igualmente a su desestimación.
TERCERO.-Una vez desestimadas la excepciones alegadas, a cuestión que se suscita en el presente procedimiento debe ser íntegramente estimada toda vez que, así se ha pronunciado el TSJCyL en sentencias 23 de octubre de 2024, 22 de octubre de 2024 o 17 de octubre de 2024 entre otras.
Y así, "existen ya diversos pronunciamientos que resuelven asuntos semejantes, bien directamente, bien de forma indirecta. Destacamos entre estos últimos, que, aun no tratando específicamente el tema, reconocen la indemnización de 1.800 € en supuestos en que el INSS había denegado el complemento así, la STS de 29.5.2024, rcud. 556/2023 , y, entre los primeros, las SSTSJ de Navarra de 18.7.2024, rec. 145/2024 , y Cantabria de 14.6.2024, rec. 336/2024 , y 7.6.2024, rec. 378/2024 en que el fundamento para la denegación no era la condición de varón sino la prescripción.
En la misma línea se ha situado esta Sala, que, en sentencias de 11 de abril y 23 de mayo de 2024 , recursos 94/24 y 225/24 , y 23 de julio 2024, rcud. 297/2024 , ha reconocido la indemnización en supuestos en que fue alegada la prescripción por el INSS, y en sentencia de 12 de septiembre de 2024, rcud. 402/2024 , ha resuelto específica y expresamente sobre la cuestión señalando: "con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, existe, cualesquiera que se sean los argumentos utilizado por las Entidades gestoras (en este caso, alegando la prescripción que después descartara la propia Sala Cuarta en sentencia 322/2024, de 21-2 ), una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso, al obligar a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.
Aunque referida a otra causa de denegación, expone la reciente sentencia de la Sala Cuarta de 25-1-2024, rec. 3945/2022: "el pleno de la esta Sala IV , en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023, fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023, y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento".
Cabe añadir, siguiendo a la STS de 31.5.2024, rcud. 2662/2023 , que "la igualdad solo puede garantizarse reconociendo al actor el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica con efectos económicos desde la fecha de su pensión de jubilación. Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato" y que, para ello, "el TJUE explica que el órgano judicial no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos porque "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales." Por ello, debe fijarse "una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, STSJCyL de fecha 23 de octubre de 2024".
"Como matiza el TS, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Por ello, la denegación sistemática del INSS, exigiendo al solicitante acudir a los órganos judiciales para su obtención, hace que tenga derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo.
Según expone: "lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios".
No se está en presencia de una prestación, sino de un complemento, cuyo importe es sensiblemente inferior a la principal, por lo que el "daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan, STSJCyL de fecha 22 de octubre de 2024".
En consecuencia, atendidos los hechos probados de la sentencia de instancia, la jurisprudencia europea y española reseñada, y los preceptos constitucionales y legales en ella referidos, así como la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, procede acoger la demanda de indemnización formulada por daños y perjuicios, en la cantidad de 1.800 euros en que la cuantifica la jurisprudencia antes expuesta.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMOla demanda presentada por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y se CONDENAa las entidades demandadas al abono de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en la cuantía de mil ochocientos euros (1.800 €).
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065073724 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066073724, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.